AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2020-RCA
Fecha: 23-Jun-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2020-RCA
Sucre, 23 de junio de 2020
Expediente 33753-2020-68-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 9 de marzo de 2020, cursante a fs. 45 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Shirley Norka Terán de Flores contra Nelson Martinic Vásquez, “Gerente Regional de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) (IMP) del departamento de Cochabamba”.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 27 de febrero y 5 de marzo de 2020, cursantes de fs. 18 a 23 vta., y 43 a 44, manifestó que la APS emitió la Resolución Administrativa APS/DP 1411/2019 de 15 de agosto, mediante la cual, aprobó el Dictamen 374/2019 de 17 de julio, que determinó erróneamente un grado de pérdida de la capacidad laboral de origen común -y no así profesional- por enfermedad de 29%; y, el Formulario correspondiente al mismo Dictamen que establece como fecha del siniestro el 27 de julio de 2017, ambos emitidos por el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la citada Institución; es decir, que mediante la aludida Resolución rechazaron su solicitud de pensión de invalidez, sin tomar en cuenta que los últimos años vino sufriendo una serie de complicaciones médicas habiendo sido diagnosticada con trastorno ansioso depresivo, trastorno de estrés postraumático de evolución crónica secundario a acoso laboral, trastorno mixto ansioso; generando esta situación, otras patologías como reflujo gastro esofágico, pólipos gástricos hiperplásicos, gastritis crónica, “elicovacter pylori”, esófago de Barret; todas estas enfermedades que son consecuencia del acoso laboral.
De ello se desprende que, ni la AFP Previsión BBVA ni la APS, valoraron y definieron la fecha de invalidez en cumplimiento de la norma; vale decir, en base a la documentación médica y complementaria que consta en su historia clínica.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la “continuidad de medios de subsistencia”, seguridad social, a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y al “proteccionismo de la norma”, citando al efecto los arts. 14.III, 15.I, 18.I, 35, 37, 45.I, 48.I, 50, 70, 178.I; 3, 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo; a) Que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) proceda a determinar de acuerdo a norma, que el origen de la invalidez es por riesgo profesional; b) El pago devengado de la pensión de invalidez desde la solicitud; y, c) La condenación de costas.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
Mediante Proveído de 28 de febrero de 2020, cursante a fs. 25, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, ordenó a la accionante para que en el plazo de tres días, cumpla con lo siguiente: 1) Por el principio de subsidiariedad, señale de manera clara y precisa cuál es la determinación no susceptible de impugnación que presuntamente le vulnera derechos y garantías constitucionales; asimismo, aclare de qué manera tal determinación le vulnera los mismos; 2) De forma precisa señale cuáles son los derechos o garantías constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado que considera le fueron lesionados; 3) Adjunte el memorial que dio origen a la determinación o resolución que presuntamente le vulnera sus derechos; y, 4) Aclare su petitorio; el mismo que debe ser coherente con sus fundamentos.
Por Resolución de 9 de marzo de 2020, cursante a fs. 45 vta., la indicada Sala declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, disponiendo el archivo de obrados en base a los siguientes fundamentos: i) La accionante no aclaró con precisión de qué manera la Resolución Administrativa APS/DP 1411/2019, le vulnera derechos y garantías, remitiéndose simplemente a reiterar lo señalado por el art. 159.II del Decreto Supremo (DS) 822 -Reglamento de la Ley Pensiones-; ii) No adjuntó el memorial o nota de solicitud de revisión del Dictamen de 9 de abril de 2019, a los efectos de que se tenga conocimiento acerca de qué aspectos no fueron considerados por la APS al momento de emitir la indicada Resolución; iii) El petitorio no guarda coherencia con los fundamentos expuestos al solicitar se conceda la tutela y disponer que la APS y AFP BBVA, procedan a modificar la Resolución Administrativa de Revisión de Dictamen por parte de la APS, que ratifica el Dictamen 374 siendo que su petitorio debe ser delimitado solo a la última determinación que presuntamente le vulnera derechos y garantías.
Con la indicada Resolución, la accionante fue notificada el 10 de marzo de 2020 (fs. 46), presentando impugnación el 13 de igual mes y año (fs. 47 a 51 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifestó similares argumentos que en su memorial de acción de amparo constitucional y acotó que: a) En materia de seguridad social no es necesario cumplir el requisito de subsidiariedad; por lo que, cualquier observación al respecto es ilegal; tomando en cuenta que, su persona se encontraba en el límite de los seis meses para presentar la acción de amparo constitucional “…por lo que está imposibilitada de presentar una nueva acción de amparo…” (sic); b) La observación de admisión solo puede referirse a la forma y no al fondo; pues, el momento procesal de analizar este último, es en audiencia y no antes; de tal manera que, cualquier observación respecto al fondo también es ilegal; c) Con relación al primer punto observado se cumplió a cabalidad, siendo claro y preciso este aspecto; asimismo, en cuanto a la identificación de los derechos y garantías que se consideran vulnerados, los mismos se identificaron, siendo estos: a la continuidad de los medios de subsistencia, a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y al proteccionismo de la norma; d) Acerca de las pruebas, se señaló toda la existente, solicitando además que la parte demandada presente aquella que se encuentra en su poder; e) Se expuso a cabalidad el petitorio; y, con referencia al principio de subsidiariedad, manifestó de manera clara y precisa que en materia de seguridad social existe la excepción a su aplicación tal como establece la jurisprudencia constitucional; sin embargo, se reitera que la Resolución que vulnera sus derechos es la 1411/2019, la cual por imperio de lo determinado por el art. 159 del DS 822, no es impugnable; habiéndose aclarado con precisión de qué manera tal determinación vulnera sus derechos y garantías; f) De igual forma, se adjuntó el formulario que dio origen a la pensión de invalidez; por el cual, se procedió a la revisión del dictamen; no obstante, se pidió a la AFP y APS que presenten toda la información.
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, la Sala Plena de este Tribunal, suspendió plazos procesales, reanudándose los mismos mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio; por consiguiente, la presente resolución es emitida dentro de plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE establece lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Asimismo el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene “…el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que, la acción deberá contener al menos:
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor de oficio.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”
II.2. Sobre las actuaciones que realizan los jueces y tribunales de garantías
La SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, expreso: “… el juez o tribunal de
garantías al momento de admitir la acción deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previsto en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días o a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción”.
II.3. Análisis del caso concreto
Por Resolución de 9 de marzo de 2020 (fs. 45 vta.), la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, declaró por no presentada la actual acción de defensa al haber considerado que la accionante no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por dicha instancia en cuanto a aclarar los puntos observados a través de proveído de 28 de febrero de 2020 (fs. 25), con relación: a) Por el principio de subsidiariedad señale de manera clara y precisa cual es la determinación no susceptible de impugnación que presuntamente le vulnera derechos y garantías constitucionales; b) Señale cuáles son los derechos y garantías constitucionales que considera fueron lesionados; c) Adjunte el memorial que dio origen a la determinación o resolución que presuntamente le vulnera; y, d) Aclare su petitorio, el mismo que debe ser coherente con los fundamentos; aspectos que de una revisión del memorial de 5 de marzo de 2020 (fs. 43 a 44), no fueron subsanados.
De la lectura del memorial de la presente acción se evidencia que la impetrante de tutela señaló claramente la Resolución Administrativa APS/DP 1411/2019, como el acto ilegal que vulnera sus derechos, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros; asimismo, señaló los derechos y garantías constitucionales que considera fueron lesionados, siendo los mismos: “a la continuidad de medios de subsistencia”, seguridad social, a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y al “proteccionismo de la norma”; de igual manera, adjuntó al memorial de acción de amparo constitucional la aludida Resolución Administrativa (fs. 4 a 7), señalando al mismo tiempo toda la documentación existente, solicitando además que la parte demandada presente aquella que se encuentra en su poder; finalmente, el petitorio es claro y fue ampliado en el memorial de subsanación manifestando: “Que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) y la AFP BBVA, procedan a modificar la Resolución Administrativa -Dictamen- 374/2019 de 17 de julio”; extremos por los que no correspondía declarar por no presentada la presente acción tutelar.
Sin embargo, de la revisión de los datos que cursan en expediente se advierte que si bien la aludida Sala Constitucional, observó erróneamente los mencionados aspectos a tiempo de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 de CPCo, omitió hacerlo en lo que se refiere a la legitimación pasiva; pues, la accionante interpone la presente acción de defensa en contra de la “…AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE PENSIONES Y SEGUROS APS, DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA en la persona de su representante legal y Gerente Regional el Dr. Nelson Martinic Vásquez…” (sic); empero, se observa que es Patricia Mirabal Fanola, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, quien suscribe la Resolución Administrativa APS/DP 1411/2019, que la peticionante de tutela denuncia hoy como el acto ilegal que vulnera sus derechos; por tal motivo, ante el incumplimiento por parte de esta, respecto al requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional en el caso concreto, la identificación de la persona contra quien se dirige la acción de manera clara y precisa, correspondía que la nombrada Sala Constitucional disponga la subsanación también con relación a ese requisito de forma pero no lo hizo; aspecto que inclusive crea confusión a momento de verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional ya que impide su análisis por la inexactitud de la jerarquía de la autoridad que emitió la precitada Resolución (el subrayado nos corresponde).
Consiguientemente, al no disponer que la accionante subsane la descrita observación respecto al señalado requisito de presentación y admisibilidad de la acción de amparo constitucional previsto en el art. 33 del CPCo, la Sala Constitucional primera, no actuó correctamente.
En consecuencia, la referida Sala Constitucional, al haber declarado por no presentada la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, invirtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 9 de marzo de 2020, cursante a fs. 45 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia,
2° Disponer que la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, conceda el plazo de tres días a la accionante para subsanar lo referido a la legitimación pasiva ahora advertida y una vez cumplido el plazo o habiéndose subsanado lo observado, disponer lo que fuere de ley o corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. COMISIÓN DE ADMISIÓN
CORRESPONDE AL AC 0087/2020-RCA (viene de la pág. 6)
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO