SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2020-S4

Fecha: 10-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2020-S4

Sucre, 10 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 30855-2019-62-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 54 de 27 de agosto de 2019, cursante de fs. 12 vta. a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Javier Eduardo Rivero González contra Jaime Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2019, cursante a fs. 6 y vta., el solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de agosto de 2019, presentó ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, encontrándose en el mismo en suplencia legal Jaime Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal Séptimo del referido departamento –hoy demandado–, memorial por el cual se apersonó y solicitó “actuaciones y oficios”; sin embargo, a pesar de haber transcurrido siete días (hasta la presentación de la acción de libertad), dicho escrito no fue resuelto, hecho que le perjudicó para estar a derecho, por cuanto las actuaciones requeridas en el mismo, son imprescindibles para su persona.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, señaló como lesionado su derecho al debido proceso bajo la vertiente de pronto despacho, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare “procedente” la presente acción de libertad y se ordene en el día se resuelva el memorial presentado el 19 de agosto de 2019.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 12 y vta., en ausencia de la parte accionante y del demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, no se hizo presente en audiencia pública de la presente acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 11.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jaime Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, no presentó informe alguno, así como tampoco asistió a la audiencia pública de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 8.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 54 de 27 de agosto de 2019, cursante de fs. 12 vta. a 13 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la demanda constitucional, se advirtió que el accionante a través de su representante sin mandato, interpuso la acción de defensa de pronto despacho buscando la corrección de procedimiento en su efectividad de las actuaciones solicitadas o de mero trámite; b) Asimismo, el proceso ordinario surgiría de una solicitud de extradición en contra del solicitante de tutela, trámite procesal que le corresponde al Juez de la causa, en este caso la autoridad judicial –ahora demandada–; c) En el caso concreto, no se encontró relación entre lo reclamado y el derecho a la libertad, por lo que los hechos denunciados, no tienen relevancia constitucional; toda vez que, lo denunciado no es un impedimento directo del derecho a la libertad; y, d) Del análisis del cuaderno procesal, se evidenció que el memorial objeto de la presente acción, fue decretado al día siguiente de haberse presentado; el cual de acuerdo al informe emitido por la “Secretaria del juzgado” donde radica la causa, no fue adjuntado al expediente por el “auxiliar”; en consecuencia, no se advirtió la existencia de vulneración de derecho alguno.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la pandemia VIRUS COVID-19, acaecida en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial presentado el 19 de agosto de 2019, ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz; por el cual, Javier Eduardo Rivero González, se apersonó al “proceso penal”, debido a que el 20 de julio del referido año, fue aprehendido por efectivos policiales de la Organización International de Policía Criminal (INTERPOL), para posteriormente ser conducido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) al portar dos Cédulas de Identidad; asimismo, solicitó ordenar la apertura de investigación de oficio contra autor o autores por el delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado; finalmente, pidió autorización para obtener su Cédula de Identidad en el Consulado General de la República Oriental del Uruguay, para lo cual solicitó se ordene mediante oficio al Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” su traslado al mencionado Consulado (fs. 5 y vta.).

II.2.  Consta memorial presentado el 27 de agosto de 2019, por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Javier Eduardo Rivero González, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el cual, “retiró” la acción de libertad interpuesta, solicitando el archivo de obrados, manifestando que en base a la lealtad procesal, el memorial presentado se encontraba debidamente resuelto, siendo los funcionarios subalternos quienes no mostraron al público el proveído; escrito que mereció el decreto de “Estese a la resolución de 27 de agosto de 2019” (fs. 14 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de pronto despacho; en virtud a que, habiendo presentado memorial dentro de la tramitación de extradición, mediante el cual, solicitó se ordene al Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” su trasladado al Consulado General de la República Oriental del Uruguay, a efectos de obtener su cédula de identidad, la autoridad judicial demandada, no resolvió el mismo, a pesar de haber transcurrido siete días desde la presentación (hasta el 26 de agosto de 2019 [fecha de interposición de la acción de libertad]), hecho que le generó perjuicio para estar a derecho.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del solicitante de tutela, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el desistimiento y/o retiro de la acción de libertad

