SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2020-S4
Sucre, 27 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 31872-2019-64-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 03/2019 de 19 de noviembre de “2018”, cursante de fs. 68 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iver Farfán Choquevillca, contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Alejandra Ortíz Gutiérrez, ambos Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y Gloria Segovia Estrada, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 42 a 50 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de infante, niña, niño o adolescente, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, a través del Auto Interlocutorio 300/2019 de 24 de septiembre, determinó su detención preventiva, efectuando una mala interpretación de la previsión del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e incorrecta aplicación de los arts. 234.10 y 235.2 del mismo cuerpo legal, referidos a la probabilidad de autoría o participación en el delito y los peligros procesales de fuga y obstaculización respectivamente; sin realizar una valoración armónica e integral de los elementos de juicio objetivos y concretos, aplicando en su lugar su mera imaginación y lo manifestado por la parte acusadora; en franca lesión de sus derechos y garantías constitucionales, al emitir una resolución carente de fundamentación y efectuar una defectuosa valoración de los elementos indiciarios.
Dicha circunstancia motivó la interposición del recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conformada por Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Alejandra Ortíz Gutiérrez –ahora codemandados–, quienes mediante el Auto de Vista 187/2019-SP1 de 9 de octubre, confirmaron el Auto Interlocutorio 300/2019 impugnado, vulnerando a su vez sus derechos y garantías constitucionales; porque pese a no concurrir elementos suficientes para acreditar la probabilidad de su autoría, valoraron defectuosamente el certificado médico forense; que señaló que, las lesiones que presentaba la menor, eran contusiones en las rodillas que acreditaba la caída en la escuela, que la propia víctima refirió en su declaración, que tampoco fue tomada en cuenta, incurriendo así en omisión valorativa; no obstante, que dicha declaración demostraba la existencia de duda razonable a su favor; sin embargo, activaron los riesgos procesales de obstaculización y fuga, sin fundamentar debidamente; utilizando circunstancias contradictorias para establecer la probabilidad de autoría, apreciaciones subjetivas y generales que declaran la inexistencia de agravios; se limitaron a citar jurisprudencia constitucional y la vulnerabilidad de la víctima; empero, no señalaron la prueba indiciaria que acreditaría que constituya un peligro para la víctima. Tampoco consideraron el criterio de interpretación posterior establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0377/2019-S2 de 14 de junio y 0185/2019-S3 de 30 de abril, en cuanto al peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP; y con relación al peligro de obstaculización, las autoridades demandadas, a través de un pronunciamiento totalmente subjetivo, concluyeron que estando en libertad podría influir negativamente en el curso del proceso, presumiendo que podía influenciar por ser familiar de la víctima, sin señalar la prueba indiciaria objetiva y material que tomaron en cuenta para realizar tal afirmación ni identificar sobre qué partícipes, testigos o peritos iba a influenciar o la forma en la que lo haría.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en su vertiente fundamentación, así como los principios de presunción de inocencia y favorabilidad; derivada de una incorrecta valoración de la prueba indiciaria, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista 187/2019-SP1, y se ordene la emisión de nueva resolución, con base en los fundamentos constitucionales.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 67 y vta., presente el solicitante de tutela asistido de su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliando sus argumentos señaló que: a) La Jueza ahora demandada, dictó una resolución “imparcial”, refiriendo que se pretendería “tapar” el hecho; omitiendo fundamentar debidamente y aplicar “el art. 193 num. c” de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–; b) No consideró que quien llevó a la menor al hospital, fue precisamente él, acompañado de su sobrina mayor María Cristina Farfán, quien dio el consentimiento para la entrevista de la víctima; c) Los Vocales demandados, incurrieron en las mismas omisiones de la Jueza a quo, refiriendo que concurría el art. 233.1 del CPP, porque éste había dormido con la víctima y de acuerdo al certificado médico forense, la niña había sufrido una agresión sexual; empero, le dio dos días de incapacidad; y, d) Los de alzada se limitaron a referir otras circunstancias, alegando que existían contradicciones; sin embargo, éstas no tenían relación alguna con el tipo penal que se le atribuía.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Alejandra Ortíz Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito presentado el 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 64 a 66, señalaron que: 1) La vida del accionante no está en riesgo, su persecución y procesamiento obedecen a una imputación formal por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente a cargo del Ministerio Público y su privación de libertad es en cumplimiento a una orden jurisdiccional emitida por el órgano competente por ley, sujeta a una revisión y modificación las veces que la parte así considere; por lo que, no debería acudirse indebidamente a la tutela constitucional; 2) El Auto de Vista 187/2019-SP1 cuestionado, está debidamente fundamentado, es congruente y razonable; es decir, que contiene la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica necesarias; 3) Tampoco es evidente que no se dio valor a cada uno de los elementos de convicción o que no se realizó una valoración integral de los mismos; pues, en el Considerando III Análisis del Caso en Concreto, se identificó los elementos indiciarios que sirvieron para acreditar que el imputado era con probabilidad autor o partícipe del hecho investigado; desarrollando y exponiendo con claridad cada una de las documentales presentadas en audiencia, asignándoles el valor correspondiente, para luego realizar una valoración integral de toda la prueba ofrecida a la luz de la sana crítica, psicología y experiencia; y, 4) La decisión de declarar sin lugar la apelación incidental y mantener la detención preventiva del imputado, de modo alguno vulneró su derecho a la libertad; por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
Gloria Segovia Estrada, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Tarija, a través de informe escrito presentado el 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 57 a 58, señaló que; i) Los elementos de convicción considerados para fundar la existencia de probabilidad de autoría, fueron el certificado médico forense que acreditaba la existencia de himen con desgarro reciente, secundario a introducir en la vagina un objeto similar a un pene en erección; realizado cuando la víctima fue conducida por el imputado al hospital San Juan de Dios del citado departamento, por un sangrado transvaginal; la médico Pediatra de dicho nosocomio, en su diagnóstico manifestó que la menor presentaba un sangrado transvaginal activo, con laceración pequeña; es decir que llevaron a la víctima intentando cubrir el hecho, alegando que se trataba de una menstruación; empero, por la oportuna intervención de la médico Pediatra se realizó una ecografía, descartando dicho extremo y advirtiendo la agresión sexual, tomó contacto con los efectivos policiales que se constituyeron al hospital; a lo cual, el imputado indicó a los policías que el 21 de septiembre, aproximadamente a las 21:00, se acostaron con la víctima en la misma cama y que como la menor se orinaba frecuentemente, palpó y advirtió el sangrado; por lo que llamó a una amiga, advirtiendo de la situación, quien le habría aconsejado que comprara pañitos pensando que se trataba de su ciclo menstrual; la entrevista a la víctima efectuada por la psicóloga, refirió que un día viernes sufrió una caída en las gradas del colegio, en la que se golpeó sus partes íntimas y como no le dolió en ese momento siguió jugando con sus compañeros y que fue recién el domingo 22 de septiembre en la mañana que le vino el sangrado; elemento que advierte que la menor fue inducida a no hacer referencia del día sábado cuando quedó al cuidado de su tío; en el registro del lugar del hecho, evidenciaron la existencia de una calza y ropa interior de la víctima con sangre, ubicados en la habitación del imputado; la ecografía concluyó que el sangrado no era debido a la menstruación de la menor; consecuentemente, la denuncia realizada por el ahora accionante, pretende únicamente hacer incurrir en error al Tribunal de garantías; y, ii) El Auto Interlocutorio 300/2019 impugnado, fue recurrido en apelación y confirmado por el Tribunal de alzada; sin que se hubiere acreditado la vulneración de los derechos constitucionales exigidos.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2019 de 19 de noviembre de “2018”, cursante de fs. 68 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Del análisis de los antecedentes, se tiene que la autoridad jurisdiccional en primera instancia emitió su resolución considerando y valorando los indicios probatorios que fueron aportados por el Ministerio Público para la aplicación de medidas cautelares, mismos que se ajustan al marco de la debida valoración, fundamentación y la razonabilidad en relación a la ponderación de derechos; esto porque dicha valoración hizo énfasis sobre todo a la existencia de indicios materiales, que permitieron determinar la probabilidad de autoría, así como los peligros procesales; consecuentemente, no se advierte que los Vocales y la Jueza ahora demandados hayan incurrido en una falta de valoración y debida fundamentación, pues más allá de establecer la existencia de peligros procesales, realizaron una correcta ponderación de los derechos de la niña menor de nueve años, víctima de un delito de violación, en relación al imputado, quien vendría a ser el único sujeto que se quedó a cargo de la menor y que al mismo tiempo sería el tío consanguíneo de la niña, siendo evidente el riesgo y el peligro efectivo para la víctima; en el entendido que no existe otra medida menos gravosa que asegure los derechos y el interés superior de la niña víctima, obrando de manera correcta en el marco de los derechos, las convenciones internacionales y los estándares para la atención y protección de niñas, niños y adolescentes víctimas de este tipo de ilícitos catalogados como delitos de lesa humanidad; ajustándose a los cánones de razonabilidad, en pleno ejercicio de sus atribuciones y competencias; y, b) Del análisis del fondo del Auto de Vista 187/2019-SP1, se puede evidenciar que está debidamente fundamentado, de forma congruente y razonable, en el entendido que en su Considerando III, contiene la debida fundamentación fáctica, jurídica y probatoria; los Vocales demandados valoraron y compulsaron elementos indiciarios probatorios como el informe policial, acta de inspección de requisa, informe psicológico y social, acta de registro del lugar del hecho y las evidencias encontradas como la ropa interior con sangre que corresponde a la víctima; pudiendo advertir que el Citado Auto de Vista se ajusta a los parámetros y cánones que han sido establecidos no solamente por los estándares internacionales sino por la propia “Convención” y las leyes especiales que rigen nuestro sistema jurídico, como es la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia que busca proteger, prevenir y precautelar los derechos de las personas víctimas como las mujeres, niñas, niños y adolescentes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 300/2019 de 24 de septiembre, Gloria Segovia Estrada, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Tarija, determinó imponer a Iver Farfán Choquevillca –ahora accionante–, la medida cautelar de detención preventiva por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente (fs. 25 a 28).
II.2. Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2019, el accionante planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 300/2019, protestando fundamentar los agravios ante el Tribunal de alzada (fs. 30).
II.3. A través del Auto de Vista 187/2019-SP1 de 9 de octubre, Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declararon “SIN LUGAR” el recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa del imputado, manteniendo firme la resolución impugnada (fs. 37 a 39 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento fundamentación, así como los principios de presunción de inocencia y favorabilidad; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de imponerle la detención preventiva y luego confirmar tal determinación, lo hicieron sin la debida fundamentación, y sin efectuar una correcta valoración de las pruebas que desvirtuaban la probabilidad de su autoría y la inexistencia de los riesgos procesales, previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de la revisión de la valoración probatoria en la consideración de aplicación de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0945/2019-S4 de 15 de noviembre, estableció que: “Como regla general, la jurisdicción constitucional no está habilitada a valorar la prueba sometida a análisis en la jurisdicción ordinaria por corresponder a su facultad privativa y exclusiva; sin embargo, excepcionalmente, a través de la jurisprudencia constitucional se han evaluado situaciones o circunstancias fácticas que ameritan dicha revisión, únicamente cuando provocan evidente y grosera vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que en ningún caso implica que se sustituya la labor de los jueces y tribunales especializados ordinarios, analizando directamente la prueba o volviéndola a valorar en esta jurisdicción; por el contrario, involucra solamente la revisión de si el marco de razonabilidad y equidad fue observado en la labor de valoración de prueba, si no se omitió valorar alguna o si el pronunciamiento judicial se basó en prueba inexistente.
En este sentido, la SCP 1107/2017-S3 de 25 de octubre, efectuó un análisis de los reiterados fallos constitucionales que se pronunciaron sobre la referida temática, concluyendo que: ʽLa acción de amparo constitucional, así como las demás acciones tutelares de derechos y garantías constitucionales, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: «…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...».
Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, concluyó que: «…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación» (SC 0662/2010-R de 19 de julio).
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, estableció que: «…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento».
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: «…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente»’.
Asimismo, la SCP 1744/2013 de 21 de octubre, en cuanto a la valoración razonable de la prueba, particularmente cuando se analiza la posibilidad de aplicar medidas cautelares contra el imputado, asumió: ʽEs importante considerar la voluntad del legislador en lo concerniente a uno de los requisitos de validez de las resoluciones judiciales. Así, el art. 124 del CPP, señala: «(Fundamentación).- Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes». De la norma citada, se concluye que, toda decisión judicial debe tener la respectiva fundamentación y motivación, lo que doctrinalmente implica que, toda decisión judicial debe tener como fundamento o pilar, el orden jurídico normativo; es decir, en la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y todo acervo normativo aplicable al caso concreto; entre tanto, la motivación implica la explicación de las razones y motivos que guiaron a la autoridad judicial a decidir de una forma tal, sin que ello signifique una consideración meramente jurídica, pudiendo ser también de orden cultural, sociológico, entre otros.
Por otro lado, la norma adjetiva penal citada anteriormente, señala que, la resolución judicial debe contener además el valor otorgado a los medios de prueba, lo cual implícitamente alude a una razonable valoración de las pruebas, exigencia que armoniza con el respeto y la vigencia del debido proceso. Entonces, en materia de medidas cautelares, la norma procesal penal exige que las pruebas llevadas a consideración de la autoridad judicial deban ser evaluadas de manera integral. Al respecto, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló: «Cabe precisar que la expresión 'evaluación integral' que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa».
En armonía con el entendimiento anterior, es menester retomar el principio de la libertad probatoria que rige el proceso penal; así, el art. 171 del CPP, señala: «(Libertad probatoria). El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.
Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto.
Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes».
Entonces, la valoración de pruebas, concretamente en medidas cautelares, consiste en la apreciación lógica y razonada que realiza de manera autónoma la autoridad judicial sobre los medios probatorios, para luego otorgar el valor que le corresponde a cada uno de ellos. Al respecto, el art. 173 del CPP, prescribe: «(Valoración). El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida»; consiguientemente, el cumplimiento de esta labor no implica la mera enunciación o enumeración de los mismos, sino que, debe contener una evaluación clara y precisa, señalando la manera cómo fueron examinados y por qué merecieron un determinado valor; además, la evaluación integral -propia del principio de la libertad probatoria-, implica que, en el sistema procesal penal vigente se prohíbe la tarifa probatoria o prueba tasada; es decir, que un hecho tenga que ser probado a través de un mecanismo expresamente señalado en la ley o con una determinada prueba con carácter exclusivo y excluyente, de ahí que se exige una valoración conjunta, armónica y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que, una sola prueba no puede fundar por sí misma y de manera aislada o autónoma una decisión, sino que, debe existir una interdependencia con las otras pruebas, de manera que el argumento o los análisis relativos a la valoración de la prueba formen una cadena ininterrumpida de todo el cúmulo probatorio, lo contrario implica la vulneración del debido proceso, por incumplimiento de la razonable valoración de las pruebas’”.
III.2. Sobre el principio de ponderación de derechos. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0405/2018-S4 de 13 de agosto, refirió: “Al respecto la Sentencia Constitucional 1497/2011-R de 11 de octubre, indicó lo siguiente: ʽEs necesario realizar ineludiblemente una ponderación de derecho, situación que se presenta eventualmente, en ocasiones en la que los derechos fundamentales de unas personas entran en conflicto respecto a los de otras. Derivando en la protección respecto a uno de ellos, sin que esto implique el desconocimiento de los otros. Sino una valoración preferente en atención a que los derechos fundamentales no son absolutos, al estar limitados por los derechos de los demás. Considerando además que, no se agotan en la simple consagración en el texto constitucional, sino que están urgidos de realización material plena, dentro de ello, de su eficaz protección ante cualquier lesión o menoscabo que pudieran sufrir, debiendo para ello, el Estado, adoptar las medidas necesarias tendientes a su efectivización.
Así, la SC 0618/2011-R de 3 de mayo, estableció que: «…la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, entendimiento desarrollado por la SC 1015/2004-R de 2 de julio; que para realizar la ponderación de bienes debe considerarse lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ʽLos derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático»’.
En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional, este Tribunal ha establecido ʽlos derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social’ (SC 0004/2001-R de 5 de enero). De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busque los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial.
En principio, se supone que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como se tiene dicho, en cuanto al respeto al contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en la limitabilidad intrínseca de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma diversos pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.
(…) En la ponderación no se trata de un «o todo o nada», sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego...’
La ponderación es el método de resolución de los conflictos entre los principios y, por tanto, no se opone a la subsunción sino a los criterios de solución de antinomías; es más antes de ponderar entre dos principios en pugna, es preciso un ejercicio de subsunción, formulando un juicio de relevancia respecto de cada uno de ellos. Y, luego, la propia ponderación se endereza a la construcción de una regla apta para la subsunción, pues ponderar consiste en atribuir un peso relativo a los principios relevantes a la luz de las circunstancias del caso, esto, consiste en precisar la condición de aplicación (en los principios en sentido estricto) o la consecuencia jurídica (en las directrices) que en el enunciado constitucional aparecen indeterminadas. En pocas palabras, la ponderación trata de dar respuesta a esta pregunta: a la luz de las propiedades que presenta un caso en el que resultan relevantes dos principios, cuál de ellos debe triunfar y cuál debe ceder; de ahí el resultado de la ponderación sea el establecimiento de una ʽjerarquía móvil’ puesto que un cambio en las circunstancias determina un cambio en la prioridad de los principios.
De todo lo anotado, se concluye que el principio de ponderación de bienes y derechos es un mecanismo para dilucidar casos complejos en los que los principios, garantías constitucionales o derechos fundamentales entran en conflicto; teniéndose además que, para la correcta aplicación de éste en la resolución de un caso concreto, necesariamente se deberán utilizar y cumplir ciertos elementos de ponderación que servirán para determinar tanto el grado de satisfacción como de afectación de los derechos, así como la importancia y consecuencias de las mismas” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.3. De la protección de los derechos de los niños y del interés superior. Jurisprudencia reiterada
Respecto de los derechos de los niños, la misma SCP citada precedentemente, haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional señaló que: “El principio del interés superior del niño.
La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:
‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas‛.
Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergenciaʽ.
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…’ (las negrillas son originales).
Los instrumentos internacionales al igual que la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia citada, de manera uniforme privilegian el tratamiento de los menores y sus derechos tanto en los procesos penales en los que pudieran ser motivo de juzgamiento, como en los que pudiesen ser víctimas de delitos, debiendo imponerse en su caso las medidas necesarias que permitan garantizar su cumplimiento y protección” (las negrillas corresponden al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Tarija –hoy demandada–, determinó su detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio 300/2019, carente de fundamentación; alegando la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, y afirmando la probabilidad de autoría exigida por el art. 233.1 del citado Código; incurriendo en defectuosa valoración de los elementos indiciarios; con base a apreciaciones totalmente subjetivas y parcializadas, sin sustento probatorio objetivo y material; vulneraciones que fueron reiteradas por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –demandados–, que en recurso de apelación incidental, a través del Auto de Vista 187/2019-SP1, confirmaron la determinación asumida por la Jueza a quo, manteniendo incólume su privación de libertad, en lugar de aplicar el principio de favorabilidad.
Al respecto previo a ingresar al análisis del caso concreto, se aclara que, si bien en la presente acción tutelar, el impetrante de tutela impugna Auto Interlocutorio 300/2019 y el Auto de Vista 187/2019-SP1, emitidos por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Primero del departamento de Tarija y la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, respectivamente; corresponde precisar que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre el primer fallo, puesto que la justicia constitucional no se constituye en una etapa recursiva adicional de revisión de la aplicación de una medida cautelar; dado que, el análisis sobre los aspectos reclamados de la referida resolución se materializa en el fallo emitido por el Tribunal de alzada emergente justamente de la interposición del recurso de apelación incidental; por lo tanto, se procederá únicamente al análisis de la resolución emitida por la última instancia recursiva, como es el Auto de Vista 187/2019-SP1; toda vez que, éste es el que confirmó o ratificó las presuntas vulneraciones denunciadas, en virtud de lo cual corresponde denegar la tutela solicitada en relación a la Juez aquo, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de los hechos atribuidos a ésta.
a) Con relación a la supuesta errónea valoración probatoria en la que hubieren incurrido las autoridades demandadas
Corresponde referir que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, esta jurisdicción está facultada de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: 1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, en miras a verificar la existencia de lesión de derechos, sin que esto signifique sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.
Ahora bien, del contenido del Auto de Vista 187/2019-SP1; se tiene que, los Vocales ahora demandados, previamente a resolver el fondo de la denuncia planteada, aclararon que en la etapa preparatoria de la investigación no se ingresaba a determinar la culpabilidad o inocencia del sindicado, ya que ello correspondía al juicio oral propiamente dicho; y que en la audiencia de medidas cautelares, únicamente se analizaba la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP; para acreditar la probabilidad de la autoría del imputado, era necesaria la existencia de indicios suficientes y en el caso presente, se había evidenciado la existencia del hecho ilícito, corroborado por el informe y el certificado médico forense, que claramente afirmó la existencia de un himen con desgarro reciente, producido por introducción en la cavidad vaginal de un objeto similar a un pene en erección, que sumados a los otros elementos indiciarios como el informe policial, el acta de inspección de requisa, informe psicológico y social; demostraron que el imputado vivía junto a la menor en el mismo inmueble y en su habitación se encontró una calza y ropa interior de la víctima manchado con sangre; asimismo, el informe policial señaló que el sindicado fue quien llevó al hospital a la menor, circunstancia que advierte contradicción con la teoría utilizada que refirió una caída de la víctima, ocurrida dos o tres días atrás del sangrado por el que la menor fue trasladada al nosocomio; lo que demostró suficientes elementos de convicción para sostener la probabilidad de autoría.
En el caso concreto, se observa que el acto lesivo denunciado por el accionante está constituido por una supuesta errónea valoración probatoria del certificado médico forense y omisión valoratoria de la entrevista de la víctima, pruebas documentales que desvirtuarían la probabilidad de su autoría; sin embargo, del Auto de Vista 187/2019-SP1, emitido por los Vocales demandados, no se advierte que la valoración probatoria reclamada por el impetrante de tutela, se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, advirtiéndose más al contrario la existencia de un análisis razonable y coherente de los antecedentes fácticos y los elementos de convicción en los que basaron la decisión asumida, refiriendo de forma concreta que los elementos probatorios identificados, no desvirtúan los motivos que fundaron la concurrencia del presupuesto establecido en el art. 233.1 del CPP.
Por lo expuesto, corresponde señalar que no se evidencia la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales; toda vez que, al momento de efectuar la valoración de los elementos de convicción colectados, la jurisdicción ordinaria no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, tampoco omitió considerar las documentales reclamadas; en virtud de lo cual corresponde denegar la tutela solicitada.
b) Respecto a la supuesta falta de fundamentación de los peligros procesales previstos en los numerales 10 del art. 234 y 2 del art. 235 ambos del CPP
De la revisión del Auto de Vista cuestionado, se advierte que las autoridades demandadas a tiempo de realizar el control sobre la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional de instancia, determinaron confirmar la concurrencia de riesgos procesales que permitieron aplicar la medida extrema de la detención preventiva del imputado, tomando en cuenta las circunstancias relacionadas al hecho investigado, la vulnerabilidad de la menor, víctima de agresión sexual, y la jurisprudencia constitucional que hacen viable la activación de los referidos peligros procesales; asimismo, el elemento objetivo y generador del peligro de obstaculización, consistente en la relación de familiaridad que tiene el imputado con la víctima y con el resto de los familiares. Establecieron que el imputado constituía un peligro efectivo para la víctima menor de edad y podía obstaculizar la investigación, causales previstas en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, señalando que: “…se debe tomar en cuenta la vulnerabilidad de que se encuentra la victima menor de edad por ser mujer y víctima de una presunta agresión sexual… el elemento objetivo y generador del peligro de obstaculización justamente es esa relación de familiaridad que tiene el imputado no solo con la victima sino con los familiares…” (sic); realizando una ponderación, bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los intereses de una niña integrante de un grupo vulnerable, víctima de una agresión sexual y la libertad del imputado. Asimismo, debía tenerse presente el deber del Estado y la sociedad de garantizar el interés superior de la niña, conforme establecen los Fundamentos III.2 y III.3, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Lo desarrollado precedentemente da cuenta que los Vocales demandados, a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental de medida cautelar, en cuanto a la causales establecida en los numerales 10 del art. 234 y 2 del art. 235 del CPP, referidas al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante y el riesgo de obstaculización, describieron de manera precisa que, no existió pruebas que enerven los hechos que generaron la imposición de la detención preventiva y en su lugar, tomaron en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima en virtud a su edad y al ilícito cometido, por ello correspondía ser protegida por la Constitución Política del Estado y las leyes especiales sobre la materia, advirtiendo este Tribunal que las autoridades demandadas a tiempo de pronunciarse respecto de estas causales cumplieron con los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; es decir, lo hicieron en base a una adecuada fundamentación de hecho y derecho, no advirtiéndose en consecuencia lesión alguna.
En cuanto a la denuncia de vulneración a la presunción de inocencia y principio de favorabilidad, debe considerarse que en ningún momento las autoridades ahora demandadas señalaron al accionante como culpable del ilícito perseguido, sino se limitaron a establecer si evidentemente existían elementos de convicción que demostraban la probabilidad de la autoría del sindicado y la concurrencia o no de los riesgos procesales, que hacían viable la detención preventiva, cumpliendo lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, cuando se trata de delitos de agresión sexual en los que de por medio se encuentran menores de edad, el Estado está obligado a garantizar el resguardo de los derechos y garantías constitucionales de este grupo vulnerable y para ello corresponde en cada caso concreto efectuar la ponderación entre los derechos de ambas partes, lo que no se puede tomar de ninguna manera como una afectación a la presunción de inocencia y al principio de favorabilidad; en mérito a lo expuesto, las autoridades demandadas no incurrieron en acto ilegal alguno que vaya contra los derechos alegados en la presente acción tutelar, aspecto que determina que no se deba otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2019 de 19 de noviembre de “2018", cursante a fs. 68 a 75 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO