AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2020-RCA

Fecha: 23-Jun-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2020-RCA

Sucre, 23 de junio de 2020

Expediente:        33733-2020-68-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:  Chuquisaca

En revisión la Resolución 054/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 782 a 783, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosalia Torrez Durán en representación legal de Cinthia, Jorge Luis, Víctor Jesús y María Elena todos Maldonado Quintana contra Natalio Tarifa Herrera; Sandra Medrano Bautista; y, Hugo Bernardo Córdova Eguez, ex y actuales Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I.            ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 26 de febrero y 4 de marzo de 2020, cursantes de fs. 754 a 772 vta.; y, 781 y vta., los accionantes a través de su representante legal manifiestan que dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Víctor Maldonado Vedia y Elena Quintana de Maldonado contra Gonzalo Chumacero Pórcel y Cecilia Rendón Maldonado de Chumacero, los sujetos procesales no hicieron conocer el fallecimiento de la demandante, el 23 de abril de 2010, madre de sus mandantes, llevándose a cabo una serie de irregularidades y graves violaciones a sus derechos fundamentales, toda vez que incumplieron con el art. 55.I del Código Procesal Civil (CPC), ya que pese a contar con interés legítimo no fueron integrados a la litis, habiéndose emitido Sentencia y Auto de Vista que sanciona con la pérdida de la copropiedad de los dos lotes de terreno, sin haber sido oídos.

Conforme a ello interpusieron el 19 de septiembre de 2018, demanda incidental de nulidad de obrados, admitida y respondida por los demandantes, reconociendo que al fallecimiento de la actora se encontraba en curso y trámite el aludido proceso; sin embargo el representante de los demandantes no hizo conocer dicho extremo, convalidando con ello los actos procesales contando con validez absoluta y plena, no pudiendo ser modificada al existir sentencia con calidad de cosa juzgada, el actor Víctor Maldonado Vedia se allanó al incidente; y el defensor de oficio de los posibles herederos, expresó que el proceso que se inició hace más de siete años, se encontraba plenamente ejecutoriado, debiendo además considerarse la seguridad jurídica.

Se emitió el Auto Definitivo 365/2019 de 6 de junio, que rechazó el incidente de nulidad, que si bien reconoce que los derechos a la defensa y el debido proceso fueron suprimidos; sin embargo, sostiene que no puede anularse obrados sobre actuados generados en otra instancia superior, ya que competencialmente no se puede extender los efectos de la nulidad incidental a actuaciones jerárquicamente superiores, concluyendo que correspondía al referido incidente ante la instancia superior; contra dicho fallo el 13 de igual mes y año, interpusieron recurso de apelación, exponiendo los agravios sufridos, el cual fue corrido en traslado; y que no fue respondido por los demandados.

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 207 de 23 de agosto de ese año, confirmó el Auto Definitivo impugnado, con un criterio extremadamente formalista e ingresando al fondo del mismo, sin realizar una fundamentación, motivación congruente a la luz de la Constitución y las garantías mínimas establecidas en Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos, omitiendo efectuar una disquisición necesaria de la cosa juzgada aparente y la material, sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional vinculante para la revisión excepcional de la cosa juzgada aparente o fraudulenta, además de no dar oportunidad de producir medios probatorios, omitiendo también valorar la ausencia de respuesta oportuna a la apelación por parte de los incidentados, que favorecería a sus mandantes, de igual forma en la parte considerativa a raíz de que el Juez de instancia rechazó el mencionado incidente por considerar que no tenía competencia, el Tribunal de alzada ingresó a resolver el fondo; sin embargo, en la parte resolutiva de manera contraproducente confirma totalmente el fallo impugnado; por otra parte, no tomaron en cuenta que a lo largo del proceso ordinario se socavaron las garantías mínimas del debido proceso, al omitirse analizar con la debida motivación, fundamentación los efectos que tiene la cosa juzgada ordinaria cuando se violan derechos fundamentales, y finalmente omitieron realizar el control de convencionalidad de oficio, como era su obligación, menos justifican por qué no procede en el presente caso. 

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante legal, consideran como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la tutela judicial efectiva en sus vertientes “al acceso efectivo de los recursos previstos y el respeto a los precedentes judiciales”, y al principio de interdicción de la arbitrariedad, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.II y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio


Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 207 de 23 de agosto de 2019, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ordenando se emita uno nuevo debidamente fundamentado y motivado con un pronunciamiento sobre la revisión de la cosa juzgada aparente por violación de derechos fundamentales, sea a la luz de la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos, desechando los criterios formalistas, restrictivos y extremadamente legalistas; y, b) Se disponga la condenación en costas, daños y perjuicios ocasionados.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 27 de febrero de 2020, cursante a fs. 773, solicitó que conforme al art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), adjunte el poder notariado que acredite su representación legal con relación a las personas que representa, toda vez que del Testimonio de Poder 367/2019 de 3 de abril, que se arrimó, no le facultaba para presentar acciones de defensa, otorgándole el plazo de tres días al efecto.

