SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2020-S4
Sucre, 10 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 30851-2019-62-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 112 vta., a 117, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por NN en representación sin mandato de AA contra Pastor Choque Quispe, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caiza “D” del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2019, cursante de fs. 2 a 3, la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra su hija menor de edad AA, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tentativa de asesinato y lesiones graves y leves, ésta se encuentra detenida preventivamente desde el 14 de abril de 2019, en el Centro de Orientación “Nueva Esperanza” de Potosí; por lo que, habiendo transcurrido más de cuarenta y cinco días desde que se la sometió a dicha restricción; el 19 de agosto del citado año, solicitó la cesación de la detención preventiva de la menor AA; señalándose audiencia para su consideración, el 23 del indicado mes y año, en la cual, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caiza “D” del departamento de Potosí –hoy demandado–, pronunció el Auto Interlocutorio de 23 de agosto de 2019, apartándose de la norma legal vigente, negando su pretensión, bajo el argumento que no se hubiera acreditado con ningún documento que han transcurrido cuarenta y cinco días de detención preventiva, sin considerar que los procesos penales en los que se encuentren involucrados menores de edad, no pueden basarse en formalidades.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados los derechos de la menor AA, a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la igualdad, citando al efecto los arts. 24, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se deje sin efecto la detención preventiva y se disponga la aplicación de las medidas previstas en el art. 288 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), ordenando la inmediata libertad de la menor AA.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 112 vta., en presencia de la impetrante de tutela y de la menor AA acompañada de la abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), y en ausencia de la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de la abogada de SEPDEP, ratificó íntegramente la acción de defensa planteada y ampliando la misma, manifestó lo siguiente: a) El 14 de abril de 2019, se presentó imputación formal en contra de los menores de edad AA y BB, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tentativa de asesinato y lesiones graves y leves, solicitándose la aplicación de medidas cautelares; en consecuencia, mediante Auto de la referida fecha, el “Juez” dispuso la detención preventiva de ambos menores de edad; fallo que les fue notificado ese mismo día; b) El “art. 91 inc. c)” –siendo lo correcto art. 291.I inc. c)– del CNNA, establece que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda más de cuarenta y cinco días sin acusación fiscal o noventa días en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contando el plazo a partir de la notificación con la imputación formal. Así, en el presente caso, como se señaló anteriormente, ambos adolescentes fueron notificados el 14 de abril de 2019 con la imputación formal, por lo que, al 17 de junio del citado año, descontando diecisiete días de feriados y domingos, se evidencia que la menor AA permaneció cuarenta y cinco días privada de su libertad, sin haberse presentado acusación fiscal en su contra; pues además, de acuerdo a lo previsto por el art. 293.II de dicho Código, la etapa investigativa a cargo del Fiscal de Materia, no debe exceder el referido plazo; c) El mencionado trámite no requiere de un certificado donde se detalle que ya transcurrieron noventa días de detención preventiva de la menor; sin embargo, el Juez demandado, sin ampararse en norma alguna, exigió el mismo; d) Ante la falta de control jurisdiccional en el proceso penal antes referido, el 5 de agosto de 2019, la parte denunciante solicitó al Juez de la causa, conmine al Fiscal de Materia asignado al caso, a efectos de que presente el requerimiento conclusivo; y si bien la autoridad judicial pronunció dicho actuado; empero, ello no amerita la presentación del señalado requerimiento; e) No se solicitó la cesación de la detención preventiva por “nuevos elementos” (sic), sino por haber transcurrido los cuarenta y cinco días que la ley establece; y, f) El Juez mantiene a la menor indebidamente privada de libertad, al no percatarse del tiempo transcurrido, pues hasta la fecha (10 de septiembre de 2019), ya transcurrieron “seis” meses desde que se produjo su detención preventiva.
En uso de su derecho a la dúplica, señaló que “…no se puede alegar pluralidad de personas porque no se ha notificado 2 semanas después al otro coimputado se ha notificado en la misma fecha…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pastor Choque Quispe, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caiza “D” del departamento de Potosí, por informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2019, cursante a fs. 15 y vta., manifestó lo siguiente: 1) La parte accionante solicitó la cesación de la detención preventiva de la menor AA, invocando el inciso c) del art. 291 del CNNA, la cual fue declarada no ha lugar, bajo los siguientes fundamentos: i) Adjuntos a dicha solicitud, se presentaron documentos referidos al domicilio, facturas de luz y otros; pero ninguno de ellos demuestre la concurrencia de los presupuestos contenidos en el art. 291 inc. c) del CNNA; ii) “…la defensa admitió en audiencia que existe ya acusación y que aún no se notificó…” (sic), aseveración que resulta ser evidente, por cuanto se encuentra pendiente la remisión de pruebas faltantes por parte del Fiscal de Materia; motivo por el que, aún no ingresó a despacho dicho requerimiento conclusivo; asimismo, consta “…otra acusación por terminación anticipada de proceso…” (sic); y, iii) Si bien la parte solicitante de tutela alegó que transcurrieron cuarenta y cinco días desde su detención preventiva; sin embargo, se debe tomar en cuenta que en el caso existe pluralidad de adolescentes imputados; por lo que deben transcurrir noventa días hábiles, de conformidad a lo dispuesto por el art. 291 inc. c) con relación al art. 197 del precitado Código; en consecuencia, al no haberse cumplido los presupuestos que exige la mencionada norma que la propia impetrante de tutela invocó, su solicitud de cesación de la detención preventiva fue rechazada; y, 2) La accionante debió agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales para recién acudir a la vía constitucional.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
El representante del Ministerio Público, no remitió memorial alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia pública de la acción de libertad, pese a su legal citación cursante a fs. 15.
La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, tampoco presentó ningún escrito ni asistió a la mencionada audiencia pública, pese a su legal citación, cursante a fs. 14.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 112 vta., a 117, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad tiene por objeto la protección o tutela a los derechos a la vida y a la libertad física o de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de éstos; empero, la presente acción de defensa, tiene la finalidad que se restituya y se restablezca el derecho al debido proceso; por lo que, de concederse la tutela, desnaturalizaría el objeto del presente mecanismo de defensa; b) La parte accionante tiene otras vías para hacer prevalecer sus derechos y garantías constitucionales, no siendo pertinente interponer directamente la acción de libertad sin agotar previamente los mecanismos de impugnación intraprocesal; c) La autoridad judicial demandada, mediante resolución, resolvió rechazar la solicitud de cesación de detención preventiva, no debido a la falta de acreditación y/o cumplimiento del art. 291 inc. c) del CNNA, sino por haberse presentado “otros documentos”, siendo notificados con dicho fallo el 23 de agosto de 2019; empero, el mismo no fue apelado; por lo que, al no existir recurso de apelación, se entiende que la parte impetrante de tutela se encontraba conforme con dicha resolución; además, pese a no haber impugnado la resolución “…tiene todavía la vía de la solicitud de la cesación a la detención preventiva…” (sic); d) De la revisión de la Resolución de 23 de agosto de 2019, se advierte que la misma se encuentra motivada y fundamentada conforme previene el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues se explicó de manera razonada, dentro de los parámetros legales y de la sana crítica, la valoración de la petición y el derecho que se exige; e) No se observó vulneración a los derechos alegados por la parte accionante, al no encontrarse indebidamente procesada, pues su privación de libertad se debió a un proceso penal instaurado en su contra; como tampoco se encuentra en peligro su vida; y, f) La acción de libertad, no puede ser supletoria de otras vías o recursos que pueden ser utilizados en cualquier momento del proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la pandemia VIRUS COVID-19, acaecida en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa imputación formal con solicitud de aplicación de medidas cautelares, presentada el 14 de abril de 2019 por Antonio Said Leniz Rodríguez, Fiscal de Materia ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia del departamento de Potosí, en contra de los menores AA y BB, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tentativa de asesinato, lesiones graves y leves, señalándose al efecto audiencia para la misma fecha (fs. 18 a 20).
II.2. Mediante Auto de 14 de abril de 2019, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia del departamento de Potosí, dispuso la detención preventiva de la menor AA en el Centro de Orientación “Nueva Esperanza” de Potosí y de BB en el Centro de Orientación “Nuevo Horizontes” de Potosí; así también, se declinó competencia por razón de territorio al Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Caiza “D” del referido departamento, siendo notificadas todas las partes con dicho Auto ese mismo día (fs. 41 a 42).
II.3. Por Conminatoria de 24 de julio de 2019, emitida por Pastor Choque Quispe, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caiza “D” del departamento de Potosí –hoy demandado–, otorgó al Fiscal de Materia a cargo de la investigación, el plazo de cinco días para que presente el requerimiento conclusivo correspondiente a la etapa preparatoria; siendo notificado el representante del Ministerio Público con el mismo el 29 del señalado mes y año (fs. 52; y, 53 respectivamente).
II.4. Consta requerimiento conclusivo de acusación “Terminación Anticipada” (sic), presentado al Juez de la causa, el 5 de agosto de 2019, por el Fiscal de Materia en contra del menor infractor BB, por la comisión de los delitos de robo agravado, tentativa de asesinato, lesiones graves y leves; solicitando en el mismo, la aplicación de la terminación anticipada del proceso a favor del mencionado menor de edad, con base en el reconocimiento voluntario de la participación del hecho y el consentimiento de someterse a la tramitación anticipada bajo una medida socio-educativa (fs. 82 a 85 vta.).
II.5. A través de memorial presentado el 19 de agosto de 2019, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caiza “D” del precitado departamento, por NN en representación de su hija menor de edad AA, solicitó la cesación de la detención preventiva, “…existiendo nuevos elementos de Juicio que demuestran que no concurren los requisitos, en los cuales su autoridad fundo su relación para aplicar la medida extrema de Detención Preventiva; conforme establecen las normas descritas en los Arts. 291 (Cesación de la Detención Preventiva) Inc. c) del Código Niño Niña Adolescente…” (sic [fs. 90 y vta.]).
II.4. Mediante Auto de 23 de agosto de 2019, el Juez de la causa, declaró no ha lugar la solicitud de cesación a la detención preventiva de la menor AA, con los siguientes fundamentos: 1) La documentación presentada para dicho efecto, no demostró que efectivamente hubiera transcurrido el plazo establecido por el art. 291 inc. c) el CNNA; pues correspondía acreditar con una certificación emitida por el Centro de Orientación de “Nueva Esperanza” de Potosí o por su Juzgado, el cumplimiento de lo previsto por el referido artículo; y, 2) En el caso ya existía acusación y el cómputo debe realizárselo en días hábiles (fs. 103 vta. a 104 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, en representación sin mandato de su hija menor de edad AA, alega la lesión de los derechos de la mencionada, a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la igualdad; por cuanto, habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva de la menor AA por haber transcurrido el tiempo máximo previsto por el Código Niña, Niño y Adolescente para dicha medida restrictiva de su libertad y al no presentarse el requerimiento conclusivo de acusación en su contra; la autoridad demandada rechazó ilegalmente su solicitud, basando sus fundamentos en la falta de presentación de certificado que acredite el tiempo de detención transcurrido; siendo que la mencionada norma no prevé dicha exigencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales dela accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Excepción al de subsidiariedad de la acción de libertad respecto a menores de edad
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, se estableció el principio de subsidiariedad de la acción de libertad, desarrollándose algunos presupuestos en los que se requiere el agotamiento de los mecanismos intraprocesales instituidos en la vía ordinaria, a fin de evitar resoluciones contradictorias y no desnaturalizar las facultades otorgadas por el legislador a las autoridades judiciales con carácter previo a la activación de esta acción de defensa; sin embargo, en los casos que se encuentran involucrados menores de edad, por la protección reforzada que merecen las niñas, niños y/o adolescentes, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada, encontrándose constreñidas las autoridades a conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta; en ese entendido, la SCP 0208/2014 de 5 de febrero, refiere que: “La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, reiterada por la SC 0497/2011-R, entre otras, estableció que: ‘…la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría con detención preventiva…’” (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, los casos de menores de edad que se encuentren involucrados en ilícitos penales, a quienes por pertenecer al sector denominado “vulnerables”, y gozar de la protección constitucional, no les es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, a la que pueden acudir en forma directa, sin la necesidad del previo agotamiento de otras instancias.
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
En relación a los componentes del debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia….
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas fueron agregadas [SC 1365/2005-R de 31 de octubre]).
III.3. Cesación de la detención preventiva de adolescentes infractores en conflicto con la ley
El art. 291 del CNNA, establece los presupuestos que hacen procedente la cesación de la detención preventiva de los menores y adolescentes infractores, involucrados en ilícitos penales, al señalar:
“ARTÍCULO 291. (CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA).
I. La detención preventiva cesará en los siguientes casos:
a. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;
b. Cuando su duración exceda el mínimo legal del tiempo que podría corresponderle en régimen abierto, de acuerdo a la proporcionalidad por la pena establecida para el delito que se juzga;
c. Cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal, o de noventa (90) días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente; y,
d. Cuando su duración exceda de tres (3) meses sin sentencia en primera instancia, o de seis (6) meses en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente.
II. Vencidos los plazos previstos en los incisos b) y c) del presente Artículo, la Jueza o el Juez aplicará otras medidas previstas en este Código” (el resaltado nos corresponde).
III.4. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, la accionante en representación sin mandato de su hija menor de edad AA, alega la lesión de los derechos de su representada, a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la igualdad; por cuanto, habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva de la adolescente por haber transcurrido el tiempo máximo previsto por el Código Niña, Niño y Adolescente para la aplicación de dicha medida restrictiva de su libertad, y al no presentarse el requerimiento conclusivo de acusación en su contra; la autoridad jurisdiccional demandada rechazó ilegalmente su solicitud, basando sus fundamentos en la falta de presentación de certificado que acredite el tiempo de detención transcurrido, siendo que la mencionada norma no prevé dicha exigencia y sin considerar que los procesos penales en los que se encuentren involucrados menores de edad, no pueden priorizarse las formalidades.
Con carácter previo a ingresar a la consideración de la problemática planteada; tratándose en el caso de autos, del procesamiento penal de una adolescente, quién por esa condición goza de protección constitucional reforzada por pertenecer al denominado grupo vulnerable, y por lo tanto, requiere de tutela especial, no le es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; no obstante, la existencia de otros medios o mecanismos legales intraprocesales para la defensa y restablecimiento de sus derechos invocados como vulnerados, como lo estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que por su carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, es aplicable en la presente acción de defensa; y en cuyo mérito, a continuación se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada, haciendo abstracción al principio de subsidiariedad excepcional que rige para las acciones de libertad.
En ese orden, de los antecedentes procesales adjuntos al expediente, se constata que la adolescente AA –hoy representada sin mandato– y otro menor de edad, el 14 de abril de 2019, fueron imputados formalmente por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tentativa de asesinato, y lesiones graves y leves, solicitando en la indicada Resolución, la aplicación de medidas cautelares y estableciendo que los adolescentes AA y BB, en ese momento, contaban con dieciséis años de edad; y por lo tanto, se encontraban dentro del ámbito de protección del Código Niña, Niño y Adolescente; por lo cual, su juzgamiento debía regirse por las disposiciones legales contenidas en dicho cuerpo legal.
Es así, que en la audiencia de medidas cautelares celebrada en la referida fecha, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia del departamento de Potosí, mediante el Auto Interlocutorio, dispuso la detención preventiva de la menor AA en el Centro de Orientación “Nueva Esperanza” de Potosí y de BB en el Centro de Orientación “Nuevo Horizontes” de Potosí; así también, declinó competencia por razón de territorio al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1ro de Caiza “D” del referido departamento, siendo notificadas todas las partes con dicho Auto ese mismo día.
Posteriormente, el 24 de julio de 2019, Pastor Choque Quispe, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caiza “D” del departamento de Potosí –hoy demandado–, habiendo transcurrido más de noventa días desde la notificación con la imputación, conminó al Fiscal de Materia a cargo de la investigación, que en el plazo de cinco días presente el requerimiento conclusivo correspondiente a la etapa preparatoria; por lo que, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, el 5 de agosto del citado año, presentó acusación “Terminación Anticipada” (sic) en contra del menor infractor BB, por la comisión de los delitos de robo agravado, tentativa de asesinato, lesiones graves y leves; solicitando en el mismo, la aplicación de la terminación anticipada del proceso a favor del mencionado menor de edad, con base en el reconocimiento voluntario de su participación en el hecho y el consentimiento de someterse a la tramitación anticipada bajo una medida socio-educativa.
Esa así, que mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2019 ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caiza “D” del precitado departamento, NN en representación de su hija menor de edad AA, solicitó la cesación de su detención preventiva, “…existiendo nuevos elementos de Juicio que demuestran que no concurren los requisitos, en los cuales su autoridad fundo su relación para aplicar la medida extrema de Detención Preventiva; conforme establecen las normas descritas en los Arts. 291 (Cesación de la Detención Preventiva) Inc. c) del Código Niño Niña Adolescente…” (sic). En atención a tal solicitud, se celebró audiencia para su consideración el 23 del citado mes y año, en la cual, la abogada del SEPDEP argumentó que la petición de cesación a la detención preventiva de la adolescente AA, la efectuaba en aplicación al art. 291.I inc. c) del CNNA, indicando que a esa fecha, habían transcurrido “…80 días hace 5 meses (…) el representante del Ministerio Público ha presentado con la acusación respectiva que todavía no se le corrido traslado...” (sic), tomando en cuenta que los dos adolescentes fueron notificados con la imputación el “12” –siendo lo correcto 14– de abril de 2019; por lo que, de acuerdo a lo previsto por el “Art. 248”, solicitó la cesación a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal para la menor infractora AA; actuado procesal en el cual, el Juez ahora demandado, por Auto Interlocutorio de la misma fecha, declaró no ha lugar a la solicitud de cesación a la detención preventiva de la adolescente AA, bajo el fundamento que en el presente caso, ya existiría acusación y de acuerdo al principio de taxatividad y de legalidad, la solicitud debía estar acreditada por los suficientes elementos de convicción; empero, la documentación presentada para dicho efecto, no demostró que efectivamente hubiera transcurrido el plazo establecido por el art. 291 inc. c) el CNNA; señalando que correspondería acreditar dicho extremo, a través de una certificación emitida por el Centro de Orientación de “Nueva Esperanza” de Potosí o por su Juzgado, que evidencia el cumplimiento de lo previsto por el referido artículo.
Así las cosas, a continuación corresponden analizar los fundamentos precedentemente expuestos, examinando la normativa que rige para el procesamiento de los menores de edad, en ese marco, el art. 291.I inc. c) del CNNA, referido a la cesación de la detención preventiva dispone lo siguiente: “Cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal, o de noventa (90) días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente…”. De donde se extrae que la detención preventiva no puede exceder de los cuarenta y cinco días sin acusación fiscal o de noventa días, cuando se tratan de dos o más imputados infractores sin que exista acusación formal.
No obstante lo señalado, de los argumentos expuestos en la Resolución ahora impugnada, se evidencia que el Juez de la causa determinó declarar no ha lugar a la solicitud de cesación a la detención preventiva de la adolescente procesada, bajo dos argumentos centrales: 1) Que los elementos de convicción presentados no acreditaron el transcurso del plazo establecido en el art. 291 inc. c) del CNNA; prueba que, a su decir, la procesada la pudo haber cumplido mediante una certificación emitida por el centro donde se encuentra recluida, o bien, a simple solicitud a la Secretaría del Juzgado a su cargo; y, 2) La misma abogada de la defensa admitió que en el caso de autos, ya existe acusación y el cómputo debe realizarse solo con respecto a los días hábiles.
De lo referido, es posible evidenciar que fueron dos los elementos que determinaron la inviabilidad de la solicitud de detención preventiva de la adolescente representada por la accionante, ambos que merecen un análisis independiente.
1) En cuanto al primer elemento determinante para la autoridad jurisdiccional demandada, para rechazar la solicitud de la accionante, de cesación a la detención preventiva de su hija menor de edad, éste se sustenta en el hecho de que no se presentaron documentos que acrediten el tiempo transcurrido desde su detención preventiva; y por ende, no se acreditó el término establecido en el art. 291 inc. c) del CNNA.
Con relación a dicho extremo, cabe resaltar que, al tratarse de una menor sometida a un proceso penal y que en su caso, rigen las normas contenidas en el Código Niño Niña y Adolescente, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional que los operadores de justicia, inviabilicen las peticiones, más aún cuando las mismas se encuentran vinculadas con el derecho a la libertad, aplicando criterios formalistas; como ocurrió en el presente caso, en el que, el Juez de la causa pretendió exigir una certificación, ya sea del centro donde guarda detención preventiva la adolescente; o bien, un certificado emitido por la Secretaria del mismo Juzgado a su cargo; para viabilizar su petitorio; cuando dicha información bien pudo haber sido extraída de manera inmediata, de la documentación que cursaba en el expediente en su Despacho Judicial.
Las formalidades exigidas que postergaron el análisis de la solicitud presentada, provocó una vulneración evidente en el debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al principio de verdad material y derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna, eficiente y eficaz, lo que repercutió directamente en el derecho a la libertad de la representada de la accionante, cuando lo que correspondía, era que el Juez de la causa, al tener el control jurisdiccional del proceso, revise los actuados del mismo, a efectos de establecer el tiempo transcurrido de la detención preventiva en el Centro de Orientación “Nueva Esperanza” de Potosí de la adolescente AA, a efectos de verificar, de acuerdo a ello, el cumplimiento o no del tiempo preceptuado por el art. 291 inc. c) del CNNA.
2) En cuanto al segundo extremo que consolidó la denegatoria de la pretensión, relativo a que en el caso de autos, existiría acusación y que el cómputo del plazo debe realizarse únicamente en días hábiles; no resulta ser un argumento que niegue la solicitud de manera fundamentada, pues al contrario, se dejó en total indefensión a la adolescente procesada, puesto que de un lado, cuando bien pudo haberse subsanado de inmediato, el tiempo transcurrido de detención preventiva; también existía la posibilidad de demostrar la oportunidad en la presentación de la aludida acusación contra la procesada, como determinar concretamente, la insuficiencia del plazo transcurrido; lo que provocó vulneración del debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación, tal como se denuncia en la presente acción de tutela; olvidando garantizarse la protección especial y reforzada que debe otorgar el Estado y la sociedad, a todo niño, niña y adolescente, al no haber expuesto de manera clara, los motivos en
A más de lo señalado, en el informe presentado por la autoridad demandada, ésta alega que se denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva de la adolescente infractora, al existir pluralidad de adolescentes imputados, por lo que debieron transcurrir noventa días hábiles, de conformidad a lo previsto por el art. 291 inc. c) con relación al 197 del CNNA; extremos que no son posibles extraer del fallo confutado; puesto que con relación a este aspecto se guardó silencio total; dando lugar a otra vulneración que afectó el debido proceso en los elementos antes mencionados; puesto que la afectada no tuvo la posibilidad de conocer si el rechazo se debió a la falta de demostración del transcurso de los cuarenta y cinco días, o de los noventa días debido a la pluralidad de imputados, sin acusación fiscal.
De lo expuesto, se evidencia que el Juez demandado incurrió en vulneración de los derechos invocados como lesionados por la accionante en representación sin mandato de su hija adolescente infractora AA, inobservando lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y 3 del presente fallo constitucional, referente a la obligación de las autoridades de motivar y fundamentar adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y aplicando la normativa especial que faculta para emitir dicho fallo; lo que determina que se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, prevista por el art. 125 de la CPE, instituida para el restablecimiento y protección del derecho a la libertad y contra toda restricción de la misma.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes ni de los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 112 vta., a 117, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Potosí; y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, sin disponer la libertad de la imputada; y,
2° Dejar sin efecto el Auto de 23 de agosto de 2019, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva resolución en base a los argumentos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO