AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2020-CA

Fecha: 19-Jun-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2020-CA

Sucre, 19 de junio de 2020

Expediente:          33760-2020-68-RDN

Recurso directo de nulidad

Departamento:    Cochabamba

El recurso directo de nulidad interpuesto por Lucelia Gómez Balderrama, Silvia Denise Flores Aranda, Giovana Marzana Veizaga y Wilmer Jaillita Mendia, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, del departamento de Cochabamba, demandando la nulidad de la Resolución Municipal 16/2020 de 27 de marzo.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2020, cursante de fs. 48 a 57 vta., los recurrentes manifiestan que por Resolución Municipal 12/2019 de 28 de marzo, fue designada la directiva legislatura 2019-2020, de acuerdo a la sesión Ordinaria 22/2019 de la citada fecha, recayendo sobre los Concejales Wilmer Jaillita Mendia, como Presidente; Cresencia Alberta Padilla Flores, Vicepresidenta; y, Aleyda Angulo, Secretaria, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba; en mérito a ello, el entonces Presidente el 27 de marzo del citado año, convocó a la Sesión Extraordinaria 03/2020, a horas 9:00, en la sala de sesiones del citado Concejo Municipal, en cuyo orden del día no figuraba como un punto específico la elección de la nueva directiva, dado que aún se encontraba en ejercicio de sus funciones.

Empero, habiéndose determinado un receso, aproximadamente a horas 10:00, mientras ellos aguardaban se reinicie la sesión en el edificio municipal, de manera abrupta, arbitraria, ilegal, forzada e injusta, se enteraron que cinco de los nueve Concejales, decidieron llevar adelante la Sesión Extraordinaria 03/2020, presidida en ese entonces por Cresencia Alberta Padilla Flores, ahora Vicepresidenta del nombrado Concejo Municipal, pese a que no tenía la autoridad para instalar la misma y llevarla a cabo, arguyendo ausencia del Presidente en ejercicio, faltando a la verdad material de los hechos, ya que el titular se encontraba en una reunión de coordinación de acciones respecto a la pandemia por el Covid-19, en el mismo edificio, además de haber convocado, presidido e instalado la sesión, declaró un cuarto intermedio; sin embargo la misma se modificó e incluyó como punto específico dentro del orden del día la elección de nueva directiva, cuando de acuerdo al art. 30 inc. a) del Reglamento General del Concejo Municipal prenombrado, la convocatoria a sesiones extraordinarias deben hacerse con cuarenta y ocho horas de anticipación, lo que no sucedió, y bajo el argumento de la ausencia del Presidente en ejercicio, se reinició dicha sesión, procediendo a elegir un comité ad-hoc, figura que no existe en su Reglamento, y posteriormente de la votación de los cinco concejales, procedieron a la elección de David Ricardo Suarez Rivero, como Presidente, Cresencia Alberta Padilla Flores, Vicepresidenta; y, Nelly Carina Otolora Ferrufino, Secretaria, del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, aprobando dicha elección ilegal, irregular y arbitraria por Resolución Municipal 16/2020, objeto del presente recurso.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso            

Fundamentan que, Cresencia Alberta Padilla Flores, al instalar la Sesión Extraordinaria 03/2020, presidirla y llevarla a cabo, usurpó funciones del entonces Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, al emitir la Resolución Municipal 16/2020, conformando la actual Directiva, misma que carece de toda legalidad por estar viciada de nulidad; ya que, no tenía la atribución que es expresa del Presidente del citado Concejo, votando por una Directiva ilegal mediante distintos actos, que contravienen lo dispuesto en el Reglamento General del Concejo Municipal de Colcapirhua, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010- y la Constitución Política del Estado; cometiendo una serie de actos que van contra todo procedimiento, toda vez que, de forma arbitraria y con total autoritarismo no permiten que representen y presenten sus observaciones, negándose de forma rotunda y sin explicación a recibir sus documentos, encontrándose altamente perjudicados.

Manifiestan que conforme el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que limita el ejercicio del poder público a las atribuciones que la Ley Fundamental y la ley le asignan a cada órgano o autoridad, al instalarse y presidir la Sesión Extraordinaria 03/2020, Cresencia Alberta Padilla Flores y contar con la aprobación de cuatro concejales presentes, incumplieron lo dispuesto en el art. 30 inc. a) del Reglamento General del Concejo Municipal, que indica: “Convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal, con el correspondiente orden del día, con veinticuatro (24) horas de anticipación para las sesiones ordinarias y cuarenta y ocho (48) horas de anticipación para las extraordinarias”, ya que la atribución le correspondía a Wilmer Jaillita Mendia, como Presidente, debiendo además ser públicas dichas sesiones conforme a los arts. 30 incs. a) y c); y, 85.II del nombrado Reglamento.

En dicho acto al conformarse la actual Directiva del nombrado Concejo Municipal por David Ricardo Suarez Rivero, Presidente; Cresencia Alberta Padilla Flores, Vicepresidenta; y, Nelly Carina Otolora Ferrufino, Secretaria; quienes corresponden a la minoría de agrupaciones u organizaciones políticas, desconocieron y vulneraron lo determinado por el art. 24 del Reglamento General del Concejo Municipal, que dispone que la Directiva debe estar representada por la mayoría y minoría de las fuerzas políticas o agrupaciones ciudadanas elegidas por el mandato popular, siendo que el actual Concejo de 2015 a 2020, está conformado por nueve concejales, y de acuerdo al resultado final del cómputo de las elecciones municipales quedaron cinco de mayoría y cuatro de minoría, siendo en este caso los de la directiva elegida de la minoría, por ello no podían conformarla de la misma; ya que, hubiesen usurpado funciones que no emanan de la ley.

Por otra parte el actual Presidente del Concejo Municipal, cuenta con un impedimento legal, puesto que al formar parte de la Comisión de Ética, como Secretario, y de acuerdo a lo determinado en el art. 27 del Reglamento General del citado Concejo Municipal, se encuentra impedido de ejercer tal cargo, viciando con ello sus actos y los de la Directiva.

La Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, en su art. 9.2, establece como atribuciones del Concejo Municipal, organizar su directiva conforme a su reglamento interno, asimismo en su art. 19.IV, precisa que los actos de dicho ente deliberante deberán cumplirse obligatoriamente conforme a lo previsto en el Reglamento General del Concejo Municipal; en su art. 20, prevé las sesiones extraordinarias, su forma de convocatoria, el tiempo y que deben estar sujetas a un temario específico, en virtud a ello, las acciones actuales de los miembros de la Directiva, van en franco desconocimiento del mencionado Reglamento, al haber ejercido atribuciones que no tenían, por tanto usurparon funciones.

I.3. Petitorio

Los recurrentes, solicitan se declare fundado el presente recurso, y se determine: a) La nulidad de la Resolución Municipal 16/2020 de 27 de marzo, (elección de directiva actual) y la Sesión Extraordinaria 03/2020 de la misma fecha; b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público en aplicación del art. 148.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a fin de investigar la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes e incumplimiento de deberes; y, c) Se condene en el pago de costas procesales y reparación de daños y perjuicios a los recurridos.

 

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, la Sala Plena de este Tribunal, suspendió plazos procesales, reanudándose los mismos mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio; por consiguiente, la presente resolución es emitida dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Por su parte, el art. 143 del CPCo, determina que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

A su vez, el art. 144 del citado Código, dispone que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.

Por su parte, el art. 27 del citado Código, prevé que:

“II.   La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)    Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)    Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

II.2.  La naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad

En coherencia con la línea jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional la SCP 0461/2013 de 10 de abril precisó que: El recurso directo de nulidad previsto por el art. 202.12 de la CPE, instituido en resguardo de la garantía constitucional contenida en el art. 122 de dicha Norma Suprema, tiene la finalidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; así como de los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, proporcionando al justiciable un medio jurisdiccional reparador de acceso inmediato contra todo acto o resolución dictado sin jurisdicción ni competencia. El recurso directo de nulidad tiene por objeto proteger al ciudadano del ejercicio abusivo del poder, de donde las autoridades y servidores públicos podrán ejercer únicamente aquellas facultades y/o atribuciones que expresamente les reconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que toda extralimitación en el ámbito de su jurisdicción y competencia está sancionada de antemano con la nulidad; enmarcándose entonces este recurso, dentro del ámbito del control de constitucionalidad de carácter competencial, a través del cual el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la nulidad de los actos invasivos o usurpativos de jurisdicción y competencia, en los casos en que los órganos y autoridades públicas hayan ejercido atribuciones o potestades que corresponden a otros órganos o autoridades públicas, o cuando el ordenamiento legal no les atribuye explícitamente el ejercicio de tales atribuciones, puesto que en un Estado Constitucional de Derecho, la competencia es de orden público y sólo emana de la ley (principio de legalidad), con el advertido de que esta última debe ser entendida en un sentido amplio en cuanto ley, decreto supremo, resolución reglamentaria, etc. En ese sentido, el recurso directo de nulidad procede en tres situaciones específicas, a saber: a) Contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; b) Contra actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, c) Contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado. En tales casos, a la justicia constitucional sólo le atañe determinar si el órgano o autoridad pública recurridos al dictar la resolución o actos impugnados, actuaron con jurisdicción y competencia, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes, como el contenido y/o alcances del acto o resolución, ni la forma o modo en que fueron proferidas o resueltas, por lo que en el recurso directo de nulidad no es posible ingresar al examen del acto o resolución en particular, sino únicamente a establecer si se actuó o no con jurisdicción y competencia emanada de la ley (Las negrillas fueron añadidas).

II.3.  En cuanto al fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad


Conforme a los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos de carácter constitucional establecidos en las normas citadas en el Fundamento II.1. de éste auto constitucional, es necesario resaltar la exigencia del desarrollo del fundamento jurídico-constitucional, como elemento condicionante para decidir sobre la admisión o rechazo de una acción o recurso.

         De lo dispuesto en el art. 27.II inc. c) del CPCo, se puede extraer que el legislador estableció el rechazo cuando el planteamiento de las acciones o recursos no cumplen con la exigencia ya referida; es decir, quien pretende aperturar la jurisdicción constitucional, tiene la obligación ineludible de cumplir con una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Bajo este parámetro, el AC 0432/2014-CA de 18 de noviembre, estableció la necesidad de resaltar la exigencia del desarrollo de los fundamentos jurídico constitucionales para determinar la admisión o rechazo de una acción o recurso, refiriendo que: El requisito de establecer el fundamento jurídico-constitucional, implica que el accionante o recurrente demuestre fundadamente la importancia de su pretensión; para ello, se deben explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a esta jurisdicción adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre un determinado asunto; asimismo, lo ‘jurídico constitucional’ implica que la problemática planteada que tenga que ser dilucidada en el Tribunal Constitucional Plurinacional, tenga incidencia o vinculación con el espíritu o contenido de la Ley Fundamental y, tratándose del recurso directo de nulidad, las alegaciones estén centradas sobre actos invasivos en el ejercicio de las facultades, competencias y jurisdicción que ya fueron definidas por el Constituyente y Legislador, lo contrario constituye una problemática ajena a esta jurisdicción y, por lo mismo carece de relevancia constitucional.

En lo concerniente al recurso directo de nulidad, la necesidad de desarrollar el fundamento jurídico constitucional estriba principalmente en que el recurrente demuestre a la jurisdicción constitucional la existencia de uno de los supuestos que a continuación se detallan: la presencia real de un acto específico y concreto, entendido conforme a lo preceptuado por el art. 144 del CPCo, que sea emergente de una persona u Órgano público en franca usurpación de funciones que no le competen; el ejercicio de una jurisdicción o potestad que no emane del imperio de la Constitución Política del Estado y las leyes; y, finalmente, la evidencia de la existencia de actos impartidos por personas o autoridades que tuvieron la facultad de ejercer jurisdicción, competencia o potestad, pero que al momento de materializar el acto o resolución ya cesaron en sus funciones.

La explicitación y acreditación de uno de los supuestos antes mencionados que sean trasuntados en un ‘acto’, constituye materia de análisis y consideración del recurso directo de nulidad, y por ello, configuran condiciones de admisibilidad del mismo. Entonces, el recurrente tiene la obligación de identificar cualquier acto siempre que sea abstraído en uno de los supuestos antes referidos a efectos de activar el presente recurso; sin embargo, la exigencia anterior también será entendida como incumplida cuando el recurrente, en lugar de identificar un acto concreto, abunde en alegaciones imprecisas y genéricas que impidan este Tribunal Constitucional Plurinacional a adquirir convencimiento y certeza respecto a la importancia y necesidad de emitir un fallo de fondo, sobre una situación o acto claramente identificado y que se pretende se declare su expresa nulidad” (las negrillas son nuestras)

         Bajo ese marco jurisprudencial la determinación del requisito del fundamento jurídico-constitucional, supone un deber ineludible para el accionante o recurrente de demostrar fundadamente la relevancia constitucional de su pretensión, siendo necesario que demuestre la incidencia o vinculación del acto o resolución denunciada, con el espíritu o contenido de la Constitución Política del Estado, lo contrario se constituiría en una problemática ajena a esta jurisdicción.       

 
Por lo expuesto, con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso directo de nulidad, esta jurisdicción, a través de la Comisión de Admisión, debe cumplir con la labor de examinar cuidadosa y exhaustivamente la concurrencia de los requisitos de admisibilidad para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, compulse adecuadamente los antecedentes y emita el respectivo fallo de fondo.

II.4. Análisis del caso concreto

Conforme a lo expuesto anteriormente,  se tiene que el recurso directo de nulidad, es un mecanismo constitucional reparador, que fue introducido en la Norma Suprema con el objeto de declarar la nulidad de los actos emanados de autoridades públicas en usurpación de funciones que no les compete o en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

En tal contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido que el mencionado recurso debe contener fundamentación jurídico-constitucional, explicando de manera clara las razones fácticas y jurídicas que tienen que ser tomadas en cuenta para resolver un determinado asunto, incluso demostrando cuál es la incidencia o vinculación con el contenido de la Constitución Política del Estado.

En este sentido, el recurso directo de nulidad planteado por los recurrentes, denunció la Resolución Municipal 16/2020 de 27 de marzo,  por la que se eligió a la directiva del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, en la Sesión Extraordinaria 03/2020, que fue reanudada y presidida por la Vicepresidenta del referido Concejo, alegando ausencia del Presidente de esa instancia,  es decir por una autoridad sin competencia, al desconocer lo dispuesto por el al art. 30 inc. a) del Reglamento General del citado Concejo; posteriormente manifestó un supuesto incumplimiento al art. 24 del prenombrado Reglamento General en lo que respecta a la mayoría y minoría de las fuerzas políticas para su conformación y finalmente que el Presidente elegido incurriría en una incompatibilidad del cargo al ser parte de la Comisión de Ética.

En el caso analizado, de la revisión de los argumentos expuestos por la parte recurrente, se advierte que estos se limitan a denunciar como acto lesivo una presunta irregularidad en la convocatoria después de un cuarto intermedio para la continuación de la Sesión Extraordinaria 03/2020, del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, por parte de una autoridad no legitimada según normativa reglamentaria propia y conexa a normas municipales; sin establecer de manera concreta si la misma se encuentra dentro de los alcances de consideración y tramitación del recurso directo de nulidad, establecidos en la Norma Fundamental y Código Procesal Constitucional, pues la sola mención de un supuesto incumplimiento a normativa que regula el funcionamiento del Concejo Municipal nombrado, no resulta suficiente para establecer si se incurrió en algún acto ilegal o la presunta usurpación de funciones de las autoridades demandadas; dado que no obstante de denunciar vicios de nulidad de la Resolución impugnada; posteriormente, los recurrentes ingresan en una contradicción, al dirigir los fundamentos del recurso, sobre el cuestionamiento a la forma de elección de la directiva del referido Concejo Municipal (mayoría y minoría de fuerzas políticas) y la incompatibilidad del cargo del presidente electo; consecuentemente, no se advierte una suficiente fundamentación jurídica que permita al Tribunal Constitucional Plurinacional, admitir la demanda y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada.         

Consiguientemente, el recurso directo de nulidad interpuesto, al haber incurrido en la causal de rechazo determinada en el art. 27.II inc. c) del CPCo, no puede ser objeto de análisis de fondo, debiendo rechazarse el mismo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional, dispone RECHAZAR el recurso directo de nulidad interpuesto por Lucelia Gómez Balderrama, Silvia Denise Flores Aranda, Giovana Marzana Veizaga y Wilmer Jaillita Mendia, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, del departamento de Cochabamba, demandando la nulidad de Resolución Municipal 16/2020 de 27 de marzo.

A LOS OTROSÍES 1° y 2°.-  Estese a lo principal.

A LOS OTROSIÉS 3° y 4°.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, y como medio alternativo de comunicación inmediata los correos electrónicos señalados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA PRESIDENTA

CORRESPONDE AL AC 0084/2020-CA (viene de la pág. 8)


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

René Yvan Espada Navía

MAGISTRADO


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