SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0245/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
Sucre, 31 de julio de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31044-2019-63-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 78/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 181 a 184 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Armando Caballero Caballero contra Tito Bejarano Montellanos, Juana Aban Velásquez y Elisa Flores Terán, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 130 a 136 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2009 se instauraron en su contra dos acciones una civil y otra penal por el mismo hecho, ambas con sentencias, siendo discriminado durante más de once años por ser ciudadano peruano, es así que el 8 de junio de 2017, fue declarado autor de los delitos de estafa y estelionato condenándole a tres años de privación de libertad.
La tarde en que se llevó adelante su audiencia cautelar, se encontraba solo y sin documentos para ejercer su defensa, donde le designaron un defensor de oficio quien le aconsejó que se declare culpable de cargos que nunca cometió, además su expediente se encontraba en manos de la jueza Juana Aban Velásquez y su defensor no sabía nada, y al no tener documentos, ni Registro de Antecedentes Penales (REJAP), permaneció recluido durante ocho días en el Recinto Penitenciario de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, donde su salud se deterioró y sufrió tratos crueles.
Conforme el acta de audiencia de consideración de la suspensión condicional de la pena de “13” de junio de 2017, fue detenido y sometido a juicio oral; no obstante, se mantuvo su rebeldía a pesar de haberse dictado la Sentencia “24/2017”, disponiendo entre otras medidas el arraigo que bien pudo haberse dejado sin efecto, en aplicación de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- aplicable en su caso.
Concluyó que son más de cinco años que viene cumpliendo las medidas sustitutivas y el arraigo, tornándose las mismas en interminables, motivo por el que se apersonó ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo y posteriormente ente el Juzgado de Ejecución Penal, quienes le indicaron que no podía firmar el libro de control de medidas sustitutivas porque su abogado había presentado una apelación y que el proceso se encontraba en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, donde permaneció por más de dos años paralizado hasta el 12 de junio de 2019, fecha en la que se dictó Autos para su sentencia, encontrándose sometido aún al cumplimento de dichas medidas, porque la Jueza ahora demandada, desconociendo la Ley General de las Personas Adultas Mayores, elevó antecedentes mediante una resolución al Juzgado de Ejecución Penal de ese departamento solicitando se compute nuevamente el tiempo otorgado para las medidas sustitutivas en primera instancia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, trabajo, debido proceso e igualdad de las partes; citando al efecto los arts. 13.I, 14.I y II y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordenar: Revocar en parte el arraigo nacional emitido el 12 de julio de 2017 y se le otorguen todas las garantías.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 180 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los contenidos en la demanda tutelar, resaltando sus derechos como adulto mayor poniendo de manifiesto que el arraigo impuesto le impide realizar su actividad laboral consistente en una tienda artesanal y evita que viaje a la frontera peruana a traer mercadería que le permita subsistir y satisfacer las necesidades básicas de su familia, situación que vulnera su derecho a la salud, y a una vejez digna.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elisa Flores Terán, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 20 de septiembre de 2019, cursante de fs. 141 a 143 vta., expresó lo siguiente: a) Radicadas las acusaciones contra el impetrante de tutela y otro, no siendo posible su notificación personal se dispuso su notificación mediante edictos, habiendo transcurrido el término para que se hicieran presentes a solicitud del ente persecutor fueron declarados rebeldes el 5 de enero de 2015; b) El 8 de junio de 2017, fue ejecutado el mandamiento de aprehensión 01/2015 emitido a raíz de su declaratoria de rebeldía; c) Instalada la audiencia para definir su situación jurídica, el Ministerio Público con la facultad conferida por el art. 326 con relación al art. 373 del Adjetivo Penal y previo acuerdo con el sindicado quien se encontraba asistido por un abogado defensor de oficio, requirió la aplicación de procedimiento abreviado, constando en el acta de audiencia la explicación precisa del Tribunal al imputado de la implicancia de esta salida alternativa, como también la manifestación libre, voluntaria y espontánea que realizó, emitiéndose en consecuencia la Sentencia 24/2017, habiendo las partes renunciado a la apelación, quedando ejecutoriada la misma; d) La defensa del acusado solicitó la suspensión condicional de la pena, la cual fue observada porque no cumplía con el requisito de tener REJAP actualizado, sin perjuicio de que el encausado pueda solicitarla una vez cumplidos estos, en este sentido el Tribunal jamás negó de manera infundada el beneficio solicitado; e) Mediante memorial el acusado presentó suspensión condicional de la pena, aceptándose su solicitud previa verificación de los requisitos legales e imponiéndole cuatro condiciones; entre ellas, el arraigo nacional, no conforme con las reglas impuestas planteó recurso de apelación formulando circunstancias que jamás fueron expuestas ante el Tribunal y menos demostradas efectivamente; f) Remitido el medio impugnatorio ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y encontrándose pendiente de resolución, el Auto Interlocutorio 214/2017 de 14 de junio, no lograba cobrar ejecutoria, por lógica consecuencia los antecedentes no podían ser remitidos al juzgado de ejecución penal para que pueda computarse el periodo de prueba ni supervisar las condiciones impuestas; g) A través de escrito presentado ante el Tribunal de alzada desistió del mentado recurso, declarándose finalmente ejecutoriado el Auto Interlocutorio el 12 de junio de 2019, remitiéndose antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal; h) Durante el tiempo que estuvo recluido en el Centro Penitenciario de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, sufrió malos tratos y lesión del derecho a la salud; sin embargo, no consta un solo memorial en ese sentido que hubiera dirigido al Tribunal; i) También denunció que las reglas impuestas resultan excesivas y gravosas tratándose de un adulto mayor, pero conforme a los antecedentes ya descritos, ha sido el mismo acusado quien desistió del recurso de apelación impidiendo que el tribunal superior pueda considerar la Resolución acusada de vulneradora de sus derechos y garantías constitucionales; y, j) El acusado en todo momento gozó de un trato igualitario como cualquier otro ciudadano y con la dignidad que se merece como ser humano, en estricto apego al precepto constitucional previsto en el art. 14.V y VI; y los arts. 5 y 84 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que las aseveraciones vertidas en la demanda, son solo producto del imaginario del acusado y no concuerdan con los sucesos objetivos y materialmente comprobables en el cuaderno de autos.
Juana Aban Velásquez, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, mediante memorial de 20 de septiembre de 2019, cursante de fs. 144 a 145 vta., se adhirió ratificando el informe de descargo de su colega Elisa Flores Terán.
Tito Bejarano Montellanos, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, no remitió informe escrito ni se presentó en audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 139.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 78/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 181 a 184 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que: 1) En virtud a los criterios jurisprudenciales expuestos en la presente Resolución, la Sala Constitucional vio por conveniente ingresar en el fondo, donde no corresponde conceder la tutela, porque el hecho supuestamente vulneratorio data del “12 de julio” del 2017, donde no se le impuso medidas sustitutivas, sino condiciones y reglas que obedecen estrictamente a la suspensión condicional de la pena, previstas en el art. 24 del CPP, por mandato expreso del art. 267 del mismo cuerpo legal, para que el imputado se someta a ellas y no ser recluido en un recinto penitenciario; 2) Realizando un análisis del tiempo en que supuestamente el accionante fue afectado por un trato inhumano y discriminatorio por parte de los tribunales, refiriendo que el 5 de enero de 2015, debido a que el impetrante de tutela no compareció a los llamados de la autoridad jurisdiccional, se le citó por edictos lo que consta en los actuados del proceso siendo declarado rebelde y no por su condición de extranjero, estando aprehendido recién el 8 de junio de 2017; 3) Una vez aprehendido se instaló la audiencia cautelar, en la cual se sometió a un proceso abreviado encontrándose asistido de un defensor de oficio, hecho que motivó se dicte sentencia esa misma jornada así, desistiendo ambas partes del recurso de apelación, se ejecutorió en el acto la mencionada sentencia; y a pesar de este hecho presentó apelación restringida, el cual fue corrido en traslado y remitido a la Sala Penal pertinente; 4) Concedida la suspensión condicional de la pena se le impusieron reglas; entre ellas, el arraigo nacional advirtiéndole las consecuencias de su incumplimiento; 5) En un proceso penal existen dos partes, el imputado -que si bien es adulto mayor en el caso de autos-, no implica carta blanca para incumplir la ley y por otro lado la presunta víctima del hecho, ambas partes con garantías y derechos por igual; 6) No obstante el trámite de apelación se hallaba demorado, se debe a la enorme cantidad de causas pendientes, pero ya el acusado desistió de dicha apelación y ahora el impetra tutela constitucional, pretendiendo que se falle por encima de lo resuelto por el Tribunal y se le conceda la revocatoria del mandamiento de arraigo, como si se trataría de un juego lo cual es inadmisible; y 7) La SC 0143/2010-R y la SCP 1703/2013, no tienen ninguna similitud con los hechos expuestos en la presente audiencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del indicado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 9 de junio de 2017, el impetrante de tutela solicitó suspensión condicional de la pena (fs. 170 y vta.).
II.2. Cursa acta de consideración de suspensión condicional de la pena de 14 de junio de 2017, en la cual se le concedió la misma a través del Auto Interlocutorio 214/2017 de esa fecha, imponiéndole el arraigo nacional como condición tercera (fs. 171 a 173).
II.3. A través del recurso de apelación incidental Carlos Armando Caballero Caballero, impugnó el Auto Interlocutorio 214/2017, por falta de valoración correcta de la documental adjunta (fs. 174 a 175 vta.).
II.4. El 31 de mayo de 2019, el impetrante de tutela presentó memorial a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, desistiendo y retirando su apelación incidental (fs. 176 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, trabajo, debido proceso e igualdad de partes, argumentando que: i) Las autoridades demandadas, le concedieron el beneficio de la suspensión condicional de la pena imponiéndole como una condición arraigo nacional, sin tomar en cuenta su edad y el trabajo que desarrollaba; y, ii) Asimismo, considera vulneratorio, el accionar del Tribunal demandado, al remitir los antecedentes de la Sentencia que suspende condicionalmente la pena tras su desistimiento, al Juzgado de Ejecución Penal.
III.1. Consentimiento de los actos lesivos denunciados
Respecto a los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional el art. 53.2 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo) establece que no procederá “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.
La SC 0700/2003-R de 22 de mayo, sostuvo: “…la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente (…) tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.
En ese mismo sentido, la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, indicó que: “…el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, siendo que en una eventual lesión o restricción tenía la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo”.
Por su parte, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: “…al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna” (las negrillas son nuestras).
Bajo esos entendimientos la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido: “…a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al trabajo, debido proceso e igualdad de partes, argumentando que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, cuando solicitó la suspensión condicional de la pena a la cual fue sentenciado producto de su sometimiento a un procedimiento abreviado, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, le concedió el beneficio imponiéndole el arraigo nacional sin tomar en cuenta su edad y el trabajo que desarrollaba; y por otro lado, considera gravosa la remisión de los antecedentes del proceso realizada por las autoridades demandadas ante el Juzgado de Ejecución Penal.
De la documentación traída en revisión, tenemos que mediante memorial de 9 de junio de 2017, el impetrante de tutela solicitó la suspensión condicional de la pena (Conclusión II.1), tras haber sido sentenciado a tres años de privación de libertad mediante un procedimiento abreviado, la misma que fue considerada y concedida el 14 de ese mes y año, imponiéndole arraigo nacional como condición (Conclusión II.2), decisión respecto a la cual, interpuso recurso de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio 214/2017, por falta de valoración correcta de la documental adjunta (Conclusión II.3), reclamo del que desistió el 31 de mayo de 2019, presentando memorial a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, retirando su apelación incidental (Conclusión II.4), lo que provocó que el Tribunal de Sentencia remita antecedentes de la resolución en consideración al art. 214 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).
Ahora bien, de los antecedentes del caso es necesario recordar que el impetrante de tutela desistió de su propio recurso retirando el mismo; en consecuencia, la Sala Penal Primera devolvió obrados al Tribunal de origen, lo que dio lugar a la aplicación efectiva del art. 214 de la LEPS, actuación procesal que bajo ninguna circunstancia podría considerarse vulneradora de derechos pues responde a un mandato legal que se encontraba paralizado en virtud a la interposición por parte del demandante de tutela de una apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio que aceptó su solicitud de suspensión condicional de la pena y le impuso una condición desfavorable a sus pretensiones, situación que no pudo ser objeto de análisis por un Tribunal superior resultado de su propio desistimiento y renuncia a su derecho a la doble instancia, por tanto de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, siendo que en una eventual lesión o restricción tenía la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado transgresor, como ocurre en el caso concreto cuando el ahora accionante retira de manera voluntaria su recurso impugnatorio lo que dio lugar a la prosecución de los actos procesales determinados por ley ahora reclamados como lesivos, que simplemente son consecuencia de sus propios actos, más concretamente el demandante al presentar el memorial de 31 de mayo de 2019, consintió de manera voluntaria la ejecución del Auto Interlocutorio 214/2017; ingresando su actuar dentro del campo de los actos consentidos que determinan la improcedencia de esta acción tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con diferente razonamiento obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 78/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 181 a 184 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0245/2020-S2 (viene de la pág. 8).
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA