AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2020-CA

Fecha: 23-Jun-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2020-CA

Sucre, 23 de junio de 2020

                          Expediente:         33671-2020-68-RDN

       Recurso directo de nulidad

                          Departamento:   La Paz

El recurso directo de nulidad interpuesto por Walter Huarachi Veliz contra Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Ministro de Minería y Metalurgia; Guicenia Patzi Ramos, Directora Ejecutiva Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM); Richard Cáceres García, Responsable de la Unidad de Control y Fiscalización del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del nombrado Ministerio; Patricia Eloiza Zoto Uzquiano, Jefa de la Unidad Técnica de Geodesia de la AJAM; y, Juan Lopez Gonzales y Corsino Morales Reynolds, Ingenieros subalternos del Responsable de la Unidad de Control y Fiscalización del nombrado Viceministerio, demandando la nulidad del Acta de Verificación de 28 de marzo de 2017, Informe Técnico 1112-UCF 039/2017 de 13 de abril, Informe Técnico 299-UCF 090/2017 de 19 de mayo e Informe Técnico AJAM/DCCM/JEF-GEO/INFI/PZU/11/2017 de 16 de junio de la Autorización Transitoria Especial (ATE) “Candelaria”; del Acta de Verificación de 27 de marzo de 2017, Informe Técnico 1114-UCF 036/2017 de 5 de abril, Informe Técnico 297-UCF 088/2017 de 19 de mayo e Informe Técnico AJAM/DCCM/JEF-GEO/INFI/PZU/10/2017 de 16 de junio de la ATE “Poderoso”; del Acta de Verificación de 28 de marzo de 2017, del Informe Técnico 1115-UCF 037/2017 de 10 de abril de la ATE “Mercedes”; del Acta de Verificación de 28 de marzo del mismo año, del Informe Técnico 1113-UCF 038/2017 de 10 de abril, Informe Técnico AJAM/DCCM/JEF-GEO/INFI/PZU/12/2017 de 22 de junio de la ATE “La Restauradora”; y, en consecuencia de las Resoluciones de Reversión, de Revocatoria y Jerárquico por cada ATE.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 348 a 362 vta., el recurrente manifiesta que el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, con la finalidad de verificar la inexistencia de actividad minera para revertir sus derechos mineros otorgados por sus cuatro ATE`s (“Candelaria” Código Único 10713, “Poderoso” Código Único 11106, “Mercedes” Código Único 10712 y la “Restauradora” Código Único 1714), envió personal para realizar las inspecciones técnicas correspondientes, emitiéndose al efecto por parte de Richard Cáceres García -Responsable de la Unidad de Control y Fiscalización- y Juan López González y Corsino Morales Reynolds, Ingenieros subalternos del Responsable de la Unidad de Control y Fiscalización del indicado Viceministerio, las respectivas Actas de Verificación e Informes Técnicos; concluyendo que, no existiría actividad minera realizada por el titular y recomendando la reversión de las mismas. Ante lo cual, el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM emitió cuatro Resoluciones disponiendo la reversión del derecho minero de sus cuatro ATE’s al Estado, contra las que interpuso recursos de revocatoria, pero de forma previa a que se resuelvan los mismos, la AJAM dispuso se emitan otros cuatro informes técnicos que fueron firmados por Patricia Eloiza Zoto Uzquiano como Jefa de la Unidad Técnica de Geodesia de la AJAM, ratificando los primeros informes mencionados.

Sobre la base de la documentación referida, el Director Nacional de la AJAM rechazó los cuatro recursos de revocatoria confirmando la reversión; ante ello, formuló recursos jerárquicos que fueron rechazados por el Ministro de Minería y Metalurgia mediante las Resoluciones Jerárquicas 165/18, 166/18, 167/18 y 168/18 todas de 19 de julio de 2018, contra las que interpuso demandas contencioso administrativas aún pendientes de resolución por el Tribunal Supremo de Justicia.

Habiendo tenido conocimiento a través de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (S.I.B.) -mediante certificación de 8 de octubre de 2019-, que dicha entidad recién otorgó el 7 de junio de 2019 el Registro Nacional de Ingenieros a Richard Cáceres García en la especialidad de Ingeniero Geólogo a partir de esa fecha, y mediante Certificación Profesional de 29 de enero de 2020, se menciona que Patricia Eloiza Zoto Uzquiano no está registrada en la S.I.B.; se hace evidente que los citados servidores públicos al momento de emitir y firmar los informes y actas relativos al trámite de reversión de derechos mineros no se encontraban registrados como ingenieros en la S.I.B., contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 1449 “Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería” que establece la nulidad de cualquier acto relacionado con la ingeniería realizado por persona no afiliada en la indicada Sociedad. 

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

La Ley 1449 de 15 de febrero de 1993 establece en sus arts. 3 y 4  que para el ejercicio profesional de la ingeniería se requiere la previa inscripción en el Registro Nacional de Ingenieros, y que para la prestación de servicios relacionados con dicha profesión, se exige la inscripción y habilitación en el Registro Nacional de Ingenieros, por lo que cualquier acto que contravenga ello es nulo de pleno derecho y se reputará como ejercicio ilegal de la profesión, determinándose en el art. 10 de la nombrada Ley, que ningún cargo técnico relacionado con la profesión de ingeniero será desempeñado por persona que no esté habilitada al efecto.

Concordante a ello, los arts. 44, 45, 46 y 53 del Reglamento de la referida Ley (Decreto Supremo [DS] 26582 15 de febrero de 1993), establecen que la ingeniera o el ingeniero, para poder ejercer legalmente su profesión,  previamente deben estar inscritos en el nombrado Registro, caso contrario, incurren en el delito de ejercicio indebido de la profesión.

En consecuencia, se hace evidente que las resoluciones de reversión de sus derechos mineros, se sustentaron en los Informes y Actas emitidos por Richard Cáceres García y Patricia Eloiza Zoto Uzquiano, quienes no cumplieron con su inscripción y registro precio en el Registro Nacional de Ingenieros conforme a la Ley 1449, y por lo tanto, viciaron dichos actos de nulidad, no siendo posible que opere el principio de convalidación de estos documentos dentro de las demandas contenciosas administrativas que interpuso, ya que éstos tienen carácter decisorio de conformidad al art. 48.III de la Ley de procedimiento Administrativo (LPA) y los arts. 2 de  la Ley de Reversión de Derechos Mineros y 3 y 9 del DS 1801. Por lo que careciendo de otra vía para evitar el daño inminente que producirían los fallos del Tribunal Supremo de Justicia en esas cuatro demandas, que indefectiblemente valorarán actuados técnicos que son nulos por usurpación de funciones por parte de los referidos servidores públicos, se hace viable la interposición del recurso de nulidad.

I.3. Petitorio

Solicita se declare fundado su recurso, determinando la nulidad  del Acta de Verificación de 28 de marzo de 2017, Informe Técnico 1112-UCF 039/2017 de 13 de abril, Informe Técnico 299-UCF 090/2017 de 19 de mayo e Informe Técnico AJAM/DCCM/JEF-GEO/INFI/PZU/11/2017 de 16 de junio de la Autorización Transitoria Especial (ATE) “Candelaria”; del Acta de Verificación de 27 de marzo de 2017, Informe Técnico 1114-UCF 036/2017 de 5 de abril, Informe Técnico 297-UCF 088/2017 de 19 de mayo e Informe Técnico AJAM/DCCM/JEF-GEO/INFI/PZU/10/2017 de 16 de junio de la ATE “Poderoso”; del Acta de Verificación de 28 de marzo de 2017, del Informe Técnico 1115-UCF 037/2017 de 10 de abril de la ATE “Mercedes”; del Acta de Verificación de 28 de marzo del mismo año, del Informe Técnico 1113-UCF 038/2017 de 10 de abril, Informe Técnico AJAM/DCCM/JEF-GEO/INFI/PZU/12/2017 de 22 de junio de la ATE “La Restauradora”; y, en consecuencia, de las Resoluciones de Reversión, de Revocatoria y Jerárquico por cada ATE.

I.4. Petitorio

Por acuerdo jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, la Sala Plena de este Tribunal, suspendió plazos procesales, reanudándose los mismos mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio; por consiguiente, la presente resolución es emitida dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la Constitución Política del Estado, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

De la citada norma, cabe concluir que existen tres supuestos en los que el recurso directo de nulidad procede: a) La usurpación de funciones que no le competen a la autoridad que dictó el acto cuestionado, b) Que se haya ejercido jurisdicción que no emane de la ley, y c) Que se haya ejercido una potestad que no emane de la ley. Sobre estos presupuestos la SC 0065/2006 de 25 de julio, recordando los establecido en su similar SC 0020/2004 determinó que la usurpación de funciones implica: “…el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal…” (las negrillas nos pertenecen).

A su vez, el art. 144 del CPCo, determina que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.

Por su parte, el art. 27.II del citado Código, prevé que: “La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)     Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)     Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

II.2. Del carácter decisorio de los actos o resoluciones impugnadas por el recurso directo de nulidad

En cuanto a la viabilidad del recurso directo de nulidad en aquellos casos en los que se demandan actos o resoluciones que no tienen carácter decisorio, el AC 0100/2012-CA de 27 de febrero, señaló que: “Ello implica que el recurso directo de nulidad sólo procede contra actos concretos y resoluciones que tengan carácter decisorio y definitivo, que determinen además una situación jurídica (…) ello no debe ser interpretado de manera discrecional, sino dentro de un marco de razonabilidad, puesto que no se trata de todas las resoluciones judiciales en general, sino, cuando las mismas sean dictadas en un proceso judicial, tengan carácter decisorio, causen agravio, y hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia…”.

Por su parte, el AC 0032/2018-CA de 19 de febrero, entre otros, refiriéndose a los recursos directos de nulidad interpuestos demandando la nulidad de informes, indicó que: “…respecto al Informe Preliminar LX/EP14/017, cuya nulidad solicitan los recurrentes, por considerar una usurpación de funciones; siendo que, también existe un informe preliminar de responsabilidad civil realizado por Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, corresponde precisar que al acudir a la justicia constitucional a través de esta vía se pueden impugnar únicamente aquellos actos o resoluciones que tengan carácter decisorio, y no así las que sean de mero trámite. En ese ámbito, no figuran como actos administrativos de carácter decisorio los requerimientos, sugerencias ni informes, que además de carecer de esa cualidad, no pueden causar por sí ningún agravio. En este sentido se pronunció el Tribunal Constitucional a través del AC 0158/2006-CA de 4 de marzo, señalando que: ‘Un informe puede definirse como un dictamen, una opinión de algún Cuerpo, organismo o perito, en asunto de su respectiva competencia (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, pag. 411). Doctrinalmente un dictamen es un acto jurídico unilateral de la Administración, con efectos mediatos, indirectos, reflejos, por lo que como acto jurídico de la administración, el dictamen no obliga, en principio, al órgano ejecutivo, ni extingue o modifica una relación de derecho con efecto respecto a terceros, sino que se trata de una declaración interna, de juicio u opinión, que forma parte del procedimiento administrativo en marcha; que cuando se trata de un informe, comprende un mero relato y exposición de los hechos sin contener elementos de juicio, o un juicio concreto sobre el supuesto objeto de la consulta (Derecho Administrativo, Roberto Dromi, pag. 312). En ese entendido, el art. 48.II de la Ley 2341, Ley de Procedimiento Administrativo establece que, salvo disposición legal en contrario, los informes serán facultativos y no obligarán a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos’, significando que el impugnado Informe Preliminar LX/EP14/017, adolece del carácter definitivo y decisorio respecto de la auditoría externa posterior correspondiente” (las negrillas son nuestras).

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente recurso, Walter Huarachi Veliz alega que como titular de las ATE’s denominadas “Candelaria”, “Poderoso”, “Mercedes” y “La Restauradora”, interpone el presente recurso solicitando se declare la nulidad de los informes técnicos y actas de verificación relativos a la inspección de verificación de actividad minera en dichas ATE`s; por cuanto estos documentos, fueron emitidos por Richard Cáceres García (en su condición de Responsable de la Unidad de Control y Fiscalización del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia) y Patricia Eloiza Zoto Uzquiano (como Jefa de la Unidad Técnica de Geodesia de la AJAM), quienes usurparon funciones de técnicos, ya que no cuentan con su suscripción en el Registro de Nacional de Ingenieros, y por consiguiente, no están habilitados para ejercer válidamente dicha profesión conforme se exhorta por la Ley 1449; de modo que asumieron ilegalmente la potestad de emitir informes -que es exclusiva para los profesionales afiliados a la S.I.B-, y con ello, acarrean la nulidad de todas las resoluciones administrativas que se emitieron por causa de tales actas e informes técnicos nulos, es decir, de las resoluciones de reversión, de revocatoria y jerárquico por cada ATE mencionada.

En ese orden, con relación a los argumentos vertidos por el accionante, respecto a la supuesta falta de competencia de los nombrados servidores públicos para poder ejercer la profesión de ingenieros por no estar inscritos en la S.I.B., que tornaría nulas las actas e informes referidos a la inspección de verificación de la actividad minera en las ATE`s mencionadas; cabe referir que de acuerdo a lo previsto por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional -aplicable al caso en análisis-, resulta que la problemática expuesta no puede ser considerada mediante el presente recurso, puesto que no corresponde valorar a un informe técnico como una resolución decisoria que pueda causar agravio alguno; de modo que a través del recurso directo de nulidad no es factible su impugnación, ya que tanto los Informes y actas de verificación cuya nulidad se pretende, carecen de las particularidades que hacen a un acto administrativo definitivo de alcance general o particular (art. 144 del CPCo).

Toda vez que, los referidos Informes y Actas, no producen efectos jurídicos para los recurrentes, al tratarse precisamente de informes preliminares sin efecto jurídico decisorio; ya que si bien el art. 9 del DS 1801 establece que el Viceministerio de Política Política Minera, Regulación y Fiscalización, emitirá el informe de verificación de establecerse la inexistencia de actividad minera, dicho informe y antecedentes se remiten ante la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera para que defina o si corresponde la reversión del derecho minero, la misma que en el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción del informe de verificación y antecedentes remitidos por el señalado Viceministerio, emitirá la Resolución de Reversión del derecho minero conforme a lo previsto en el art. 10 del referido cuerpo legal.

Finalmente, en lo que respecta a las resoluciones de reversión y de resolución de los recursos de revocatoria y jerárquico por cada ATE mencionada, que fueron dictadas por el Director Ejecutivo de la AJAM y el Ministro de Minería y Metalurgia -respectivamente-, se hace evidente del contenido del memorial del recurso de nulidad que se revisa, que el accionante no cuestiona que dichas autoridades hubieran incurrido en usurpación de funciones que no le competen, o que hayan ejercido jurisdicción o potestad que no emanen de la ley; más al contrario, sustenta la supuesta nulidad de las resoluciones referidas, en que éstas se basaron en los Informes y Actas de servidores públicos que actuaron usurpando funciones.

De donde se hace evidente que el recurrente no expuso los fundamentos jurídico constitucionales que correspondan a la naturaleza jurídica del presente mecanismo constitucional, para cuestionar la competencia de las autoridades de la AJAM y del Ministerio de Minería y Metalurgia que dictaron las resoluciones que cuestiona, lo que hace improcedente su demanda, habida cuenta que sobre este punto, los alegatos del accionante no condicen con los supuestos de procedencia del recurso directo de nulidad, señalados en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional.

Consiguientemente, en mérito a las consideraciones precedentemente desarrolladas, corresponde a esta Comisión de Admisión, rechazar el presente recurso directo de nulidad.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional, resuelve: RECHAZAR el recurso directo de nulidad interpuesto por Walter Huarachi Veliz, demandando la nulidad de del Acta de Verificación de 28 de marzo de 2017, Informe Técnico 1112-UCF 039/2017 de 13 de abril, Informe Técnico 299-UCF 090/2017 de 19 de mayo e Informe Técnico AJAM/DCCM/JEF-GEO/INFI/PZU/11/2017 de 16 de junio de la Autorización Transitoria Especial (ATE) “Candelaria”; del Acta de Verificación de 27 de marzo de 2017, Informe Técnico 1114-UCF 036/2017 de 5 de abril, Informe Técnico 297-UCF 088/2017 de 19 de mayo e Informe Técnico AJAM/DCCM/JEF-GEO/INFI/PZU/10/2017 de 16 de junio de la ATE “Poderoso”; del Acta de Verificación de 28 de marzo de 2017, del Informe Técnico 1115-UCF 037/2017 de 10 de abril de la ATE “Mercedes”; del Acta de Verificación de 28 de marzo del mismo año, del Informe Técnico 1113-UCF 038/2017 de 10 de abril, Informe Técnico AJAM/DCCM/JEF-GEO/INFI/PZU/12/2017 de 22 de junio de la ATE “La Restauradora”; y de las Resoluciones de Reversión, de Revocatoria y Jerárquico por cada ATE referida.

Al OTROSÍ 1.- Por adjuntada la documental remitida en fs. 346.

Al OTROSÍ 2 y 3.- Estese a lo principal.

Al MÁS OTROSÍ.- Constitúyase domicilio en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal, de acuerdo al art. 12.I del CPCo. Téngase presente el señalado correo electrónico.

CORRESPONDE AL AC 0078/2020-CA (viene de la página 7).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Georgina Amusquívar Moller

MAGISTRADA PRESIDENTA

Msc.Brígida Celia Vargas Barañado              René Yván Espada Navía                                  MAGISTRADA                             MAGISTRADO

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