La SCP 0039/2020-S3 de 12 de marzo, objeto de esta disidencia, revoca en parte la Resolución 01/2018 de 11 de octubre, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías; y
Fecha: 12-Mar-2020
VOTO DISIDENTE
Sucre, 12 de marzo de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26138-2018-53-AAC
Departamento: Potosí
Partes: Abundia Anze Martinez de Pérez; Antonio y Freddy, ambos Anze Moreira; Baldo Walter y Francisco, ambos Jallaza Anze; Edwin, Liberato, Rubén y Silvano, todos Anze Yucra; Rubén y Virgilio, ambos Anze Villca; Catalina Anze Martínez; José Luis Anze Javier; y, Keny Anze Flores; contra Virgilio Mendieta Puma, Curaca Mayor de los once Ayllus de Coroma y Deey David Mendoza Moreira.
I. ANTECEDENTES
La SCP 0039/2020-S3 de 12 de marzo, objeto de esta disidencia, revoca en parte la Resolución 01/2018 de 11 de octubre, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, denegó la tutela solicitada por los accionantes, en cuanto al derecho al agua presuntamente vulnerado por el ahora coaccionado Deey David Mendoza Moreira con medidas de hecho y también denegó la tutela solicitada respecto al accionado Virgilio Mendieta Puma, con relación al derecho de petición, bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre la primera problemática, referida a una supuesta vulneración del derecho al agua, por parte del ahora coaccionado, quien hubiera realizado destrozos en la vertiente de agua con incendios, apertura de caminos y alambrado, canalizando las aguas mediante cañerías al lugar del ayllu Paco Samanchi a título de ser propietario dejando la vertiente totalmente seca; a pesar que las autoridades Indígenas Originarios Campesinas (IOC) de Coroma hubieran suscrito el Acta de entendimiento de 2 de julio de 2016 determinando que las aguas de la vertiente mencionada se mantengan conforme a prácticas ancestrales de uso común como bebedero de los animales, y que según el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Nación Indígena Originaria Campesino de Coroma señala que a 100 m a la redonda de una vertiente de agua de uso común nadie puede realizar construcciones. Al respecto, se argumenta que si bien los eventos descritos constituyen medidas de hecho; empero, existe la exigencia de cumplir con la carga probatoria material y objetiva para demostrar las supuestas vías o medidas de hecho denunciadas que no puede ser flexibilizada sobre aspectos probatorios como ocurre con el principio de subsidiariedad. En ese sentido, concluye que los elementos acompañados por los accionantes; ninguno de ellos, cumple con la carga probatoria objetiva exigida por la jurisprudencia constitucional; y en consecuencia, por sí mismos no demuestran la existencia de esas supuestas medidas de hecho; y, b) En cuanto a la segunda problemática, respecto a que, a través de Florencio Moreira Rocha, Corregidor de Candelaria de Viluyo, los accionantes hubieran exigido al accionado, a dar cumplimiento al Acta de entendimiento suscrito el 2 de julio de 2016, sin recibir respuesta alguna. En ese entendido, se tiene que a raíz de dicho reclamo, el accionado, en respuesta, envió dos “Notas de Notificación” de 23 y 26 de junio de 2018, dirigidas a Florencio Moreira Rocha, Corregidor de Candelaria de Viluyo, convocando a una reunión a las partes en conflicto con el fin de tratar el asunto para el 26 de igual mes y año y 2 de julio del citado año, siendo celebrada dicha reunión en la última fecha mencionada con presencia de las autoridades y las partes en conflicto, conforme consta en el acta de reunión de 2 del mismo mes y año; si bien es cierto que, no fue atendido de forma escrita, resulta evidente que la autoridad coaccionada respondió a dicha solicitud con la convocatoria para su tratamiento, acorde a las normas y procedimientos propios de la comunidad.
Al respecto, el suscrito Magistrado disiente con el razonamiento y la forma de resolución efectuada en la SCP 0039/2020-S3, en razón que por la naturaleza de los derechos invocados y los actores involucrados en el conflicto -Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC)- correspondía realizar la reconducción procesal de acciones es decir, de la acción de amparo constitucional que fue interpuesta a una acción popular, tomando en cuenta que los trabajos y destrozos realizados presuntamente por el ahora coaccionado en el lugar tripartito de “Parahura Uma” vulnero el derecho colectivo al agua de los tres ayllus colindantes Rodeo Pallpa, Caloga Winchani y Paco Samanchi que suscribieron el Acta de entendimiento de 2 de julio de 2016 determinando que las aguas de la vertiente mencionada se mantengan conforme a prácticas ancestrales de uso común como bebedero de los animales, la cual exigía analizar conforme al objeto de protección y naturaleza jurídica de la acción popular.
En ese orden, respecto a la primera problemática, con relación a que el ahora coaccionado realizó trabajos y destrozos en la vertiente de agua “Parahura Uma” de uso común de los tres ayllus, sin respetar el Acta de entendimiento de 2 de julio de 2016 que definió su uso común; además, del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la NIOC Coroma que prohíbe realizar trabajos alrededor de 100 m a la redonda del mencionado manantial. En ese entendido, de los antecedentes que cursan en obrados se pudo constatar que el coaccionado, realizó los trabajos en la vertiente de agua denominado “Parahuma Uma” de manera unilateral sin autorización de las comunidades y ayllus colindantes de la nación Coroma, modificando el uso común de las aguas como bebedero de los animales y agregando el consumo humano, lo cual afectó la convivencia armónica, pacífica y equilibrada que existía entre las estancias, comunidades y ayllus que conforman la nación Coroma manifestándose a través de un malestar colectivo que generó conflictos entre sus habitantes. De modo que se restringió el derecho colectivo sobre esas aguas de uso común no solamente a la estancia Mulasi -ahora accionante- sino también a otras comunidades y ayllus colindantes ocasionando que la vertiente de agua se haya secado sin que la misma pueda cumplir su función de ser el bebedero de los animales, por lo que, correspondía a las autoridades IOC de las comunidades y ayllus colindantes de la nación Coroma para que en el marco de su sistema jurídico y de gestión colectiva de sus territorios y recursos naturales como ser el agua, hacer respetar sus decisiones de que se retorne al estado natural de las aguas con la destrucción de los trabajos realizados o bien evaluando la situación del ahora coaccionado, compatibilizando el uso y destino común de las aguas con el consumo humano y de riego que pretende el coaccionado.
Por cuanto, conforme se razonó en la SCP 0151/2018-S2 de 30 de abril, que: “El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo…”; en ese sentido, en su dimensión colectiva corresponde el manejo y gestión sustentable de dicho recurso natural a las NPIOC de acuerdo a su sistema jurídico.
Con relación a la segunda problemática, referida a que Virgilio Mendieta Puma, -ahora accionado- no atendió el reclamo para hacer cumplir el Acta de entendimiento de 2 de julio de 2016. Al respecto, de los antecedentes se tiene que, la mencionada autoridad IOC, en respuesta y atención a lo solicitado por los accionantes, envió dos “Notas de Notificación” de 23 y 26 de junio de 2018, dirigidas a Florencio Moreira Rocha, Corregidor de Candelaria de Viluyo, convocando a una reunión a las partes en conflicto para el 26 de junio y 2 de julio del citado año, a objeto de hacer aclaraciones sobre el hecho sucedido el “17 de junio” y los problemas que existen en el sector que colinda entre los ayllus Rodeo Pallpa, Caloga Vinchani y Paco Samanchi; sin embargo, dicha asamblea fue suspendida por incidentes provocados por los mismos comunarios de Mulasi -ahora accionantes- conforme consta en el acta de reunión aclaratoria entre la estancia Mulasi y comunarios de Río Maycuma celebrada el 2 de julio de igual año, lo cual evidencia que la autoridad IOC accionada atendió dicho reclamo emitiendo las convocatorias a las autoridades de las comunidades, de los ayllus en conflicto y a todo el Consejo de Autoridades de la nación Coroma para su tratamiento, acorde a las normas y procedimientos vigentes a efectos de asumir una determinación garantizando la participación de todos quienes posiblemente se verían afectados con la decisión de las autoridades originarias.
III. CONCLUSIÓN
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, a criterio del suscrito Magistrado evidentemente correspondía revocar en parte la Resolución 01/2018 de 11 de octubre, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Uyuni del departamento de Potosí; y en consecuencia: 1) Conceder en parte la tutela solicitada, respecto a Deey David Mendoza Moreira -coaccionado- por la vulneración del derecho al agua en su dimensión colectiva, considerando que el nombrado al realizar trabajos en la vertiente de agua “Parahuma Uma” de manera unilateral sin autorización de las comunidades y ayllus colindantes de la nación Coroma, modificó el uso común de las aguas como bebedero de los animales agregando el consumo humano, lo cual afectó la convivencia armónica, pacífica y equilibrada que existía entre las estancias, comunidades y ayllus que conforman la nación Coroma, además de privar del líquido elemento a los animales de las estancias y ayllus colindantes; y, 2) Denegar la tutela con relación a Virgilio Mendieta Puma -accionado-, vinculado al derecho de petición; tomando en cuenta que esa autoridad IOC atendió la nota de reclamo presentada por los accionantes enviando como respuesta las “Notas de Notificación” de 23 y 26 de junio de 2018 a Florencio Moreira Rocha, Corregidor de Candelaria de Viluyo, convocando a una reunión a las partes en conflicto para el 26 de junio y 2 de julio del citado año, sin embargo, dicha asamblea fue suspendida por incidentes provocados por los mismos comunarios de Mulasi -ahora accionantes- conforme consta en el acta de reunión aclaratoria entre estancia Mulasi y comunarios de Rio Maycuma celebrada el 2 de similar mes y año, no siendo evidente la vulneración del derecho invocado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO