AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2020-RCA
Fecha: 23-Jun-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2020-RCA
Sucre, 23 junio de 2020
Expediente: 33842-2020-68-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2019, cursante de fs. 21 a 23; la accionante a través de su representante señala que dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido contra la Mutual Guapay, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto 31 de 29 de enero de igual año, rechazando la acumulación solicitada por la parte demandada -Mutual Guapay- del proceso referido con calidad de cosa juzgada y en ejecución de sentencia, a uno sobre concursos de acreedores que se sustancia en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del mencionado departamento, que a la fecha aun no cuenta con sentencia.
Agrega que los Vocales demandados desconociendo el art. 48 in fine de la Constitución Política del Estado (CPE) y 14 de la Ley General del Trabajo, respecto a los derechos y privilegios de los trabajadores a cobrar sus beneficios sociales sobre cualquier otra acreencia, revocaron el Auto que rechazó la acumulación y en consecuencia se ordenó la acumulación de un proceso ejecutoriado a otro de reciente inicio, a través del Auto de Vista de 5 de junio de 2019.
I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de los derechos al debido proceso y cobro de beneficios sociales de su representada; citando al efecto los arts. 115.II, 177.I de la CPE.
I.3. Petitorio
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 349 de 3 de diciembre de 2019, cursante a fs. 24, por imperio del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) otorgó a la accionante el término de tres días, para que subsane lo siguiente: a) Acompañar poder específico y actualizado, dado que el poder adjunto tenia data de 2018 y no era claro respecto al nombre de la poderdante; y, b) No convocó a la Mutual Guapay como tercera interesada.
La Sala Constitucional citada, emitió la Resolución 370 de 16 de diciembre de 2019, cursante de fs. 29 a 30 declarando por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que el 9 de diciembre de ese año, se notificó a la accionante con las observaciones realizadas mediante Auto de Vista 349, sin que se hubieran subsanado las mismas en el término de tres días, debiendo darse por incumplidos los requisitos de admisión pese a la advertencia previa.
Con dicha Resolución la peticionante de tutela fue notificada el 13 de marzo de 2020 (fs. 39); formulando impugnación el 17 del mismo mes y año (fs. 40 y vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del citado Código.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que: 1) La Sala Constitucional restringe derechos constitucionales al mencionar que debía tener un poder expreso, lo que se encuentra en contravención del art. 52 del CPCo, concordante con el 46 del Código Procesal Civil (CPC); 2) Su hermana Roxana Leaños soliz se encuentra en España y en el poder que le envió, en la parte resolutiva señala en general, para toda actuación judicial, sin que por falta de cláusula expresa pueda ser tachado de insuficiente, por lo que no necesita poder expreso para representarla; 3) Al rechazar la acción de amparo constitucional se mencionó argumentos en contravención de la SC 1258/2010-R de 13 de septiembre, referente a la subsidiariedad de esta acción de defensa; y, 4) Cumplió con los requisitos de admisibilidad, por lo que impugna la Resolución de 16 de diciembre de 2019 por ser atentatoria.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías y las salas constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal.
II.2. Sobre los requisitos de admisibilidad en la acción de amparo constitucional
Al respecto, el art. 33 del mismo Código, señala que:
“La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
II.3. Sobre las actuaciones que realizan los Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales
El art. 30.I.1 del CPCo, dispone: “En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción”.
Asimismo, la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, determinó que: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (la negrilla y el subrayado nos corresponden).
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se tiene que Isabel Martínez Leaños, presentó la acción de amparo constitucional en representación de su hermana Roxana Leaños Soliz, refiriendo que concluido el proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por aquella contra la Mutual Guapay, ésta última solicitó su acumulación a otro proceso de concurso de acreedores, que si bien dicha solicitud fue rechazada, posteriormente los Vocales demandados revocaron y ordenaron la acumulación del proceso laboral mencionado que se encontraba en ejecución de sentencia a otro que aún no tiene sentencia, lesionando derechos.
Bajo ese contexto, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución 349, observando el poder de la representante y no haber convocado a la Mutual Guapay como tercera interesada, otorgando el plazo de tres días para subsanar lo mencionado; no obstante, mediante Resolución 370 (fs. 29 a 30), la referida Sala Constitucional determinó declarar por no presentada la acción tutelar, señalando que no fueron subsanadas las observaciones realizadas.
Ahora bien, de antecedentes se advierte que la Resolución 349, fue notificada a la parte interesada el 9 de diciembre de 2019 (fs. 25), posteriormente el 10 del referido mes y año, la misma solicitó ampliación de dicho termino (fs. 26), a lo cual la Sala Constitucional mediante proveído de 11 de diciembre de 2019, dictó no ha lugar la solicitud (fs.27); transcurrido el plazo, el 13 de diciembre del citado año, la Secretaria de Cámara de la Sala Constitucional informó que el plazo otorgado se encontraba vencido (fs. 28), por lo que se emitió la Resolución 370, la que fue impugnada dentro de término por la impetrante.
En tal sentido corresponde señalar que de acuerdo al art. 30.I.1 del CPCo, el Tribunal o Juez de garantías, así como la Sala Constitucional, puede realizar las observaciones que ameriten de acuerdo a lo establecido en el art. 33 del citado Código, y transcurrido el plazo de tres días, si es que no se hubiesen subsanado las observaciones realizadas, declarar por no presentada la acción de amparo constitucional; es decir, que él o la impetrante de tutela por sí o a través de su representante debe subsanar la observación realizada en el tiempo otorgado; no obstante, en el presente caso, se observa que luego que la impetrante fue notificada con la Resolución 349 -de observación- el 9 de diciembre de 2019, no fue hasta el 9 de marzo de 2020, que presentó el memorial con la suma “CUMPLO LO ORDENADO” solicitando señalamiento de audiencia (fs. 37), cuando el plazo de tres días otorgado para la subsanación ya había transcurrido sobreabundantemente, incumpliendo de ese modo lo establecido en el precepto antes citado, mismo que se encuentra descrito en el Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional; consiguientemente dando lugar a que la presente acción de defensa sea declarada por no presentada, tal como la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, lo hizo.
Consiguientemente, la Sala Constitucional nombrada, al haber declarado por no presentada la presente acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA PRESIDENTA
CORRESPONDE AL AC 0090/2020-RCA (viene de la pág. 5)
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
En revisión la Resolución 370 de 16 de diciembre de 2019, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isabel Martínez Leaños en representación de Roxana Leaños Soliz contra Sergio Cardona Chávez y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene anular el Auto de Vista de 5 de junio de 2019, y que se dicte una nueva resolución.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 370 de 16 de diciembre de 2019, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz.