AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2020-RCA

Fecha: 01-Jun-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2020-RCA

Sucre, 1 de junio de 2020

Expediente:          33752-2020-68-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:    Cochabamba 

En revisión la Resolución de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 93 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Jaime Jiménez Prudencio contra Juan Carlos Orozco Alfaro y Juan Carlos Claros Sandoval, Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 22 de febrero y 3 de marzo de 2020, cursantes de fs. 39 a 46 vta. y 53 a 58, el accionante señala que, el 3 de julio de 2014, Marcial Zurita Alcocer interpuso demanda laboral contra la empresa Bolivian Wire and Cable Company Sociedad Anónima “CABLEBOL S.A.” señalándole a él como su representante; por lo que el 4 de agosto de ese mismo año, opuso excepción previa de impersonería y consiguiente nulidad de citación, mismo que por Auto de 19 de septiembre del año indicado fue declarado improbado, lo que apeló, empero, a través del Auto de Vista 133/2019 de 28 de junio, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba resolvió confirmar el Auto de 19 de septiembre de 2014, sin realizar la correcta valoración de las pruebas ni fundamentar adecuadamente su determinación.

Añade que el juez a quo declaró improbada la excepción de impersonería y nulidad de citación realizando una incorrecta valoración de la prueba, al indicar que el certificado FUNDEMPRESA de 4 de agosto de 2014, no era prueba suficiente para acreditar que su persona no es el personero legal de Cablebol S.A., y pese a que en ese documento señalaba a Pedro Huaycho Huaycho como Presidente y consiguientemente su representante legal; se le atribuyó de forma errónea la representación de la empresa, por lo que en el recurso de apelación que interpuso el 25 de septiembre de 2014, indicó que la prueba y jurisprudencia vinculada fue valorada de manera incorrecta. Una vez que la apelación fue radicada en la Sala Social presentó prueba de reciente obtención consistente en el testimonio 836/2014 de 29 de abril, demostrando que no ostentaba la presidencia del Directorio de Cablebol S.A. impidiéndole actuar en representación de la misma o asumir defensa a su nombre, prueba erróneamente valorada por los Vocales demandados, que además omitieron pronunciarse sobre la SCP 1932/2012 de 12 de octubre, aplicable por analogía fáctica.

Indica que por la valoración irracional, parcializada y sin objetividad de la prueba y la omisión de otras, los Vocales atribuyeron una condición errónea a su persona en desmedro de sus derechos, ya que al imponerse la representación legal de la empresa a pesar de no tener potestad de intervenir en el giro comercial de la misma, su persona es pasible de que se expida mandamiento de apremio en su contra, siendo que esa medida solo es aplicable a los representantes legales de las personas colectivas demandadas.

Concluye señalando que los Vocales dejaron constancia que el certificado de FUNDEMPRESA de 4 de agosto de 2014, no es idóneo para probar lo alegado por su persona; sin embargo, el documento es utilizado por los Vocales para fundamentar la supuesta condición de representante legal de la empresa y que habría asumido la defensa de la misma en el proceso, lo cual es contradictorio, al no poder ser el documento mencionado válido e invalido de igual tiempo; asimismo, los Vocales le atribuyeron la calidad de “propietario” de una sociedad anónima, existiendo una incongruencia entre los agravios, la interpretación de las normas y los efectos en la parte dispositiva, cometiéndose una acción ilegal e indebida por ir contra el principio de congruencia interna al confirmar el Auto apelado, vulnerando su derecho al debido proceso; por otro lado, los Vocales tampoco consideraron sobre la aplicabilidad del art. 1296.I del Código Civil, pues el Decreto Ley 16833 y Decreto Supremo (DS) 26215 no justifican que una certificación emitida no tenga fe probatoria o no sea un documento idóneo para establecer la representación de la empresa sólo por no estar actualizada la matrícula.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, valoración de la prueba, defensa, motivación de las resoluciones judiciales, la garantía de igualdad de las partes ante el juez y principios a la seguridad jurídica, legalidad e imparcialidad; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II, 120, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

                                                

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 133/2019 y todos los actos jurídicos constituidos a raíz del referido auto; b) Que las autoridades demandadas emitan nuevo Auto de Vista que subsane las acciones ilegales expuestas en la acción de amparo constitucional, conforme a los fundamentos jurídicos constitucionales que serán expuestos en la resolución emitida por sus autoridades; y, c) Se condene al pago de costas procesales.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante proveído de 27 de febrero de 2020, cursante a fs. 51, concedió el plazo de tres días conforme prevé el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para que el accionante subsane las siguientes observaciones: 1) Señalar el nombre de las autoridades actuales de la Sala Social Administrativa Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba indicando si ampliaran la acción contra esas autoridades; 2) Por el principio de subsidiariedad se aclare cuál es la determinación no susceptible de impugnación la que vulnera presuntamente derechos y garantías constitucionales, además de aclarar con precisión de qué manera esa determinación vulnera presuntamente dichos derechos y garantías; 3) Señalar cuales derechos o garantías constitucionales consideran vulnerados; 4) Adjuntar fotocopias del Auto Supremo 440/2018 de 28 de noviembre, Auto de Vista 28/2018; y, 5) Aclarar el petitorio. Posteriormente la misma Sala Constitucional mediante decreto de 4 de marzo de 2020, cursante a fs. 81, nuevamente concedió el plazo de tres días para subsanar, bajo conminatoria, señalando que en función del art. 33.7 del Código precitado se adjunte fotocopias del Auto de Vista 018/2016 de 17 de junio y su diligencia de notificación, así como el memorial de recurso de casación que motivó el Auto Supremo 440/2018.

Por Resolución de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 93 a 94 vta., la referida Sala Constitucional declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante planteó un recurso de casación en el fondo y en la forma que en lo sustancial del recurso es el mismo hecho reclamado en la vía constitucional con relación a la impersonería del accionante y la nulidad de la notificación de la demanda a su persona al no ser representante legal de la empresa “CABLEBOL S.A.” lo que significa que el accionante con carácter previo a interponer esta acción con relación a los agravios señalados, los mismos ya fueron puestos en consideración de la jurisdicción ordinaria, por lo que si la Sala Constitucional emitiera una resolución con relación a ello, puede generar una disfunción con dicha jurisdicción, que al haber tomado conocimiento con anterioridad sobre los agravios reclamados, deben previamente ser resueltos por esa jurisdicción; ii) Las reglas y subreglas del principio de subsidiariedad son aplicables al presente caso al haberse advertido que aún existe un procedimiento en curso y un recurso de casación por resolverse y que al momento de la interposición y tramitación del amparo aún está pendiente de resolución, las cuales deben ser necesariamente agotadas, por lo que no es posible acudir a esta acción de defensa, y siendo que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos ordinarios la parte accionante equivocó la vía, correspondiendo en consecuencia declarar la improcedencia por subsidiariedad en función del art. 54.I del CPCo.

Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 11 de marzo de 2020 (fs. 95), presentando memorial de impugnación el 16 de igual mes y año (fs. 96 a 98), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: a) La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 440/2018 de 28 de noviembre, anuló obrados hasta el decreto de 15 de julio de 2015, al no haberse dado el trámite correspondiente a la prueba de reciente obtención presentada por su parte, siendo necesario que previo a emitir pronunciamiento sobre el Auto de 19 de septiembre de 2014 y la Sentencia de 25 de marzo de 2015 debía ser tramitada dicha prueba, quedando nulos el Auto de Vista 018/2016 de 17 de junio que confirmó el Auto de 19 de septiembre de 2014, y Auto de Vista 28/2018 de 21 de marzo, mismo que decidió confirmar la Sentencia 064/2015 de 25 de marzo, lo que motivó a la presentación del recurso de casación en la forma y en el fondo; b) Por Auto de Vista 133/2019 la Sala emitió un nuevo pronunciamiento respecto a la apelación contra el Auto de 19 de septiembre de 2014 confirmando el mismo, por lo que los Vocales demandados afectaron sus derechos, lo que dio lugar a que presente la acción de amparo constitucional; y, c) Por la naturaleza de la resolución impugnada, esta no admite otra vía legal posterior para subsanar las violaciones al debido proceso que ocasionó la mencionada determinación, siendo improcedente el recurso de casación; d) La resolución que resuelve la excepción previa y la petición de nulidad si bien está relacionada con la apelación de sentencia son dos resoluciones distintas; e) El Auto de Vista que resuelve una excepción en segunda instancia en relación a su impugnación no tiene otro recurso posterior y actualmente no existe un recurso pendiente en la vía ordinaria que pueda alterar o subsanar las vulneraciones a sus derechos contenidos en el Auto de Vista 133/2019, como establecen los Vocales, ya que no se puede esperar que a través de un posible recurso de casación en contra de un Auto de Vista que resolvería la apelación de la sentencia puedan subsanarse los errores cometidos en el referido Auto 133/2019; f) Los Vocales deberán resolver el recurso de apelación contra la sentencia, que es otro tipo de resolución que no reparará los agravios ocasionados por el auto impugnado ni tampoco podría hacerlo un eventual recurso de casación; g) No puede aplicarse la improcedencia por subsidiariedad, al no existir un medio de impugnación intraprocesal que repare el daño causado por el Auto de Vista 133/2019, siendo procedente la acción de amparo constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son añadidas).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2. Sobre los principios que rigen la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, señala que: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural” (las negrillas son agregadas).

 

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional señalando que no se cumplió el principio de subsidiariedad al encontrarse pendiente un recurso de casación.

No obstante, el accionante en su memorial de impugnación, señaló que no existe un recurso pendiente; toda vez que contra el Auto de Vista 133/2019 no procede recurso ulterior, y que un posible recurso de casación contra el Auto de Vista que resuelva la apelación a la sentencia, no podría subsanar los errores cometidos en el Auto de Vista 133/2019, por lo que solicita se admita la acción.

Ahora bien, corresponde señalar que en el presente caso, el impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos, manifestando que el juez a quo a través del Auto de 19 de septiembre de 2014, declaró improbada la excepción previa de impersonería y la consiguiente nulidad que interpuso; lo que fue confirmado por los Vocales demandados, quienes emitieron el Auto de Vista 133/2019, sin valorar correctamente la prueba ni fundamentar su determinación, resolución que ahora es cuestionada, y contra la que no existe un recurso ulterior por cuanto el mencionado Auto de Vista resolvió simplemente una excepción; consiguientemente, el peticionante de tutela cumplió el principio de subsidiariedad, lo que implica que no es posible confirmar la decisión de la Sala Constitucional citada.

Por otro lado, y no obstante que la Sala Constitucional mencionada observó en dos oportunidades sobre algunos requisitos que el accionante no habría cumplido, no se percató sobre la necesidad de contar con la notificación del Auto el cual se objeta con la presente acción tutelar, a efectos de descartar un requisito de improcedencia; razón por la que se debe corregir esa omisión y nuevamente otorgando el plazo de tres días, ordenar al impetrante adjunte la copia de la notificación con el Auto de Vista 133/2019, para seguir el procedimiento correspondiente de admisión de comprobarse su presentación dentro de lo prorrogado; se aclara que, el AC 207/2019-RCA de 23 de julio, decidió en similar sentido; consiguientemente, corresponde en el presente caso se ordene al accionante presente la diligencia de notificación realizada a su persona respecto del Auto de Vista 133/2019, al ser un requisito indispensable el demostrar el cumplimiento del principio de inmediatez, tal como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.

Por lo expuesto, se concluye que la Sala Constitucional señalada, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del CPCo; en revisión, resuelve:

1º     REVOCAR la Resolución de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 93 a 94 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia,

2º   Disponer que la Sala Constitucional mencionada otorgue a la parte accionante previa notificación, el plazo de tres días para subsanar la presentación de la documentación extrañada; una vez cumplido el plazo o habiéndose subsanado lo observado, determinar lo que corresponda.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

CORRESPONDE AL AC 0086/2020-RCA         (Viene de la pág. 6)

               René Yván Espada Navía 

       MAGISTRADO PRESIDENTE

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado              MSc. Georgina Amusquivar Moller   

               MAGISTRADA                                          MAGISTRADO                                

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