La citada Sala Constitucional, por Resolución 054/2020 de 10 de marzo, cursante a fs. 782 y vta., declaró por no presentada la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de los antecedentes se evidenció que el 26 de agosto de 2019, se notificó a los accionantes con el Auto de Vista 207, lo que implica que conforme al art. 129.II de la CPE, el plazo para interponer esta acción de defensa es de seis meses, computándose desde el 27 de febrero de 2019 y fenecía el 26 de febrero de 2020, debiendo haber sido planteada dentro dicho término, ya sea por la persona afectada o por otra a su nombre con poder suficiente; si bien la acción fue formulada el último día del plazo previsto a través de Rosalia Torrez Durán, aduciendo representación de los afectados, sin acreditar a través de poder especial y suficiente; toda vez que, el Testimonio de Poder 367/2019 acompañado, ni siquiera es el que le facultó a interponer el incidente de nulidad en el cual se originó la presente acción tutelar; por ello en la creencia de que se incurrió en un error involuntario en invocar y adjuntar dicho documento, se observó aquel aspecto; y, 2) Revisado el Testimonio de Poder 242/2020 de 27 de febrero, fue emitido recién en esa fecha; es decir, un día después del vencimiento del plazo para interponer esta acción, lo que implica que a momento de presentarla, no se encontraba facultada para activar la misma, resultando en el incumplimiento del art. 129.I y II de la Ley Fundamental, toda vez que debió ser planteada de manera personal o a través de otra persona con poder suficiente dentro del plazo de seis meses, no pudiendo por ello admitirse una acción tutelar formulada por una tercera persona que hasta el vencimiento de plazo no se encontraba facultada, distinta seria la situación si habiéndose observado el poder, hubiese presentado el mismo dentro de plazo para activar la acción, un entendimiento al contrario, implicaría que cualquier persona sin contar con mandato de representación, pueda interponer la acción de amparo, sólo a efecto de interrumpir el plazo de los seis meses y posteriormente se subsane.

Con dicha Resolución la representante legal de los accionantes fue notificada el 11 de marzo de 2020 (fs. 784); formulando impugnación el 16 de igual mes y año (fs. 785 a 790), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifiestan que, al declarar por no presentada la acción con criterios formalistas, esgrimiendo argumentos restrictivos de los derechos fundamentales, haciendo prevalecer la fecha de otorgación del Testimonio de Poder 242/2020 y no la de presentación de la acción de amparo constitucional, que fue dentro del plazo de los seis meses, siendo un acto gravísimo de denegación de justicia, y violación al principio pro actione, al no tomar en cuenta que en casos como el de ellos donde existen graves violaciones a derechos fundamentales, es donde opera en toda su integridad el nombrado principio.

I.6. TRÁMITE PROCESAL CONSTITUCIONAL

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la pandemia VIRUS COVID-19, acaecida en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de plazos, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio; por lo que, el presente Auto Constitucional, es emitida dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

       

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

II   (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como  objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:

1.       Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.       Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.       Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.       Relación de los hechos.

5.       Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.       Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.       Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.       Petición”.

Conforme a los artículos precedentemente desarrollados, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías y las salas constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.

II.2. Causas para declarar por no presentada una acción de defensa

La SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, instituyó que: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción(las negrillas nos corresponden).

II.3.  Análisis del caso concreto

Por Resolución 054/2020 de 10 de marzo (fs. 782 y vta.), la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró por no presentada la presente acción de amparo constitucional, fundamentando que el Testimonio 242/2020 de 27 de febrero (fs. 776 y vta.), presentado por la representante de la parte accionante fue emitido un día después del vencimiento del plazo para la interposición de la acción, concluyendo además que al momento de formularla, no se encontraba facultada para ello, pues podía haber sido activada de manera personal por los accionantes o a través de representación legal pero dentro del plazo de seis meses.

Sobre este extremo, resulta necesario remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II. 2 de este Auto Constitucional en el cual se precisan las razones por las que un tribunal, juez de garantías constitucionales o salas constitucionales, pueden declarar por no presentada una acción de defensa; desarrollando que conforme lo señalado en el art. 33 del CPCo, después de verificar si la acción contiene los requisitos de contenido y de forma que el accionante o accionantes deben cumplir necesariamente al momento de interponer su demanda, y ante la omisión de alguno de ellos, dichas autoridades de la justicia constitucional, podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; y solo en caso de que no sean cumplidos dentro de ese término, recién se tendrá por no presentada la acción.

Ahora bien, la citada Sala Constitucional mediante decreto de 27 de febrero de 2020, cursante a fs. 773, ordenó a Rosalía Torrez Durán que conforme al art. 33.1 del CPCo, acompañe poder notariado que acredite la representación legal de Cinthia, Jorge Luis, Víctor Jesús y María Elena todos Maldonado Quintana, puesto que el Testimonio de Poder 367/2019 de 3 de abril, no le facultaba para presentar acciones de defensa; en cumplimiento a dicho decreto, por memorial de 4 de marzo de 2020 (fs. 781), Rosalía Torrez Duran, presentó el prenombrado Testimonio de Poder 242/2020 de 27 de febrero, a fin de acreditar su personería como apoderada de las personas antes citadas y la consiguiente legitimación activa.

De lo expuesto precedentemente, esta Comisión, no advierte un incumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, en el decreto de 27 de febrero de 2020; por lo tanto, se establece que el fundamento en el que basa su decisión para declarar por no presentada la acción, no tiene un sustento acorde a la jurisprudencia citada y a lo determinado en el art. 33 del CPCo, respecto a la causal para declarar por no presentada la acción de amparo constitucional; en tal sentido, el análisis efectuado resulta subjetivo y restrictivo, ya que la parte accionante ante la observación de la falta de legitimación activa mediante resolución expresa, se circunscribió a subsanar la misma, al presentar un nuevo Testimonio de Poder de representación, por lo que, pretender efectuar un nuevo plazo de cómputo a partir de la presentación del memorial de subsanación, cuando el mismo corre desde la interposición de la demanda tutelar, no puede considerarse como un razonamiento legal, toda vez que precisamente se dispuso por el legislador el plazo de tres días para que la parte accionante cumpla con los requisitos mínimos dispuestos para que su acción tutelar pueda ser analizada.

En consecuencia, estando desvirtuada la Resolución elevada en revisión, corresponde verificar si existen o no motivos que den lugar a la improcedencia de esta acción; en tal razón, respecto al principio de inmediatez, el último acto emitido en la jurisdicción ordinaria e impugnado mediante esta acción de defensa, radica en el Auto de Vista 207 de 23 de agosto de 2019 (fs. 737 a 739 vta.), mismo que le fue notificado a la ahora accionante el 26 de igual mes y año, según consta en diligencia a fs. 740; por lo que, tomando en cuenta que ésta demanda tutelar fue formulada el 26 de febrero de 2020 (fs. 601), la acción fue presentada dentro del plazo de los seis meses que prevé los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.

En lo concerniente al principio de subsidiariedad, conforme la normativa procesal civil, el Auto de Vista que resuelva la apelación a lo resuelto en un incidente de nulidad, no es susceptible de recurso ulterior en la vía ordinaria; por lo tanto, no se evidencia un incumplimiento al referido principio.

Por lo anteriormente expuesto, se pasa a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisión.

II.4.  Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

                                                                                      

De acuerdo a lo determinado en el art. 33 del CPCo, desarrollado en el apartado II.1. de este Auto Constitucional, se puede constatar que:

i)            La representante de los accionantes, adjuntó Testimonio de poder especial, amplio y suficiente, 242/2020 de 27 de febrero, señalando sus generales de ley (fs. 776 y vta.);

ii)          Indicó el nombre y domicilio de las autoridades demandadas Natalio Tarifa Herrera; Sandra Medrano Bautista; y, Hugo Bernardo Córdova Eguez, ex y actuales Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.(fs. 744 vta. a 775);

iii)         Los memoriales de demanda y subsanación se encuentran suscritos por un profesional abogado (fs. 772 vta.; y, 781);

iv)         La parte accionante a través de su representante legal efectuó la relación de los hechos en los que funda su acción, precisando el supuesto acto lesivo con relación a sus derechos presuntamente vulnerados;

v)                Considera conculcados los derechos de sus representados al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y la a tutela judicial efectiva en sus vertientes “al acceso efectivo de los recursos previstos y el respeto a los precedentes judiciales”, y al principio de interdicción de la arbitrariedad.

vi)         No se solicitó la aplicación de ninguna medida cautelar; sin embargo, al ser un presupuesto eventual, no constituye un requisito exigible para la admisión de la presente acción de defensa;

vii)       Adjuntaron documentación respaldatoria, en fotocopias simples y legalizadas, de las piezas procesales que sirven de argumento para la interposición de la presente acción tutelar (fs. 1 a 746); y,

viii)     Cuenta con un petitorio claro, desarrollado en el punto I.3 de este Auto Constitucional.

Por lo expuesto, se concluye que los accionantes dieron cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo; en consecuencia, la Sala Constitucional, al declarar por no presentada la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 054/2020 de 10 de marzo, cursante a fs. 782 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia,

2º Disponer que la citada Sala Constitucional ADMITA la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN


CORRESPONDE AL AC 0085/2020-RCA (viene de la pág. 8)

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO PRESIDENTE

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado              MSc. Georgina Amusquivar Moller

              MAGISTRADA                                             MAGISTRADA

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