SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S3
Sucre, 22 de julio de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30603-2019-62-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 94/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 224 a 228, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Luis Delgado Aguirre contra Carmen del Rio Quisbert Caba y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Segunda y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de junio y 5 de julio, ambos de 2019, cursantes de fs. 180 a 194 y de 197 a 201 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de incremento de asistencia familiar, Julia Isabel López Azcui madre de sus dos hijos -ahora tercera interesada-, solicitó que el monto que su persona venía cancelando por ambos menores de edad sea incrementado de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos) a Bs14 999.- (catorce mil novecientos noventa y nueve bolivianos), petición que fue concedida en parte cuando la Jueza de la causa por Resolución 51/2018 de 2 de febrero, estableció que la asistencia familiar sea incrementada alcanzando el monto de Bs9 000.- (nueve mil bolivianos), determinación contra la cual planteó recurso de apelación, emitiéndose consiguientemente el Auto de Vista S-07/2019 de 18 de enero; por el cual, los Vocales demandados confirmaron el fallo de instancia, siendo este el motivo de la presente acción tutelar.
Al emitir el citado fallo de alzada, las autoridades demandadas: a) No obstante que en su debido momento se reclamó la falta de coherencia, congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución 51/2018; además, de la omisión valorativa no se pronunciaron sobre los agravios expuestos al respecto, limitándose a efectuar una transcripción de preceptos normativos en materia familiar e indicar que el fallo era correcto, pero sin realizar el análisis correspondiente; b) Tampoco se pronunciaron sobre la errónea interpretación y aplicación del art. 116.I y V del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; a partir del cual, la Jueza de grado solo consideró las supuestas necesidades de los menores pero no las relacionó a sus posibilidades económicas, teniendo en cuenta que su líquido pagable conforme a la prueba aportada ascendía a Bs7 360.- (siete mil trescientos sesenta bolivianos); c) No hicieron alusión alguna a su reclamo de la errónea aplicación de la norma, habiéndose denunciado en la oportunidad que la Jueza a quo aplicó a su caso el art. 116 del CF, referente a la fijación de la asistencia familiar, cuando lo que correspondía era aplicar el art. 123 de la citada norma, concerniente a la reducción o aumento de la asistencia familiar; d) Tampoco existió ningún tipo de pronunciamiento ni valoración respecto a su fundamento de que durante todo el proceso no se demostró que se requiera un monto mayor al que su persona otorgaba en favor de sus dos hijos, siendo la suma de Bs4 500.- suficiente para cubrir sus necesidades, tomando en cuenta que los mismos aún no ingresaron a la Universidad y que actualmente la salud y la vivienda estaban cubiertos, últimos elementos que no debían ser considerados para incrementar dicha asistencia; e) Omitieron pronunciarse sobre su argumento en sentido que sus hijos siguen contando con vivienda; por cuanto, el desalojo al cual se hizo mención aún no se materializó, siendo un hecho incierto, no existiendo referencia alguna a los cuestionamientos que efectuó sobre los medios probatorios por el que se tuvo probado el hecho de la necesidad de una vivienda y sobre el modo en que se calculó el valor del alquiler; f) No se manifestaron respecto a su argumento de que el incremento de asistencia familiar no puede basarse solo por el transcurso del tiempo, pues lo referido ni siquiera se encuentra establecido como una causal de modificación de la asistencia familiar, determinándose únicamente como criterios para su fijación lo contenido en los arts. 116 y 123 del CF; g) Tampoco existió pronunciamiento alguno con relación a que el monto de Bs9 000.- era por demás excesivo, no constando ningún análisis intelectivo y motivado del porqué las necesidades de sus hijos llegaban a un monto tan alto, ello teniendo en cuenta que la madre del mismo modo tendría que aportar igual suma haciendo un total de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos) pues la precitada no se encontraba impedida para que de igual forma procure la vivienda, alimentación, vestimenta, recreación, educación y salud; y, no solo su persona, argumentos y medio de defensa sobre los cuales no hubo pronunciamiento; h) No se manifestaron acerca de la inexistente valoración por parte de la Jueza inferior respecto a la distinción entre los gastos permanentes de los extraordinarios como ocurre en el caso de los útiles escolares que solo se los efectúa a inicio de año y no cada mes; i) Se vulneró el derecho a la igualdad de los hijos, al no haberse considerado que su persona tiene otra familia e hijo al que debe mantener con su líquido pagable de Bs7 360.-, que en caso de confirmarse el fallo lo dejaría con Bs2 860.- (dos mil ochocientos sesenta bolivianos) para mantener a su tercer hijo, no habiéndose considerado los gastos que debe efectuar; j) Denunció que el fallo emitido por la Jueza de primera instancia incurrió en incongruencia interna, limitando su derecho a la defensa al desconocerse los motivos por los que la nombrada autoridad consideró que el monto de Bs9 000.- era necesario para cubrir las necesidades de sus hijos, aspecto sobre los cuales los Vocales demandados tampoco se refirieron; y, k) Se cuestionó el valor y la interpretación otorgada por la Jueza a quo a la prueba, pues se indicó que las facturas adjuntas a la demanda no suman ni siquiera los Bs2 000.- (dos mil bolivianos) las cuales no son conducentes para determinar el pago de Bs9 000.- en calidad de asistencia familiar al margen de ser recibos de servicios básicos y de compras realizadas en supermercados que ni siquiera figura el nombre de la demandante -hoy tercera interesada-, o la existencia de gastos extraordinarios como fue la compra de lentes.
Así considera que el Auto de Vista cuestionado es infundado, incongruente y desmotivado; por cuanto, sostuvo como simple fundamento que su persona no había demostrado la existencia de alguna limitación en su trabajo, cuando aquello jamás fue referido de su parte siendo un hecho que el Tribunal trajo a la causa; tampoco, negó que tenga un salario acorde a su profesión que le impida cumplir con su deber legal, cuando incluso adjuntó su boleta de pago, siendo lo único que manifestó que el monto antes otorgado era suficiente para cubrir las necesidades de sus hijos y que no se debía tomar en cuenta los ítems de salud y vivienda.
La respuesta brindada respecto a las necesidades de los menores, no absolvió sus argumentos e impugnaciones puntualizadas anteriormente, pues no se negó que existan necesidades, sino que el monto de Bs4 500.- cubrían en demasía las mismas, teniendo en cuenta que la madre también debía aportar en la manutención de los hijos, habiéndose observado la valoración efectuada a los medios probatorios; asimismo, nunca negó que sus hijos se encontraban en etapa escolar; por el contrario, refirió que al no estar en la Universidad sus gastos no eran tan altos; por lo que, los Vocales demandados introdujeron hechos que no fueron expuestos de su parte ni derivan del proceso.
Por otra parte, las respuestas vertidas por las autoridades de alzada no absuelven sus argumentos, siendo su referencia genérica, pues si bien las autoridades demandadas manifestaron que la asistencia familiar fue fijada en razón de la proporción de las necesidades de quien la pide, no indicaron cómo el monto de Bs9 000.- se ajusta a dichas necesidades o porqué el monto de Bs4 500.- que pagaba no era suficiente para cubrir las mismas o qué nuevos gastos se generaron para que la suma se haya incrementado hasta ese monto, no habiendo considerado que su salario por el contrario no se incrementó, lo que evidencia que el fallo de segunda instancia no es congruente, motivado ni fundamentado siendo las razones o criterios para denegar su pretensión son bastante inciertos.
Asimismo, refirió que no se consideró el derecho a la igualdad de los hijos, pues no se tomó en cuenta la existencia de otra familia a la que tiene que mantener, siendo que todos los hijos son iguales ante la ley conforme lo dispone los arts. 59.III y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues a partir del monto establecido solo le quedaría Bs2 860.- para sustentar los gastos de su otro hijo, su esposa y los suyos propios, aspecto relacionado también con su derecho a una vida digna, pretendiendo las autoridades demandadas que con dicho monto se cubran los gastos de vivienda, alimentación, vestimenta, educación, entre otros de tres personas.
Por otra parte, sostuvo que debe considerarse que el art. 64.I de la CPE, establece que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones el mantenimiento del hogar, lo que significa que la ahora tercera interesada también debe cubrir las necesidades de los menores; sin embargo, el Auto de Vista simplemente determina la obligación exclusivamente para su persona, sin ninguna responsabilidad de la progenitora.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la familia; a la vida digna; y, a los principios de verdad material y vivir bien, citando al efecto los arts. 13, 15.I, 56, 59.III, 62, 64, 115.II, 117, 180 de la CPE; y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista S-07/2019, debiéndose emitir un fallo motivado, fundamentado y congruente con los agravios expuestos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 217 a 223, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional, y asimismo añadió que: 1) Luego de la interposición de esta acción tutelar se suscitaron varios hechos en torno a la liquidación de asistencia familiar, los cuales sin embargo no posibilitan que la misma sea denegada alegando actos consentidos, pues si bien se procedió a la cancelación de la liquidación dispuesta por la Jueza a quo, ésta solo se efectuó con el fin de preservar su derecho a la libertad; toda vez que, la nombrada autoridad judicial expidió el correspondiente mandamiento de apremio, habiéndose cancelado la suma de Bs23 500.- (veintitrés mil quinientos bolivianos) oportunidad que se le hizo conocer a la Jueza de la causa la interposición de la presente acción de defensa; por lo que, el pago realizado no convalida, consiente o desmerece dicho mecanismo utilizado, manifestándole también que si a raíz de la concesión se fijaría un nuevo monto se tendría que revalorar el incremento de la asistencia familiar; y, 2) Pese a que el 3 de julio de 2019 se procedió al depósito bancario de la suma establecida y no siendo su responsabilidad el problema en el sistema y por el cual la ahora tercera interesada no pudo acceder al monto de dinero, no obstante de tener conocimiento de que la Jueza de la causa dejó sin efecto el mandamiento de apremio, la misma procedió a ejecutarlo, utilizando a sus hijos que lo llamaron para que salga de su trabajo siendo en ese momento aprehendido, habiendo sido su persona privado de su libertad por dieciocho horas hasta que logró obtener el mandamiento de libertad correspondiente; por lo que, en base a esos antecedentes refiere que en su caso no se puede alegar un probable acto consentido.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante de fs. 214 a 216, señaló que: i) El Auto de Vista cuestionado efectuó un análisis concreto de la apelación interpuesta conjuntamente con los antecedentes del proceso, contando con la debida fundamentación y motivación, sin incurrir en vulneración alguna de los derechos del accionante; ii) Respecto al derecho a la propiedad privada, la “Resolución” emitida en ningún momento lesionó el mismo, no habiendo expresado en la acción tutelar planteada de qué manera se habría cometido el acto vulneratorio; iii) De la acción de defensa formulada, se advierte la carencia de una explicación clara y precisa de cómo las autoridades demandadas habrían lesionado los derechos que invoca; lo cual, no hace factible ingresar a tales consideraciones; iv) El Auto de Vista S-07/2019, resolvió los puntos de agravio establecidos por la parte recurrente, no habiendo limitado sus derechos bajo ningún tipo de formalidad que vayan contra sus intereses; asimismo, efectuó un análisis pormenorizado de los aspectos procedimentales así como del fallo arribado determinando la confirmación de la Resolución apelada; v) La acción de amparo constitucional únicamente se limitó a manifestar la vulneración de derechos fundamentales, sin exponer la omisión o errores en los cuales se habría incurrido, advirtiéndose por el contrario que el impetrante de tutela ejerció su derecho a la defensa al presentar los medios de impugnación que franquea la ley; por lo que, mal podría determinarse que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración alguna; y, vi) Al no encontrarse debidamente identificados el o los actos lesivos, como la vulneración de los derechos fundamentales y el nexo de causalidad entre los mismos, corresponde denegar la tutela invocada por su manifiesta improcedencia.
Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de la acción tutelar ni remitió informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 203.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Julia Isabel López Azcui -demandante dentro del proceso de incremento de asistencia familiar-, en audiencia a través de su abogado, manifestó que: a) Vivió con el hoy peticionante de tutela por dieciséis años, al cabo de los cuales firmó un acuerdo transaccional donde de manera voluntaria ofreció la suma de Bs9 000.-, documento que se encuentra anexado en el expediente; b) Dicho documento transaccional fue firmado hace tres años y medio, existiendo desde luego un poder adquisitivo; por lo que, el valor de ese entonces no es lo mismo que ahora; c) No es cierto que el obligado tenga un saldo solo de Bs2 860.-; toda vez que, el mismo es docente en la Universidad con una papeleta de Bs9 000.- que consta en el expediente; además, es médico oncólogo percibiendo en la Caja Nacional de Salud (CNS) la suma de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos); y, por otra parte es titular de un Número de Identificación Tributaria (NIT) registrado en Impuestos Nacionales como médico, siendo un gran contribuyente puesto que sus ingresos sobrepasan los Bs1 000 200.- (un millón doscientos bolivianos) anuales; d) Lamentablemente su persona no es profesional y durante los dieciséis años de convivencia, el ahora accionante le acostumbró a ese nivel de vida; e) En este momento se encuentra con una orden de desalojo porque el “beneficiario” no ha pagado los alquileres, buscando un lugar donde vivir juntamente con sus hijos; y, f) Pese a que su persona cuenta con un acuerdo transaccional firmado, ella nunca se apersonó a su casa a pedir a fin de precautelar la relación paterno filial.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 94/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 224 a 228, concedió en parte la tutela solicitada, única y exclusivamente respecto al primer petitorio, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista S-07/2019, ordenando la emisión de una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas; y, denegó la tutela impetrada, en relación a la segunda petición; por cuanto, no se realizó una valoración extraordinaria de la prueba “…y se entiende que el petitorio tercero conforme a los argumentos que se han expuesto acá tiene relación con la fundamentación y la motivación de las decisiones jurisdiccionales” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al derecho a la familia, no se lo considera tutelable, por cuanto ni la tercera interesada y tampoco los demandados, limitaron o restringieron discrecional o arbitrariamente el ejercicio del mismo, ocurriendo lo propio respecto al derecho a la vida digna que el impetrante de tutela considera afectado debido al monto de asistencia familiar determinado; sin embargo, ninguno de los dos derechos referidos fueron los más desarrollados, siendo los más relevantes el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; 2) En la Resolución cuestionada al margen de que la “autoridad jurisdiccional” solo se pronunció referente a dos situaciones, la misma no mencionó cómo ellas hicieron fe suficiente para dejar firme y subsistente la Resolución 51/2018; en ese sentido, independientemente de que se crea que el obligado no habría demostrado alguna limitación en su trabajo, no se mencionó cómo ese argumento hace absolutamente pertinente la decisión de la autoridad jurisdiccional; así, si la “autoridad judicial” hubiere manifestado cómo estos dos criterios fueron tomados en cuenta por ella para ratificar su decisión, esta Sala no tendría la necesidad de escrutar la inexistencia de una correcta fundamentación y motivación, máxime si existe un hecho “…que debe de ser absolutamente reditado por la autoridad jurisdiccional” (sic); 3) La valoración de la prueba no significa reditar los medios probatorios que fueron traídos en audiencia, sino sustancialmente es asignarle un contenido a partir de lo cual la autoridad jurisdiccional podrá emitir una decisión que sea concurrente con la pretensión establecida y si ello fue una de las impugnaciones a la Resolución dictada, la autoridad jurisdiccional no puede rehuirle, por el contrario es su obligación no solo para garantizar el derecho a la impugnación sino para que su determinación no sea objetable a posteriori, permaneciendo firme y estable; 4) Es una obligación de la autoridad jurisdiccional decidir sobre los argumentos expuestos por quien apela; y, 5) “…independientemente de ingresar al mérito del 116 o 123 del Código de las Familias existe o ha existido ad relevancia, una situación que hace viable, la tutela solicitada por el accionante en razón a la ausencia de los elementos necesarios que además generen certeza sobre el tercer interesado, pues siempre, una resolución que no cuenta con la suficiente fundamentación o motivación que no implica necesariamente una reedición ampulosa de los argumentos, la decisión no ha alcanzado a tener el suficiente grado de validez y generar la certeza jurídica que se requiere de la decisión de la autoridad jurisdiccional” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudadas por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio a partir del 9 de julio del mismo año; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta demanda de incremento de asistencia familiar interpuesta el 1 de diciembre de 2017 por Julia Isabel López Azcui -ahora tercera interesada-, contra René Luis Delgado Aguirre -hoy accionante- solicitando a la Jueza Pública Decimoquinta de Familia del departamento de La Paz, que la asistencia sea incrementada a Bs14 999.- en favor de sus hijos (fs. 39 a 43).
II.2. Mediante Resolución 51/2018 de 2 de febrero, la indicada autoridad judicial, declaró probada en parte la demanda descrita, disponiendo el incremento de la asistencia familiar a Bs9 000.- (fs. 49 a 51), determinación contra la cual el hoy impetrante de tutela por memorial presentado el 2 de marzo de 2018, interpuso recurso de apelación (fs. 88 a 90).
II.3. Cursa el Auto de Vista S-07/2019 de 18 de enero, por el cual Carmen del Rio Quisbert Caba y Jorge Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Segunda y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, confirmaron la Resolución de la Jueza a quo, fallo de alzada notificado al accionante el 20 de febrero de 2019 (fs. 164 a 165; y, 167 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la familia; a la vida digna; y, a los principios de verdad material y vivir bien; por cuanto, los Vocales demandados a tiempo de confirmar la decisión de la Jueza a quo que declaró probada en parte la demanda de incremento de asistencia familiar: i) No se pronunciaron sobre todos sus argumentos planteados en su recurso de apelación; ii) Se limitaron a efectuar una transcripción de preceptos normativos, indicando que el fallo era correcto pero sin realizar el análisis correspondiente a su caso, emitiendo un criterio genérico sin fundamentar ni motivar debidamente su resolución siendo incierta la razón de su decisión, pues la respuesta que le brindaron no absolvió sus argumentos, al no indicar cómo el monto establecido se ajustó a las necesidades de los menores o por qué el monto que antes pagaba no era suficiente para cubrir las mismas o qué nuevos gastos se generaron para establecer un monto tan alto, tampoco consideraron que su salario no fue incrementado; iii) Incorporaron como fundamentos, criterios que no fueron referidos de su parte ni devienen del proceso como lo manifestado acerca de la existencia de alguna limitación en su trabajo o la existencia de un salario acorde a su profesión; y, iv) No se consideró que su persona cuenta con una familia a la que igualmente debe mantener, siendo el saldo económico que le queda luego de cancelar la asistencia familiar fijada, insuficiente para facilitar los gastos de su nuevo hogar; asimismo, tampoco se tomó en cuenta que le corresponde a la madre aportar en la manutención de los hijos en igual condición, vulnerándose de este modo su derecho a la familia respecto a la igualdad de los hijos y la igualdad de responsabilidad de los padres; y, la vida digna relacionada al principio de vivir bien.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
Sobre el tema, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto, concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
III.2. Principio de congruencia: entendimiento
Respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada converge sustancialmente en la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista S-07/2019 de 18 de enero, que confirmó la Resolución por la que se determinó incrementar la asistencia familiar a la que el accionante se encuentra obligado, habiéndose incurrido asimismo en una omisión valorativa; toda vez que, los Vocales demandados: a) No se pronunciaron sobre todos sus argumentos planteados en su recurso de apelación; b) Se limitaron a efectuar una transcripción de preceptos normativos, indicando que el fallo era correcto pero sin realizar el análisis correspondiente a su caso, emitiendo un criterio genérico sin fundamentar ni motivar debidamente su Resolución siendo incierta la razón de su decisión, pues la respuesta que se le brindó no absolvió sus argumentos, al no señalar cómo el monto establecido se ajustó a las necesidades de los menores o por qué el monto que antes pagaba no era suficiente para cubrir las mismas o qué nuevos gastos se generaron para determinar un monto tan alto; tampoco, se consideró que su salario no fue incrementado; c) Incorporaron como fundamentos, criterios que no fueron referidos de su parte ni devienen del proceso como lo manifestado acerca de la existencia de alguna limitación en su trabajo o la existencia de un salario acorde a su profesión; y, d) No se consideró que su persona cuenta con una familia a la que igualmente debe mantener, siendo el saldo económico que le queda luego de cancelar la asistencia familiar establecida, insuficiente para facilitar los gastos de su nuevo hogar; asimismo, tampoco se tomó en cuenta que le corresponde a la madre aportar en la manutención de los hijos en igual condición, vulnerándose de este modo su derecho a la familia respecto a la igualdad de los hijos y a la igualdad en la responsabilidad de los padres; y, la vida digna relacionada al principio de vivir bien.
Teniendo en cuenta lo puntualizado y toda vez que además de la alegada falta de fundamentación y motivación, el impetrante de tutela denunció la presunta incongruencia externa del fallo de alzada, corresponde conocer en qué consistió el planteamiento formulado en el recurso de apelación y a partir de ello verificar si lo denunciado resulta evidente o no.
En ese sentido, en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 51/2018, el ahora peticionante de tutela manifestó que:
1) El fallo apelado carece de coherencia y congruencia, así como la debida motivación y fundamentación, ya que no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos como defensa ni realizó una valoración de toda la prueba; por lo que, el mismo es incompleto;
2) En cuanto a la asistencia familiar y su fijación, el art. 116.I y V -se infiere del Código de las Familias y del Proceso Familiar- establece que son elementos constitutivos de su aplicabilidad las necesidades del beneficiario y las posibilidades del obligado, debiendo relacionarse ambos para determinar el monto de la asistencia, pues si bien existen ingresos elevados ello no es determinativo del monto, sino la existencia de necesidades elevadas y viceversa, haciéndose énfasis en dicha normativa; toda vez que, la autoridad judicial omitió realizar una valoración y apreciación de los elementos de asistencia familiar;
3) De la revisión de la Resolución impugnada, se advierte que se confunde la demanda de fijación de asistencia familiar con la de reducción o aumento de la asistencia familiar, pues utiliza como base normativa lo contenido en el “art. 116”, siendo el mismo genérico y aplicable a la fijación del monto, debiendo aplicarse con preferencia el “art. 123” que de forma precisa señala la pretensión del incremento de la asistencia, el cual establece que no solo debe variar las necesidades del beneficiario sino también los ingresos del obligado (aspecto que debió apreciar el Juez) para que se dé el incremento; en el presente caso, se tiene que el mismo no ha operado, pues en la parte referida a los hechos no probados se mencionó de forma textual “…NO SE HA DEMOSTRADO QUE SE HAYA INCREMENTADO LOS INGRESOS ECNOMICOS DE LA PARTE DEMANDADA…” (sic), por lo que no concurre el elemento necesario para que opere el incremento; asimismo, no se ha demostrado que las necesidades de sus hijos requieran un monto mayor al que otorgaba en un inicio siendo este la suma de Bs5 650.- (cinco mil seiscientos cincuenta bolivianos), teniendo vivienda gratuita, entendiéndose que las necesidades de los menores no se han incrementado, no pudiendo basarse simplemente en el transcurso del tiempo, pues en ningún artículo se establece que la asistencia familiar deba ser incrementada solo por ese aspecto, situación que se tiene reconocida en el fallo, pues en el mismo también se estableció que: “NO SE HA DEMOSTRADO QUE LA BENEFICIARIA REQUIERA LA SUMA DE Bs.- 14.999…” (sic); por lo cual, dicho instituto no opera, no siendo lógico que dos niños requieran nueve sueldos mínimos para vivir, considerando que son ambos progenitores los que tienen el deber de aportar con los gastos de los menores; por lo que, sumando su aporte de los Bs9 000.- establecidos con los de la madre, hacen un total de Bs18 000.- “…siendo absurdo y descabellado incluso pensar en dicho planteamiento, cubriendo por demás el monto de Bs.- 5.650 que otorgaba TODAS LAS NECESIDADES DE MIS HIJOS, pues son niños, que estudian en nivel escolar NI SI QUIERA SON ADOLECENTES QUE ESTEN EN LA UNIVERSIDAD” (sic);
4) Según sostiene la Resolución apelada, la madre no se encuentra impedida física ni psíquicamente para poder trabajar; por tal razón, debe aportar en igualdad para el crecimiento de sus hijos; por lo que, al estar cancelando Bs5 650.- con un monto igual de la madre hace un total de Bs11 300.- (once mil trescientos bolivianos) para cubrir todos los gastos;
5) La Jueza a quo tampoco consideró que sus hijos tienen un seguro médico gratuito de su parte y que la vivienda es gratuita, quedando solo los ítems de alimentación, educación y recreación;
6) En cuanto a la vivienda no se los ha desalojado del bien, siendo este un hecho futuro e incierto, habiéndose la Jueza inferior sustentado en simples recortes de periódico que no tienen ningún valor probatorio para determinar el incremento, existiendo una errada apreciación de la prueba, pues los mismos no son documentos públicos o informes técnicos;
7) En cuanto a las facturas de alimentos, educación y otros, el fundamento de la Jueza inferior es pobre de razonamiento y criterio, pues menciona que existen los gastos, pero no fundamenta que estos no puedan ser cubiertos por el monto actual o porqué estos se han incrementado, así la lista de gastos alimenticios y otros está elaborado para una familia de quince miembros y no para dos niños, no habiéndose demostrado que en la actualidad se esté gastando Bs14 999.-; es más, las facturas adjuntas en cada mes no llega ni a los Bs2 000.-;
8) La Jueza de la causa, tampoco aplicó el “criterio de hechos” pues otorga Bs9 000.- pero no indica porqué este monto, qué ítems se incrementaron en las necesidades de los menores, si existen nuevos gastos, nuevos requerimientos, cuánto se ha incrementado el insumo de alimentos u otros, siendo un monto arbitrario que no se encuentra justificado, pues la madre de sus hijos ni siquiera los metió a institutos o cursos extras para que mejoren su formación;
9) La Jueza a quo, no distinguió entre gastos permanentes o continuos de los extraordinarios, pues en la lista la demandante incorporó los útiles y libros escolares sabiendo que esos gastos no son todos los meses sino solo al inicio de clases; por lo que, la autoridad judicial tampoco valoró esta situación; es más, ni siquiera se manifestó al respecto, omitiendo pronunciarse sobre varios aspectos y medios de defensa en el fallo, dejándolo en total incertidumbre, cuando es su derecho acceder a una respuesta a sus observaciones y postulados de su respuesta a la demanda;
10) Se desconoce por qué se dispuso el monto de Bs9 000.-, sin tener conocimiento lo que hubiera variado desde la última fijación, dejándolo en estado de indefensión;
11) La demandante reconoció la existencia de su otra familia e hijo, por lo que con el monto dispuesto por la Jueza a quo solo le quedaría Bs4 360.- (cuatro mil trescientos sesenta bolivianos) para su persona, su pareja y su hijo; lo cual, es impensable por cuanto la autoridad judicial estableció para cada uno de sus otros hijos Bs4 500.- siendo ello discriminatorio, cuando la Jueza inferior debió considerar que todos los hijos son iguales y que al fijar este monto en favor de los dos primeros dejaría a su tercer hijo perjudicado económicamente; y,
Frente a lo cual, los Vocales demandados a través del Auto de Vista S-07/2019, manifestaron que:
i) De la revisión de la Resolución impugnada y de los datos del proceso, se tiene que el obligado no habría demostrado la existencia de alguna limitación en su trabajo que le pueda producir un salario acorde a sus capacidades y las obligaciones que le impone la ley;
ii) “…en ese entendido, se tiene que de acuerdo a los datos y pruebas que fueron debidamente compulsados por la Juez Aquo, a tiempo de emitir la correspondiente resolución...” (sic);
iii) Respecto al fundamento referido de que no se habría demostrado las necesidades de los menores no tiene ningún asidero legal ni lógico, puesto que los menores no pueden generar ingresos propios que les permita subsistir de manera apropiada siendo que los mismos aún se encuentran en etapa escolar, aspecto que no toma en cuenta el obligado; más aún, si se considera que la asistencia familiar no solo comprende la alimentación sino también la salud, esparcimiento y la educación;
iv) Pese al correcto fallo arribado en relación al monto referido, debe considerarse que la asistencia familiar no causa estado, pudiendo ser modificada en cualquier instancia, exponiendo las nuevas circunstancias que determinan esa nueva solicitud, no pudiendo dejarse de lado las obligaciones existentes entre el demandado y su descendencia, puesto que el monto asignado como asistencia no puede suspenderse por circunstancias nuevas que no se establecieron debidamente;
v) La asistencia familiar fue fijada por la Jueza a quo precisamente tomando en cuenta la proporción de las necesidades de quien la pide, así como en las posibilidades de quien debe darla, tomando en cuenta la condición personal de las partes y las obligaciones familiares en igualdad de condiciones en previsión de los arts. 116, 117 y 120 del CF, enfatizándose que lo determinado por la Jueza inferior está enmarcado a los alcances del obligado; y,
vi) Teniendo en cuenta que las aseveraciones del apelante no fueron debidamente demostradas, se tiene que no son evidentes, habiéndose emitido la Resolución impugnada conforme a los datos del proceso y las normas que rigen la materia.
Descritas como se encuentran las actuaciones procesales como jurisdiccionales antes referidas, corresponde ahora verificar si las reclamaciones realizadas por el accionante dentro del proceso constitucional deben ser objeto de protección constitucional o por el contrario no resultan viables.
Sobre la alegada falta de respuesta a los argumentos vertidos en el recurso de apelación
De los actuados descritos precedentemente, se advierte que uno de los argumentos de agravio indicados por el ahora impetrante de tutela en su recurso de apelación y que no habría sido respondido por las autoridades demandadas, se refiere a la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución impugnada; así, como la inadecuada valoración probatoria o en su caso la omisión valorativa en la que se incurrió; al respecto y considerando, que en cuanto ese punto en la presente acción tutelar se denunció a su vez la inadecuada fundamentación y motivación del Auto de Vista, pues los Vocales demandados solo se habrían limitado a realizar fundamentaciones generales sobre esta denuncia, el mismo será abordado conforme corresponda en la parte pertinente a dichos elementos -motivación y fundamentación-, evidenciándose que este reclamo en realidad tiene que ver más con la motivación de la respuesta que respecto a una supuesta incongruencia omisiva.
Como otro aspecto del recurso de apelación, se tiene que el hoy peticionante de tutela reclamó que la Juez a quo habría omitió realizar una valoración y apreciación de los elementos constitutivos de la asistencia familiar establecidos en el art. 116.I y V del CF, siendo estos; por una parte, las necesidades de los beneficiarios; y por otra, las posibilidades del obligado, sobre lo cual las autoridades demandadas manifestaron que en el presente caso la asistencia familiar había sido fijada por la Jueza inferior precisamente tomando en cuenta la proporción de las necesidades de quien la pide, así como en las posibilidades de quien debe darla, en previsión justamente de los arts. 116, 117 y 120 de la citada norma, haciendo hincapié que lo determinado por la Jueza a quo fue enmarcado a los alcances del obligado.
De lo manifestado y considerando precisamente el planteamiento efectuado por el entonces apelante, se advierte que el mismo tiene que ver con la consideración de los elementos constitutivos para fijar la asistencia familiar, cuestionándose la valoración y apreciación que se les habría otorgado; ahora bien, dichos aspectos de la valoración y apreciación se encuentran estrechamente relacionados con la consideración de los elementos probatorios que demuestran su concurrencia; en ese sentido, habiéndose denunciado la omisión en la valoración de los citados elementos -necesidades de los beneficiarios y posibilidades del obligado-, lo que en efecto correspondía era que las autoridades demandadas respondan el cuestionamiento planteado, pronunciándose de forma expresa sobre la evidencia de elementos probatorios y el valor otorgado a éstos que hubiesen respaldado la determinación de la Jueza a quo, demostrando cómo en este caso se verificó la concurrencia de los dos elementos constitutivos de la fijación de la asistencia familiar y no solamente referir que la Jueza de primera instancia habría establecido la misma tomando en cuenta la proporción de las necesidades de quien la pide, así como en las posibilidades de quien debe darla de acuerdo al art. 116 del CF; más aún, cuando -confusamente- los Vocales demandados manifestaron que lo determinado por la Jueza inferior estaba enmarcado a los alcances del obligado; por lo que, con relación a este punto del recurso, se concluye que existió una incongruencia omisiva.
Como otro punto reclamado en el memorial de apelación, se tiene lo relativo acerca de la incorrecta aplicación al caso del art. 116 del CF, cuando -manifiesta- lo que correspondía era la aplicación del art. 123 de la misma norma, que justamente se refiere al incremento de la asistencia familiar, por el que se entiende que no solo debe variar las necesidades del beneficiario sino también los ingresos del obligado, aspecto que la Jueza a quo debió verificar para que opere el incremento; sin embargo, en el caso -por el contrario- se demostró que los ingresos de su persona no se habrían incrementado; al respecto, de la revisión del Auto de Vista emitido, no se advierte referencia alguna a este argumento, limitando su consideración normativa a los arts. 116, 117 y 120 del citado código; por lo que, ciertamente se observa otra incongruencia omisiva.
En ese marco del art. 123 del CF, el ahora accionante en su recurso de apelación manifestó que tampoco se demostró que las necesidades de sus hijos requieran un monto mayor al que otorgaba en un inicio, cuando incluso los mismos tienen vivienda gratuita, quedando ello reconocido en el mismo fallo cuando se estableció: “NO SE HA DEMOSTRADO QUE LA BENEFICIARIA REQUIERA LA SUMA DE Bs.- 14.999…” (sic), por lo que el incremento -a criterio del impugnante- no correspondía, no pudiendo basarse solo en el transcurso del tiempo, lo cual no se encontraba establecido en ningún artículo, no siendo lógico que sus dos hijos necesiten nueve sueldos mínimos para vivir, ello considerando el otro monto igual que le correspondería otorgar a la madre, siendo que sus hijos incluso solo se encuentran en etapa escolar y no en la Universidad.
Sobre las necesidades de los beneficiarios, si bien las autoridades demandadas manifestaron que lo denunciado no tendría ningún asidero legal ni lógico, considerando que los menores no pueden generar ingresos propios que les permita subsistir de manera apropiada, siendo que los mismos aún se encuentran en etapa escolar, además de que la asistencia familiar no solo comprende la alimentación, sino también la salud, el esparcimiento y la educación; de lo referido, se advierte que tal argumentación vertida por los Vocales demandados no responde de forma coherente al planteamiento formulado, pues como bien lo dijo el impetrante de tutela, en ningún momento su persona negó las necesidades que sus hijos requieren dada su condición de minoridad, siendo por ello obviamente que se otorga la asistencia familiar pues es lógico que los menores no tienen ni pueden generar ingresos propios; contrariamente, el planteamiento efectuado tenía que ver más bien con el motivo del incremento de la asistencia familiar, habiendo manifestado más adelante el recurrente que la Jueza a quo otorgó la asistencia familiar de Bs9 000.- sin explicar la razón del incremento, pues no se habría manifestado cuáles serían los nuevos gastos y en cuánto aumentó el insumo de alimentos; asimismo, posteriormente sostuvo que su persona no tenía conocimiento real del por qué el monto desde la última fijación hubiera variado, dejándolo en total indefensión; aspectos, que al no haberse respondido de forma coherente y congruente con el agravio deducido, igualmente deviene en el defecto procesal denunciado por el peticionante de tutela.
Por otro lado, tampoco se observa que las autoridades demandadas se hubiesen referido respecto al argumento de que el incremento no podría basarse solo en el transcurso del tiempo, menos a la falta de consideración de que la vivienda era gratuita ni sobre el monto igualitario que le correspondería otorgar a la madre de los menores, pese a que en cuanto este último aspecto más adelante añadió que en la Resolución apelada se había establecido que la madre no se encontraba impedida física ni psicológicamente para poder trabajar y así aportar en igual condición que el padre; sobre lo cual, como se indicó no existió consideración alguna, concluyendo a partir de lo manifestado, que los Vocales demandados no respondieron al planteamiento concreto realizado por el apelante, correspondiendo igualmente conceder la tutela solicitada al respecto.
Así también, dentro de los aspectos a considerarse para la fijación de asistencia familiar, de acuerdo a la denuncia realizada por el entonces recurrente -hoy accionante-, se advierte que el mismo manifestó que la autoridad judicial tampoco habría tomado en cuenta que los menores contaban con un seguro médico gratuito y que sumado al hecho de que de igual forma sus hijos tenían una vivienda gratuita, los únicos ítems que quedaban por cubrir solo eran los de alimentación, educación y recreación; agravio sobre el cual, tampoco se evidencia respuesta alguna, implicando esta omisión de igual manera una vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia.
Por otro lado, relacionado al elemento de la vivienda gratuita, el apelante reclamó la incorrecta o errónea valoración de la prueba al sostener que la decisión de la Jueza inferior a tiempo de sustentar el desalojo se basó en simples recortes de periódico que no tenían ningún valor probatorio para determinar el incremento, pues los mismos no se constituían en documentos públicos o informes técnicos, siendo el desalojo mencionado solo un hecho futuro e incierto; al respecto, del examen al Auto de Vista cuestionado, se advierte que concretamente acerca de la valoración realizada sobre los recortes del periódico o algún otro elemento que sustentan la hipótesis del posible desalojo del bien, los Vocales demandados no manifestaron pronunciamiento alguno, siendo su única alusión al tema de la valoración probatoria, la frase inconclusa efectuada luego del desglose al parágrafo IV del art. 116 del CF, cuando se señaló: “…en ese entendido, se tiene que de acuerdo a los datos y pruebas que fueron debidamente compulsados por la Juez Aquo, a tiempo de emitir la correspondiente resolución...” (sic); lo cual, al margen de apreciarse una idea entrecortada, de forma alguna puede considerarse como una respuesta acorde a la observación realizada que concretamente radicó en la valoración otorgada a los recortes de periódico; por lo que, en cuanto a este punto también se evidencia una incongruencia omisiva relacionada a su vez con la omisión valorativa.
Asimismo, en el recurso de apelación, el ahora impetrante de tutela cuestionó que la Jueza de primera instancia no habría realizado una debida fundamentación respecto a las facturas presentadas por la demandante del proceso en cuanto a alimentos, educación y otros, pues únicamente dicha autoridad se habría limitado a manifestar que existían gastos, pero que no sustentó cómo ellos no podían ser cubiertos por el monto que entonces otorgaba, no habiendo mencionado en qué se habrían incrementado los gastos; observando asimismo la lista de alimentos que se presentó, la cual a criterio del entonces apelante sería para una familia de quince personas y no para solo dos niños y que además, dichas facturas no llegaban ni siquiera a Bs2 000.-, quedando sin comprobarse que actualmente sus niños requerirían del monto de Bs14 999.- solicitado.
De lo manifestado, se advierte que lo denunciado por el ahora peticionante de tutela tiene que ver con la motivación de la respuesta vertida por la Jueza a quo, cuestionando en líneas generales que no se demostró en qué consistiría el incremento de los gastos y por qué se necesitaría la imposición de dicho monto para cubrir los mismos; a partir de lo cual, también observó la valoración realizada a las facturas que habrían sido presentadas por la demandante; aspectos, que no logran ser despejados por las autoridades demandadas con la simple referencia de que la asistencia familiar fue dispuesta tomando en cuenta la proporción de las necesidades de quien la pide, así como en las posibilidades de quien debe darla, ni tampoco con la frase glosada anteriormente en relación a la valoración de la prueba; por lo que, las cuestionantes vertidas tampoco obtuvieron una respuesta coherente a la formulación efectuada, no existiendo pronunciamiento alguno referente a las facturas, al incremento de los gastos, la suficiencia del monto que antes cancelaba y la necesidad de disponer un monto mayor, correspondiendo conceder la tutela por una incongruencia omisiva vinculada a la omisión valorativa.
En esa misma línea de análisis, el apelante también reclamó que la Jueza de primera instancia no distinguió los gastos permanentes de los extraordinarios, pues sobre dicho argumento de su defensa, entre otros que de la misma forma fueron sustentados, la señalada autoridad judicial tampoco habría manifestado razonamiento alguno, dejándolo en incertidumbre; sobre tal aspecto, de la revisión al Auto de Vista ahora examinado, evidentemente no se advierte respuesta alguna al respecto, lo que da lugar a que se conceda la tutela referente a esta incongruencia omisiva.
Finalmente, en el recurso de apelación interpuesto, el ahora accionante denunció que la Jueza a quo al determinar el monto de asistencia familiar no consideró la igualdad que merecen todos los hijos ante la ley, pues no tomó en cuenta que con la suma dispuesta (Bs4 500.- para cada hijo) su tercer hijo sería perjudicado, al quedarle un monto menor para el sustento de su familia (Bs4 360.-) que la asignación para cada uno de sus hijos, lo cual resulta ser discriminatorio, pese a que la demandante reconoció la existencia de su otra familia; al respecto, igualmente no se observa que las autoridades demandadas hubiesen emitido razonamiento alguno, correspondiendo como efecto de dicha omisión de pronunciamiento conceder la tutela solicitada.
Sobre la falta de fundamentación y motivación
Como se adelantó anteriormente, el hoy impetrante de tutela en su recurso de apelación denunció que la Jueza a quo no habría pronunciado un fallo fundamentado, motivado y congruente; aspecto sobre lo cual, consideró que los Vocales demandados no habrían dictado criterio alguno, denunciando a su vez en esta acción tutelar que habiendo reclamado tales defectos del debido proceso en su impugnación lo que correspondía era que las autoridades de alzada precisamente evidencien por qué el criterio de la Juez inferior fue completo, coherente, congruente, motivado y fundamentado; sin embargo, las mismas solamente se habrían limitado a realizar la transcripción de preceptos normativos en materia familiar, indicando que el fallo era correcto pero sin realizar el análisis correspondiente a su caso, emitiendo un criterio genérico sin fundamentar ni motivar debidamente su Resolución siendo incierta la razón de su decisión.
En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se advierte que en esencia la determinación de confirmar el fallo de instancia en cuanto al incremento de la asistencia familiar se sustentó en la consideración de los arts. 116, 117 y 120 del CF, al manifestar que la Jueza a quo a tiempo de emitir su Resolución tomó en cuenta la proporción de las necesidades de quien la pide, así como en las posibilidades de quien debe darla; sin embargo, ello no resulta suficiente a fin de establecer que la Resolución impugnada era correcta como en efecto lo sostuvieron los Vocales demandados, pues si bien consta la base normativa de la decisión; empero, no se evidencia cómo dicho marco legal se aplicó al caso del recurrente -hoy peticionante de tutela-.
Así, en cuanto a las necesidades de los beneficiarios, las autoridades demandadas refirieron que el argumento de que éstas no habrían sido demostradas, no tenía un asidero legal ni lógico; por cuanto, al ser menores de edad los mismos no tienen la posibilidad de generar ingresos propios y que además, el obligado no habría tomado en cuenta que la asistencia familiar no solo comprende la alimentación, sino también la salud, esparcimiento y educación; empero, como vimos en el punto pertinente y de acuerdo al planteamiento del recurso de apelación, ello tampoco y de ninguna manera explica en qué consintieron dichas necesidades, de qué modo los gastos se incrementaron y por qué el monto que antes se pagaba no cubría las necesidades que se reclaman, pues conforme se tiene del recurso de apelación, el ahora accionante -tal como lo refiere en esta acción tutelar- en ningún momento negó que existan necesidades, sino que lo que solicitó fue una explicación acerca del motivo del incremento en relación precisamente a las necesidades de los menores, pues como se señaló en el punto anterior los Vocales demandados no dieron respuesta a las cuestionantes efectuadas por el impetrante de tutela en su recurso de apelación, concernientes justamente con aspectos determinantes para el establecimiento de grado de las necesidades de los menores, como sucede por ejemplo respecto al hecho de que sus hijos contaban con un seguro médico gratuito y también con vivienda gratuita, observando en cuanto a este último aspecto la valoración probatoria realizada sobre los recortes de periódico aludiendo que su desalojo sería un aspecto futuro e incierto; asimismo, el peticionante de tutela cuestionó la lista de alimentos efectuados, las facturas presentadas, la no diferenciación por parte de la Jueza a quo de los gastos permanentes y extraordinarios, etc., puntos que como vimos no fueron respondidos por los Vocales demandados, pues la sola referencia de que la autoridad de instancia compulsó debidamente la prueba, tampoco muestra cómo ello sería evidente, si como se advierte, respecto a las observaciones a esta labor jurisdiccional -valoración- no existió argumento alguno; por lo que, en su momento también se señaló que las autoridades demandadas incurrieron asimismo en una omisión valorativa; no evidenciándose tampoco, que el argumento expuesto por las autoridades demandadas -pese al defecto procesal antes advertido- contenga la necesaria motivación.
En cuanto a las posibilidades del obligado, no obstante de que las autoridades demandadas sostuvieron que el monto de la asistencia familiar también habría sido dispuesta tomando en cuenta este aspecto, manifestando que se hizo énfasis en que la determinación de la Jueza a quo estuvo enmarcado en los alcances del obligado, ello de ninguna manera resulta suficiente para calificar a este fallo de alzada como debidamente motivado, pues no evidencia en qué sentido las posibilidades del obligado fueron consideradas, cuando además como se vio a lo largo del Auto de Vista, este ni si quiera dio respuesta acerca de las observaciones realizadas por el apelante al respecto, como sucedió en cuanto al hecho de que no se comprobó que los ingresos del obligado se habrían incrementado, tampoco referente a la existencia de otra familia a la que el accionante también debe sustentar, lo que -como se precisó supra- de manera alguna se resuelve solo con manifestar que el obligado no habría demostrado ninguna limitación en su trabajo que le impida producir un salario acorde a sus capacidades y con ello cumplir sus obligaciones, pues de acuerdo al recurso de apelación interpuesto, el ahora accionante no desconoció la obligación que debe observar respecto a sus hijos, sino que el centro de su reclamo radicó en el incremento de la asistencia familiar que debe prestar, a partir de lo cual en su oportunidad denunció justamente la falta de motivación, solicitando se consideren los aspectos reclamados, por lo que esta argumentación de los Vocales demandados, derivan también en la emisión de un Auto de Vista sin la debida motivación, pues se reitera, de dicha aseveración expresada por las nombradas autoridades no se advierte cómo o en qué sentido las posibilidades del impetrante de tutela fueron consideradas a tiempo de determinar el incremento del monto de la asistencia familiar.
Así, se puede concluir que en el Auto de Vista examinado ciertamente los Vocales demandados se limitaron a la transcripción de preceptos normativos, sin sustentar motivadamente la razón del incremento, ni cómo tanto las necesidades de los beneficiarios como las posibilidades del obligado fueron consideradas, concluyendo sin embargo que el fallo impugnado era correcto y que las pruebas fueron debidamente compulsadas, pero sin evidenciar el motivo de su determinación lo que en los hechos demuestra que la vulneración del debido proceso en su componente de motivación relacionado también a la valoración de la prueba, correspondiendo en cuanto ellos conceder la tutela invocada.
En cuanto al elemento de la fundamentación, teniendo en cuenta la diferenciación existente entre dicho elemento y la motivación considerada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cabe manifestar que no obstante a que el Auto de Vista pronunciado hizo referencia a los arts. 116, 117 y 120 del CF, no debe perderse de vista que justamente uno de los argumentos del peticionante de tutela mencionados en su recurso de apelación, se refirió acerca de la aplicación al caso del art. 123 de la indicada Ley, aspecto que corresponde ser respondido por los Vocales demandados conforme se estableció en el punto pertinente; por lo cual, considerando que ello se halla pendiente, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto, debiendo ser absuelto a tiempo de emitir la nueva resolución.
Sobre la incorporación de criterios que no fueron referidos dentro del proceso
Al respecto, el accionante denuncia que a tiempo de emitir el Auto de Vista los Vocales demandados incorporaron aspectos que no devenían del proceso ni fueron referidos de su parte, al hacer referencia a la limitación en su trabajo o la existencia de un salario acorde a su profesión.
Sobre este punto, del Auto de Vista examinado se advierte que las autoridades demandadas luego de la transcripción de los arts. 180.I y 60 de la CPE, inmediatamente manifestaron que de la revisión de la Resolución impugnada como de los antecedentes del proceso, el obligado no habría demostrado la existencia de alguna limitación en su trabajo que le pueda producir un salario acorde a sus capacidades y las obligaciones que le impone la ley y el derecho natural, siendo una obligación del progenitor el proporcionar la asistencia familiar; de lo cual, si bien puede evidenciarse que dicha referencia tiene que ver respecto al elemento de la consideración de las posibilidades del obligado para otorgar la asistencia familiar; empero, como se manifestó en el punto anterior, ello tampoco logra responder motivadamente cómo en el caso en efecto se consideraron las posibilidades del impetrante de tutela a fin de incrementar la indicada asistencia, pues de lo aludido no se observa el modo en que ello resultó determinante para el incremento dispuesto; toda vez que, solo hizo referencia a una supuesta limitación en el trabajo del obligado; en todo caso, como se refirió en su momento, lo que correspondía a las autoridades demandadas era sustentar su decisión, evidenciando los motivos de hecho y de derecho que hacían posible el incremento dispuesto por la Jueza a quo, cometido que en absoluto fue cubierto, pues como bien lo sostuvo el peticionante de tutela, en los hechos su persona desconoció por completo el motivo de la suma dispuesta, no habiéndosele explicado por qué se consideró razonable y acorde tanto a las necesidades de los menores como en las posibilidades del nombrado; por lo que, como se dispuso precedentemente, corresponde conceder la tutela invocada respecto al elemento de motivación del debido proceso.
Sobre la vulneración de los derechos a la familia respecto a la igualdad de los hijos y de los padres; y, la vida digna relacionada al principio de vivir bien
Al respecto, el accionante manifiesta que se vulneraron tales derechos por cuanto, a tiempo de disponer el monto de incremento de la asistencia familiar no se habría considerado que su persona cuenta con una nueva familia a la que igualmente debe mantener, siendo el saldo económico que le queda luego de cancelar la asistencia familiar establecida, insuficiente para facilitar los gastos de su persona, su pareja y su tercer hijo en el marco de una vida digna y acorde al principio de vivir bien, evidenciando de este modo un trato discriminatorio en cuanto a este último; así, por otro lado también arguye que no se consideró que los padres deben aportar en igual condición para la manutención de los hijos.
En relación a ello, cabe mencionar que si bien el impetrante de tutela en su recurso de apelación no enfocó su planteamiento con alusión a los citados derechos; sin embargo, conforme se verificó oportunamente, todo lo concerniente acerca de su responsabilidad como padre respecto a otro menor de edad y la constitución de su nueva familia, así como lo relativo acerca de que la madre de los menores también debió aportar en igual condición para la manutención de los hijos, formó parte de los reclamos efectuados en su momento y sobre el cual -como se manifestó- no existió respuesta alguna, habiéndose establecido por ello la lesión al debido proceso en su elemento de congruencia, determinándose en consecuencia, la subsanación de tal omisión en el nuevo fallo a emitir; por lo que, al respecto no corresponde efectuar pronunciamiento alguno, estando pendiente la nueva determinación.
En cuanto al principio de verdad material, de lo sostenido por el peticionante de tutela, se tiene que su inobservancia estuvo ligada al reclamo de la valoración erróneamente efectuada por las autoridades demandadas; al respecto y en correspondencia a lo manifestado anteriormente, cabe mencionar que el análisis efectuado en la presente acción tutelar, respecto a esta denuncia se limitó a la verificación del cumplimiento del principio de congruencia en su faceta externa, habiéndose determinado que en efecto dicho elemento del debido proceso fue vulnerado, por cuanto se observó que los argumentos efectuados por el accionante en su recurso de apelación no obtuvieron respuesta, a partir de los cual, en los casos correspondientes, también se derivó a establecer la vinculación con la omisión valorativa; empero, se debe aclarar que no se ingresó a verificar concretamente el tema de la valoración efectuada en la Resolución cuestionada; por lo que, tampoco corresponde hacer referencia alguna al tema de la observancia o no del principio de verdad material.
Finalmente, cabe precisar que el análisis efectuado en esta acción tutelar estuvo limitado al objeto procesal identificado, siendo este el Auto de Vista S-07/2019; por lo que, los hechos posteriores a su emisión concernientes al mandamiento de apremio librado contra el impetrante de tutela, no corresponden ser considerados, habiéndose solo cuestionado la falta de fundamentación, motivación y congruencia del fallo referido y solicitado por ende su anulación, siendo el examen constitucional precedentemente realizado circunscrito a ese ámbito de reclamación.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 94/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 224 a 228, pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; y, en su caso vinculado a la omisión valorativa, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista S-07/2019 de 18 de enero, correspondiendo que los Vocales demandados emitan nueva Resolución, subsanando los defectos procesales advertidos, conforme a los fundamentos expuestos supra.
2° DENEGAR la tutela impetrada, en relación a los derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación; a la familia; a la vida digna; y, a los principios de verdad material y vivir bien.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO