SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2020-S4
Sucre, 21 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30556-2019-62-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 138/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 52 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Maciel Guzmán Núñez contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2019, cursante de fs. 29 a 36 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios seguido por su persona contra Hugo Francisco Martínez Pastor, señaló en primera instancia, que el 21 de octubre de 2011, suscribió un contrato de anticrético con María Cristina Meneses Rodas de Villa por la suma de $us6 000.- (seis mil dólares estadounidenses), por un garzonier sito en el inmueble de calle Junín 723 de Sucre; de manera posterior, el 5 de diciembre de 2012, suscribió otro contrato, pero esta vez, por Su$10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) con el nuevo propietario del mencionado bien, Hugo Francisco Martínez Pastor, añadiendo que a la fecha de presentación de la demanda ordinaria, solo le fue devuelta la suma de $us7 000.- (siete mil dólares estadounidenses), debiéndosele $us9 000.-(nueve mil dólares estadounidenses), y que lejos de reconocer esta obligación de pago, el nuevo propietario dedujo demanda reconvencional, alegando que nunca se canceló dos montos diferentes, sino simplemente se hubiera incrementado el monto de Su$4 000.-(cuatro mil dólares estadounidenses) a la suma entregada en el primer contrato, existiendo novación o renovación de contrato.
De esta manera, fue emitida la Sentencia 87/2018 de 20 de junio, misma que declaró probada en parte, tanto la demanda principal como la reconvencional, manifestando que hubo novación objetiva y subjetiva del contrato de anticrético, disponiéndose solamente la devolución de Su$3 000.-(tres mil dólares estadounidenses) y la entrega del inmueble. Ante dicha Resolución, interpuso recurso de apelación acusando una serie de defectos que igualmente fueron detallados en el posterior recurso de casación como ser la falta de motivación y fundamentación de la decisión de primera instancia sobre la aplicación de los institutos de la novación objetiva y subjetiva.
Sostuvo que una vez pronunciado el Auto de Vista S.C.C II 250/2018 de 19 de septiembre, mismo que igualmente lesionó sus derechos al confirmar la Sentencia 87/2018, interpuso recurso de casación, alegando como lesivos, los siguientes actuados: a) Errónea aplicación del art. 265.III del Código Procesal Civil (CPC), por haber sustituido los Vocales, el trabajo del Juez de primera instancia con relación al instituto de la novación objetiva y subjetiva “…con la transgresión de normas específicas como el Art. 56.1 de la LOJ y el principio de pertinencia de la resolución previsto por el art. 265.I del CPC, acusando además la actuación sin competencia de las autoridades de alzada…” (sic); b) Se hizo cita del art. 226 del CPC y su concordancia con el art. 265.III de igual norma; c) Omisión total de la valoración de la prueba, al no haber hecho mención a un recibo “…de FS.17 DE AGOSTO DE 2017” (sic), así como a la testifical, aclarando que la denuncia no fue realizada respeto a una incorrecta valoración, sino a una omisión completa de la misma; d) Violación del art. 213 del CPC; y, e) Vulneración del art. 145 de dicho Código adjetivo civil, por no haberse pronunciado sobre todas y cada una de las pruebas producidas.
Manifestó que los Magistrados demandados al momento de emitir el Auto Supremo (AS) 452/2019 de 2 de mayo, no hicieron referencia al indicado art. 226 del CPC, tampoco respecto a la omisión total de la valoración de la prueba, especialmente la testifical, señalando que no hubiera sido citada la prueba que supuestamente fue omitida, cuando en los hechos no existe norma alguna que establezca este deber, además que dicha omisión fue total, aspectos que trascienden en una falta de motivación y fundamentación; por otro lado, con relación al recibo de 17 de agosto de 2017, no fue motivo de impugnación su incorrecta valoración, sino la incorrecta conclusión a la que se arribó en el Auto de Vista.
De lo mencionado se pudo concluir que el AS 452/2019, nunca dio respuesta a los siguientes puntos: 1) Respecto a la omisión de la prueba específicamente indicada; es decir, tanto la testifical como la documental; 2) Al reclamo sobre la conclusión incorrecta a la que arribó el Auto de Vista S.C.C II 250/2018, respecto a que no se hubiera citado la prueba omitida, cuando si hubo señalamiento expreso; 3) Sobre cuál era la norma que obligaría a identificar la prueba omitida, esto al momento de haberse acusado la violación al art. 45 de la norma adjetiva Civil; y, 4) Sobre la incorrecta introducción del fundamento jurídico de la prueba por parte del Tribunal de alzada, supliendo la labor del Juez de primera instancia.
Finalmente, sostuvo que su pretensión no se avocó a una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, sino a la falta de motivación y fundamentación del AS 452/2019.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación por omisión valorativa, así como la inobservancia del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115. II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose se deje sin efecto el AS 452/2019 y se ordene la emisión de uno nuevo, donde sean considerados los aspectos fue fueron omitidos por los Magistrados ahora demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 51 vta., en presencia de la solicitante de tutela y del tercero interesado, ambos acompañados de sus respectivos abogados; y en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y señaló lo siguiente: i) Con relación al recibo de 17 de agosto de 2017, no se acusó la incorrecta valoración del mismo sino la errónea conclusión a la que arribaron los demandados; ii) Se impugnó en casación que los Vocales al momento de emitir el Auto de Vista S.C.C. II 250/2018, refirieron que su persona nunca especificó la prueba que hubiera sido excluida en su análisis, cuando en el recurso de apelación, expresamente se hizo referencia a que la suscripción del mencionado recibo fue realizado en un acto de buena fe, aspecto tergiversado por los demandados; en ese sentido, se demandó la falta de respuesta sobre la omisión de valoración de pruebas que fueron específicamente precisadas; es decir, no se reclamó la falta de pronunciamiento sobre la norma que obligaría a citar la prueba omitida; cuando lo que se pidió fue la violación de lo previsto por el art. 45 del CPC; iii) No existió pronunciamiento sobre la omisión de la valoración integral de las pruebas; iv) Se provocó lesión al principio de seguridad jurídica porque no se efectuó una correcta valoración de las pruebas, lo que igualmente la dejó en estado de indefensión, pues de haberse valorado correctamente las mismas, distinto hubiera sido el resultado; y, v) En cuanto a la novación objetiva y subjetiva, la autoridad de primera instancia no hizo ningún tipo de referencia, pero en alzada los Vocales suplieron esta actividad, acusando dicho actuar en casación, sin existir pronunciamiento al respecto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Andrés Jaimes Molina Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 22 de agosto de 2019, cursante de fs. 44 a 45 vta., refirieron lo siguiente: a) En cuanto a la lesión del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, al no valorarse la declaración de los testigos de cargo, y que además no existiría norma alguna que obligue a una parte a precisar la prueba que supuestamente fue omitida, manifestaron que la prueba testifical fue valorada pero desechada porque fue considerada referencial; b) En el recurso de apelación no se reclamó de manera clara la falta de valoración de los testigos de cargo, razón por la cual, el Auto de Vista S.C.C. II 250/2018 no se pronunció al respecto; de tal manera, que en casación se vieron impedidos de ingresar a analizar dicha prueba; c) La SCP 0087/2004 de 23 de julio, respecto a la valoración omitida de la prueba, sostuvo que no bastaba indicar la omisión, sino además la condición relevante capaz de cambiar el sentido del fallo; d) Con relación a la denuncia que no se acusó en casación la incorrecta valoración del recibo de 17 de agosto de 2017, sino la incorrecta conclusión a la que arribó el Auto de Vista S.C.C. II 250/2018, la impetrante de tutela en casación denunció de manera textual “…pues expresamente hago referencia a la falta de valoración del recibo de 17 de agosto de 2017…”(sic); es decir, que si demandó sobre una supuesta falta de valoración del citado recibo, motivo por el cual, se le señaló en el AS 452/2019, que esa prueba efectivamente había sido valorada; e) Con referencia a que la Jueza de primera instancia, nunca hubiese mencionado la figura de la novación como sustento de la Sentencia 87/2018, por lo que los Vocales de alzada no podían suplir tal argumentación, tampoco resultó ser un extremo evidente; sin embargo, sí se advirtió la consideración de dicho instituto en la Sentencia 87/2018 y a momento de fallar en segunda instancia, las autoridades de dicha instancia, simplemente ampliaron los fundamentos de la materialización de la novación, por lo tanto no existió la alegada suplencia; y, f) Finalmente, en cuanto a la falta de motivación y fundamentación sobre el art. 226.II del CPC con relación al art. 265.III de igual norma, no fue evidente; toda vez que, sí se brindó respuesta amplia en el punto 2 de los fundamentos del AS 452/2019.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Hugo Francisco Martínez Pastor, a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, sostuvo lo que a continuación se detalla: 1) El 2011 la solicitante de tutela, suscribió un contrato anticrético con Cristina Meneses Rodas de Villa por la suma de $us6 000, pero a raíz de la venta de inmueble al ahora tercero interesado el 2012, tuvo que acceder a otro contrato de anticrético con éste, por el monto de $us10 000, lo que demostró que se produjo novación objetiva y subjetiva, la primera porque cambió el objeto de la obligación de $us6 000 a $us10 000, esto tomando en cuenta que el anticrético es una obligación pecuniaria cual tiene por objeto el capital, mientras que el inmueble es la garantía; por otro lado, la novación subjetiva fue producida a momento del cambio de persona obligada frente a la accionante; 2) Existe un recibo firmado por la ahora impetrante de tutela que expresamente refiere “he recibido un pago parcial y ahora solamente se me adeuda 3.000” (sic); 3) En la demanda ordinaria, la mencionada implícitamente aceptó que se produjo novación subjetiva, al demandar solamente al ahora tercero interesado y no así a Cristina Meneses Rodas de Villa; 4) El Auto Supremo ahora impugnado tiene como límite el recurso de casación que fue planteado, el cual señaló en cuanto a la valoración de la prueba testifical, que la misma fue descartada en Sentencia, por resultar impertinente, luego en apelación, esa falta de pronunciamiento, no fue demandada; por lo tanto, en casación al resultar un hecho nuevo que se estaría introduciendo en esa instancia, no podía hacer referencia alguna al respecto; y, 5) En cuanto a que no se hubiera reclamado una indebida valoración sino una incorrecta conclusión a la que hubiera arribado; resulta ser una tautología, pues para llegar a una conclusión inevitablemente se tiene que valorar; es decir, que para alegar que son $us3 000.- lo que se debe, se tiene que partir de la valoración que se hizo del recibo de 17 de agosto de 2017, y referir que dicho documento fue firmado en su buena fe, lo que no significa defecto de valoración, pues si fue de mala o de buena fe; en los hechos, materialmente existe este documento.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 138/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 52 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El amparo Constitucional no debe ser entendido como una instancia adicional a la jurisdicción ordinaria en la cual se vaya a ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria o administrativa o la valoración de la prueba, esto, debido a su naturaleza tutelar, pues tal labor es competencia exclusiva de los tribunales y jueces que imparten justicia; ii) De manera excepcional la justicia constitucional puede ingresar a realizar dicha labor, siempre y cuando la parte impetrante de tutela cumpla con los presupuestos mínimos exigibles para tal efecto, no resultando suficiente, la enunciación de una vulneración a un derecho o garantía constitucional, sino explicando de manera clara y precisa como el Tribunal que supuestamente afectó un derecho, debió actuar para evitar la indicada conculcación, debiendo agregar la relevancia constitucional; es decir, de qué forma, la correcta interpretación cambiaría el fondo de la decisión; iii) En cuanto a la valoración probatoria, se aplica el criterio señalado precedentemente, señalando la prueba omitida en su valoración, la calidad que se le asignó y como debió ser valorada, estableciendo el nexo de causalidad entre el derecho reclamado y el valor probatorio asignado, además de la relevancia constitucional; iv) En el presente caso, la denuncia de una incorrecta interpretación de los arts. 213 y 265.III de CPC, además de una supuesta falta de valoración de la prueba testifical, se pudo advertir la intención de la accionante de que esta instancia revise las actuaciones del Tribunal de cierre, advirtiendo que no se logró con sus argumentos, cumplir con los requisitos preestablecidos, además de no evidenciar lesión a los derechos o garantías constitucionales; y, v) No se cumplió con los requisitos mínimos para que el Tribunal de garantías ingrese excepcionalmente al análisis de la problemática planteada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 87/2018 de 20 de junio, María Isabel Ruiz Hassenteufel, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, declaró probada en parte la demanda planteada por María Maciel Guzmán Núñez –ahora accionante– contra Hugo Francisco Martínez Pastor, así como la reconvencional, instaurada por el segundo de los nombrados; y en consecuencia, se estableció como producida, la novación objetiva y subjetiva del contrato de anticrético, disponiéndose la devolución solo de $us3 000.- y la entrega del garzonier objeto de los contratos (fs. 2 vta. a 5 vta.).
II.2. Mediante recurso de apelación de 4 de julio de 2018, interpuesto por la ahora impetrante de tutela, se solicitó la revocatoria de la Sentencia emitida en primera instancia y que se disponga en su lugar, declarar probada la demanda principal e improbada la reconvencional (fs. 6 a 10).
II.3. Cursa Auto de Vista S.C.C II 250/2018 de 19 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó de manera total, la Sentencia 87/2018 de 20 de junio (fs. 11 a 13 vta.).
II.4. A través del recurso de casación de 5 de octubre del 2018, la ahora peticionante de tutela, impugnó el Auto de Vista S.C.C.II 250/2018 (fs. 14 a 18 vta.).
II.5. Consta AS 452/2019 de 2 de mayo, por el cual, los Magistrados ahora demandados declararon infundado el merituado recurso (fs. 25 a 28 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, así como al principio de legalidad, habida cuenta que, dentro de la demanda ordinaria seguida por su persona contra Hugo Francisco Martínez Pastor, los Magistrados ahora demandados, en resolución del recurso de casación promovido por su parte en impugnación del Auto de Vista S.C.C. II 250/2018, dictado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunciaron el AS 452/2019, declarando infundado el mismo, sin atender a todos y cada uno de los agravios planteados; es decir, que no dieron respuesta a los puntos objeto del recurso de casación.
En consecuencia, en revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si los extremos señalados fueron evidentes y si constituyen actos lesivos de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación como elementos componentes del debido proceso
El debido proceso previsto en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la CADH, se constituye en un prerrequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia, y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho fundamental comprendido en la Norma Suprema o el bloque de constitucionalidad; de manera que, además de consagrarse en un límite al ejercicio del poder que ostenta el Estado y una prerrogativa del titular del derecho respecto al poder público (Derecho subjetivo de defensa frente al Estado), se constituye, a partir de una dimensión objetiva, en un principio y valor que fundamenta todo el ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia constitucional entiende al debido proceso como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, donde sus derechos se adecúen a las disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en situaciones similares, es decir que, comprende el conjunto de requisitos de carácter formal y material que deben observarse en las instancias procesales pertinentes, de modo que posibilite que las personas puedan defenderse adecuadamente en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera la lesión a los derechos fundamentales o garantías constitucionales reconocidos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, firmados, ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado Plurinacional de Bolivia, al constituirse estos últimos en parte del bloque de constitucionalidad, por expresa previsión del art. 410.II de la CPE, que en el marco de lo previsto por el art. 256 de la Ley Fundamental, inclusive tienen aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.
Entre los elementos que forman parte del debido proceso en su faceta adjetiva, se tienen, entre otros, el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada, así como el derecho a la valoración razonable de la prueba. Sobre los primeros componentes (fundamentación y motivación de las resoluciones), la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, ha desarrollado cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión, así se tienen: a) El sometimiento manifiesto al bloque de constitucionalidad y a la ley, traducido en la estricta observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino que, por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los Tribunales superiores que conozcan los correspondientes Recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se agregó como otra finalidad; y, e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador, de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento de que la resolución no es arbitraria, tanto la SCP 2221/2012 como su similar 0100/2013, establecen que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, que se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; y, 4.ii) En su dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la coherencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada; criterio último aplicable también tratándose del recurso de casación.
En síntesis, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, se establece que dentro de la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios seguida por su persona contra Hugo Francisco Martínez Pastor, señaló que una primera oportunidad suscribió un contrato de anticrético con María Cristina Meneses Rodas de Villa por la suma de $us6 000, por un garzonier sito en el inmueble de calle Junín 723 de Sucre; y, que de manera posterior, suscribió otro contrato, pero esta vez, por Su$10 000 con el nuevo propietario Hugo Francisco Martínez Pastor; es decir, que hubiera realizado dos pagos, haciendo una suma total de Su$16 000.-(dieciséis mil dólares estadounidenses), añadiendo que a la fecha de presentación de la demanda ordinaria, solo le fue devuelto la suma de $us7 000, debiéndosele $us9 000, y que lejos de reconocer esta obligación de pago, el nuevo propietario dedujo demanda reconvencional, alegando que nunca se cancelaron dos montos diferentes, sino que simplemente se hubiera incrementado la suma de Su$4 000 a la ya entregada en el primer contrato, existiendo novación o renovación de contrato, emitiéndose la Sentencia 87/2018, misma que declaró probada en parte, tanto la demanda principal como la reconvencional, manifestando que hubo novación objetiva y subjetiva del contrato de anticrético. Dicha Resolución fue recurrida en apelación y resuelta mediante Auto de Vista S.C.C II 250/2018 que confirmó la determinación de primera instancia; razón por la cual, planteó recurso de casación, pero una vez emitido el AS 452/2019, pudo advertir que los Magistrados ahora demandados, sin atender a todos y cada uno de los agravios planteados declararon infundado el recurso interpuesto; es decir, no dieron respuesta a todos los puntos objeto del recurso de casación, vulnerando el debido proceso en sus vertientes a la motivación, fundamentación, así como el principio de legalidad.
De esta manera corresponde a continuación, verificar si las denuncias efectuadas por la accionante relativas a la falta de fundamentación, motivación fueron evidentes y si el fallo de última instancia impugnado lesionó el debido proceso en esas vertientes, al no haberse pronunciado sobre todos los agravios denunciados en el recurso de casación planteado por parte la ahora impetrante de tutela. Finalidad para la cual, deberá contrastarse el recurso interpuesto con la motivación y fundamentación efectuada en el fallo emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes emitieron el AS 452/2019, mismo que declaró infundado el recurso interpuesto.
En ese marco, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico precedente, cabe iniciar el presente análisis, partiendo de la revisión de los argumentos que sustentaron el recurso de casación planteado por la ahora impetrante de tutela, los cuáles, una vez verificados, se evidencia que se basaron en los siguientes extremos: a) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 265 del CPC, frente a una situación advertida tanto al Tribunal de alzada, a quienes se reclamó que la Jueza de primera instancia, omitió completamente fundamentar su decisión respecto a la aplicación del instituto de la novación objetiva y subjetiva, y que si bien reconocieron esa falencia, fueron ellos mismos que suplieron dicho defecto, “…QUE ES ABSOLUTAMENTE ILEGAL DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DEBIDO PROCESO” (sic), pues no podían actuar frente a la obligación dispuesta por el art. 213.3 del CPC que recaía sobre la Jueza de la causa, toda vez que no pueden coexistir dos competencias sobre una misma situación, cuya consecuencia debería ser la nulidad; y, b) Con relación a que no se hubiera acusado en apelación la prueba que supuestamente no se hubiese analizado, no fue evidente; puesto que, sí hizo referencia a la falta de valoración del recibo de 17 de agosto de 2017; al respecto, las autoridades de segunda instancia suplieron indebidamente “…introduciendo el art. 148.II.4) como fundamento de validez del documento cuestionado, siendo que ello ni siquiera está citado por la Jueza de causa…” (sic) incurriendo con ello el Auto de Vista en una errónea aplicación de lo dispuesto por el art. 265.III del citado Código. Debe tenerse presente de igual forma, que no existe norma alguna que obligue a hacer mención de la prueba supuestamente omitida, sino que ello resulta de la aplicación del art. 145 de la norma adjetiva civil, mismo que se acusó de transgredido en el recurso de apelación; toda vez que, el mencionado imponía la obligación de pronunciarse sobre todas las pruebas, precisando cuales coadyuvaron a formar la convicción y cuales fueron desestimadas. Al respecto, el Auto de Vista no hizo referencia alguna a esta acusación realizada en apelación, lo que trasciende en una omisión total de fundamentación y valoración de las pruebas.
Corresponde asimismo referir que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como componentes a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, entendidas como la obligación impuesta a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, sino que contenga una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida, de forma concisa y clara; pues si bien, las decisiones jurisdiccionales no se encuentran sometidas a una especial estructura para estar conforme a derecho y menos que deban ser exhaustivas y ampulosas; sin embargo, se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando estando redactadas de manera concisa y breve, sean precisas, claras y contundentes, permitiendo conocer indubitablemente, las razones que llevaron a la autoridad a tomar la decisión en tal o cual sentido, de modo que las partes sepan los motivos que fundaron la resolución y conllevaron a asumir la determinación.
Ahora bien, de la revisión de los fundamentos expuestos por las autoridades ahora demandadas, en el AS 452/2019, se advierte que en cuanto a las denuncias planteadas por la impetrante de tutela sostuvieron lo siguiente: 1) La autoridad judicial en primera instancia, explicó claramente la sustitución del primer contrato por el segundo; es decir, que motivó y fundamentó de manera suficiente las razones para que se dé la novación, y por ello, consideró que no procedía la devolución de $us9 000, sino simplemente $us3 000.-, y que el hecho que los Vocales considerasen que no se motivó ni fundamentó, no fue evidente, pues la ampliación efectuada por ellos a lo fundamentado por la Jueza a quo, ratificó que existió novación; 2) De conformidad a lo previsto por el art. 265.III del mencionado Código, el Tribunal de apelación, tiene facultad inclusive para decidir sobre puntos ignorados en sentencia; consecuentemente, el haberse ampliado los fundamentos de la novación, no significó actuar arbitrariamente; por el contrario, dieron cumplimento a lo previsto por los arts. 218.III y 265.I del mencionado Código; 3) En cuanto a que se hubiera aplicado erróneamente el art. 265 del CPC, por considerar que el Tribunal de apelación no contaba con competencia para suplir la motivación y fundamentación extrañada en Sentencia, además de que no podían existir dos competencias para una misma situación; al respecto, debe tenerse presente que ante la interposición de un recurso de apelación en el efecto suspensivo, se apertura la competencia del tribunal de segunda instancia, a efectos de fiscalizar la sentencia y el proceso, más aún si la parte recurrente, cuestionó la motivación y fundamentación; razón por la cual, dicha instancia, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 265.I de la norma supra nombrada, tenía la obligación de dar respuesta, como aconteció en el presente caso; 4) Con relación a que la recurrente no hubiera especificado la prueba omitida, aspecto que según sus reclamos no fue cierto, pues de manera precisa hubiera reclamado la falta de valoración del recibo de 17 de agosto de 2017, y que la Jueza de la causa no tomó en cuenta pero que los Vocales suplieron indebidamente incorporando el art. 148 del CPC para dar validez a dichos documentos; al respecto, a tiempo de apelar de la sentencia, la recurrente sostuvo que en ninguna parte de la sentencia se hubieran valorado todos los documentos, lo que quiere decir, que el reclamo fue general; es decir, no precisó la prueba omitida de valoración, resultando evidente el argumento de los Vocales, esto, de acuerdo a lo establecido por los art. 271 y 274 de la norma adjetiva civil; y, 5) Por otro lado, con relación a que la Jueza a quo no hubiera tomado en cuenta el recibo mencionado en el punto anterior, dicho extremo no fue evidente, dado que en todo caso, fue una de las razones conducentes para concluir que existió novación, pues señaló, que en dicho documento la entonces demandante, reconoció el saldo de $us3 000.-, pendiente de devolución.
De los antecedentes se extrae que en el recurso de casación presentado por la ahora peticionante de tutela contra el AS 452/2019, expuso como agravios –base de la presente acción de amparo constitucional–, la ilegalidad y falta de competencia con la que actuaron las autoridades de segunda instancia, al suplir la omisión causada por la Jueza de la acusa, por no haber fundamentado respecto al instituto de la novación, toda vez que no podían coexistir dos competencias sobre una misma situación; y por otro lado, que no se hubiera acusado en apelación la prueba que supuestamente no fue analizada, cuando en los hechos sí se hizo referencia a la falta de valoración del recibo de 17 de agosto de 2017, supliendo nuevamente el Tribunal de alzada al referir el art. 148.II.4 como fundamento de validez del documento cuestionado, sin tomarse en cuenta que no existía norma alguna que obligue a citarse la prueba supuestamente omitida.
De la revisión del AS 452/2019 pronunciado por las autoridades ahora demandadas, se advierte que, realizaron una amplia exposición de los fundamentos y de las disposiciones jurídicas que consideraban como aplicables al caso que fue puesto en su conocimiento, así como jurisprudencia y doctrina que en su criterio, correspondía ser tomada en cuenta para resolver la causa, base sobre la cual, el señalado Tribunal otorgó los fundamentos necesarios que demostraron las razones que llevaron a sus autoridades a asumir la decisión de declarar infundado el recurso, pues en cuanto al primer agravio expuesto, se respondió de manera amplia y por demás suficiente, que la Jueza a quo explicó claramente, las razones para que se dé la novación, y los Vocales solamente ampliaron los fundamentos de aquella, ratificando que existió novación, sosteniendo asimismo que dichas autoridades efectivamente tenían la facultad inclusive para decidir sobre puntos ignorados en sentencia; consecuentemente, su actuar no fue arbitrario, sino que en todo caso dio cumplimento a lo dispuesto por el art. 265.III del CPC; puesto que los mismos, ante la interposición de un recurso de apelación en el efecto suspensivo, contaban con la competencia en su favor para revisar la sentencia y el proceso, más aún sin la parte recurrente, cuestionó la motivación y fundamentación del fallo de primera instancia; razón por la cual, dicha instancia, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 265.I de la norma supra nombrada, tenía la obligación de dar respuesta, como aconteció en el presente caso. Por otro lado y con referencia al segundo agravio, la recurrente solo hizo referencia a la falta de valoración de toda la documental, advirtiendo un reclamo general, pese a ello, se le hizo notar a la ahora accionante, que el recibo que supuestamente no ha sido valorado, fue un extremo no evidente, pues constituyó en una de las razones conducentes para concluir que existió novación, ya que fue su persona quien en dicho documento, reconoció el saldo de $us3 000.- pendiente de devolución. De esta manera, se pudo observar la respectiva concordancia entre lo pedido y lo demandado como agravio, con los pronunciamientos emitidos en las determinaciones, cumpliendo de esta manera, con los lineamientos determinados por la jurisprudencia pertinente emitida por este Tribunal.
En ese sentido y conforme a los fundamentos expuestos se llega a la conclusión que no fueron evidentes las denuncias alegadas por la accionante al no observarse deficiencias en la fundamentación o motivación del AS 452/2019 que ameriten conceder la tutela impetrada, teniéndose más al contrario, una clara explicación de las razones por las que se declaró infundado el recurso de casación, no siendo cierto lo señalado, debido a que fueron expuestos adecuadamente los motivos de la determinación asumida, siendo necesario aclarar que la sola discrepancia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para establecer la lesión de derechos, así la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, a tiempo de examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales concluyó que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional”, correspondiendo de esta manera, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferentes argumentos, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 138/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 52 a 56 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO