AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2020-RCA
Fecha: 23-Jun-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2020-RCA
Sucre, 23 de junio de 2020
Expediente: 33732-2020-68-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 056/2020 de 10 de marzo, cursante a fs. 66 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Huarita Salamanca contra Humberto Ortega, Rodrigo Miranda Flores; y, Willy Valda Cuellar, ex y actuales Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 28 de febrero y 5 de marzo de 2020, cursantes de fs. 51 a 55 y 65, el accionante manifiesta que dentro del proceso laboral seguido en su contra por José Luis Medrano Flores por beneficios sociales y derechos colaterales, el demandante entre otros aspectos señaló que trabajó con su persona manipulando maquinaria desde que tenía catorce años, con un supuesto horario de trabajo de 7:00 a 20:00 horas, por lo que ofreció medios de prueba para demostrar lo contrario conforme a lo previsto en los arts. 151, 188 a 196 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pidió una pericia para demostrar que era falso el supuesto trabajo con la máquina cepilladora, pero la misma fue rechazada mediante providencia de 19 de junio de 2017, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Asimismo, refiere que en la audiencia de declaración testifical de descargo ante un nuevo hecho de reciente conocimiento con el cual se podían corroborar las falacias del demandante sobre su horario de trabajo, solicitó el 5 de julio de 2017 a la Jueza de la causa que se oficie a la Asociación de Futbol de Salón de Chuquisaca, pero por decreto de 6 del citado mes y año, dicha autoridad rechazó su petición por extemporánea, sin tomar en cuenta que recién se había enterado sobre el otro trabajo del demandante; circunstancias por las que presentó recurso de reposición con alternativa de apelación que fue concedido en efecto diferido.
Señala que a tiempo de plantear recurso de apelación contra la Sentencia emitida en dicho proceso, se ratificó en el contenido de sus apelaciones en efecto diferido, pero Rodrigo Miranda Flores y Humberto Ortega Martínez, Vocales -ahora- demandados obviando el mandato de fundamentar y motivar las resoluciones, mediante Auto de Vista 674/2020 de 17 de septiembre, confirmaron la apelación recurrida sin dar mayor explicación, fundamentación y motivación, indicando que consideraban que la prueba pericial era la idónea, situación que demuestra que no se generó agravio alguno, precisamente porque ese presupuesto de hecho podrá ser demostrado a través de otros elementos de prueba, sin considerar que es el medio adecuado para demostrar los puntos de hecho a probar en la demandada instaurada en su contra, provocando la lesión de sus derechos.
Por lo que de acuerdo a la permisión prevista en el art. 252 del CPT, conforme a lo establecido en el art. 260.III.3 del Código Procesal Civil (CPC), señala que la apelación en efecto diferido procede contra las resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de prueba y que de acuerdo a lo previsto en el art. 146 del CPC, las resoluciones dictadas por autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior, por lo que al no contar con otro recurso para la reparación del daño causado por el Auto de Vista 674/2019 ahora impugnado interpone la acción de amparo constitucional.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 674/2020 emitido por las autoridades demandadas, quienes deberán emitir un nuevo fallo.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante providencia de 2 de marzo de 2020, cursante a fs. 57, dispuso que la parte accionante con carácter previo y en el término de tres días aclare si recurrió en casación contra el Auto de Vista 674/2019 de 12 de septiembre, a cuyo fin deberá acreditar adjuntando copia del recurso y la resolución en caso de haberse emitido por el Tribunal de Casación.
Mediante Resolución 056/2020 de 10 de marzo, cursante a fs. 66 y vta., la nombrada Sala determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, fundamentando que mediante la misma impugna el Auto de Vista 674/2019 emitido por los Vocales demandados, contra el cual el accionante interpuso recurso de casación cuya resolución estuviera pendiente.
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 13 de marzo de 2020 (fs. 67), quien por memorial presentado el 17 del citado mes y año (fs. 68 a 69 vta.), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante señala que: a) Al amparo de lo previsto por el art. 252 del CPT acude a lo establecido por el art. 260.III.3 del CPC que manifiesta que procede apelación en efecto diferido contra las resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, siguiendo con dicho procedimiento el art. 146 del CPC que indica que las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior, por lo que al no contar con otro recurso que sea el idóneo para la reparación del daño ocasionado por los suscribientes del Auto de Vista 674/2019 interpone la acción de amparo constitucional; y, b) No recurrió de casación sobre las apelaciones en efecto diferido, pues la ley es clara al manifestar que las apelaciones en efecto diferido sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba no tienen otro recurso, pues bajo dicha norma legal no recurrió de casación las apelaciones en efecto diferido, por cuanto se le rechazó la prueba ofrecida ante el Juzgado del Trabajo; fallo que fue apelado ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y la ley dice que no tiene otro recurso, por lo cual estaría habilitado a presentar la acción de amparo constitucional que ilegalmente fue declarada improcedente.
I.6. TRÁMITE PROCESAL CONSTITUCIONAL
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la pandemia VIRUS COVID-19, acaecida en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de plazos, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio; por lo que, el presente Auto Constitucional, es emitida dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
A su vez, el art. 55.I del citado Código, ordena que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del mismo cuerpo normativo, dispone que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en la referida disposición legal, el juez o tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo.
II.2. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, declaró la improcedencia de la acción de defensa formulada por René Huarita Salamanca de acuerdo a lo previsto en la causal de improcedencia contenida en el art. 53.1 del CPCo, considerando que al momento de formular la acción de amparo constitucional estaría pendiente de resolución el recurso de casación que el accionante interpuso contra el Auto de Vista 674/2019.
Revisado el memorial de la demanda, así como de los antecedentes adjuntos a la misma, se tiene que el accionante planteó la presente acción de defensa contra los miembros de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes emitieron el Auto de Vista 674/2019 de 12 de septiembre, rechazando las apelaciones en efecto diferido interpuestas por el peticionante de tutela contra las providencias de 19 de junio de 2017 (que rechazó la producción de prueba pericial de descargo [ fs. 7]) y la de 6 de julio de 2017 (la cual desestimó su solicitud de informe a la Asociación de Fútbol de Salón de Chuquisaca a efecto de establecer un horario de trabajo que tenía en dicha entidad José Luis Medrano Flores [fs. 9 vta.]) y confirmó la Sentencia emitida dentro del proceso laboral instaurado en su contra (fs. 28 a 33 vta.), llegando a interponer contra dicho Auto de Vista recurso de casación en el fondo y en la forma el 26 de septiembre de 2019 (fs. 59 a 64), el cual conforme a lo señalado por el accionante estaría pendiente de resolución al momento de presentar la presente acción de defensa (fs. 65). Acudiendo a la vía constitucional solicitando se deje sin efecto el referido Auto de Vista 674/2020, considerando que el mismo al rechazar sus apelaciones planteadas en efecto diferidas provocó la lesión de sus derechos.
De acuerdo a lo señalado, se tiene que René Huarita Salamanca cumplió con el principio de subsidiariedad, habiendo agotado la vía ordinaria antes de plantear la presente acción, puesto que en conformidad al art. 252 del CPT, interpuso recursos de apelación en efecto diferido conforme a lo establecido por el art. 260.III.3 del CPC, que prevé que procede dicho recurso contra las resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, pero dichos recursos fueron rechazados por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 674/2020 ahora impugnado. Al efecto es preciso tener presente que de acuerdo a lo previsto por el art. 146 del CPC, las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior. Conforme a lo señalado en el caso de autos la vía ordinaria ya fue agotada, con la emisión del indicado Auto de Vista, por cuanto el aludido rechazo de las apelaciones de acuerdo a la regla jurídica contemplada en el art. 146 del Código Adjetivo Civil, no admite recurso ulterior alguno, por lo tanto es definitiva.
Debiendo aclarar además que, si bien el accionante interpuso recurso de casación contra el mencionado Auto de Vista; empero, dicho mecanismo de impugnación está referido a la decisión de fondo que asumió el Tribunal de Alzada, no así en lo relativo a la determinación de confirmar lo resuelto por la Jueza a quo respecto a las apelaciones en el efecto diferido. Aspectos que no fueron considerados por la Sala Constitucional Segunda del Departamento de Chuquisaca al momento de emitir la Resolución remitida en revisión.
Habiendo sido desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción, sucediendo que el accionante cumplió con el principio de inmediatez al presentar la acción el 28 de febrero de 2020, dentro del plazo de los seis meses siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado efectuada el 17 de septiembre de 2019 (fs. 27), se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Auto Constitucional.
II.3 Cumplimiento de los requisitos de admisión
Acorde a lo preceptuado en el art. 33 del CPCo, se puede constatar que:
1) El accionante señaló su nombre, generales de ley (fs. 51 y 55);
2) Indicó los nombres, apellidos y domicilio de las autoridades demandadas (fs. 51);
3) La demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado (fs. 55);
4) Del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que existe un relato coherente y cronológico de lo ocurrido, denotando una relación de los hechos (fs. 51 a 52 vta.);
5) Los derechos constitucionales que considera vulnerados fueron precisados (fs. 52 vta. a 54);
6) Solicitó la aplicación de medida cautelar (fs. 54 vta.);
7) Presentó prueba en la que funda la demanda, adjuntando al efecto los respectivos antecedentes del proceso entre los cuales se encuentran las providencias de 19 de junio, 6 de julio, la referida Sentencia, el Auto de Vista 674/2019 y el AS 325/2012 entre otros (fs. 1 a 50).
8) Expuso su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho (fs. 54 vta.).
Por todo lo señalado, se concluye que la accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.
Consiguientemente, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
1º REVOCAR la Resolución 056/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 66 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia,
2º DISPONER que dicha Sala ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, por no compartir la decisión asumida.
René Yván Espada Navía MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADO PRESIDENTE MAGISTRADA
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: