SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2020- S4
Fecha: 19-Mar-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2020- S4
Sucre, 19 de marzo de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26656-2018-54-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 169 a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marianella Cerball Vaca Diez de Rowbottom contra Yván Noel Córdova Castillo y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Juan Carlos Montalbán Zapata y Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueces de Instrucción Penal Tercero y Primera, respectivamente, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 26 de octubre de 2018, cursante de fs. 5 a 14 vta.; y el de subsanación (fs. 34 a 39), la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de diciembre de 2012, planteó querella criminal contra Leonardo Raúl Mariaca Cardozo, Edwin Ronald Franco García y Coty Sonia Krsul Andrade por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado, estafa y uso de instrumento falsificado, debido a que le sonsacaron la suma de Bs48 750,18.- (cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta 18/100 bolivianos), arguyendo que con tal monto se cubrirían las cuotas de su crédito; empero, cuando tuvo acceso al historial de pago percibió que únicamente reflejada la suma de Bs29 940,85.- (veintinueve mil novecientos cuarenta 85/100 bolivianos), lo que significa que lo engañaron para beneficiarse con su dinero, reflejándose de esa forma la existencia de dolo en la comisión del delito. Por otro lado, también le sonsacaron la suma de Bs10 604.- (diez mil seiscientos cuatro bolivianos), disponiendo ese dinero en su beneficio o de otro; reflejando finalmente el monto de Bs44 127,02.- (cuarenta y cuatro mil ciento veintisiete 02/100 bolivianos), configurándose de esa manera el delito de estafa.
En cuanto al delito de falsificación de documentos se fabricaron cinco historiales de pago insertando datos falsos con relación al monto total pagado, con la finalidad de no identificar el monto real cancelado; asimismo, se probó que se falsificó el cronograma de pagos al evidenciarse la inserción de datos falsos con relación al plazo, así como la falsificación de diferentes facturas, con todo ello consiguieron que se emita Sentencia a su favor, pretendiendo de forma ilegal e injusta el remate de su casa para que como parte ejecutante se adjudiquen el inmueble, demostrando de esa forma la consumación del delito que continúa causando daños.
Dentro del proceso penal que sigue, los nombrados por memorial de 13 de noviembre de 2013, interpusieron excepciones de prejudicialidad y prescripción, pidiendo después de casi cuatro años que se resuelvan las mismas; es decir, dejaron transcurrir el tiempo a fin de lograr la extinción de la acción penal por prescripción, consiguiendo se pronuncie el Auto Interlocutorio 148/2017 de 30 de mayo, mediante la cual se declaró probada la excepción por prescripción, otorgando a los delitos de estafa y falsificación de documentos la calidad de delitos instantáneos, decisión que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 075/2018 de 14 de abril, en franco desconocimiento de la doctrina y jurisprudencia, al considerar que los mencionados delitos son instantáneos pero con efectos permanentes, los cuales recién prescriben el día en que cesa su consumación; por lo que, no correspondía tal concesión debido a que los mencionados delitos no cesaron; en consecuencia, los Vocales codemandados al emitir el citado Auto de Vista, concedieron de forma ilegal su prescripción, omitiendo valorar las pruebas presentadas.
Expresó que, el juez debe ser imparcial, no pudiendo pronunciarse de forma errónea o falsa; por lo que, no correspondía introducir en el citado Auto de Vista el instituto del “per saltum”, debido a que no pasó por alto la impugnación contra el Auto Interlocutorio 148/2017, ya que apeló dentro de plazo, además no se consideró que el ordenamiento jurídico boliviano no reconoce esa figura, haciendo mal uso de ese instituto para justificar su ilegal Auto de Vista; puesto que, analizando los argumentos vertidos en el referido Auto de Vista se omitió valorar las pruebas aportadas, además que los Vocales demandados no señalaron audiencia oral a fin de pronunciarse sobre las mismas.
Finalmente señaló que, no puede existir prescripción de los delitos, ya que los mismos se efectuaron de forma permanente y continuada a lo largo del tiempo, siendo que los efectos siguen latentes; debido a que se sigue afectando su patrimonio con la intención de apoderarse de su bien inmueble.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda y al debido proceso en sus elementos verdad material, juez imparcial e igualdad, citando al efecto los arts. 19, 56 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio 148/2017 y auto de Vista 075/2018 y se ordene la restitución de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 168, en presencia de ambas partes procesales se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de demanda y ampliando los mismos en audiencia señaló que: a) No es posible que se hubiera dictado un fallo en su contra, si no existe un solo elemento que diga cuanto es el monto real cancelado y el que se debe; b) El Banco Central de Bolivia (BCB), reconoció ante la Autoridad de supervisión del Sistema Financiero (ASFI), toda esa documentación “…y que están en el proceso en de conocimiento de los jueces y también presentada en mi apelación y no los han valorado porque están apoyando de forma ilegal a los bancos y el paga…” (sic); c) No se debe considerar en la admisión de una acción tutelar el nexo causal, pues el mismo debe ser tomado como elemento de fondo; y, d) Existe falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 075/2018.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yván Noel Córdova Castillo y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe presentado el 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 115 a 119, señalaron que: 1) La accionante pretende inducir en error al Juez de garantías, al manifestar que no quebrantó el per saltum, al haber planteado su apelación; empero, el Auto de Vista 075/2018, no se refiere a que saltó algún medio de impugnación sino al hecho que sus alegatos no habían sido planteados al Juez a quo, no siendo admisible que solo en apelación se argumenten cuestiones que no fueron planteadas con anterioridad a momento de la emisión del Auto Interlocutorio 148/2017; 2) La impetrante de tutela no fundamentó ante la autoridad que emitió el último fallo nombrado los agravios expuestos en su recurso de apelación, reiterado en esta acción de defensa, respecto a que los delitos de falsedad de documento privado y estafa resulten ser delitos instantáneos con efectos permanentes, que fueron analizados en las Conclusiones 2.2, y 2.4 del Auto de Vista 075/2018, a través del cual se concluyó que dichos delitos no corresponden a esa categoría; 3) No se explicó cómo se tergiversaron los argumentos de su apelación ni que prueba no fue valorada; 4) No se cumplió con la inexcusable carga de acreditar el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos y garantías alegados como vulnerados; y, 5) Se pretende la valoración de la prueba en sentido que la extinción de la acción penal por prescripción habría sido rechazada.
Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto del mismo departamento, por informe interpuesto el 21 de noviembre de 2019, cursante de fs. 147 a 150 vta., manifestó que: i) La impetrante de tutela no precisó en su acción de amparo constitucional “cómo y de qué forma mi persona” hubiera restringido, suprimido o amenazado en suprimir o restringir derechos fundamentales o garantías constitucionales al pronunciar el Auto Interlocutorio 148/2017, generándole indefensión; ii) No se identificó que precepto constitucional se infringió, ni se fundamentó en cuanto a la precisión de la pretensión fáctica, lo que hace improcedente esta acción de defensa; iii) La solicitante de tutela pretende aplicar jurisprudencia que no es vinculante al delito de estafa, como delito instantáneo; y, iv) Según la “SC 0190/2007-R”, en Bolivia no existe la clasificación de delitos instantáneos con efectos permanentes; por lo que, la afirmación de la accionante sería contrario al ordenamiento jurídico.
Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera del citado departamento, por informe interpuesto el 25 de noviembre de 2019, cursante a fs. 158 y vta., refirió que, no suscribió el Auto Interlocutorio 148/2017, por lo que no vulneró ningún derecho ni garantía.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia Quinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 169 a 175 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 075/2018, emitido por los Vocales codemandados dio respuesta a cada uno de los agravios expuestos por la accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, no correspondiendo realizar ninguna valoración; b) No existe un adecuado nexo de causalidad entre el hecho, los derechos y el petitorio, a objeto que se resuelva, de forma adecuada, el fondo del asunto, hecho que no fue enmendado ni en la audiencia; y, c) Esta jurisdicción constitucional no es una instancia adicional a la ordinaria, no pudiendo hacer un control de legalidad infra constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante el Auto Interlocutorio 148/2017 de 30 de mayo, el Juez codemandado declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción con relación a los imputados Coty Sonia Krsul Andrade, Edwin Ronald Franco García y Leonardo Raúl Mariaca (fs. 27 a 33).
II.2. Por Auto de Vista 075/2018 de 10 de abril, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, declararon admisibles los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público, Marianella Cerball Vaca Diez de Rowbottom –accionante– y la parte imputada, declarando improcedentes las cuestiones planteadas y por tanto confirmando en todo el Auto Interlocutorio 148/2017 de 30 de mayo, emitida por el Juez de Instrucción Penal Quinto del mismo departamento –ahora codemandado– (fs. 17 a 26 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda y al debido proceso en sus elementos verdad material, juez imparcial e igualdad, alegando que dentro del proceso penal que sigue, los imputados plantearon excepción por prescripción, la misma que fue declarada probada por el Juez codemandado y confirmada en apelación por los Vocales codemandados, con una total falta de fundamentación, motivación y congruencia, así como omitiendo valorar la prueba presentada, debido a que había probado que no cesó la consumación de los delitos de estafa y falsedad, ni se fijó audiencia para su consideración.
Establecido el problema jurídico, se pasará a desarrollar los Fundamentos Jurídicos del presente fallo aplicables al caso concreto.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre estas la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, que señaló: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas son agregadas).
Bajo este razonamiento, se tiene que es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada, que exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa.
En cuanto a la congruencia, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, precisó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
III.2. Límites y alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria
La SCP 0577/2013 de 21 de mayo de 2013, respecto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria.
Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional ‘Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales”.
En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente que no puede considerarse a esta jurisdicción como una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos, sino más bien conforme determinan los arts. 128 y 129.I de la CPE, solo pueden considerarse temas referentes a la tutela de los derechos fundamentales; razón por la que, no existiendo facultad para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es exclusivamente una atribución de los jueces y tribunales ordinarios o administrativos, a menos que en dicha valoración se lesionen derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba”.
Asumiendo este entendimiento, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, indicó que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad” (las negrillas nos pertenecen).
La SCP 0338/2019-S4 de 5 de junio, refirió que: “De esto, se puede concluir que la jurisdicción constitucional, autolimitó sus competencias en relación a la valoración de prueba, producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones, estableciendo imperativamente que la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, conforme prevé la jurisprudencia constitucional citada, excepcionalmente esta jurisdicción ingresara en el análisis probatorio de fondo efectuado por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, cuando quienes accionen en amparo constitucional cumplan con los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: 1) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, 2) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, por qué la valoración efectuada por las autoridades se habría aparatado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, es decir, que no se debe circunscribir la fundamentación únicamente en un relato de los hechos, o al simple disentimiento de la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa, cuestionando y criticando la misma, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión, sino que se deben identificar de forma precisa los derechos vulnerados que se habría ocasionado a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso o esclarezca la verdad material de los hechos; o en definitiva expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, de por qué la autoridad judicial o administrativa se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que no implica el despliegue de criterios de disentimiento con la valoración probatoria efectuada intraproceso” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se advierte que, el acto vulneratorio denunciado en la presente acción de defensa radica en que las autoridades demandadas hubieran dispuesto la extinción de la acción penal por prescripción, con el fundamento que los delitos de estafa y falsedad de documento privado cesaron a partir de la media noche de su comisión, sin haber valorado la prueba presentada que demostraría que los mencionados delitos no hubieran cesado al tener efectos permanentes.
Con carácter previo a analizar las alegaciones de la acción tutelar, corresponde aclarar en cuanto a los Jueces demandados que, si bien se emitió el Auto Interlocutorio 148/2017, que dispuso la extinción de la acción penal por prescripción, determinación que al haber sido apelada por la accionante fue confirmada por los Vocales codemandados a través del Auto de Vista 075/2018; no obstante, en mérito al principio de subsidiariedad que rige a esta acción de amparo constitucional, las partes procesales están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales antes de activar la jurisdicción constitucional, restringiéndose ésta jurisdicción a precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales luego de agotadas todas las instancias en sede ordinaria; en consecuencia, no concierne ingresar al análisis de fondo sobre alguna actuación ilegal o indebida en el pronunciamiento de la citada Resolución, correspondiendo denegar la tutela respeto a los Jueces codemandados.
Así dentro del proceso penal seguido por la accionante contra Coty Sonia Krsul Andrade, Edwin Ronald Franco García y Leonardo Raúl Mariaca Cardozo, los nombrados por memorial de 13 de noviembre de 2013, interpusieron excepción de prescripción, la misma que fue resuelta por el Juez codemandado mediante el Auto Interlocutorio 148/2017 de 30 de mayo, a través de la cual se dispuso la extinción de la acción penal por los delitos de estafa y falsificación de documento privado, empero manteniéndose la persecución penal en cuanto a los demás delitos (Conclusión II.1.), determinación que fue apelada por la impetrante de tutela, el Ministerio Público y la parte imputada, dictándose en consecuencia el Auto de Vista 075/2018, por parte de los Vocales codemandados, que confirmó en todo la citada Resolución (Conclusión II.2.), determinación que considera vulneró sus derechos invocados en esta acción de defensa.
Conforme la problemática traída en revisión, el reclamo principal de la accionante radica en: a) Falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 075/2018; b) La omisión valorativa de la prueba aportada; y, c) La no celebración de la audiencia para considerar su apelación.
III.3.1. Sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 075/28
Al respecto, de la revisión del señalado Auto de Vista emitido por los Vocales ahora demandados, se observa que la ahora accionante presentó recurso de apelación incidental el Auto Interlocutorio 148/2017, bajo los siguientes argumentos: 1) La Resolución impugnada dispuso la extensión de la acción penal por prescripción, argumentando que los delitos de estafa y falsificación de documentos serían delitos instantáneos, desconociendo la doctrina y jurisprudencia, que establecieron la existencia de delitos instantáneos con efectos permanentes y delitos continuados; 2) Respecto al delito de falsificación de documento, el mismo se consuma cuando el actor hace uso del documento falsificado; empero, el Juez a quo no tomó en cuenta lo que implica la utilización de un documento falsificado, siendo que se había demostrado que los coimputados habrían elaborado cinco historiales de pago en los que se introdujeron datos y declaraciones falsas; 3) Para fines pertinentes de la prescripción se debería considerar la última acción realizada, tomando en cuenta que se encuentran en presencia de un concurso real de delitos; y, 4) El Juez a quo no se pronunció respecto al delito de ganancias ilícitas, argumentando que la parte imputada solo presentó prescripción para los otros delitos, aclarando que al ser delito de corrupción no prescribe; empero, no tomó en cuenta que ese delito fue cometido en base a los delitos de estafa y falsificación de documento.
En respuesta a ello, los Vocales ahora demandados por Auto de Vista 075/2018, declararon admisibles los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público, querellante y la parte imputando; declarando improcedentes las cuestiones planteadas y confirmando en todo el Auto Interlocutorio 148/2017, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante en audiencia no se pronunció respecto a la clasificación de los delitos, por lo que esa circunstancia no puede ser admitida como efectiva para determinar la existencia de un agravio en su contra, siendo que no expuso ese argumento ante el Juez a quo, autoridad que solo puede pronunciarse respecto a las alegaciones formuladas. En ese entendido, al no haber presentado esos argumentos ante la autoridad de primera instancia, dicha actuación tiene que ver con el instituto del per saltum, pues si bien los Vocales tienen la labor de dar respuesta a los agravios expuestos, no obstante esos agravios debieron haber sido objeto de debate en primera instancia, “no pudiendo por tanto darse aquello que se conoce como un per saltum para este momento de la apelación (…) defecto procesal que debe entenderse en el sentido de que una pretensión ante el Tribunal o Juez de alzada, es planteada sin que haya sido de previa consideración ni debate ante el juez a-quo…” (sic). Sin embargo, se tiene que la decisión asumida por la autoridad a quo en sentido de haber concluido que dichos delitos son instantáneos, se adecua a lo previsto por el art. 124 del CPP, pues se expresaron las razones de hecho y de derecho en las que fundó su decisión, pues invocó jurisprudencia constitucional de carácter vinculante, citando a las Sentencias Constitucionales “0101/2006-R y 0190/2007-R”; ii) Con relación al delito de falsificación de documento se observa que el Juez a quo concluyó correctamente que el mismo es un delito instantáneo, cuyo computo para su prescripción comienza a partir del momento en que fue ejecutado, citando la SCP 2869/20110-R; iii) Los delitos continuados no se encuentran previstos en la legislación boliviana, pues la normativa penal y procesal penal solo refiere a delitos instantáneos y permanentes, citando la SCP 0283/2013; y, iv) En cuanto al cuarto agravio formulado, de la revisión de la resolución se observa que el mismo no fue objeto de debate; por lo que, nuevamente ingresaría la teoría del per saltum; empero, el Juez obró con criterio adecuado al afirmar que no existe posibilidad de emitir pronunciamiento alguno respecto a ese delito de corrupción, ello debido a que el objeto de la pretensión de la solicitante de tutela ya se encontraba delimitado.
De lo glosado se advierte que, las autoridades demandadas respondieron a cada uno de los puntos apelados por la impetrante de tutela, pues sostuvieron y explicaron el motivo de su decisión, detallando las razones por las cuales se confirmó el fallo apelado que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en cuanto a los delitos de estafa y falsificación de documento privado, indicando que si bien el accionante manifiesta que dichos delitos se encuentran dentro de la clasificación de delitos continuados; empero, en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme a la normativa penal y jurisprudencia constitucional se advierte que, esa clasificación no fue reconocida por nuestro ordenamiento jurídico nacional; confirmándose de ese modo que el delito de estafa es un delito instantáneo, que se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo; asimismo, en cuanto a sus agravios respecto a los delitos de uso de instrumento falsificado, legitimación de ganancias ilícitas y organización, los mismos al no haber sido objeto de debate no podían ser considerados, operando por tanto la teoría del per saltum, en el entendido que si bien dichos agravios no fueron expuestos ante la autoridad de instancia, no pueden ser expresados en apelación y pretender saltar la observancia del juez a quo.
En ese entendido se advierte que, la decisión asumida por las autoridades ahora demandadas para confirmar el Auto Interlocutorio 148/2017, fue suficiente y debidamente motivada tal como exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues de la lectura del Auto de Vista cuestionado se observa que el mismo contiene una exposición clara y concisa de los motivos que fundamentaron su decisión, ya que los Vocales demandados explicaron cada uno de los motivos que fueron cuestionados por las partes procesales, señalando jurisprudencia constitucional aplicable a cada agravio expuesto; pues, correctamente señalaron que el delito de estafa se configura en un delito de carácter instantáneo, tal como reconoció la SCP 0190/2007-R, al establecer que: “…la estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo. Lo mismo sucede con el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos. Consecuentemente, la prescripción de ambos delitos (refiriéndose a la estafa y estelionato) debe empezar a computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme a la regla contenida en el art. 30 del CPP, y si bien, esta conducta podría repetirse en el tiempo y en similar ocasión, no es posible unificar esas acciones para configurar, jurisprudencialmente, el delito continuado, y computar, desde la última acción, el término de prescripción; pues, se reitera, al hacerlo se vulneraría el principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica” (las negrillas nos corresponden); por lo que, se verificó que las autoridades ahora demandadas expusieron cuestiones determinativas de su decisión, sin constatarse que dicho fallo carezca de fundamentación y motivación como denuncia la parte ahora peticionante de tutela, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada con relación a este aspecto.
En cuanto a la congruencia denunciada, la cual implica que toda resolución debe contener los argumentos necesarios, explicando las razones de su decisión y resolviendo la pretensión planteada por el interesado se observa que, en este caso se verificó que las autoridades demandas ajustaron su actuación a los aspectos apelados sin incurrir en incongruencia ni carencia de fundamentación y motivación extrañada por el solicitante de tutela, advirtiéndose la congruencia entre lo demandado y lo resuelto, conforme se establece de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
III.3.2. Sobre la omisión valorativa de la prueba
Al respecto, si bien la impetrante de tutela cuestiona, de manera general, una presunta omisión valorativa de las pruebas presentadas al momento de la emisión del Auto Interlocutorio 148/2017 que dispuso la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de estafa y falsificación de documento privado en favor de los imputados; no obstante, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, salvo que se presenten las siguientes circunstancias: “…a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad” (SCP 1926/2010-R), para lo cual, es necesario que la demanda cumpla con demostrar la concurrencia de los citados presupuestos, conteniendo además una exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, el por qué la omisión en la valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas se hubiere apartado de los marcos de equidad y razonabilidad, y que derechos o garantías se hubieran vulnerado con la alegada omisión.
Por otra parte, se debe precisar cuáles fueron los medios probatorios que se considera no fueron debidamente valorados, detallando los mismos; sin embargo, en este caso, la impetrante de tutela se limitó a señalar que se habría omitido la valoración de la prueba que presentó, sin manifestar explícitamente como y cuál esa prueba que no fue considerada, pues únicamente cuestionó la emisión del Auto de Vista 075/2018, sin cumplir previamente con los requisitos que permitan a este Tribunal ingresar a analizar la labora valorativa realizada por los demandados, principalmente una conducta omisiva o un apartamiento de los marcos de razonabilidad en la valoración de los elementos probatorios; en este sentido, conforme los alegatos expuestos, no corresponde que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie en cuanto a la valoración de la prueba, al no evidenciarse la concurrencia de los presupuestos habilitantes, pretendiendo por el contrario que la justicia constitucional se convierta en una instancia casacional o de revisión ordinaria; por lo que, al no cumplir con la carga argumentativa suficiente y los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia, esta jurisdicción se ve impedida de efectuar la revisión de la actividad probatoria impetrada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
III.3.3. En cuanto a la falta de señalamiento de audiencia para sustentar la apelación
En cuanto a la falta de señalamiento de audiencia de apelación contra el Auto Interlocutorio 148/2017, en efecto se observa que, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 075/2018, sin fijar audiencia previamente. No obstante, el señalamiento de la misma para considerar las apelaciones incidentales, no constituye un requisito sine qua non para resolver las impugnaciones de esta naturaleza, de modo que los tribunales de alzada tienen esta potestad, siempre que la naturaleza del recurso así lo permita, ello conforme lo previsto por el art. 406 del CPP, cuyo párrafo segundo señala: “Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en los pertinente las reglas del juicio oral y público únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese entendido, el señalamiento de audiencia para considerar la apelación incidental, no es una obligación ni requisito inexcusable de los tribunales de apelación, sino que la misma se encuentra condicionada al ofrecimiento de pruebas por los sujetos procesales y la consideración del tribunal de alzada sobre el grado de utilidad o importancia de las mismas a la hora de emitir el fallo, aspecto que de ninguna manera vulnera el debido proceso, correspondiendo por tanto denegar la tutela solicitada en relación a este extremo.
Finalmente, la accionante denuncia que las autoridades demandadas rechazaron su apelación incidental interpuesta fundamentado su actuación en la teoría del per saltum, cuando habría agotado todos los medios idóneos, es decir no saltó ninguna instancia a objeto de llegar a interponer esta acción de defensa; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista ahora cuestionado, se observa que las autoridades demandadas si bien utilizaron la teoría del per saltum, no refirieron que la accionante saltó una instancia sino que los puntos de agravio que denunció no habrían sido puestos a consideración en primera instancia, sino que habían sido expresados directamente en apelación; por lo que, no podían ser considerados, al no haber sido objeto de análisis por el juez a quo, razonamiento que de modo alguno tiene vinculación con el equívoco entendimiento asumido por la parte peticionante de tutela; en virtud de lo cual también corresponde denegar la tutela solicitada en relación a este extremo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 169 a 175 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Quinto del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO