SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2020-S2 

Sucre, 24 de julio de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  30753-2019-62-AAC

Departamento:            Santa Cruz                                    

En revisión la Resolución 79/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 523 a 530 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Steven Herrera Justiniano e Ingrid Alejandra Sánchez Cardozo en representación legal de Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero e Integral Agropecuaria Sociedad Anónima (S.A.) contra Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de julio de 2019, cursante de fs. 141 a 159, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de los Testimonios 65/2010 de 23 de enero y 275/2010 de 15 de marzo, Omar Alejandro Spechar Jordán, interpuso demanda ejecutiva en su contra, en el que fue emitida la Sentencia 66/2010 de 13 de diciembre, ordenando el pago de $us1 310 000.-(un millón trescientos diez mil dólares estadounidenses), más $us923 157.-(novecientos veintitrés mil ciento cincuenta y siete dólares estadounidenses), por concepto de capital e intereses; fallo que no fue recurrido por el ejecutante conllevando su plena aceptación y conformidad, más aún si respecto al recurso de apelación que dedujeron de su parte, el nombrado se limitó a responder negativamente; dictándose respectivamente, el Auto de Vista 581 de 1 de septiembre de 2011, por el que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz confirmó la Sentencia impugnada.

Producto del primer proceso ejecutivo, ante la imposibilidad de hacer valer sus derechos en dicha vía, ordinarizaron la causa; oportunidad en la que Omar Alejandro Spechar Jordán contrademandó por la validez del proceso ejecutivo alegando que ya contaba con fallo ejecutoriado, sin reclamar en momento alguno los supuestos hechos que no hubieran sido amparados o cuestionados en el primer proceso (ejecutivo), precluyendo por ende su derecho al dictarse la Sentencia 102/15 de 3 de noviembre de 2015, que al ser recurrida en apelación radicó en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dictó el Auto de Vista 27/2016 de 28 de enero, advirtiendo el error del Juez de la causa al declarar improbada la demanda, disponiendo revocar la Sentencia y declararla probada, anulando en consecuencia, los Testimonios antes nombrados. Siendo evidente en este punto que más allá que el Tribunal de apelación anuló los Testimonios que fueron invocados por Omar Alejandro Spechar Jordán, como perfectos para cobrar en un tercer proceso, el indicado admitió y defendió en el segundo proceso (ordinario), la validez, eficacia y cumplimiento de la Sentencia que se emitió en el primer proceso, pidiendo dar por bien hecho lo resuelto en la demanda ejecutiva.

No obstante a lo mencionado y a que el ejecutante precitado cobró lo dispuesto en la Sentencia referida; Omar Alejandro Spechar Jordán, formuló un proceso en la vía ordinaria por cumplimiento de contrato, cobrando intereses, costas, daños y perjuicios, así como lucro cesante, daño emergente y otros, sustentado nuevamente en los Testimonios 65/2010 y 275/2010, pidiendo esta vez la suma de $us3 152 038,30.-(tres millones ciento cincuenta y dos mil treinta y ocho 30/100 dólares estadounidenses); alegando que algunas cláusulas de los contratos fueron inobservadas, sin considerar que en el primer litigio (ejecutivo) que dedujo solicitó la condenación al pago del monto de $us1 310 000.-, más intereses ordinarios, intereses moratorios, multas, gastos judiciales, costas y honorarios profesionales. Obviando por ende que en el primer proceso ejecutivo que interpuso exigió el pago de la obligación más los intereses, multas y costas, teniendo en el proceso ordinario posterior la oportunidad de exigir cualquier cuestión accesoria, lo que no aconteció, dejando precluir su posible derecho.

Destacan que, sin considerar lo expuesto, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora codemandados, pronunciaron a su turno los Autos de Vista 22/19 de 15 de febrero y 35/19 de 11 de marzo, ambos de 2019, revocando los fallos de la Jueza Pública Civil y Comercial Décimoctava de la Capital de ese departamento, contenidos en los Autos Interlocutorios 283/18 de 23 de noviembre de 2018 y 11/19 de 17 de enero de 2019, que correctamente establecieron a su turno la nulidad de obrados incluido el Auto de Admisión de la demanda y la no admisión de la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, por cuanto Omar Alejandro Spechar Jordán tuvo oportunidad de pedir lo impugnado en la causa ordinaria de referencia, en el proceso ejecutivo anterior que instauró así como en la ordinarización del proceso en la que reiteran se limitó a requerir se acate lo decidido en la causa ejecutiva. En ese orden, los Autos de Vista mencionados no tomaron en cuenta que no se podía revocar lo determinado por la Jueza, y ordenar la admisión de una nueva demanda sobre documentos ya analizados y que cuentan con fallos con autoridad de cosa juzgada, pretendiendo ahora “hacer cumplir otras obligaciones accesorias a la obligación pecuniaria que él considera no habrían sido pagadas, que es el pago de más intereses y otros; dichas cláusulas y pretensiones son abusivas” (sic), rompiendo el equilibrio y buena fe de la relación contractual entre partes; debiendo la justicia constitucional declarar la nulidad de las cláusulas de los contratos como de las pretensiones de su demandante, dejando sin efecto los Autos de Vista emitidos por los demandados.

Añaden que los Autos de Vista mencionados, carecen de fundamentación, motivación y congruencia; así, en el caso signado con el número 22/19, exponen que no se refirió en lo absoluto a los anteriores procesos ni a las pruebas que adjuntaron; resultando incoherente también la afirmación realizada en sentido que en los procesos ejecutivos no corresponde pedir la observancia de los contratos porque no se discuten derechos, restando solo compeler al pago de la obligación, cuando más bien en la causa ejecutiva justamente lo que se requiere es el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias; existiendo una parcialización con el apelante al cuestionar el fallo de la Jueza sobre el cumplimiento del           art. 110.9 del Código Procesal Civil (CPC), indicando ser erróneos los argumentos de la Jueza de primera instancia al haberse ya admitido la demanda y siendo esta supuestamente coherente en observancia al precitado artículo, en su forma y contenido, concluyendo la inexistencia de vicios procesales que ameriten anular obrados. Por su parte, el Auto de Vista 35/19, sujetó únicamente su determinación a la supuesta observancia de los presupuestos regulados en los arts. 110, 111, 292 y 362 del CPC, señalando que la demanda debía ser admitida, para que conforme al art. 180 de la Ley Fundamental y al principio de verdad material se decida en sentencia lo que corresponda conforme a las pruebas.

Por último, manifiestan que ambos Autos de Vista resolvieron ultra petita, direccionando a la Jueza inferior en el sentido de cómo debía continuar el proceso, admitiendo la demanda y disponiendo se sujete la misma a prueba hasta la sentencia, cuando el apelante solo pidió que se revoquen los Autos Interlocutorios impugnados y se prosiga el trámite procesal; siendo también incongruentes al referirse únicamente a los argumentos de la parte apelante y no a los memoriales de contestación que cursaron de su parte, actuando con total arbitrariedad; más aún si incluso el Vocal Relator del Auto de Vista 22/19, fue el Relator del Auto de Vista 27/2016, en la ordinarización de la causa ejecutiva en la que declaró la nulidad de los instrumentos públicos que la sustentaron, cambiando ahora de criterio en lesión del principio de igualdad; siendo evidente que no se explicaron los criterios jurídicos legales que motivaron la decisión adoptada y por qué no se consideró la calidad de cosa juzgada de lo resuelto en el proceso ejecutivo y proceso ordinario posterior, lo que conllevaba la improponibilidad de la nueva demanda ordinaria de cumplimiento de contrato.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Señalaron la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a la interdicción de arbitrariedad; a una debida valoración probatoria; a la igualdad en su elemento de interdicción a la abusividad en los contratos; y, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de eficacia de los fallos judiciales y firmeza de la cosa juzgada; así como del principio de verdad material, citando al efecto los arts. 8.II, 14.III, 115, 117.I, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); “8.1 y 4; y, 24” de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, “1, 7, 10 y 23” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto legal los Autos de Vista 22/19 de 15 de febrero y 35/19 de 11 de marzo, ambos de 2019, emitidos por los Vocales codemandados, a fin que se pronuncien nuevos fallos por otra Sala Civil imparcial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 515 a 522 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de sus abogados, ratificaron el contenido de su demanda tutelar y ampliándola manifestaron que los Vocales codemandados desconocieron la existencia de una Sentencia con calidad de cosa juzgada dentro del proceso ejecutivo que les siguió el ahora tercero interesado, permitiendo abrir un nuevo litigio con iguales documentos y entre las mismas partes, ingresando a un ámbito totalmente fuera de toda normativa. En ese orden, destacan que los Testimonios 65/2010 y 275/2010, fueron firmados de su parte por error siendo que no conocían ni siquiera a Omar Alejandro Spechar Jordán, “…menos han hecho contrato con él, éstos contratos fueron firmados por error no hubo nexo causal…” (sic); sin embargo, al denunciarse en primera instancia en la causa ejecutiva un supuesto reconocimiento de deuda fueron condenados mediante Sentencia al pago de $us1 310 000.-, más intereses ordinarios, moratorios, multas, gastos judiciales, costas y honorarios profesionales, que fueron pagados en 2012, más intereses en la suma de $us923 157.-, que también fueron cancelados, así como los honorarios profesionales. Respecto a lo decidido en ese proceso, ordinarizaron la causa ejecutiva conforme faculta la normativa procesal civil, habiendo respondido el tercero interesado, pidiendo se mantenga la validez del proceso ejecutivo que tenía fallo con autoridad de cosa juzgada; oportunidad en la que los Vocales codemandados, dictaron Auto de Vista declarando la nulidad de los Testimonios precitados; decisión que recurrida en casación fue revocada manteniéndose firme lo decidido en la causa ejecutiva. No obstante lo mencionado, en forma posterior, el nombrado formuló proceso ordinario de cumplimiento de contrato en su contra, en base a los Testimonios anotados, pidiendo el pago del monto de $us3 152 038,30.-, obviando que en la demanda ejecutiva ya cobró más de dos millones de dólares estadounidenses y ahora reclama tres millones más con iguales argumentos y documentos; sin que en el proceso ejecutivo hubiera apelado la Sentencia ni ordinarizado de su parte el proceso. Invocan en ese sentido que, la Jueza de la nueva causa ordinaria entendió de forma debida la cuestión y anuló obrados porque no correspondía admitir la demanda sobre documentos ya analizados y que merecieron Sentencia con calidad de cosa juzgada; empero, los Vocales codemandados dejaron sin efecto dicha determinación a través de los Autos de Vista que impugnan en su demanda tutelar, dirigiendo incluso a la Jueza del proceso respecto a cómo debía llevar adelante la causa. Refieren que el hoy tercero interesado no podía instaurar un nuevo proceso sobre cuestiones que consintió en el proceso ejecutivo, siendo irracional que en forma posterior se hubiera acordado de la existencia de cuestiones supuestamente accesorias a la obligación principal que ya se tuteló en dos litigios previos; habiendo incurrido los dos Autos de Vista 22/19 y 35/19, en arbitrariedad al revocar la nulidad de obrados y disponer la admisión de ese nuevo proceso, ordenando su prosecución hasta emitirse sentencia. En este punto, precisan que el tercero interesado pidió únicamente se revoquen los Autos Interlocutorios que impugnó; empero, los Vocales codemandados actuaron ultra petita al disponer la admisión de la nueva demanda, obrando con falta de fundamentación y motivación respecto al porqué decidieron aquello, incurriendo en repetición de las alegaciones del demandante, ahora tercero interesado, sin exponer la fundamentación propia de lo decidido. De otra parte, no tomaron en cuenta que Omar Alejandro Spechar Jordán sustentó la interposición de su demanda ordinaria señalando que no se le pagó el capital, obviando que emergente del proceso ejecutivo se le canceló no solo el capital, sino también los intereses y honorarios; permitiendo la continuación de un proceso sobre cuestiones ya resueltas, dando lugar a que se pretenda el cumplimiento de una “…cláusula abusiva, porque dentro de un contrato en primera instancia pacta un capital, pacta una obligación accesoria, intereses, multa, impone prenda, es decir más accesorios del que debería regir el equilibro de los contratos…” (sic), lesionando la garantía de la igualdad y el vivir bien, actuando de forma exagerada y abusiva en la relación contractual; lo que debió ser tomado en cuenta a efectos de no disponer la admisión de la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato que se planteó pese a existir Sentencia ejecutoriada en proceso ejecutivo previo. 

I.2.2. Informe de la parte demandada

Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron el informe escrito de 23 de julio de 2019, cursante a fs. 514 y vta., manifestando que al emitir los Autos de Vista 22/19 y 35/19, impugnados en la demanda tutelar, efectuaron la debida fundamentación aplicando principios y normativa aplicable dentro de la legislación, precautelando los derechos de los hoy accionantes así como de las otras partes intervinientes en el proceso principal; no siendo evidente la lesión de derechos aducida habiendo asumido la parte apelante defensa conforme a las disposiciones legales establecidas en la norma procesal civil, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Omar Alejandro Spechar Jordán, citado en calidad de tercero interesado en este mecanismo de defensa, remitió el escrito de 22 de julio de 2019, cursante de       fs. 467 a 472, expresando que: a) La acción de amparo constitucional interpuesta es un “…maremágnum de cosas mal dichas…” (sic), habiéndose referido cosas “a medias” y omitido aspectos importantes que pueden tener incidencia en la acción tutelar; b) En condición de acreedor de la suma de $us1 310 000.-, reflejada en los títulos ejecutivos contenidos en los Testimonios 65/2010 y 275/2010, formuló acción ejecutiva contra Integral Agropecuaria S.A., representada por Sergio Néstor Garnero y Nancy Griselda Rasmusen de Garnero, en calidad de deudores, causa en la que se dictó la Sentencia 66/2010, confirmada en apelación, siendo sujeto a recurso de casación el Auto de Vista cuando aquello no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico; habiendo pretendido en forma posterior los ejecutados ordinarizar el proceso ejecutivo, mereciendo el Auto 760/2011 de 24 de noviembre, por el que se les indicó que no correspondía “…hacerlo ante ese Juzgado y debía recurrir a otro Juez…” (sic); empero, los accionantes efectuada dicha advertencia adujeron que “…cualquier otra suma que a posterior se quisiera agregar a la dispuesta y pagada en su oportunidad, deberá determinarse a través de un proceso de conocimiento” (sic); c) Con la intención de dejar sin efecto la demanda ejecutiva, los ejecutados ordinarizaron el proceso radicando la causa ante el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que dictó la Sentencia 102/15, declarando improbada la demanda y probada parcialmente la demanda reconvencional, fallo que si bien se revocó en apelación fue declarado firme por Auto Supremo 1072/2016 de 6 de septiembre; Resolución contra el que los hoy impetrantes de tutela formularon una anterior acción de amparo constitucional denunciando que no se consideraron unos extractos de cuentas corrientes que nada tenían que ver con la deuda existente, oportunidad en la que la Jueza de garantías les concedió tutela, confirmándose aquello por la SCP 1267/2016-S2 de 5 de diciembre, motivando la emisión del Auto Supremo 106/2017 de 3 de febrero, casando el Auto de Vista manteniendo firme la Sentencia de primera instancia; d) En forma posterior, planteó contra los solicitantes de tutela demanda ordinaria sobre cumplimiento de contratos, que se encuentra en pleno desarrollo, versando respecto a la observancia de los contratos contenidos en los instrumentos 65/2010 y 275/2010, que contienen un reconocimiento de deuda que debió ser cumplido a cabalidad conforme fue pactado por las partes. Agrega que pidió el pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente tomando en cuenta que además de soportar los daños y perjuicios generados por los procesos instaurados, los peticionantes de tutela incumplieron ambos contratos de compromiso de pago, obviando que “…habían imputado el pago a capital, cuando la ley sanciona que se debe pagar primero los intereses y lo que sobra se aplica a capital” (sic); proceso en el que los mencionados se centraron en denunciar a jueces, magistrados, “en la desesperación de demostrar lo indemostrable”; e) En la demanda ordinaria descrita en el punto anterior, se dictaron los Autos de Vista 22/19 y 35/19, cuestionados en la demanda tutelar de examen, estando referidos al rechazo de la demanda y archivo de obrados; siendo evidente que la Jueza Pública Civil y Comercial Décimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz, obró con parcialidad a favor de la parte ahora accionante, desestimando su demanda por improponible, considerando pese a ese rechazo que sí debía tramitarse lo referente a los daños y perjuicios ignorando que lo segundo es accesorio a lo primero. En ese orden, recusaron contra dicha autoridad judicial encontrándose el proceso en la actualidad ante el Juez Décimonoveno de la materia, “…en pleno desarrollo de la demanda, con expresiones opuestas, contestación a la demanda e incluso audiencia de conciliación (fallida)…” (sic), resultando consiguientemente inviable la acción de amparo constitucional deducida al no haberse cumplido con la subsidiariedad que la caracteriza; f) La demanda tutelar presentada es confusa y contradictoria, siendo lo único claro que se pide dejar sin efecto los Autos de Vista 22/19 y 35/19, a efectos que se emitan nuevos fallos por otra Sala imparcial; perdiéndose “el recurrente en el espacio” al referirse a los Testimonios 65/2010 y 275/2010, mezclando los dos Autos de Vista cuyo análisis debió efectuar por separado; g) Los accionantes aducen que no formuló recurso de apelación contra la Sentencia emitida en el proceso ejecutivo que siguió él en su contra; siendo ilógico que impugne un fallo que le fue favorable; resultando diferente que el Juez de la causa se limitó a ordenar el pago del capital, intereses, costas, costos y honorarios profesionales, tomando en cuenta que lo relativo al cumplimiento de las cláusulas contractuales no era de su competencia, debiendo tratarse por cuerda separada; h) Los impetrantes de tutela no se refirieron en su acción de defensa al proceso ordinario iniciado por ellos con la intención de dejar sin efecto los documentos que cuentan con fuerza ejecutiva; aludiendo solamente al nuevo proceso ordinario de cumplimiento de contrato, sin mencionar de forma desleal que “…EXCEPCIONARON, QUE CONTESTARON Y QUE CONCURRIERON A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN…” (sic), derivando los dos Autos de Vista objetados de ese proceso que reitera se encuentra en trámite, por lo que, corresponde esperar que el Juez de la causa pronuncie sentencia “para bien o para mal”, quedando expeditos los recursos emergentes para las partes; i) Los Testimonios precitados sirvieron de base para el proceso ejecutivo; sin embargo, los solicitantes de tutela deben cumplir las cláusulas contractuales contenidas en dichos instrumentos porque “…sus pagos fueron mal imputados de mala fe por ellos, y por haber incumplido los contratos…” (sic), siendo esta la base por la que inició la demanda ordinaria aún en trámite; j) Los Autos de Vista cuestionados, contrariamente a lo afirmado por los peticionantes de tutela se hallan debidamente fundamentados y motivados, no siendo imperativo que los fallos sean ampulosos, resultando suficiente que sean precisos y concisos, lo que fue observado debidamente; k) En relación a la arbitrariedad; y, a la igualdad en su vertiente de la interdicción a la abusividad en los contratos vinculada con la tutela judicial efectiva en cuanto a la eficacia de los fallos judiciales; dichas cuestiones deberán ser probadas y demostradas en el proceso ordinario, no correspondiendo que la justicia constitucional se pronuncie sobre cuestiones que aún se encuentran en proceso; l) Respecto a la firmeza de la cosa juzgada como garantía del acceso a la justicia, “está dada para el proceso que ellos iniciaron en el Juzgado Décimo (…) y que perdieron” (sic), no pudiendo alegar indefensión habiendo tenido a su alcance todos los medios que la ley franquea en defensa de sus derechos; m) Las expresiones vertidas en la acción de defensa debieron ser plasmadas en una reconvención a la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato que formuló en su contra; lo que no cumplieron cometiendo claramente un error; y, n) Reitera que el proceso de referencia se halla en pleno desarrollo, en cuyo mérito no se cumple el principio de subsidiariedad, existiendo etapas procesales que agotar, no siendo permisible que la justicia constitucional usurpe e invada el campo de la justicia ordinaria, tomando en cuenta que los Autos de Vista impugnados, “…solo han definido etapas, algunos estadios del proceso…”, correspondiendo esperar una sentencia de primer grado o un posterior auto de vista y auto supremo para que recién se abra a las partes la posibilidad de activar la vía constitucional si existiera materia para ello.

En audiencia (fs. 517 a 518), el abogado del tercero interesado refirió que resulta incoherente que los hoy accionantes aduzcan que no sabían que firmaron las deudas contenidas en los Testimonios 65/2010 y 275/2010, porque ellos concurrieron ante una Notaría a suscribir dichos documentos, y emergente de la causa ejecutiva inicialmente opuesta en su contra, ante la morosidad en la que incurrieron, pagaron el monto debido y se defendieron. En forma ulterior, su cliente planteó la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, habiendo referido antes los accionantes en la ordinarización de la causa ejecutiva, de forma expresa que: “…cualquier otra suma que se quisiera agregar a la dispuesta y pagada en su oportunidad deberá determinarse a través de un proceso de conocimiento…”; siendo evidente que en las cláusulas séptima, octava y novena de los documentos referidos, no solo se estipularon intereses, siendo claro que con lo cancelado se pagaron primero los intereses vencidos y lo sobrante se imputó al capital, existiendo aun una multa de $us60.-(sesenta dólares estadounidenses), por tonelada métrica de soya, que el Juez del proceso ejecutivo no podía disponer sean pagados porque versaban sobre cuestiones que requerían oposición y hechos controvertidos no admitidos en la causa, ameritando la interposición del proceso ordinario que se encuentra en etapa de ingresar a audiencia preliminar y posterior sentencia. Reitera que los Autos de Vista cuestionados en la acción de defensa se encuentran debidamente fundamentados y motivados, por lo que no existe lesión del debido proceso, considerando que revocaron la determinación de la Jueza Publica Civil y Comercial Décimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz, que rechazó la demanda de su defendido por ser supuestamente improponible, cuando se cumplieron los requisitos previstos en el art. 110 del CPC; siendo el proceso ordinario en el que se dilucidarán las cuestiones de fondo si son viables las pretensiones que persigue o no. De otra parte, indicó que no puede aducirse vulneración por falta de valoración probatoria si ni siquiera se desarrolló la audiencia preliminar en la que se ofrece la misma; tampoco que existiría incorrecta aplicación de la ley con el supuesto argumento que los instrumentos públicos que suscribieron los accionantes habrían sido obtenidos mediante engaños, con mala fe y fuerza, cuestiones que al ser contenciosas no pueden ser resueltas por la justicia constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 79/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 523 a         530 vta., denegó la tutela solicitada por el representante de la accionante; con los siguientes fundamentos: 1) Los Autos de Vista impugnados en la acción de defensa emergen de apelaciones de Autos Interlocutorios que resuelven excepciones, no siendo recurribles en recurso ulterior; por lo que, se cumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta garantía constitucional, no siendo óbice que el proceso civil ordinario se encuentre en trámite; 2) No obstante que la parte accionante no precisó en audiencia de forma expresa los agravios en los que incurrieron los Vocales demandados; en su demanda tutelar sí identificaron los mismos, resultando por ende viable ingresar a un examen de fondo sobre el particular; 3) Respecto a que dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido contra los impetrantes de tutela, existiría incongruencia por cuanto la parte apelante, ahora tercero interesado, pidió que se revoque y se prosiga el trámite, resolviendo las autoridades demandadas admitir la demanda y se sujete la causa a pruebas hasta la sentencia; el Auto de Vista 22/19, efectivamente dispuso la admisión de la demanda, siendo lógico que al haber el recurrente solicitado la revocatoria del acto procesal que la rechazó, corresponda su admisión, no siendo relevante “…que la parte así lo solicite o no…” (sic), bajo el principio iura novit curia por el que los jueces se hallan obligados a determinar lo que en Derecho sea inherente; 4) En concordancia con lo expuesto en el punto anterior, el Auto de Vista 22/19, no decidió ultra petita, siendo que al disponer la revocatoria pedida “isofacto” ameritaba la admisión de la demanda y su consecuente tramitación; 5) En cuanto a que el Auto de Vista precitado, habría incurrido en falta de fundamentación, siendo que el Auto de Vista de “15 de febrero de 2019”, declaró la nulidad de los documentos que originaron el segundo proceso ordinario y el Auto cuestionado, se asume la existencia de error siendo que debe hacer referencia al Auto de 28 de enero de 2016, respecto al que no se solicitó control tutelar, “…por lo cuanto su consideración resulta estéril y en cuanto al Auto de Vista No 22/2019…” (sic), el mismo no dispone la nulidad referida, no concurriendo por ende el agravio señalado; 6) Referente a que constaría una motivación arbitraria contenida en el Auto de Vista 22/19, por cuanto no establecería los criterios jurídico legales que justifiquen su decisión; no es evidente considerando que se sustentó la determinación con la correspondiente cita de la normativa y jurisprudencia aplicable, no indicando en todo caso los peticionantes de tutela de qué forma la interpretación realizada por los demandados restringió su derecho al debido proceso; 7) En relación a que los Autos de Vista 22/19 y 35/19, transgredirían el derecho a la igualdad, por cuanto existirían diferentes criterios de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sobre el mismo asunto, citando a ese efecto, el Auto de Vista 27/2016, emitido también por la Sala mencionada; no puede realizarse un análisis comparativo porque este fallo no fue invocado en control tutelar, a más de no existir el hilo conductor en la fundamentación respecto a porqué aquel instituto procesal fue interpretado de una manera por los demandados “…en un primer momento y porque en un segundo momento…”; debiendo destacar por otra parte que el Auto de Vista anotado, reviste una naturaleza distinta al disponer “…a decir de la parte accionante la nulidad de los instrumentos públicos, lo cual no podría haber sido dispuesto por el auto de vista hoy solicitado en control tutelar…” (sic);                   8) Respecto a que el demandante del tercer proceso, ahora tercero interesado, habría dirigido su demanda al cumplimiento de contrato en cuanto a pago de capitales, intereses y otros conceptos que ya habrían sido dilucidados en el proceso ejecutivo, por lo que, concurriría cosa juzgada formal y material, resultando la demanda improponible; aquello es una valoración de fondo propia de la jurisdicción ordinaria, no pudiendo manifestarse sobre el particular la Sala Constitucional, correspondiendo resolverse ello en el proceso; 9) En lo referente a la supuesta ausencia de valoración probatoria enmarcada en la razonabilidad y equidad para decidir, la parte peticionante de tutela no estableció “…de qué prueba refiere a dirimido en aquella valoración arbitraria…” (sic), no siendo evidente dicho agravio; y, 10) La pretensión de la acción de amparo constitucional es que se dejen sin efecto los Autos de Vista cuestionados, a fin que se emitan nuevos por otra Sala Civil imparcial, no estando la jurisdicción constitucional facultada para apartar autoridades judiciales del conocimiento de la causa sea ésta ordinaria o administrativa; constando al efecto los medios intraprocesales ordinarios y administrativos respectivos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional           TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Por el Testimonio 65/2010 de 23 de enero, suscrito ante el Notario de Fe Pública 95 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, consta protocolización de minuta sobre reconocimiento de deuda, compromiso de pago y constitución de garantía, que realizaron como acreedor Omar Alejandro Spechar Jordán, como deudor Sergio Néstor Garnero y garantes Nancy Griselda Rasmusen de Garnero y la empresa Integral Agropecuaria S.A., por el monto de $us1 000 000.-(un millón de dólares estadounidenses), como capital; debiendo cancelarse ante el incumplimiento además de intereses, multas, interés penal, costas, honorarios de abogado, gastos de inscripción de garantía y otros (fs. 168 a 169 vta.).

II.2.    Cursa Testimonio 275/2010 de 15 de marzo, suscrito ante igual Notaría a la referida supra, de protocolización de minuta de reconocimiento de deuda, compromiso de pago, y constitución de garantía, que efectuaron por un lado Omar Alejandro Spechar Jordán y por otro Sergio Néstor Garnero por sí y en representación de la empresa Integral Agropecuaria S.A. y Nancy Griselda Rasmusen de Garnero, por la suma de $us310 000.- (trescientos diez mil dólares estadounidenses), a capital; debiendo al momento de su cancelación pagar además de intereses, interés penal, multas, costas, honorarios de abogado y gastos de inscripción de garantía, cancelación de garantía y otros (fs. 166 a 167 vta.).

II.3.    El 16 de junio de 2010, Omar Alejandro Spechar Jordán instauró demanda ejecutiva contra los hoy accionantes, Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero y la empresa Integral Agropecuaria S.A., con sustento en los Testimonios descritos en las Conclusiones II.1 y II.2, demandando la inobservancia en el pago de la deuda por ellos asumida por el monto de $us1 310 000.-; solicitando la cancelación del mismo, además de intereses ordinarios, moratorios, multas, gastos judiciales, costas y honorarios profesionales (fs. 170 a 173); proceso dentro del que el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Quinto, pronunció la Sentencia 66/2010 de 13 de diciembre, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por los demandados, ahora impetrantes de tutela, ordenando el pago de $us1 310 000.- de capital, más intereses y costas a liquidarse en ejecución del fallo (fs. 179 a 181). Decisión que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista 581 de 1 de septiembre de 2011, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 188 y vta.).

II.4.    A través del memorial presentado el 23 de noviembre de 2011, los ahora accionantes ordinarizaron el proceso ejecutivo detallado en la Conclusión precedente, pidiendo la nulidad de los Testimonios 65/2010 y 275/2010 (fs. 189 a 191 vta.); emitiéndose la Sentencia 102/15 de 3 de noviembre de 2015, por el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró improbada la demanda y probada en parte la reconvencional solo en lo referente a la validez de los Testimonios precitados y sobre la ratificación del proceso ejecutivo, declarándola improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios (fs. 234 a 237 vta.); Fallo que apelado (fs. 238 a 240 vta.), fue revocado por Auto de Vista 27/2016 de 28 de enero, dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal de Justicia de ese departamento, declarando probada la demanda principal e improbada la reconvencional formulada por Omar Alejandro Spechar Jordán (fs. 244 a 248); por lo que, el ahora tercero interesado planteó recurso de casación (fs. 249 a 260), que fue resuelto por Auto Supremo 1072/2016 de 6 de septiembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarándolo infundado en la forma, y deliberando en el fondo casando el Auto de Vista impugnado, manteniendo firme y subsistente la Sentencia de primera instancia           (fs. 262 a 269 vta.). En forma posterior, ante la interposición de una anterior acción de amparo constitucional por parte de los ahora peticionantes de tutela se dejó sin efecto el Auto Supremo anotado mediante la SCP 1267/2016-S2 de 5 de diciembre (fs. 203 a 223), emitiéndose el nuevo Auto Supremo 106/2017 de 3 de febrero, con igual parte dispositiva a la ya señalada (fs. 302 a 310 vta.).

II.5.    El 3 de octubre de 2017, Omar Alejandro Spechar Jordán formuló demanda de cumplimiento de contrato contra los accionantes, solicitando la observancia de los contratos contenidos en los Testimonios 65/2010 y 275/2010, demandando el pago de la suma de $us3 152 038,30.-, sujeto a modificaciones conforme a cálculos realizados por especialistas, con costas y costos (fs. 334 a 339). Ratificándose la demanda por memorial presentado el 30 de enero de 2018 (fs. 341 a 345 vta.).

II.6.    Por proveído de 31 de enero de 2018, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó a la parte demandante, ahora tercero interesado, aclarar con carácter previo, “…el motivo por el que no se realizo el Cumplimiento de contrato ante el Juzgado que conoció la causa ejecutiva…” (sic), a más de consignar de forma clara qué efecto pretendía con el proceso (fs. 346). En ese sentido, por memorial presentado el 20 de febrero de ese año, el demandante de dicho proceso ordinario citado en la Conclusión II.5, ahora tercero interesado, precisó los términos de su demanda (fs. 347 a 348 vta.).

II.7.    El 2 de abril de 2018, los hoy accionantes a través de sus representantes legales, respondieron a la demanda descrita en las Conclusiones II.5 y II.6, pidiendo sea rechazada por ser improponible conforme al art. 113.II del CPC, oponiendo asimismo excepciones previas de cosa juzgada por la tramitación anterior del proceso ejecutivo y de prescripción y caducidad (fs. 357 a 362 vta.). Excepciones contestadas por el ahora tercero interesado, a través de memorial presentado el 2 de mayo de ese año, invocando que cumplió en la interposición de su demanda el art. 110 del Código adjetivo civil (fs. 364 a 367 vta.).

II.8.    Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2018, los ahora accionantes interpusieron incidente de nulidad contra el Auto de Admisión de la demanda de 22 de febrero de ese año (no consta el Auto referido en el expediente [fs. 430 a 432]).

II.9.    Mediante Auto Interlocutorio 283/18 de 23 de noviembre de 2018, la Jueza Pública Civil y Comercial Décimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz, anuló de oficio obrados referentes a la tramitación del proceso, dejando sin efecto entre otros, el Auto de Admisión, ordenando que previamente a disponer lo que correspondiere por ley, el demandante Omar Alejandro Spechar Jordán, cumpla las observaciones allí descritas (fs. 428 a 429 vta.). Al respecto, el mencionado presentó memorial el 11 de enero de 2019, cumpliendo lo extrañado, ampliando y complementando la demanda ordinaria que formuló; aclarando de otro lado que cumplía lo determinado con el único objeto de estar a Derecho, pero que se encontraba en curso un recurso de apelación contra el mismo (fs. 436 a 438).

II.10.  Contra el Auto descrito en la Conclusión que antecede, el 14 de enero de 2019, Omar Alejandro Spechar Jordán, formuló recurso de apelación solicitando revocarlo ordenando la prosecución del trámite procesal de la causa máxime al existir audiencia de conciliación fallida, oposición de excepciones y contestación a la demanda (fs. 442 a 446). No consta en el expediente el memorial de respuesta a dicho recurso, que hubieran presentado por los ahora accionantes.

II.11.  Por Auto Interlocutorio 11/19 de 17 de enero de 2019, la Jueza de la causa, declaró no ha lugar a la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato en cuanto al pago de saldos de capital, intereses y otros conceptos demandados en el proceso ejecutivo dilucidado en el  entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; determinando de otra parte que respecto a la pretensión de cobro de multa por tonelada métrica de grano de soya pactada en los Testimonios, lucro cesante, daños y perjuicios, debía indicar su cuantificación provisional dando estricto cumplimiento al           art. 113.I del CPC (fs. 439 a 441 vta.).

II.12. Por Auto de Vista 22/19 de 15 de febrero de 2019, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó totalmente el Auto Interlocutorio 283/18 (Conclusión II.9), disponiendo la admisión de la demanda y se sujete la causa a prueba hasta el pronunciamiento de la sentencia correspondiente (fs. 489 a 497).

II.13. A través del Auto de Vista 35/19 de 11 de marzo de 2019, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó totalmente el Auto Interlocutorio 11/19 (Conclusión II.11), ordenando la admisión de la demanda hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva (fs. 450 a 459). No consta la apelación del Auto Interlocutorio aludido ni la contestación a dicha alzada, en antecedentes del expediente.

II.14.  Por memorial presentado el 22 de marzo de 2019, los ahora accionantes solicitaron la complementación, aclaración y enmienda del Auto de Vista citado supra (fs. 134 a 135 vta.); habiendo dictado los Vocales de la Sala Civil Segunda, codemandados, el Auto 23/19 de 26 de igual mes y año, declarando no ha lugar dicho pedido, indicando ser claros, precisos y concretos los fundamentos contenidos en dicha determinación, pretendiendo los impetrantes de tutela cambiar el fondo de la Resolución cuando a través del requerimiento efectuado solo se pueden corregir errores materiales o aclarar conceptos oscuros sin alterar lo sustancial de la decisión (fs. 136).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a la interdicción de arbitrariedad; a una debida valoración probatoria; a la igualdad en su vertiente de interdicción a la abusividad en los contratos; y, a la tutela judicial efectiva en su elemento de eficacia de los fallos judiciales y firmeza de la cosa juzgada; así como del principio de verdad material; alegando que pese a que Omar Alejandro Spechar Jordán inició una causa ejecutiva en su contra, en base a los Testimonios 65/2010 y 275/2010, que cuenta con Sentencia ejecutoriada que ordenó cancelar a favor del demandante la suma allí determinada por capital e intereses; siendo ese fallo confirmado ante la ordinarización que efectuaron en forma posterior; el mencionado les instauró una nueva demanda, ésta vez en la vía ordinaria a efectos de requerir el cumplimiento de los contratos contenidos en los Testimonios precitados, habiendo la Jueza Pública Civil y Comercial Décimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz, anulado obrados hasta el Auto de Admisión y rechazado la demanda en primera instancia por ser improponible; empero, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal de Justicia de ese departamento, codemandados, emitieron los Autos de Vista 22/19 y 35/19, revocando esas determinaciones, disponiendo de forma ultra petita la admisión de la demanda ordenando su tramitación hasta emitirse sentencia, sin considerar que el apelante, solo pidió la revocatoria de los Autos Interlocutorios. Fallos que aducen, entre otros, se dictaron con carencia de fundamentación, motivación y congruencia, además de no haber realizado una correcta valoración de la prueba, omitiendo considerar los memoriales de contestación que cursaron a las alzadas presentadas y en ese orden la existencia anterior de la causa ejecutiva con calidad de cosa juzgada, sobre la que ni siquiera se pronunciaron, dando lugar a que el demandante siga un proceso por cuestiones ya resueltas, y que tienen como base cláusulas y pretensiones abusivas que rompen el equilibrio y buena fe de la relación contractual entre las partes.

 

En revisión, compele verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que lesionen derechos fundamentales

Respecto al intitulado, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, efectuando un análisis y extracto de la contextualización jurisprudencial emitida por el órgano de constitucionalidad en cuanto a la posibilidad de revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales; concluyó que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,           iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. 

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente

Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,          d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes            -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la            SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las razones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte. Obligación de fundamentación y motivación, que es exigible en todas las instancias del proceso, y aún en las de alzada y casación, en las que, las autoridades respectivas se encuentran llamadas a reparar las posibles vulneraciones cometidas por las autoridades de instancia.

Finalmente, cabe resaltar que, conforme a lo expuesto en la                    SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y solido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por los accionantes Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero e Integral Agropecuaria S.A., determinar en forma previa, si la tutela requerida por los indicados es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo tomarse en cuenta que denuncian en lo esencial la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a la interdicción de arbitrariedad; a una debida valoración probatoria; a la igualdad en su vertiente de interdicción a la abusividad en los contratos; y, a la tutela judicial efectiva en sus vertientes de eficacia de los fallos judiciales y firmeza de la cosa juzgada; así como del principio de verdad material, por cuanto emergente de una demanda ordinaria de cumplimiento de los contratos contenidos en los instrumentos públicos 65/2010 y 275/2010, los Vocales codemandados emitieron los Autos de Vista 22/19 y 35/19, revocando los Autos Interlocutorios emitidos por la Jueza de la causa, quien correctamente habría anulado obrados hasta el Auto de Admisión y rechazado la demanda por ser improponible; Autos de Vista que alegan fallaron ultra petita, siendo que no se pidió la admisión y prosecución de la causa, a más de carecer de fundamentación, motivación y congruencia, no habiendo respondido todos los argumentos que expusieron en sus memoriales de contestación a las alzadas deducidas y que no tomaron en cuenta la existencia de una causa ejecutiva previa sustentada en los mismos instrumentos públicos que ya contaba con Sentencia con calidad de cosa juzgada que fue mantenida además en forma posterior ante la ordinarización del proceso que efectuaron, habiendo ya pagado el monto dispuesto en dicha causa, siendo inviable ser sometidos a un nuevo proceso que efectúa iguales reclamaciones a las de la vía ejecutiva; ahondándose las ilegalidades cometidas al no advertir la existencia de cláusulas y pretensiones abusivas en los contratos que suscribieron que rompen el equilibrio y buena fe de la relación contractual entre las partes, y que por ende, deben ser dejadas sin efecto por la justicia constitucional.

           Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de verificar, se reitera, si es viable o no la concesión de la tutela pretendida.

           En ese orden de ideas, en el presunto asunto encuentra la Sala que en base a los Testimonios 65/2010 y 275/2010 (Conclusiones II.1 y II.2); Omar Alejandro Spechar Jordán, ahora tercero interesado, instauró contra los hoy accionantes demanda ejecutiva solicitando la cancelación de la deuda asumida en los contratos contenidos en dichos instrumentos públicos, más intereses ordinarios, moratorios, multas, gastos judiciales, costas y honorarios profesionales; proceso en el que el Juez de la causa dictó la Sentencia 66/2010, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones de los ejecutados, ordenando el pago a favor del demandante de $us1 310 000.- de capital, más intereses y costas a liquidarse en ejecución de fallo, alegando dicha decisión entre sus fundamentos que los demandados, hoy impetrantes de tutela reconocieron adeudar la obligación perseguida al haber suscrito los contratos con el demandante como persona natural, “…totalmente diferente a la Empresa Unipersonal ‘GRANOS de propiedad de Hugo Spechar’ como para considerar a través de la presente vía ejecutiva si existe relación o no entre la obligación de venta anticipada de granos de soya con los reconocimientos de deuda analizados en la presente causa, cuyos documentos son totalmente autónomos a la relación contractual que tuvieren los ejecutados con la empresa unipersonal ‘Granos’, máxime si por escrito de fs. 134 vuelta, la sociedad co-ejecutada Integral Agropecuaria S.A., reconoce adeudar parte de la obligación perseguida en la suma de $us1 000 000 00,oo.-, reservando el derecho a la parte ejecutada de recurrir a la vía cognitiva para acreditar tal extremo, empero, al reconocer los ejecutados una deuda, estos declaran la suma de dinero que lo deben (…), cuyo crédito es exigible…” (sic) (negrillas añadidas [Conclusión II.3]). Fallo que fue confirmado en apelación por Auto de Vista 581.

           Respecto a dicho proceso, se evidencia que los hoy peticionantes de tutela, ordinarizaron la causa ejecutiva, concluyéndose en dicha oportunidad seguido el desarrollo efectuado en la Conclusión II.4, con el Auto Supremo 106/2017, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado en la forma el recurso de casación interpuesto por el ahora tercero interesado, y deliberando en el fondo, casando el Auto de Vista 27/2016, cuestionado, manteniendo firme y subsistente la Sentencia 102/15, dictada por el Juez de la causa, quien declaró improbada la demanda y probada en parte la reconvencional únicamente en lo relativo a la validez de los Testimonios 65/2010 y 275/2010, y sobre la ratificación del proceso ejecutivo, declarándola improbada respecto al pago de daños y perjuicios.

           Ahora bien, el 3 de octubre de 2017, Omar Alejandro Spechar Jordán, interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra los ahora accionantes, impetrando la observancia de los contratos insertos en los Testimonios 65/2010 y 275/2010, pidiendo el pago de la suma de             $us3 152 038,30.-, sujeto a modificaciones en base a cálculos efectuados por especialistas, con costas y costos; invocando sobre el particular que los demandados, ahora peticionantes de tutela, inobservaron las cláusulas de los contratos relativas a un interés del 1% (cláusula quinta Testimonio 65/2010); interés moratorio del 3% sobre el saldo de deuda impaga y pago al acreedor de $us60.- por cada tonelada métrica líquida de grano de soya no entregada y no constituida en garantía (cláusula sexta de ambos testimonios); y, las garantías por concepto de cumplimiento de contratos consistentes en la prenda agrícola de la totalidad de la siembra y cosecha en la cantidad de 5.000 toneladas métricas de grano de soya comercial obtenido durante la campaña de soya de verano 2010. Cláusulas que al ser incumplidas conllevaron además daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente (Conclusión II.5). Demanda que en virtud a proveído de 31 de enero de 2018, por el que la autoridad judicial dispuso sea aclarada explicando por qué no se pidió el cumplimiento del contrato en la causa ejecutiva, además de referir de forma expresa qué efecto se buscaba con el proceso; fue explicada por memorial presentado el 20 de febrero de igual año (Conclusión II.6), en sentido que en una acción ejecutiva y/o coactiva no se discuten derechos no existiendo puntos de hecho a probar, por lo que, al dictarse Sentencia en el proceso ejecutivo que siguió contra los hoy demandantes de tutela, en el que solicitó se “acceda a compeler el pago de honorarios sobre intereses”; el Juez de la causa estableció que aquello debía ser demandado por cuerda separada, confirmando dicho criterio el Auto de Vista de “15 de enero” emitido en segunda instancia; por lo que, acudía a este proceso para pedir el cumplimiento de lo pactado en los instrumentos 65/2010 y 275/2010. Añadió que los impetrantes de tutela, pagaron emergente de la causa ejecutiva, “el capital directamente”, obviando que por mandato del art. 317 del Código Civil (CC), debían pagar primero los intereses devengados y el saldo aplicar a capital; cuestión que no consintió, quedando incumplidas las obligaciones insertas en las cláusulas quinta y sexta de dichos instrumentos públicos, pidiendo por ende su observancia en su integridad, debiendo considerarse además la multa por tonelada métrica de grano de soya también convenida en los contratos. Respondiendo a la demanda los accionantes el 2 de abril de 2018, solicitando sea rechazada por improponible en virtud al art. 113.II del CPC, oponiendo asimismo excepciones (Conclusión II.7), que merecieron a su vez respuesta del hoy tercero interesado, por memorial de 2 de mayo de ese año, alegando que su demanda cumplía el art. 110 del adjetivo civil, no habiendo incurrido en una demanda defectuosa o improponible, siendo ésta clara al versar sobre el cumplimiento de contratos reflejados en los Testimonios 65/2010 y 275/2010, siendo que producto del proceso ejecutivo los impetrantes de tutela pagaron “mal”, “primero al capital y se olvidaron de los intereses, los mismos que lo cancelaron después”; habiendo resuelto el Juez de la causa ejecutiva solo sobre la acreencia y no sobre el cumplimiento de ambos instrumentos, existiendo cláusulas de los contratos que fueron inobservadas.

           El 16 de noviembre de 2018, los ahora accionantes se apersonaron y formularon incidente de nulidad contra el Auto de Admisión de la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, de 22 de febrero de 2018 (mismo que no consta en el expediente), invocando que debió ser rechazada por improponible en virtud al art. 113.II del CPC, existiendo cosa juzgada formal y material al haberse deducido en su contra una acción ejecutiva sobre los mismos instrumentos públicos que no fue objeto de recurso alguno por el hoy tercero interesado, quien recibió el pago de la suma adeudada en su favor (Conclusión II.8). Consta que en forma posterior, la Jueza Pública Civil y Comercial Décimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 283/18, anulando obrados referentes a la tramitación del proceso, dejando sin efecto el Auto de Admisión ordenando que previamente el demandante, ahora tercero interesado, cumpla las observaciones relativas entre otras a indicar de forma precisa el derecho sobre el que sustenta su demanda (art. 110.7 del CPC), aclarar su petición en términos claros y precisos (art. 110.9 del mismo Código), explicar su pretensión de cobro de la multa por tonelada métrica de grano de soya pactada en los instrumentos públicos 65/2010 y 275/2010, consignar de forma precisa en qué consistían los daños y perjuicios, y otros (Conclusión II.9). Presentando al respecto, el mencionado memorial de 11 de enero de 2019, por el que, esclareció su demanda manifestando sin embargo que cumplía lo ordenado a fin de estar a Derecho, pero que se encontraba en curso de apelación contra el Auto mencionado; indicando entre otros que: Pedía el cumplimiento en su integridad de lo convenido en los contratos insertos en los Testimonios de referencia, siendo que el monto de       $us1 000 000.- y $us310 000.- contenido en las cláusulas de los mismos como capital adeudado, generó intereses por el tiempo que el capital no fue cancelado, estableciéndose una multa igualmente que no fue pagada; no habiendo su persona aceptado el pago al capital con preferencia a intereses y otros gastos, siendo aplicable el art. 317 del CC, estando incumplidas las obligaciones instituidas en las cláusulas quinta y sexta de los instrumentos públicos correspondiendo a la vía ordinaria su cumplimiento existiendo hechos controvertidos que dilucidar. De otro lado, explicó que su pretensión es por el saldo del capital impago, intereses no cancelados y multas impagas; habiéndose aplicado erróneamente los pagos realizados en el proceso ejecutivo a capital, cuando debieron primero cancelarse a intereses y el saldo abonar a capital. Añadió que respecto a la pretensión de cobro de la tonelada métrica de grano de soya pactada, no se pudo acceder a la soya ofrecida en garantía al ser desviada por los deudores y entregada a terceros, por lo que la multa no fue pagada en su momento, siendo una obligación de los deudores frente al acreedor y no viceversa. Indicando asimismo los alcances de los daños emergentes, lucro cesante y daños y perjuicios que requirió (Conclusión II.9).

           Consta en ese sentido que contra el Auto Interlocutorio 283/18, el ahora tercero interesado planteó a su vez recurso de apelación el 14 de enero de 2019 (Conclusión II.10), solicitando revocarlo ordenando la prosecución del trámite procesal de la causa ordinaria, más aun al existir audiencia de conciliación fallida, exposición de excepciones y contestación a la demanda. Entre los argumentos de su alzada expuso que: i) La demanda ya fue admitida “a Fs. 347”, por la anterior Jueza que conocía la causa, oponiendo la parte demandada, ahora accionantes, excepciones en dos oportunidades a más de contestarla; no siendo viable anular obrados “en forma caprichosa”, sin estar expresamente determinada esa nulidad en la norma, generándole dicho actuar daño económico y gastos innecesarios; ii) La acción ejecutiva que inició no perseguía el cumplimiento del contrato, al versar solo sobre la ejecución de la suma líquida, exigible y de plazo vencido, no discutiéndose en la vía ejecutiva derechos, estando ello reservado a la instancia ordinaria; haciendo notar además que cuando pidió el pago de honorarios sobre intereses en el proceso ejecutivo, el Juez de la causa le indicó que debía demandar aquello por cuerda separada, lo que fue confirmado en segunda instancia; iii) En la ordinarización de la causa ejecutiva solo reconvino por la legitimidad, validez y eficacia jurídica de los instrumentos públicos 65/2010 y 275/2010; iv) Los demandados, “en una avivada”, procedieron a pagar a capital directamente cuando en mérito al art. 317 del CC, debieron cancelar primero los intereses devengados y el saldo aplicar a capital; por lo que, quedaron incumplidas las obligaciones insertas en las cláusulas quinta y sexta de los instrumentos públicos aludidos, correspondiendo su observancia en la vía ordinaria ante la existencia de hechos controvertidos que dilucidar conforme a los          arts. 362 y ss. del CPC; cuestiones que ya fueron complementadas y modificadas en relación a la demanda principal, sumando que debe considerarse la multa por tonelada métrica de grano de soya también convenida; y, v) Lo expuesto en su demanda debe ser sometido a la prueba respectiva y en caso de asistirle la razón declarar probada la demanda, caso contrario declararla improbada, pero no desestimarla sin escuchar a las partes ni darles la oportunidad de defenderse. No consta en el expediente el memorial de respuesta a dicho recurso, presentado por los ahora accionantes.   

           En forma ulterior, mediante Auto Interlocutorio 11/19 (Conclusión II.11), la Jueza de la causa, declaró no ha lugar a la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato en cuanto al pago de saldos de capital, intereses y otros conceptos demandados en el proceso ejecutivo dilucidado en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; determinando de otra parte que respecto a la pretensión de cobro de multa por tonelada métrica de grano de soya pactada en los Testimonios, lucro cesante, daños y perjuicios, el tercero interesado debía indicar su cuantificación provisional dando estricto cumplimiento al art. 113.I del CPC. Entre sus fundamentos, invocó lo decidido en el Auto Interlocutorio 283/18, jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, sobre la teoría de la improponibilidad de la demanda, exponiendo que el demandante pretendía cobrar una obligación que ya fue planteada en la vía ejecutiva que cuenta con Sentencia ejecutoriada, por lo que, si consideraba la existencia de error en la aplicación de los pagos que le hubieran generado lesión pudo reclamar dicho extremo en la sustanciación de ese proceso, incluso en la vía constitucional; al no hacerlo quedó resuelta la cuestión controvertida no siendo viable la interposición de otro proceso para lograr el cumplimiento efectivo de lo determinado en el fallo ejecutivo.  

           Destaca en este punto, que por Auto de Vista 22/19 (Conclusión II.12), se revocó totalmente el Auto Interlocutorio 283/18, que fue apelado por el ahora tercero interesado, ordenando la admisión de la demanda y sujetarla a prueba hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva. El fallo mencionado en su primer y segundo considerando detalla los agravios contenidos en el recurso de apelación. En su tercer considerando expone los fundamentos del Auto impugnado, estableciendo en un análisis del mismo que: a) La Jueza de la causa efectuó un confuso análisis de un aspecto de competencia que no se encontraba en discusión, siendo que conforme a los arts. 12 del CPC y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los jueces llamados por ley para conocer demandas de esta naturaleza son los jueces públicos por lo que ella era plenamente competente para asumir el conocimiento de la causa; b) La Jueza Pública Civil y Comercial Décimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz cuestionó que la anterior Jueza que conoció el proceso (Decimoséptima), que fue recusada, observó la demanda pidiendo aclarar porqué no se requirió el cumplimiento del contrato en la causa ejecutiva, cuestión que el apelante, ahora tercero interesado precisó de forma debida indicando que en los procesos ejecutivos no corresponde pedir cumplimiento de contratos porque no se discuten derechos, sino compeler únicamente al pago de la obligación que fue incurrida en mora y que es exigible desde el punto de vista ejecutivo, constando al efecto documentos plenamente eficaces para dicho propósito como son los instrumentos 65/2010 y 275/2010; respecto a los que no se podían discutir cuestiones controversiales; c) En la ordinarización del proceso ejecutivo únicamente correspondía que los ahora accionantes prueben si los documentos base de la ejecución eran susceptibles de ser cuestionados en la vía ordinaria de forma que pudiera afectar el proceso ejecutivo ya tramitado, “nada más”; siendo correcto lo aseverado por el apelante en sentido de no existir posibilidad alguna de discutir otro aspecto que no sea la validez, legalidad y efectividad de los títulos ejecutivos; y, d) El demandante de la causa ordinaria, ahora apelante, pide se cumplan las cláusulas quinta y sexta de los contratos contenidos en los instrumentos públicos mencionados; por lo que, al anular obrados bajo las premisas de la Jueza de la causa, se restringen sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la justicia y a la petición, imposibilitando continuar con su acción legal.    

Continuando con la fundamentación del Auto de Vista 22/19, el considerando IV, añade que: 1) La nulidad se halla expresamente definida en el art. 105 del CPC, por lo que, la Jueza Pública Civil y Comercial Décimoctava incurrió en error al anular obrados hasta            “fs. 347”, incidiendo en exceso al sustentar su decisión en la supuesta omisión del art. 110.7 del CPC. En ese orden, de una revisión de la demanda se tiene que el apelante, ahora tercero interesado, demandó el cumplimiento de los contratos, no “incumplimiento de contratos”, siendo ello diferente; equivocándose igual la Juzgadora al pedir se formule la petición en términos claros y precisos cuando la demanda si cumplió el art. 110.9 del Código nombrado, al consignar que los demandados, hoy accionantes, aplicaron a capital la suma de $us1 310 000.-, debiendo pagar primero los intereses y luego abonar a capital; destacando asimismo que se incumplieron las cláusulas quinta, sexta y octava, explicando el por qué, constando incluso una pericia “…que demuestra claramente la aplicación de los pagos efectuados…” (sic); 2) La Jueza de la causa incurre igualmente en error al indicar que el demandante debe acreditar “…el cumplimiento de su obligación…” (sic), y aclarar la pretensión de cobro de la multa por tonelada métrica de grano de soya; siendo incongruente el examen que hace respecto a la cláusula novena de los contratos que tienen otra connotación estando ello reflejado en la planilla “de Fs. 2 a 3” del cuaderno de apelación que debió observar con detenimiento; 3) La Jueza pidió se expliquen en qué consisten los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, obviando que esos son aspectos que deben ser probados en el plenario y que forman parte de los extremos demandados, caso contrario no tendría sentido sujetar la causa a pruebas; 4) La Jueza Pública Civil y Comercial Décimoctava, observa de igual forma lo relativo a las pruebas adjuntas a la demanda conforme al art. 111 del CPC; empero, ello fue cumplido porque “…seguramente será la única prueba de la cual se valdrá el demandante en su acción judicial…” (sic); resaltando que: “…El Juez, por cierto no tiene potestad para compeler a las partes a ofrecer los medios legales de prueba que ella estime pertinente, porque eso es facultad de los litigantes…” (sic), en el marco del artículo señalado; 5) No obstante que la nulidad puede ser declarada de oficio o a petición de partes, según el art. 106 del CPC; ella debe estar expresamente fijada en la ley, estando prohibido a tenor del art. 105 del Código de referencia, declarar nulo un acto o trámite procesal cuando no esté previsto, debiendo considerar al efecto la jurisprudencia constitucional referente a los principios de especificidad o legalidad; 6) Si bien la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima, observó la demanda, la admitió en forma posterior indicando que se cumplieron los requisitos instituidos en los arts. 110 y 111 del CPC; sin que en ese Auto se hubieran aludido a vicios procesales o a la improponibilidad de la demanda, disponiendo su admisión para que se ponga en conocimiento de la parte demandada; no siendo viable que ahora la Jueza Décimoctava, “…anule obrados pretendiendo revisar lo actuado por otro Juez de su rango, máxime aún, si la demanda cumplía todas las exigencias procesales establecidas en los arts. 292, 362, 110 y 111 todos del Código de Procedimiento Civil…” (sic); y, 7) Los demandados ahora accionantes tuvieron plena capacidad procesal para asumir defensa, lo que efectuaron oponiendo excepciones y concurriendo a la audiencia de conciliación, contestando también a la demanda; estando el proceso por ende, con instancias iniciales agotadas, siendo incomprensible la nulidad de obrados.

Seguidamente, el considerando V del Auto de Vista 22/19, refiere que respecto a la improponibilidad de la demanda, el juzgador debe despojarse de toda carga subjetiva que pudiera perturbar su sana crítica, y verificar únicamente el cumplimiento de los presupuestos contenidos en los        arts. 110, 111, 292 y 362 del CPC, para luego en sentencia decidir conforme al art. 180 de la CPE; habiendo incurrido en el caso la Jueza en el error de entrar a valorar a priori los derechos reclamados en una acción legal porque advierte que la futura pretensión no tiene posibilidad alguna de ser tomada en cuenta; obviando que el declarar la improponibilidad “…debe ser el resultado de una plena convicción de que lo pretendido carece en absoluto de la posibilidad siquiera de una tutela jurisdiccional, lo que en el caso de Autos no ocurre, porque la demanda es coherente…” (sic), habiendo dado fiel cumplimiento al art. 110 del CPC, en su forma y contenido, ofreciendo prueba a ser valorada en juicio, cumpliendo asimismo con la obligación previa de conciliación; pronunciándose la Jueza “…sobre el fondo de la causa; concibiendo una improponibilidad de demanda no prevista por ley como causa de invalidez…” (sic), restringiendo el derecho del demandante, ahora tercero interesado, de acceso a la justicia y a la petición, sin haber sido oído. A continuación, en el considerando sexto, establece que nadie puede lesionar los derechos de quienes concurren a buscar justicia, así les asista o no la razón, misma que debe ser verificada en el desarrollo del proceso en mérito a los principios estipulados en el art. 180 de la CPE; debiendo primar lo expresado por la jurisprudencia constitucional sobre los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, que es obligación de quienes administran justicia. Finalmente, en el considerando séptimo, el Auto de Vista 22/19, expresa la finalidad del recurso de apelación, aludiendo que los arts. 109.I, 115.I y II y 180 de la Ley Fundamental, deben primar en su aplicación, llegando a la conclusión en virtud al principio de verdad material que la pretensión del apelante es correcta y que por ende debe ser admitida su demanda e imprimirle el trámite de ley; correspondiendo obrar conforme al art. 218.II.3 del CPC, al no ser correcta la anulación de obrados al no existir vicios procesales, a más de haberse cumplido las normas contenidas en los arts. 110 y 111 del CPC.

Por su parte, el Auto de Vista 35/19 (Conclusión II.13), revocó totalmente el Auto Interlocutorio 11/19, que declaró no ha lugar a la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato y otorgó el plazo de tres días para indicar la cuantificación provisional en relación a los daños y perjuicios solicitados bajo prevención de tener por no presentada la demanda al respecto; ordenando su admisión hasta el pronunciamiento del fallo respectivo. El fallo referido, en sus considerando I y II, precisa los argumentos contenidos en el recurso de apelación que dedujo el ahora tercero interesado contra el Auto Interlocutorio 11/19 (no constando en el expediente, la alzada mencionada), conteniendo similares agravios a los expresados contra el Auto Interlocutorio 283/18, añadiendo que la Jueza de grado al rechazar la demanda que presentó emitió una sentencia anticipada cometiendo prevaricato “porque hace decir al legislador lo que nunca dijo”, no pudiendo valorar una demanda antes de sujetarla a pruebas, por lo que debía excusarse, estando empecinada la autoridad judicial en negarle el acceso a la justicia de forma infundada, correspondiendo ser sometida a prueba la misma y escuchar a ambas partes declarando improbada la demanda en caso de no asistirle la razón. No se consignan puntos de la contestación, misma que tampoco se adjuntó al expediente para acreditar su efectiva presentación.

En ese orden, respecto a la alzada descrita, en el considerando III del Auto de Vista 35/19, se establece el sustento del Auto Interlocutorio 11/19; consignando en el considerando IV, a su vez la fundamentación del Auto de Vista mencionado, en sentido que la Jueza Pública Civil y Comercial Décimoctava que sucedió por recusación a la Jueza Decimoséptima de la materia, estableció en el Auto Interlocutorio 11/19, cuestiones referentes a la nulidad sin que ello sea lo principal, a más de no haber considerado lo regulado en los arts. 105 y 106 del CPC, por cuanto si bien la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de partes, la misma debe estar estipulada en la ley, en virtud a los principios de especificidad o legalidad. En su considerando V, refiere con similares fundamentos a los desarrollados en el Auto de Vista 22/19, que: i) Los términos de la demanda son “extremadamente” claros al consignar que versa sobre cumplimento de contrato, aclarando, ampliando y modificando, alegando que en la causa ejecutiva se dispuso el pago de capital e intereses, “nada más”, quedando impagos otros aspectos como multas por toneladas métricas de soya, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, a más que lo cancelado se pagó al capital primero cuando conforme al art. 317 del CC, deben pagarse primero los intereses devengados y el saldo cancelar a capital; por lo que, lo que persigue la demanda ordinaria es que los demandados, hoy accionantes, cumplan en su integridad los contratos contenidos en los Testimonios 65/2010 y 275/2010, sumada a la multa por tonelada métrica de grano de soya también convenida, así como lucro cesante considerando el 6% anual conforme al art. 414 del CC; resultando evidente sobre el particular que el demandante, no pretende cobrar nuevamente el monto dispuesto en la causa ejecutiva y que debió aplicarse a intereses con prelación; ii) La Jueza Decimoséptima observó la demanda pero por Auto de “Fs. 347” la admitió indicando el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 110 y 111 del CPC, sin consignar nada sobre vicios procesales o improponibilidad; resultando absolutamente inadmisible que la Jueza Pública Civil y Comercial Décimoctava, “…haciendo uso y abuso de las facultades que la Ley le franquea…” (sic), rechace la admisión de la demanda, cumpliendo esta todos los requisitos de ley; iii) Causa extrañeza que el Auto apelado presente una dualidad antagónica y contradictoria, al rechazar la demanda por improponible referida al cumplimiento de los contratos, pero le concede al demandante, ahora tercero interesado, tres días para subsanar lo referente a los daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, multas y otros; constituyendo esa ambigüedad una “aberración” considerando que los daños y perjuicios y otros cobros están demandados como aspecto principal y no accesorio, formando parte indisoluble de la demanda principal, “y si esta es rechazada, qué sentido tiene llevar a probanza lo otro. Si no hay incumplimiento de contrato, tampoco tendrían que haber daños y perjuicios y los otros aspectos demandados”; iv) Ningún servidor público como es el juez puede lesionar los derechos de quienes concurren a Tribunales en busca de protección legal, la misma que se debe verificar en el desarrollo del proceso, conforme a los principios fundamentales instituidos en el art. 180 de la CPE; al cercenar esos derechos se atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica; v) El cumplimiento del contrato que se reclama versa precisamente sobre que se imputó el pago al capital, olvidando que debía hacérselo primero a intereses, conllevando ello que se queden incumplidas las obligaciones reguladas en las cláusulas quinta y sexta de los instrumentos públicos ya anotados; no constituyendo por ende errado demandar en la vía ordinaria, al existir hechos controvertidos que dilucidar, con arreglo a los arts. 362 y ss. del CPC; vi) En el marco de lo regulado en la Ley del Órgano Judicial, los jueces que conocen procesos ejecutivos y coactivos únicamente deben referirse exclusivamente a la calidad de títulos sea ejecutivo o coactivo y a la orden de pago, “nada más”, en cuyo mérito, todo lo concerniente a controversias, posiciones antagónicas y que generen diferencias y puntos de hecho a probar, se deben dilucidar en un proceso ordinario; vii) La demanda y posterior aclaración, complementación y ampliación de la misma, cumplieron lo dispuesto en el art. 110 del CPC, no pudiendo ser rechazada por improponible, sino someterse a trámite para luego en sentencia decidir conforme al art. 180 de la CPE y a la verdad material de las pruebas ofrecidas; viii) La Jueza ingresa en el error de entrar a valorar a priori los derechos reclamados en la acción legal afirmando que la futura pretensión no tiene posibilidad alguna de ser tomada en cuenta; obviando que la improponibilidad debe ser claramente notoria y manifiesta, sin coartar el derecho de petición cuando la demanda es racional y legalmente sustentable, debiendo responder por ende a una plena convicción que lo pedido carece en absoluto de la posibilidad siquiera de una tutela jurisdiccional, conclusión que no puede quedar al arbitrio del juez, sino más bien fundarse en la sana crítica y el criterio jurídico; lo que se reitera no ocurre en el caso en el que la demanda es coherente, tiene fundamentos y está sustentada en documentos que la hacen proponible, lo que no implica que deba ser declarada probada, sino que sea sometida a prueba, habiendo dado observancia a los requisitos previstos en el precitado art. 110 del CPC; ix) La Juez Pública Civil y Comercial Décimoctava efectúa un juicio previo indicando que el demandante ahora tercero interesado busca cobrar nuevamente la obligación, siendo que su demanda se halla dirigida a lograr el cumplimiento de las cláusulas quinta y sexta de los contratos, así como el lucro cesante y daño emergente aplicando un interés del 6% anual que es el interés legal; razón por la que acudió a la vía judicial, advirtiéndose que “…el depósito judicial de Fs. 25 del cuerpo Nº 1, corresponde a la suma demandada, pero no se discrimina en ese momento si es a capital o intereses.- Y ello ha generado este inconveniente, y por ende la acción judicial, tenemos entonces que reclamar la imputación a intereses primero, y el saldo a capital, constituye lo principal del proceso ordinario, y que debió ser sometido a prueba, y haberle dado la razón a quien la tenía, una vez averiguados los hechos…” (sic); y, x) El Auto cuestionado lesionó el debido proceso y la seguridad jurídica del apelante, inobservando el art. 5 del CPC, despojándolo de sus derechos demostrando “parcialidad inusual”.

Finalmente, en el considerando VII, se establece ser claro el petitorio de la demanda ordinaria, y en el considerando VIII, ser aplicable lo dispuesto en los arts. 109.I, 115.I y II y 180 de la CPE, conforme al principio de verdad material instituido en el art. 180 precitado, llegando a la conclusión que: “…la mal invocada improponibilidad para rechazar la demanda, es sin lugar a dudas un exceso y abuso de la autoridad judicial…” (sic), siendo correcta la pretensión del apelante debiendo admitirse su demanda e imprimirle el trámite de ley, compeliendo proceder conforme al art. 218.II.3 del CPC.

           En virtud a lo ampliamente detallado, se tiene que los Vocales codemandados, al pronunciar los Autos de Vista 22/19 y 35/19, revocando a su turno totalmente el Auto Interlocutorio 283/18 (que anuló obrados dejando sin efecto el Auto de Admisión de la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, disponiendo su subsanación), estableciendo la admisión de la demanda y se sujete la causa a prueba hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva; y, el Auto Interlocutorio 11/19 (que declaró no ha lugar la admisión de la demanda, ordenando que respecto a la pretensión de cobro de multa por tonelada métrica de grano de soya convenida por lucro cesante, daños y perjuicios, el ahora tercero interesado realice su cuantificación provisional), determinando la admisión de la demanda hasta la emisión del fallo pertinente; cumplieron con la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma clara e íntegra todos los puntos sujetos a alzada, exponiendo los hechos realizando la fundamentación legal inherente al caso concreto, citando las normas sustantivas y adjetivas aplicables, así como la doctrina y jurisprudencia que justificaron su determinación, guardando coherencia en toda la parte motivada así como en la parte dispositiva de los fallos pronunciados.

Cabe destacar en este punto que, los ahora accionantes no adjuntaron dentro de la prueba anexa al expediente tutelar, los memoriales de contestación que habrían presentado respecto a los recursos de apelación interpuestos por el ahora tercero interesado, Omar Alejandro Spechar Jordán, contra los Autos Interlocutorios 283/18 y 11/19, que fueron resueltos por los Autos de Vista 22/19 y 35/19, impugnados en la demanda tutelar; obviando con ello que el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como uno de los requisitos que deben contener las acciones de defensa: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”. En ese orden, no obstante que los impetrantes de tutela invocan que no se tomaron en cuenta los aspectos que argumentaron en las respuestas a las alzadas que motivaron los Autos de Vista que impugnan, no adjuntaron las mismas a fin que este Tribunal pueda realizar la contrastación debida en relación si efectivamente se omitió considerarlas, no existiendo certeza siquiera sobre si fueron presentadas o no por cuanto no son mencionadas en los Autos de Vista 22/19 y 35/19; habiendo obviado con ello la parte accionante que se hallaba obligada a acreditar debidamente por todos los medios de prueba los actos ilegales que denuncia, no siendo suficiente las aseveraciones que efectúa, corriendo por su cuenta la carga de demostrar los actos lesivos que estima hubieran restringido sus derechos; no resultando viable otorgar tutela cuando no es posible comprobar lo denunciado por carencia de pruebas en las que este Tribunal pueda sustentar su determinación.

No obstante lo antes mencionado, destaca por otra parte que los Autos de Vista 22/19 y 35/19, no son fallos ultra petita, conforme denunciaron los ahora accionantes, alegando que el tercero interesado solo pidió la revocatoria de los Autos Interlocutorios 283/18 y 11/19, y no así la admisión de la demanda y su tramitación hasta dictarse la sentencia pertinente; debiendo tomarse en cuenta al respecto que al pedir se dejen sin efecto dichos Autos Interlocutorios, Omar Alejandro Spechar Jordán buscó claramente se ordene la prosecución del trámite procesal y se desarrolle el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, más aun si como expresó, “ya se tenía la sustanciación de la audiencia de conciliación fallida, oposición de excepciones y contestación a la demanda por parte de los hoy impetrantes de tutela”. No habiéndose concedido más de lo pedido, sino actuado en consecuencia con la revocatoria de los Autos Interlocutorios precitados.

No resulta evidente tampoco que los Vocales codemandados no se hubieran pronunciado sobre la causa ejecutiva que fue seguida por el ahora tercero interesado contra los hoy accionantes, que cuenta con Sentencia con calidad de cosa juzgada; siendo que en el contenido de los Autos de Vista 22/19 y 35/19, sí se hace alusión a dicho proceso ejecutivo como a su posterior ordinarización, concluyendo sin embargo que, correspondía la admisión de la demanda conforme ya dispuso la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, que fue recusada, no pudiendo la Jueza Décimoctava de la materia, dejar sin efecto dicha admisión, considerando en lo principal, entre otros, que la demanda ordinaria se encontraba sustentada y que sería en el propio proceso en el que en base a la valoración probatoria respectiva, se determinaría si las alegaciones del tercero interesado eran viables o no, declarando su demanda probada o improbada, escuchando a las partes otorgándoles la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, más aun si la demanda cumplió las exigencias reguladas en los arts. 110, 111, 292 y 362 del CPC, no resultando posible efectuar juicios a priori sobre los derechos reclamados en una acción legal, correspondiendo valorar la prueba en juicio, y verificarse en el desarrollo del proceso en el marco del art. 180 de la CPE, la viabilidad o no de la demanda formulada sometida a controversia. Cuestiones que se hallan debidamente fundamentadas y motivadas en los Autos de Vista, no siendo por ende evidente la lesión de derechos denunciados como transgredidos por los accionantes, quienes incluso pretenden que la justicia constitucional sea la que defina que las cláusulas de los contratos contenidos en los Testimonios 65/2019 y 275/2010 y pretensiones buscadas por el tercero interesado, son abusivas y que romperían el equilibrio y buena fe de la relación contractual entre las partes, lo que debe ser definido precisamente en la jurisdicción ordinaria en la sustanciación de la demanda instaurada en su contra.

           En ese orden, los Autos de Vista 22/19 y 35/19, tienen una estructura de forma y contenido debidas, siendo amplios en la fundamentación que realizaron respecto a los motivos que justifican la decisión asumida en ellos, sin que pueda afirmarse por ende que sean fallos sin motivación, con motivación arbitraria, que hubieran omitido valorar prueba o que tengan una motivación insuficiente, cuando al contrario, contienen las razones que los sustentan con motivación sustentada en normativa, doctrina y jurisprudencia, teniendo coherencia en sus dimensiones internas como en la conclusión asumida.

Conforme a lo expuesto, no se incurrió en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente o en falta de coherencia del fallo; habiéndose identificado claramente se reitera en los Autos de Vista 22/19 y 35/19, la base argumentativa sobre la que se sustentó la determinación de dejar sin efecto los Autos Interlocutorios apelados por el tercero interesado, ordenando la admisión de la demanda ordinaria que formuló contra los hoy accionantes para que en juicio se valoren los extremos contenidos en ella fallando conforme al acervo probatorio respectivo, otorgando a las partes la posibilidad de asumir defensa; observando en consecuencia, la debida fundamentación, motivación y congruencia, en el marco del debido proceso; correspondiendo tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando la autoridad sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por los Vocales codemandados.

Por las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 79/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 523 a 530 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

                                   

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

   

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[9]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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