La SCP 0008/2019-S4 de 27 de febrero, al respecto concluyó: “Considerando que el accionante ‘retiró’ la presente acción tutelar corresponde aclarar que de la interpretación teleológica de la Norma Fundamental y del Código Procesal Constitucional, con referencia a la acción de libertad, se advierte que el desistimiento o ‘retiro’ no está reconocido como posibilidad en ninguna etapa de su tramitación, pues en consonancia con ello, la voluntad del constituyente justamente radica justamente en que la audiencia de acción de libertad no pueda ser suspendida, bajo ninguna circunstancia, conforme el art. 126.I de la CPE; en efecto, su naturaleza jurídica y configuración procesal están diseñadas para brindar una efectiva protección del derecho fundamental a la libertad, en ese entendido, no es admisible la aceptación de un desistimiento en ninguna de las fases del trámite…” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SCP 0511/2019-S4 de 12 de julio, reiterando el entendimiento de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: ʽCon relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras’.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló que: ‘Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividadʼ(las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, el solicitante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de pronto despacho; toda vez que, habiendo presentado memorial dentro del proceso de extradición, mediante el cual, solicitó se ordene al Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” su trasladado al Consulado General de la República Oriental del Uruguay, a efectos de obtener su Cédula de Identidad; la autoridad judicial demandada, a pesar de haber transcurrido siete días de la presentación de dicho memorial (hasta el 26 de agosto de 2019 [fecha de interposición de la acción de libertad]), no resolvió el mismo, hecho que le generó perjuicio para estar a derecho.

Previo a ingresar al análisis de la problemática, considerando que el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato “retiró” la presente acción de defensa (Conclusión II.2), corresponde aclarar que de la interpretación teleológica de la Norma Suprema y del Código Procesal Constitucional, con referencia a la acción de libertad, se advierte que el desistimiento o “retiro” de la misma no está reconocido como posibilidad en ninguna etapa de la tramitación de la acción, pues en consonancia con ello, la voluntad del constituyente justamente fue que la audiencia de acción libertad, no pueda ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.I de la Constitución Política del Estado [CPE]), debido precisamente a que este medio de defensa, por su naturaleza jurídica y configuración procesal, está diseñada a brindar una efectiva protección a este derecho fundamental; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o “retiro” de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso no abarca todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como la causa directa para su restricción; por tanto, no se pueden examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén vinculados con dichos derechos; tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamados ante la autoridad judicial competente.

En ese sentido, conforme a la problemática planteada en esta acción de defensa, se advierte que el acto lesivo denunciado se traduce en la supuesta falta de pronunciamiento de la autoridad demandada, respecto al memorial presentado por el solicitante de tutela el 19 de agosto de 2019, por el cual, pidió se ordene al Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” su trasladado al Consulado General de la República Oriental del Uruguay, a efectos de obtener su Cédula de Identidad; sin embargo, dicha omisión no ingresa dentro de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional referida a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, por cuanto el mismo no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad; puesto que, su privación del aludido derecho, no se originó por la falta de respuesta al memorial presentado, sino surge del trámite de extradición incoada en su contra; además, tal descuido no se traduce en un acto que determine su libertad.

Finalmente, es evidente que tampoco existe estado de indefensión, al observarse que el impetrante de tutela, tiene pleno conocimiento del referido trámite de extradición iniciada en su contra y cuenta con la asistencia de un profesional abogado, conforme se extrae del propio memorial objeto de la presente acción tutelar, participando activamente dentro del citado trámite.

Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al no existir la concurrencia de los presupuestos de activación para que se revise el supuesto acto lesivo que vulnera el debido proceso vía acción de libertad; por lo que, el accionante debió acudir a la acción de amparo constitucional, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada, previo agotamiento de los medios impugnativos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 54 de 27 de agosto de 2019, cursante de fs. 12 vta. a 13 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO