SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
Sucre, 13 de julio de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30728-2019-62-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 142/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 160 a 166 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paul Amilcar Tolavi Soruco en representación legal de Orlando Ceballos Acuña contra Hugo Michel Lescano y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 19 de julio de 2019, cursante de fs. 103 a 114 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Carmela Willma Torrez Sutara -tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), el cual se encuentra en etapa preparatoria, con imputación formal e imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, la presunta víctima de forma voluntaria promovió la conciliación mediante memorial de 5 de abril de 2019, de acuerdo a lo previsto por el art. 46.IV de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, ante la Fiscal de Materia encargada de la dirección de la investigación, debido a que el ilícito denunciado no puso en peligro su vida e integridad sexual, comprometiéndose a no volver a incurrir en ese hecho.
Una vez suscrita el acta de conciliación por las partes y por el Ministerio Público, el 8 de abril de 2019, la supuesta víctima formuló excepción de extinción de la acción penal por conciliación ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca; quien, mediante Auto Interlocutorio de 15 del citado mes y año, declaró infundada la excepción planteada; decisión que fue objeto de apelación incidental por su parte, señalando que existía una inobservancia y errónea interpretación de los requisitos y presupuestos previstos por el art. 46.IV de la Ley 348, en razón que el Juez de primera instancia concluyó que no se cumplieron los presupuestos legales y procesales para su admisibilidad por la existencia de reincidencia, por el tipo de violencia y porque el desistimiento así como la conciliación hubiesen sido realizados bajo presión; sin embargo, dichos extremos fueron refutados con base en las exposiciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, así como con los elementos probatorios correspondientes y el protocolo para la atención y protección de víctimas en el marco de la Ley 348; por lo mismo, el Juez de primera instancia al resolver la excepción planteada obró con un criterio jurídico totalmente subjetivo y arbitrario incurriendo de esa manera en la inobservancia y errónea interpretación de los requisitos y presupuestos referidos, denotando una ausencia de motivación, fundamentación y valoración de la resolución, así como una defectuosa valoración de las pruebas y la consecuente vulneración de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al afirmar que la conciliación no se admite en delitos de violencia familiar o doméstica, por lo que solicitó la nulidad del Auto Interlocutorio de 15 de abril de 2019.
Posteriormente, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 203/2019 de 4 de julio, considerando evidentes las infracciones denunciadas conforme a lo previsto por el art. 46.IV de la Ley 348, debido a que es posible conciliar en delitos de violencia familiar o doméstica cumpliendo determinados requisitos previstos por ley; no obstante a la afirmación precedente, manifestaron que esa conclusión es útil para el Ministerio Público a efectos que utilice y aplique una salida alternativa, poniendo énfasis en que no se aplicaría la salida alternativa de conciliación, exponiendo contradicciones incomprensibles; asimismo, de modo contrario, afirmaron que la conciliación tiene parámetros de aplicación y requisitos fundamentales, siendo posible su concesión cuando el delito sea de orden patrimonial o culposo que no haya tenido como resultado la muerte; efectuaron un análisis del art. 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que no se aplica en la materia; por lo mismo, la referida resolución vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, debido a la interpretación errónea y arbitraria del art. 46.IV de la Ley 348, incurriendo en una incorrecta aplicación de la misma, pretendiendo convencer que la conciliación solamente puede utilizarse para tramitar una salida alternativa en delitos distintos que no tienen relación con la mencionada Ley, atentando contra la unidad familiar.
Al respecto, la parte dispositiva del Auto de Vista 203/2019, declaró parcialmente procedente la apelación incidental interpuesta por su parte y totalmente procedente la apelación incidental presentada por la supuesta víctima sin pronunciar nada al respecto, omitiendo señalar cuáles serían los efectos que causan los motivos por los que declaró procedente el recurso de apelación incidental sobre el Auto Interlocutorio de 15 de abril de 2019, demostrando la contradicción entre los razonamientos emitidos en el citado Auto de Vista y su parte dispositiva, cayendo en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y congruencia y, a la igualdad; citando al efecto los arts. 14, 115.II y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 203/2019 de 4 de julio; b) Se emita una nueva resolución en la que se aplique correctamente el art. 46.IV de la Ley 348 y se declare fundada la excepción de extinción de la acción penal en su contra por conciliación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 159 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante legal en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Las normas constitucionales son vinculantes, se puede apreciar que el justificativo de los Vocales hoy accionados se basa en normas procesales; en ese orden, no se encuentra un respaldo legal y constitucional como se manifestó en el memorial de esta acción de defensa, debido a que se pudo verificar que la pretensión es evitar la confrontación de una familia, ya que incluso la tercera interesada contestó la presente acción tutelar contra la persecución penal que considera injusta, ya que el art. 62 de la CPE, establece claramente el derecho de las familias y su protección, que es concordante con lo previsto por el art. 4 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), debiendo el Estado proteger la estabilidad familiar; sin embargo, el criterio de los Vocales ahora accionados, atenta absolutamente a la estabilidad de esa unidad familiar, pudiendo verificarse tal situación con la coincidencia de peticiones tanto de parte de la esposa, como del esposo -accionante-, primero ante el Ministerio Público, luego ante el Juez de la causa y después ante los Vocales hoy accionados, a quienes se exigió el respeto de la unidad familiar por sobre cualquier norma procesal que pudiera obligarlos a seguir confrontados; sin embargo, el Juez de primera instancia y los Vocales ahora accionados, se ensañaron en mantener esa confrontación familiar llevándola a extremos inadmisibles; 2) Los Vocales hoy accionados, en segunda instancia agravan su situación procesal, emitiendo una resolución que vulnera el principio de prohibición de reforma en perjuicio establecido por el art. 400 del CPP como desarrollo del debido proceso previsto constitucionalmente, cuando incorporan a su análisis una norma que según ellos es prohibitiva de la conciliación en materia familiar; es decir, afirman en su resolución que estaría prohibida la conciliación en delitos de orden familiar según el art. 64 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, elemento que no fue utilizado por el Juez de la causa, quien denegó la excepción de extinción de la acción penal por conciliación, ya que cuando afirmó que no podía conceder dicha extinción mencionó dos motivos, no indicó que no era posible la extinción en ese tipo de procesos penales, sino que señaló que en el caso concreto, la conciliación no fue voluntaria y que existían antecedentes de reincidencia del hecho de violencia familiar o doméstica; sin embargo, se planteó la apelación incidental ya que se acreditó la conciliación voluntaria y la esposa -tercera interesada- había corroborado tal situación, demostrando que el hecho denunciado no era reiterado y no existía antecedentes en el Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); es decir, el Juez de la causa tomó una decisión equivocada, debido a que no apreció adecuadamente la prueba; 3) Los Vocales ahora accionados, en la resolución que resolvió la apelación incidental refirieron que no importa que el Juez de la causa se haya equivocado en la apreciación de la prueba, aunque es cierto, ya que no existiría relevancia constitucional ni trascendencia sobre el tema, porque finalmente la conciliación no es viable o no procede para declarar la extinción del proceso penal en ese tipo de procesos por violencia familiar o doméstica, sino solo en delitos patrimoniales o culposos, señalando el art. 64 de la Ley 1173; sin embargo, esta norma no se refiere a delitos por violencia familiar o doméstica ni prohíbe que en este tipo de delitos se realice también la conciliación; por ello, se solicitó la aplicación del art. 46.IV. de la Ley 348, pues en esta norma el legislador precisó la potestad exclusiva de la víctima en delitos de violencia familiar o doméstica; potestad que no tiene que ver con la prohibición existente en el art. 64 de la referida Ley 1173, puesto que la Ley 348 tiene por objeto preservar ciertos derechos y desarrollarlos de manera exclusiva, como aquellos que tiene que ver con la protección a la mujer y por consiguiente, sus derechos inherentes a formar parte de una familia, otorgando una facultad a la presunta víctima de un delito de violencia familiar o doméstica para que pueda promover la conciliación a solicitud de ella y no a instancia del Ministerio Público como sucede en otro tipo de delitos; por lo tanto, existe una flagrante incongruencia en la resolución dictada por los Vocales ahora accionados, puesto que ellos trajeron a colación una norma que no tiene relación alguna para denegar la solicitud de extinción de la acción penal por conciliación; por lo mismo, en apelación, las resoluciones deben estar conforme a los argumentos de las partes; máxime, si se trata de materia penal en la cual está prohibida la reforma en perjuicio; es decir, no podían determinar una resolución que perjudique más al procesado; y, 4) El art. 4 del CFPF que desarrolla lo previsto por el art. 62 de la CPE, obliga a las autoridades judiciales a preservar los derechos de la familia y no a vivir confrontados en un proceso penal que también es la última instancia que el Estado otorga para que se resuelvan los conflictos, sancionando incluso con la privación de libertad, lo cual implica una ruptura definitiva de la familia; por lo expuesto, solicitó resolver y aplicar la norma constitucional velando por la unidad familiar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Hugo Michel Lescano y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 14 de agosto de 2019, cursante de fs. 139 a 144, manifestaron que: i) La resolución que resolvió la apelación incidental planteada por el accionante, interpretó de forma adecuada los alcances del parágrafo IV del art. 46 de la Ley 348, debido a que no solo tomó en cuenta dicha normativa de manera aislada, sino que interpretó la norma de forma conjunta con el procedimiento, trámite y requisitos que tienen que tener las salidas alternativas, contenidas en el Código de Procedimiento Penal como en la Ley Orgánica del Ministerio Público, puesto que para la resolución de un conflicto penal se tienen que analizar todas esas normas, ya que están relacionadas y son aplicadas necesariamente a todos los procesos penales; ii) Luego de revisar los argumentos expuestos en la presente acción tutelar, el accionante alega la incorrecta aplicación de lo previsto por el art. 46.IV de la Ley 348, entendiendo que solo se debería tomar en cuenta esa norma de forma aislada, con la finalidad de extinguir la acción penal por conciliación; sin embargo, no explicó por qué la labor interpretativa realizada, resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente limitándose a señalar que las reglas de interpretación que fueron omitidas serían la interpretación gramatical e interpretación teleológica, argumentando que no se habría tomado en cuenta el tenor literal del texto, ni su finalidad; asimismo, no tomó en cuenta que la Ley 348 forma parte de un conjunto de normas, que tienen que ser consideradas en todos los procesos penales para la resolución de estos realizando una interpretación sistemática; y, iii) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, debido a que el accionante no cumplió con las exigencias para cuestionar la misma, a objeto de que adquiera relevancia constitucional.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Carmela Willma Torrez Sutara, mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2019, cursante de fs. 125 a 131, manifestó que: a) En ejercicio del derecho previsto por el art. 46.IV de la Ley 348, por memorial de 6 de abril de 2019, promovió la conciliación y como resultado de ello se suscribió conjuntamente con la Fiscal de Materia encargada de la dirección de la investigación, el acta de conciliación de 8 del citado mes y año; b) La decisión de promover la conciliación fue absolutamente voluntaria en plena consciencia de sus actos personales; c) Posteriormente, interpuso excepción de extinción de la acción penal por conciliación ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, quien de manera sorpresiva mediante Auto Interlocutorio de 15 de abril de 2019, resolvió declarar infundada la excepción planteada; d) El Juez de primera instancia, negó la homologación de la conciliación y la extinción de la acción penal a pesar que fue promovida de manera voluntaria, siendo por única vez y por no concurrir la reincidencia demostrada por la documentación adjuntada oportunamente; se realizó una errónea interpretación del art. 46.IV de la Ley 348, que admite el derecho de la víctima para promover la conciliación; sin embargo, fue negada por el Juez de la causa; asimismo, existe una inobservancia de lo previsto por el art. 54.5 del CPP, puesto que debió proceder a la extinción de la acción penal; e) El Auto de Vista que resuelve la apelación incidental, es ilegal por los defectos que contiene, ya que declara la procedencia del recurso de apelación incidental formulado por su parte, en calidad de presunta víctima; es decir, otorgó la razón sobre los motivos formulados en la apelación; sin embargo, no determinó los efectos que debería causar la procedencia declarada por el Tribunal de alzada sobre el Auto emitido por el Juez de la causa y de manera contradictoria concluyó señalando sin lugar a la nulidad del Auto apelado por carecer de trascendencia, vulnerando el principio de congruencia de las decisiones judiciales; f) La Resolución de apelación incidental, contiene una incorrecta interpretación de la ley respecto a la procedencia de la conciliación y su vinculación a un procedimiento simplificado, pues indicó que la misma no procede en los delitos de violencia familiar o doméstica, debido a que ese delito no es de carácter patrimonial o culposo, atentando a su derecho a ejercer la prerrogativa establecida por el art. 46.IV de la Ley 348; entendiendo que, de acuerdo a lo previsto por el art. 5.III de la referida Ley, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos por la citada Ley, debido a que sus disposiciones son aplicables a toda persona, corroborado además por lo determinado por el art. 87.1 de la mencionada Ley, ya que el hecho es de menor relevancia y no comprometió su vida e integridad sexual, siendo así que toda persona en su condición de víctima tiene la prerrogativa admitida por la ley para promover la conciliación; g) Los Vocales hoy accionados, si bien otorgaron la razón en el entendido de que no se comprometió su vida e integridad sexual, concluyeron que la conciliación promovida por la víctima, solo es un mecanismo para que el Ministerio Público solicite una salida alternativa y no para que la víctima pretenda extinguir la acción en favor del imputado -se entiende dentro del proceso penal-; conclusión subjetiva que no tiene base legal, pues no menciona en mérito a que norma legal emitieron su criterio referido a las salidas alternativas previstas por el art. 21 del CPP; y, h) Los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista que es objeto de la presente acción tutelar, convalidaron de forma ilegal la supresión de la prerrogativa de la víctima para ejercitar su facultad de promover la conciliación, que no está prohibida en el caso de autos, así como la posible homologación y finalmente la facultad de interponer la extinción de la acción penal de acuerdo al art. 377 del CPP; en consecuencia, vulneraron el debido proceso que el Estado garantiza afectando enormemente sus intereses; por lo expuesto, solicitó se conceda la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista 203/2019 emitido por los Vocales hoy accionados y en consecuencia, se homologue la conciliación de 8 de abril de 2019 y se disponga la extinción de la acción penal por conciliación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 142/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 160 a 166 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto 203/2019, ordenando se emita una nueva resolución debidamente fundamentada sin espera de sorteo, todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) La impartición de justicia se encuentra sometida a lo previsto por el art. 180.I de la CPE; principios esenciales que iluminan el camino que debe seguir quien se encarga de dirimir la situación de los justiciables en todas las jurisdicciones, en busca de materializar el valor justicia; 2) El trasfondo traído a colación por el accionante, hace referencia a que el mismo pretende restablecer el núcleo familiar que compone junto a la víctima, debido a que se hubiera reclamado esa situación en los medios impugnatorios que la ley franquea y que fueron utilizados sin ningún resultado eficaz; reclamando en consecuencia, que la resolución que resuelve el recurso de apelación incidental carecería de congruencia; sobre ese punto, conforme determinan los arts. 62 y 64 de la CPE, en coherencia con lo señalado, es preciso establecer que, el objetivo de la conciliación inserto en la Ley 348, es una norma diseñada para la protección de las mujeres en situación de violencia, de ahí que no es casual que al admitirse la figura de la conciliación, también debe entenderse en el marco de la garantía de la conservación de la familia como núcleo de la sociedad; es decir que, su aplicación debe estar concatenada a la Constitución Política del Estado y no solo desde el punto de vista de las normas infraconstitucionales, lo que denotaría inobservancia de la obligación asumida por el Estado a través de la Norma Suprema, cuyas autoridades que imparten justicia no pueden desconocer; 3) Con la documentación acompañada a la presente acción tutelar, se demuestra que en todas las actuaciones celebradas dentro del proceso penal que se le sigue al accionante, ambas partes implicadas coadyuvaron a la resolución del conflicto que afecta a la familia que juntos conforman, resultando evidente lo aseverado por la parte accionante en audiencia; 4) Con referencia al debido proceso en su elemento de legalidad, si bien es cierto que en el marco de la jurisprudencia constitucional, la revisión de las actuaciones de otros tribunales se encuentra supeditada al cumplimiento de presupuestos de activación a efectos de resguardar la seguridad jurídica en el marco del respeto a las demás jurisdicciones; también es necesario entender que la acción de amparo constitucional no es un recurso más de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, existen situaciones en las cuales se puede ingresar de manera excepcional a realizar la labor de materializar los derechos y garantías constitucionales, tarea que está limitada por las subreglas establecidas en la jurisdicción constitucional; por lo mismo, la pretensión que se ingrese a realizar una nueva interpretación de los artículos señalados en la presente acción tutelar, no resulta atendible en razón al incumplimiento de las subreglas establecidas jurisprudencialmente; 5) Respecto al debido proceso en su elemento de congruencia, el accionante a través de su representante legal manifestó que el recurso de apelación incidental se centró en la inobservancia y errónea interpretación de los requisitos y presupuestos contenidos en el art. 46.IV de la Ley 348, debido a que presumiblemente existiría reincidencia; sin embargo, este hecho no debe anteponerse al derecho a la vida, en el entendido de que el instituto de la conciliación previsto por la Ley 348, procede únicamente para el caso en que una agresión o violencia no comprometa la vida de la víctima en concordancia con la Constitución Política del Estado; al respecto, se tiene que el tipo de violencia ejercida por el accionante no puso en peligro ni comprometió la vida de la víctima, y la conciliación fue promovida de manera personal por la propia víctima; 6) En cuanto a la ausencia de motivación, fundamentación y valoración de la prueba con la consecuente vulneración de los arts. 115.II y 180 de la CPE, por incumplimiento del art. 124 del CPP con relación al art. 173 del mismo Código, no es posible efectuar esa valoración al no concurrir el cumplimiento de las autorrestricciones; y, 7) Respecto a la posibilidad de que en materia de violencia familiar o doméstica, la víctima sea quien debe promover la conciliación y el Juez de la causa negara la conciliación con el argumento que existirían otros hechos como la reincidencia sin que sea demostrada por una sentencia condenatoria; de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los jueces deben ceñir sus resoluciones a lo solicitado por las partes, tomando en cuenta que en el presente caso no se acusó la nulidad, sino que la apelación incidental interpuesta por el accionante; en su petitorio solicitó se declare la procedencia de los agravios planteados dejando sin efecto el Auto Interlocutorio, en consecuencia, se lo declare nulo y se extinga la acción penal por conciliación; de lo que resulta inentendible y oscuro que a pesar de reclamarse la errónea interpretación de normas y valoración probatoria, los Vocales hoy accionados declaren procedente parcialmente la apelación interpuesta por el accionante y procedente la apelación de la víctima sin disponer nada en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado a través de la presente acción de defensa, incurriendo en incongruencia debido a que ambas apelaciones, en sus petitorios, son claros al señalar que solicitan la procedencia para dejar sin efecto el Auto Interlocutorio apelado y se extinga la acción penal por parte del accionante como de la víctima, se declare fundada la excepción de extinción de la acción penal por conciliación por única vez; empero, los Vocales ahora accionados declararon la procedencia parcial y total correspondiente, sin determinar nada al respecto, evidenciándose la manifiesta vulneración del debido proceso en su elemento congruencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudados a partir del 9 de julio de 2020, mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo correspondiente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 18 de abril de 2019, Orlando Ceballos Acuña -ahora accionante- interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 15 de igual mes y año, que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por conciliación planteada por Carmela Willma Torrez Sutara -hoy tercera interesada- (fs. 75 a 86 vta.).
II.2. Mediante memorial de 24 de abril de 2019, el accionante se allanó al recurso de apelación incidental planteado por la ahora tercera interesada (fs. 87).
II.3. Consta Auto de Vista 203/2019 de 4 de julio, emitido por Hugo Michel Lescano y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionados-, por el que se declaró la procedencia parcial del recurso de apelación incidental formulado por el accionante, sin lugar a la nulidad del Auto impugnado por carecer de trascendencia y haberse subsanado el defecto por ese Tribunal; asimismo, se declaró la procedencia del recurso de apelación interpuesto por Carmela Wilma Torrez Sutara, sin lugar a la nulidad del Auto apelado, por carecer de transcendencia y haberse subsanado el defecto por ese Tribunal; asimismo, se rechazó por inadmisible la adhesión presentada por el accionante y por la víctima, ya que en ambas no se superó el juicio de admisibilidad sin ingresar al fondo (fs. 89 a 102 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso en su elemento legalidad y congruencia y, a la igualdad, en razón que, dentro del proceso penal iniciado en su contra, los Vocales hoy accionados al declarar la procedencia de la apelación incidental presentada contra el Auto Interlocutorio de 15 de abril de 2019: i) Omitieron señalar cuáles serían los efectos que causan los motivos por los que declararon procedente parcialmente el recurso de apelación incidental, sobre el Auto Interlocutorio impugnado, demostrando contradicción entre su parte considerativa y dispositiva; ii) Realizaron una interpretación errónea y arbitraria del art. 46.IV de la Ley 348, pretendiendo establecer que la conciliación solamente puede utilizarse para tramitar una salida alternativa en delitos distintos que no tienen relación con la mencionada Ley, atentando contra la unidad familiar; y, iii) Los Vocales ahora accionados no consideraron el precedente judicial presentado por la víctima, en su función de impartir justicia, reconociendo la igualdad formal de todos los ciudadanos ante la ley.
III.1. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
La SCP 0731/2014 de 10 de abril, precisó lo siguiente: “Entre los elementos integradores del debido proceso, es posible identificar el principio de congruencia. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española, entiende a la congruencia como: ‘1. f. Conveniencia, coherencia, relación lógica. 2. f. Der. Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio’.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella debe existir un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló que: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SC 0982/2010-R de 17 de agosto, estableció que: “El principio de legalidad en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley; significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.
(…)
De lo señalado, se colige que en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad”.
Sobre esta labor, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, refirió que: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’ .
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
De lo cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (las negrillas fueron añadidas).
En ese sentido, se establece que si bien la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de las y los jueces ordinarios y autoridades administrativas, no es menos evidente que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra posibilitado de abrir su competencia con el objeto de resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, para realizar de manera excepcional la revisión de la actividad jurisdiccional por una errónea interpretación o aplicación de la legalidad ordinaria, es suficiente que la parte afectada determine una relación entre los derechos denunciados como vulnerados y la labor jurídico-interpretativa de los accionados.
III.3. El derecho a la igualdad de las partes procesales
El art. 119.I de la CPE, establece: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”.
Al respecto, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, sostuvo que: “Postulado constitucional que habiendo sido interpretado por la reiterada jurisprudencia constitucional, identificó al derecho a la igualdad de las partes procesales, como uno de los elementos que conforman el derecho al debido proceso; esta igualdad, presupone que los sujetos intervinientes en la contienda judicial se hallan dotados de los mismos derechos, posibilidades y cargas, sin que exista ningún tipo de privilegios a favor o en contra de alguno de ellos; es decir, cada una de las partes del proceso, es titular de similares deberes y derechos procesales y por lo tanto, deben ser sometidos a un mismo trato por el juez o tribunal que conozca el proceso; esto implica que la autoridad jurisdiccional, no puede favorecer con sus actos a ninguna de las partes en conflicto, por el contrario, se ve obligada a mantener una posición neutral respecto a ellos, asegurando el equilibrio procesal entre contrarios y materializando el valor justicia en toda su dimensión”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso en su elemento legalidad y congruencia y, a la igualdad, en razón que, dentro del proceso penal iniciado en su contra, los Vocales hoy accionados al declarar la procedencia de la apelación incidental presentada contra el Auto Interlocutorio de 15 de abril de 2019: a) Omitieron señalar cuáles serían los efectos que causan los motivos por los que declararon procedente parcialmente el recurso de apelación incidental, sobre el Auto Interlocutorio impugnado, demostrando contradicción entre su parte considerativa y dispositiva; b) Realizaron una interpretación errónea y arbitraria del art. 46.IV de la Ley 348, pretendiendo establecer que la conciliación solamente puede utilizarse para tramitar una salida alternativa en delitos distintos que no tienen relación con la mencionada Ley, atentando contra la unidad familiar; y, c) Los Vocales ahora accionados no consideraron el precedente judicial presentado por la víctima, en su función de impartir justicia, reconociendo la igualdad formal de todos los ciudadanos ante la ley.
Puntualizados los actos lesivos expresados por el accionante, le corresponde a este Tribunal, efectuar el análisis de cada uno de ellos.
Respecto al primer acto lesivo, el accionante denuncia que los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 203/2019 de 4 de julio, incurrieron en una gravísima incongruencia entre sus considerandos y la parte resolutiva. De la lectura del memorial del recurso de apelación citado en la Conclusión II.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tienen los siguientes agravios:
Como primer agravio, demanda que el Juez de la causa incurrió en la inobservancia y errónea interpretación de los requisitos y/o presupuestos contenidos en el parágrafo I del art. 46 de la Ley 348, concibiendo que no se cumplieron los presupuestos legales y procesales para una conciliación, ni los criterios de admisibilidad como ser la reincidencia, el tipo de violencia física y, que el desistimiento y conciliación fueron realizados bajo presión, estando prohibidos en hechos de violencia contra la mujer, más aún cuando estén en estrecha interdependencia o comprometido el derecho a la vida y la integridad sexual y corporal de la víctima, haciendo improcedente la conciliación.
Como segundo agravio, denuncia que, el Juez de primera instancia incidió en la inobservancia y errónea interpretación del contenido y el alcance del parágrafo IV del art. 46 de la Ley 348, considerándolo como no cumplido, pese a contar con el allanamiento del denunciado, fue categórica la oposición del Ministerio Público en base a los elementos de prueba examinada precedentemente; en consecuencia, deviene la improcedencia de la excepción formulada.
Los Vocales hoy accionados resolvieron ambos agravios de manera conjunta, puesto que, el accionante considera que el Juez de la causa habría justificado que no se cumplieron los presupuestos legales y procesales para una conciliación, por ello, manifestaron que advirtieron que efectivamente el citado Juez interpretó y aplicó de manera errónea los parágrafos I y IV del art. 46 de la Ley 348, forzando el contenido de los mismos, para declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por conciliación presentada, otorgándole otro sentido a los elementos de reincidencia y violencia física porque el desistimiento y la conciliación se obtuvieron bajo presión. Del análisis que estos realizaron de los antecedentes del proceso concluyeron que la víctima promovió la conciliación por memorial de 5 de abril de 2019 ante el representante del Ministerio Público, sin que medie presión alguna, justificando su decisión; asimismo, el componente de reincidencia atribuible al accionante no se cumplió, ya que, del Certificado de No Violencia hacia la Mujer se evidencia que no tiene antecedentes y, del Certificado del REJAP se constata que no registra antecedentes penales referido a sentencia condenatoria ejecutoriada. Respecto a que la conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra la mujer siempre y cuando se comprometa la vida de la víctima, de acuerdo a esto debe determinarse si la violencia ejercida pudo provocarle la muerte, situación que no aconteció, puesto que la agresión efectuada contra la actual víctima no comprometió su vida, por todo lo mencionado el Juez de primera instancia plasmó una interpretación errónea de los alcances de los parágrafos I y IV del art. 46 de la Ley 348, por lo que deviene en procedente con los efectos a determinarse en la parte resolutiva.
Como tercer agravio, citó que el aludido Juez de Instrucción Penal realizó una errónea interpretación del contenido y alcance de la SCP 1961/2013 de 4 de noviembre; ya que no tiene relación con su caso en análisis.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca respecto a este agravio consideró que en etapa de apelación se discute si el Juez de la causa valoró o no la prueba presentada, cuáles fueron las normas inaplicadas o aplicadas erróneamente o, inobservancia o equivocada aplicación de la ley, razón por la que no se puede acusar la errónea interpretación del contenido de una Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo que esta solo se utiliza para respaldar una decisión, por ello deviene en improcedente.
Como cuarto agravio, refirió que el Auto Interlocutorio impugnado contiene una ausencia de motivación, fundamentación y valoración; así como también, una defectuosa valoración de las pruebas consistentes en: 1) El Certificado del REJAP; 2) Certificado de No Violencia contra la Mujer; 3) Acta de entrevista policial de 17 de marzo de 2019; 4) Diversas publicaciones de conferencias de prensa oral, escrita y televisiva de 13 del citado mes y año, en la que la víctima confirmaba el desistimiento de la denuncia; y, 5) Acta de conciliación de 8 de abril de 2019, y la vulneración de los arts. 115.II y 180 de la CPE, por incumplimiento del art. 124 con relación al art. 173, ambos del CPP, consecuentemente, se declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por conciliación.
Los Vocales hoy accionados advirtieron que la Resolución apelada incurrió en falta de fundamentación y que el Juez de la causa no tomó en cuenta los argumentos expuestos por el apelante, al contrario, emitió una interpretación equivocada de los alcances del art. 46 de la Ley 348; en consecuencia, deviene la procedencia respecto a este punto.
Una vez conocidos los agravios denunciados por el accionante en el memorial del recurso de apelación y los fundamentos de los Vocales ahora accionados corresponde hacer mención a la parte resolutiva del aludido Auto de Vista, ya que el impetrante de tutela demanda la incongruencia la parte considerativa y decisoria, que textualmente señala:
“1.- DECLARA LA PROCEDENCIA PARCIAL, del recurso de apelación incidental formulado por el imputado ORLANDO CEBALLOS ACUÑA, sin lugar a la nulidad del Auto apelado por carecer de trascendencia y haberse subsanado el defecto por este Tribunal.
2.- DECLARA LA PROCEDENCIA, del recurso de apelación incidental formulado por la víctima CARMELA WILMA TORREZ SUTARA, sin lugar a la nulidad del Auto apelado por carecer de trascendencia y haberse subsanado el defecto por este Tribunal.
3.- Asimismo, se RECHAZA POR INADMISIBLE, la adhesión presentada por CARMELA WILMA TORREZ SUTARA, al recurso de apelación incidental presentado por el imputado, por no haber superado el juicio de admisibilidad, sin ingresar al fondo.
4.- Se RECHAZA POR INADMISIBLE, la adhesión presentada por ORLANDO CEBALLOS ACUÑA, al recurso de apelación incidental presentado por la víctima, por no haber superado el juicio de admisibilidad, sin ingresar al fondo” (sic).
Ahora bien, los Vocales ahora accionados, conforme al Auto de Vista 203/2019 (fs. 89 a 102 vta.), señalan que la Resolución apelada no contiene una debida fundamentación e interpreta erróneamente los parágrafos I y IV del art. 46 de la Ley 348, no obstante a este defecto por economía procesal y celeridad citan el Auto Supremo 111/2017-RRC de 20 de febrero, mismo que hace mención a la nulidad y a los principios de trascendencia y subsanación, utilizándolos para concluir que tomando en cuenta esos principios los cuales determinan que no existe nulidad, si el vicio alegado no influye en el sentido o resultado del fallo; o en las consecuencias del acto viciado, puede ser objeto de subsanación, sin que afecte al fondo del proceso; por lo que considera que no corresponde determinar la nulidad del acto. Así también manifiestan que la conciliación promovida por la víctima es un medio útil para el Ministerio Público, para que éste solicite una salida alternativa -con excepción de la conciliación-, y no así para que la víctima intente plantear la extinción de la acción penal a favor del imputado, conciliación que no procede en los delitos de violencia familiar o doméstica, siendo que el mismo no es de carácter patrimonial ni culposo; por ello, no procede como mecanismo de extinción de la acción penal.
Teniendo una visualización de todos los elementos necesarios para que este Tribunal atienda al reclamo del accionante, conforme a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el cual refiere que la congruencia es uno de los principios que compone el debido proceso, entendido como la existencia de la correspondencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto; asimismo, en la concordancia del contenido de la resolución, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, aspecto que evidentemente se observa como transgredido e incumplido, puesto que, si bien dicho principio no fue identificado de manera expresa por el accionante como derecho vulnerado, no es menos evidente que en el contenido del memorial de la presente acción de amparo constitucional observó su vulneración, justificando con ello el análisis de fondo que realizará esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional. En ese marco, se tiene que los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 203/2019, en su parte considerativa aceptan, corroboran y después de realizar el correspondiente examen del Auto Interlocutorio de 15 de abril de 2019 concluyen que efectivamente el Juez de la causa, no efectuó una debida fundamentación, reflejándose también una incongruencia; empero, el citado Auto de Vista en su parte resolutiva, declaró la procedencia parcial del recurso de apelación presentado por el imputado Orlando Ceballos Acuña, “sin lugar a la nulidad del Auto apelado” (sic [las negrillas nos pertenecen]), justificando su posición en la aplicación de los principios de trascendencia y subsanación; y con relación al recurso de apelación incidental formulado por la víctima Carmela Wilma Torrez Sutara, declaró su procedencia, “sin lugar a la nulidad del Auto apelado por carecer de trascendencia y haber subsanado el defecto por este Tribunal” (sic [las negrillas nos pertenecen]), criterio que esta Sala considera que no fue identificado con claridad y objetividad, pues en la parte dispositiva asumió determinaciones sobre aspectos que no se pronunció en la parte considerativa; toda vez que no señaló cuál fue el defecto subsanado, mencionando de manera confusa a “este Tribunal” y tampoco refirió las razones de la disposición de nulidad del Auto Interlocutorio impugnado, denotando con ello que no existe concordancia con la parte considerativa y resolutiva, razón por la cual, se constata la vulneración del derecho del debido proceso en su elemento de congruencia interna, correspondiendo conceder la tutela solicitada por el accionante.
Respecto al segundo acto lesivo demandado en esta acción de defensa, con relación a la errónea y arbitraria interpretación del contenido y el alcance del parágrafo IV del art. 46 de la Ley 348 e incorrecta aplicación del mismo, después de analizar los presupuestos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que si bien los Tribunales de Justicia tienen la potestad de interpretar la ley y demás normativa, a las cuales todos los ciudadanos están sometidos, siendo el Órgano Judicial el que tiene la potestad para efectuar una interpretación de las disposiciones legales protegiendo y resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, no es menos evidente que de forma excepcional este Tribunal se encuentra facultado para realizar la revisión de la actividad jurisdiccional por una errónea interpretación o aplicación de la legalidad ordinaria, tomando en cuenta que resulta suficiente que la parte accionante determine una relación entre los derechos denunciados como vulnerados y la labor interpretativa de los Vocales hoy accionados, situación que no ocurrió en el presente caso, por ello, no corresponde ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.
En ese contexto y conforme los antecedentes descritos en el memorial de apelación incidental, se evidencia que el segundo agravio denunciado es la aplicación e interpretación del parágrafo IV del art. 46 de la Ley 348, por lo que, los Vocales ahora accionados se pronunciaron al respecto a través del Auto de Vista 203/2019, concluyendo que la hoy tercera interesada promovió la conciliación sin presión alguna y que el elemento de reincidencia atribuible al accionante no se cumplió; toda vez que, del Certificado de No Violencia hacia la Mujer se evidencia que no tiene antecedentes y del Certificado del REJAP constataron que no registra antecedentes penales referidos a sentencia condenatoria ejecutoriada. Por otra parte, indicaron que la conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra la mujer y cuando se comprometa la vida de la víctima, de acuerdo a ello señalaron que debe determinarse si la violencia ejercida pudo provocarle la muerte y que esa situación no concurrió en ese caso, motivo por el cual consideraron que es una interpretación errónea sobre los alcances de la citada norma y determinaron su procedencia; sin embargo, dicho aspecto no será analizado por este Tribunal de forma excepcional porque el accionante en la presente acción de amparo constitucional, no realizó la explicación necesaria sobre cómo la labor jurídico interpretativa efectuada por los Vocales ahora accionados vulneraron derechos fundamentales y garantías, limitándose solo a señalar que se lesionó el debido proceso en su elemento de legalidad por una errónea y arbitraria interpretación sin efectuar mayor explicación al respecto, situación que impide a este Tribunal ingresar a analizar dicha problemática.
Ante la denuncia del tercer acto lesivo planteado, el accionante considera lesionado el principio de igualdad, ya que los Vocales hoy accionados no hubieran tomado en cuenta el Auto de 1 de diciembre de 2018, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, quien dispuso la extinción de la acción penal por conciliación de conformidad a los arts. 27.7 del CPP y 46.IV de la Ley 348, el cual fue expuesto por la víctima. Al respecto corresponde considerar que el derecho a la igualdad procesal como elemento del debido proceso, se entiende como la efectivización de la igualdad de las partes procesales en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales; es decir, la potestad de toda persona de exigir un trato similar al de sus semejantes en situaciones análogas, exento de discriminación, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional; por lo que, en el caso concreto, se observa que este derecho no fue vulnerado; toda vez que el accionante intervino durante la sustanciación del proceso en igualdad de condiciones, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada. De igual forma, es necesario precisar que el accionante entendió el derecho a la igualdad de forma equivocada en cuanto a su concepción y alcance; puesto que, confundió con la aplicación de la jurisprudencia, por lo que resulta innecesario establecer mayores consideraciones al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 142/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 160 a 166 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia del primer acto lesivo denunciado, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR la tutela impetrada respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de legalidad y, a la igualdad, que corresponden al segundo y tercer acto lesivo; y,
3° Dejar sin efecto el Auto de Vista 203/2019 de 4 de julio, disponiendo se emita uno nuevo, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0172/2020-S3 (viene de la pág. 19).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…’.