SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S3

Sucre, 23 de julio de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 31063-2019-63-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 165/2019 de 23 de septiembre, cursante de fs. 204 a 207 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celestino Choque Villca contra Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 15 ambos de julio de 2019, cursantes de fs. 29 a 39, y de 67 a 70 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de enero de 2006, el Ministerio Publico inició en su contra proceso penal por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado tras la suscripción de un contrato de adenda de 2004, siendo éste tramitado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, cuya autoridad a cargo por Auto 883/08, se declaró competente para conocer la causa tras la excepción de incompetencia presentada de su parte, oportunidad en la que la indicada autoridad judicial manifestó que el Ministerio Público optó por juzgarlo en la vía ordinaria conforme a la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003 -que establece la sustanciación y resolución de los juicios de responsabilidades-; sin embargo, la Fiscalía General del Estado, omitiendo este extremo, presentó el inicio de investigaciones ante el Tribunal Supremo de Justicia por el mismo hecho fáctico -suscripción de un contrato de adenda de 2004-, interponiendo a su vez excepción de incompetencia, solicitando que el Juzgado antes citado decline competencia y remita los antecedentes a la Sala Penal del señalado Tribunal, frente a lo cual la indicada Sala emitió el Auto Supremo (AS) 030/2018 de 30 de agosto, por el cual se declaró competente, vulnerando el derecho al juez natural y las reglas de competencia que establece el Código de Procedimiento Penal, pues no consideró que en materia penal la competencia es irrenunciable e indelegable, desconociendo que en el presente caso ya existía un juez que se declaró competente, habiéndose determinado en la oportunidad que sería juzgado por la vía ordinaria y no por la Ley 2445.

Es así, que ante la citada determinación conforme al art. 403.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) interpuso apelación incidental; empero, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -cuyos Magistrados ahora son accionados- por decreto de 23 de noviembre de 2018, señaló que el Auto Supremo impugnado fue pronunciado dentro de un proceso de privilegio constitucional, no existiendo Tribunal competente que tenga la atribución para sustanciar y resolver algún recurso respecto a las resoluciones judiciales pronunciadas en su sustanciación, vulnerando con ello su derecho a la doble instancia.

Frente a lo cual planteó recurso de reposición, indicando que sí existía un Tribunal competente, haciendo referencia a una apelación incidental de una excepción resuelta por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, el mismo fue declarado no ha lugar por AS 035 BIS/2018 de 10 de diciembre, aduciendo la interposición fuera de plazo, de lo cual advierte que se dio prioridad a aspectos formales, habiendo rechazado el citado recurso solo por la diferencia de horas en la presentación y en desmedro de la consideración de sus derechos constitucionales.

Asimismo, denunció que la Sala hoy accionada Penal del Tribunal Supremo de Justicia actuó indebidamente; toda vez que, a su criterio no correspondía a la misma referirse directamente sobre la admisibilidad o no de la apelación incidental, sino que debió remitir actuados ante la Sala Civil del indicado Tribunal a fin de que esta determine lo que en derecho corresponda.

En cuanto al criterio de fondo sostuvo que las autoridades accionadas no consideraron que la Declaración Constitucional 003/2005 de 8 de junio, moduló el carácter interpretativo de la Ley 2445, habiendo establecido la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal, de lo que observa que sí existía la posibilidad de interponer recursos de apelación incidental en un juicio de privilegio constitucional, sosteniendo que el presente no era el único proceso de juicio de responsabilidades tramitado en el Tribunal Supremo de Justicia, existiendo varios ejemplos de la resolución de apelaciones incidentales que fueron resueltas por la Sala Civil del referido Tribunal, garantizándose el derecho a la doble instancia; de este modo citó al AS 193/2018 de 2 de abril, emitido dentro del proceso penal contra Gonzalo Sánchez de Lozada, en el que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia resolvió una apelación incidental; asimismo, el AS 88/2018 de 26 de febrero, pronunciado dentro del proceso de privilegio constitucional seguido contra Samuel Doria Medina Auza en el que igualmente la indicada Sala resolvió una apelación incidental de una excepción de prescripción, demostrándose que sí existe autoridad competente para conocer y resolver las apelaciones incidentales.

Por otra parte, manifestó que dentro del proceso de referencia interpuso incidente de nulidad de notificación y excepciones de incompetencia y prescripción de la acción penal, oportunidad en la que el Tribunal Supremo de Justicia no valoró toda la prueba aportada para su resolución, lo que le motivó a presentar una nueva apelación incidental contra el rechazo al incidente y excepciones formuladas; sin embargo, por decreto de 14 de diciembre de 2018, nuevamente las autoridades accionadas en vulneración a su derecho a la defensa indicaron que considerando que las resoluciones emitidas dentro del proceso penal de privilegio constitucional se rigen por la Ley 2445, no existe Tribunal competente de acuerdo a norma que resuelva algún recurso respecto a las determinaciones judiciales pronunciadas en dicho proceso, negando de esta manera la sustanciación de su apelación incidental en contravención a su derecho a la doble instancia. Sobre esta segunda apelación incidental refirió que, si bien contra la misma no presentó recurso de reposición, aduce que al ser persona de la tercera edad se aplique la flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de adultos mayores.

Asimismo, sostuvo que no existieron actos consentidos; toda vez que, su persona no realizó ningún acto judicial o administrativo tendiente a aceptar la decisión vulneradora de su derecho a la defensa y doble instancia, sino que por el contrario en su oportunidad hizo uso de los medios a su alcance para impugnar la determinación, siendo por ello que precisamente interpuso sus apelaciones incidentales de conformidad a lo establecido en el art. 403 del CPP.

Finalmente refirió que, incluso en el mismo proceso donde sus apelaciones incidentales fueron rechazadas directamente, se emitió el AS 010/2019 de 6 de febrero, en el que los Magistrados accionados dentro de la solicitud de medidas cautelares determinaron la remisión de la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que este defina su admisión, lo que a su criterio da cuenta de la existencia de un Tribunal competente para conocer y resolver las apelaciones incidentales que vayan a interponerse en un juicio de privilegio constitucional, recayendo incluso en la desigualdad procesal.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa por la negación a la doble instancia, a ser oído por autoridad competente y al acceso a la justicia; así como, al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el decreto de 23 de noviembre de 2018, AS 035 BIS/2018 y decreto de 14 de diciembre del referido año; y, b) Se determine que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el plazo de veinticuatro horas remita las apelaciones incidentales interpuestas el 22 de noviembre de 2018 y 14 de diciembre de igual año, ante la Sala Civil del indicado Tribunal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 194 a 203, presentes el peticionante de tutela asistido de sus abogados y la tercera interesada Esther Virginia Balboa Bustamante de Rocha representada por su apoderado Milthon Soto Estrada; ausentes las autoridades accionadas; así como, los terceros interesados, Félix Patzi Paco, ex Ministro de Educación y Cultura; Patricia Alina Méndez García, Responsable de la Gestión Jurídica del citado Ministerio; Diego Ernesto Jiménez Guachalla, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; y, Lucio Valda Martinez y Boris Alberto Pinto, representantes de la Procuraduría General de Estado; de la misma manera el representante del Ministerio Público, Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola sostuvo que: 1) El Tribunal Supremo de Justicia en su informe confundió la presente acción tutelar al sostener que la base de la misma es la vulneración al principio de juez natural y al derecho a la defensa, cuando las referidas lesiones simplemente formaron parte de los antecedentes del caso, las cuales obviamente de concederse la tutela serán conocidas y resueltas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; 2) Respecto al rechazo del recurso de reposición por la interposición extemporánea, se señaló jurisprudencia constitucional que estableció la aplicación de principios para impartir justicia a fin de la superación de concepciones formalistas del derecho, criterio que basó su entendimiento en la consideración del art. 180 de la CPE que determina que la justicia ordinaria se funda en el principio de verdad material, debiendo tenerse en cuenta la prevalencia del derecho material sustantivo sobre formalismos relacionándolos con los principios pro actione y justicia material; y, 3) Las autoridades accionadas en su informe, manifestaron que la apelación incidental presentada por el Ministerio Público fue tramitada por corresponder a una impugnación en medidas cautelares relacionadas al derecho a la libertad de los imputados; sin considerar que simplemente se trata de un recurso de apelación incidental que incluso en un principio fue rechazado, pero que tras la reposición interpuesta determinaron la remisión del mismo a la Sala Civil del citado Tribunal, lo que da cuenta que sí existe un Tribunal competente que puede conocer la apelación incidental formulada de su parte; sin embargo, en su caso se le negó la posibilidad que la indicada Sala pueda conocer en el fondo sus reclamaciones sobre la falta de competencia, nulidad de notificación y prescripción de la acción penal.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 105 a 108, manifestaron que: i) Respecto al AS 30/2018 que supuestamente habría vulnerado el derecho al Juez natural, al considerar que en un primer momento este estaba constituido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, cabe manifestar que el impetrante de tutela no consideró que la inhibitoria dispuesta por la Sala Penal, constituida en Sala de control jurisdiccional surgió en virtud al incidente del Ministerio Público y la Resolución Fiscal FGE/RJGP 2/2018 de 1 de marzo, que dispuso la ampliación de investigaciones preliminares contra su persona y otros; por lo que, en aplicación a la Ley 2445 se dispuso la inclusión del precitado al proceso radicado en la mencionada Sala Penal; ii) Sobre el AS 035 BIS/2018 cabe referir que el mismo rechazó el recurso de reposición contra el decreto de 23 de noviembre de 2018, por no haberse dado cumplimiento al plazo previsto en el art. 402 del CPP, al respecto la Sala Penal como Juez de garantías jurisdiccionales debe controlar la legalidad de las actuaciones, analizando si las partes ante toda interposición de cualquier recurso observaron las formalidades legales, lo que no implica la vulneración del derecho a la doble instancia o el desconocimiento del principio de verdad material, en ese sentido la interposición del recurso de reposición al margen de la norma procesal no puede ser atribuido al Tribunal Supremo de Justicia y menos determinar la lesión del derecho a la impugnación teniendo en cuenta la negligencia advertida de la parte interesada; iii) Con relación al rechazo de la apelación incidental dispuesta por decreto de 14 de diciembre de 2018, se denota que el peticionante de tutela invocó una serie de resoluciones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares de juicio de responsabilidades; empero, de la revisión de dichos fallos, es evidente que lo resuelto en estos abordaron institutos diferentes a los planteados por el prenombrado, siendo estos concernientes a determinaciones asumidas en medidas cautelares, las cuales tienen su propio tramite que se encuentra previsto en los art. 250 y 251 del CPP, que en efecto admite impugnación tomando en cuenta su finalidad y naturaleza, debiendo asimismo considerarse que las causas invocadas por el accionante son tramitadas por la Ley 044 de 8 de octubre de 2010 -Ley de juzgamiento de altas autoridades- en la que efectivamente se admite la apelación a los fallos emitidos dentro del juicio de responsabilidades, lo que no es aplicable al caso concreto al tramitarse lo obrado en base a la Ley 2445; y, iv) El propio impetrante de tutela manifestó que en cuanto al decreto de 14 de diciembre de 2018, no hizo uso del recurso de reposición, incurriendo de este modo en el incumplimiento del principio de subsidiariedad, a partir de lo cual corresponde determinar la improcedencia de la presente acción tutelar, no pudiendo alegarse vulneración alguna al derecho a la impugnación o a la defensa si al efecto el prenombrado no utilizó oportunamente los recursos dispuestos en la ley procesal.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Félix Patzi Paco, ex Ministro de Educación y Cultura; Patricia Alina Méndez García, Responsable de la Gestión Jurídica del citado Ministerio; y, Diego Ernesto Jiménez Guachalla, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; no asistieron a la audiencia ni remitieron ningún memorial, pese a su citación cursante a fs. 103 y 74 vta., respectivamente.

Boris Alberto Pinto Pinto, Ivone Teresa Flores Rejas, Aideé Martínez Cuba y Daniela Gonzáles Encinas, funcionarios públicos de la Procuraduría General del Estado, por memorial cursante de fs. 76 a 79 vta., señalaron que: a) El peticionante de tutela pretende que la justicia constitucional efectúe un control normativo realizando la labor de contraste entre las normas que rigen el procesamiento de altas autoridades por delitos cometidos en sus funciones y los preceptos constitucionales alegados de vulnerados o desconocidos, labor que no puede ser efectuada vía acción de amparo constitucional al no ser el medio idóneo para examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma; b) Si bien el art. 3.II de la Ley 2445 prevé que el juicio de responsabilidades se sustanciará sin recurso ulterior, no puede desconocerse que el Estado boliviano a fin de adecuar la ley nacional a las exigencias de la normativa supra constitucional en vigencia y preservar el derecho a la impugnación descrito en el art. 13.I de la CPE, incorporó a la Ley 044 modificada por la Ley 612 de 4 de diciembre de 2014, la posibilidad de interponer la apelación incidental en la etapa preparatoria cuando en su art. 15.II estableció que las resoluciones dictadas durante esta etapa son recurribles únicamente mediante recurso de apelación incidental ante otra Sala sin recurso ulterior; y, c) Dada la naturaleza eminentemente procesal, la apelación incidental prevista en la Ley 044 es aplicable a todas las situaciones jurídicas a ser definidas desde el momento de su promulgación en función al principio de favorabilidad y de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable tal cual se encuentra establecido en el art. 123 de la CPE, más aun si se toma en cuenta que en el caso de la apelación incidental el diseño constitucional y normativo de los procesos de privilegio constitucional a partir de la Ley 044 permite la interposición y tramitación de este recurso.

Esther Virginia Balboa Bustamante de Rocha, imputada dentro del proceso de privilegio constitucional a través de su apoderado Milthon Soto Estrada, en audiencia manifestó: 1) Como Tribunal de garantías se debe establecer si evidentemente existió una afectación a los derechos del accionante, debiéndose tener en cuenta que un Tribunal de alzada se constituye en el resultado y protección del derecho a la doble instancia el cual en el presente caso fue vulnerado tras la emisión del AS “035/2018” y el decreto de “12” de diciembre de igual año, correspondiendo asimismo evaluar si las conclusiones a las que arribó la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia son consecuentes a la nueva dinámica y escenario político establecido por la Constitución Política del Estado de 2009; 2) Los argumentos reflejados por la Procuraduría General del Estado orientan a que se debe otorgar privilegios respecto al ejercicio de los derechos, aspecto que debe ser regulado a partir de la concesión de la tutela solicitada en función a la cual se regularice el procedimiento, determinando la remisión de las apelaciones incidentales interpuestas, dando lugar de este modo a la aplicación de los recursos establecidos en el art. 394 del CPP; y, 3) Teniendo en cuenta que el Ministerio Público ya emitió el requerimiento conclusivo de acusación, corresponde determinar la suspensión del proceso hasta que las apelaciones formuladas sean resueltas.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 74.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 165/2019 de 23 de septiembre, cursante de fs. 204 a 207 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la primera apelación incidental el impetrante de tutela solo se limita a transcribir parte de la providencia de 23 de noviembre de 2018, que recurrida de reposición fue resuelta por AS 035 BIS/2018, el cual explica las reglas de la normativa penal aplicable al caso, entendimiento que no ha sido cuestionado en la presente acción tutelar, habiéndose establecido en el citado fallo que el recurso fue interpuesto extemporáneamente; ii) La flexibilización a la que alude la parte peticionante de tutela no debe ser entendida como el desconocimiento de la norma procesal aplicable al caso concreto, pretendiendo ser utilizada para fundar la negligencia, descuido o inobservancia de la parte interesada, por el contrario su consideración debe ser contemplada de manera conjunta con los derechos y principios concatenados en la Norma Suprema, no correspondiendo que la flexibilización sea ajena a la seguridad jurídica, a la legalidad o igualdad; iii) El accionante pretende que la justicia constitucional revise la actividad jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sin cumplir con la carga argumentativa suficiente para que de manera excepcional la justicia constitucional ingrese a analizar los extremos señalados por el mismo, lo que hace que su petición devenga en negada; y, iv) Con relación a la segunda apelación incidental, se mencionó que no se recurrió de reposición al existir un criterio anterior de las autoridades accionadas, sin explicar de manera fundamentada de qué manera ese precedente se aplicaba directamente a su caso, entendiéndose al referido recurso como el llamado por ley para poder subsanar o reclamar sus pretensiones, haciendo que dicho argumento devenga en la denegatoria de tutela en aplicación del principio de subsidiariedad, correspondiendo aclarar que la excepción al indicado principio se aplica cuando se demuestra un daño irreparable o que amerite una tutela inmediata.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Asimismo, en mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudadas por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  El 4 de octubre de 2018, el entonces Fiscal General del Estado imputó formalmente a Celestino Choque Villca -ahora impetrante de tutela- y otros dentro del proceso penal denominado “Reforma Educativa”, por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado (fs. 110 a 140).

II.2.  Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2018, el ahora peticionante de tutela interpuso apelación incidental contra el AS 030/2018 de 30 de agosto, por el cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer el proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado que ya era de conocimiento del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, siendo dicha apelación respondida por decreto de 23 de noviembre de ese año, por el cual Olvis Eguez Oliva, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionado- indicó que no existe Tribunal competente de acuerdo a norma legal que tenga atribución para conocer y resolver algún recurso respecto a resoluciones pronunciadas en la sustanciación del proceso de privilegio constitucional que es seguido contra el accionante de conformidad a lo establecido en la Ley 2445 (fs. 2 a 7).

II.3.  Consta recurso de reposición interpuesto por el hoy impetrante de tutela contra el decreto de 23 de noviembre de 2018, mismo que fue declarado no ha lugar por AS 035 BIS/2018 de 10 de diciembre, debido a su extemporaneidad, siendo este notificado al prenombrado el 21 de enero de 2019 (fs. 8 a 11).

II.4.  Cursa apelación incidental interpuesta por el hoy peticionante de tutela contra el AS 040/2018 que declaró infundado el incidente de nulidad de notificación, excepción de incompetencia y prescripción interpuesta de su parte, que mereció decreto de 14 de diciembre de 2018, a través del cual Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionado- estableció la inexistencia de Tribunal competente para resolver algún recurso respecto a las determinaciones judiciales pronunciada dentro del proceso penal de privilegio constitucional el cual se rige por las normas de la Ley 2445, siendo el mismo notificado al accionante el 3 de enero de 2019 (fs. 12 a 21).

II.         FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa por la negación a la doble instancia, a ser oído por autoridad competente y al acceso a la justicia; así como, al principio de verdad material; por cuanto, los Magistrados accionados negaron la posibilidad de la sustanciación de las apelaciones incidentales interpuestas de su parte dentro del proceso penal instaurado en su contra, bajo el criterio de la inexistencia de Tribunal competente para conocer y resolver recursos interpuestos contra resoluciones emitidas en el desarrollo del proceso de privilegio constitucional que se le sigue en el marco de la Ley 2445.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El cómputo del plazo de la inmediatez

El principio de inmediatez como un parámetro que rige a la acción de amparo constitucional se encuentra previsto en la Constitución Política del Estado a partir del art. 129.II que establece que dicho mecanismo de defensa puede ser interpuesto en el plazo de seis meses computable desde el momento en que ocurre la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde el conocimiento de la parte afectada del acto u omisión que provocó la lesión a sus derechos y garantías constitucionales; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Ahora bien, en lo que al cómputo se refiere, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada sostuvo que la interposición de recursos inidóneos no interrumpen o suspenden el plazo de la inmediatez, así la SCP 0291/2018-S1 de 27 de junio, justamente asumiendo dicho razonamiento en su Fundamento Jurídico III.1, manifestó: «Bajo el principio de inmediatez, entendido como un requisito jurídico-procesal de procedencia de la acción de amparo constitucional, la solicitud de la tutela debe realizarse dentro del plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración a los derechos, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, de acuerdo a lo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así también por la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, cuando sostiene: “El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”.

Dentro de este marco normativo constitucional y la reiterada jurisprudencia, los mecanismos que se hayan activado antes de instaurar la tutela constitucional, deben ser idóneos y legales, en ese sentido, la SCP 0950/2014 de 23 de mayo, sostuvo que: “‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional’ (SC 0079/2007-R de 23 de febrero).

  (…)”.

En este entendido, el principio de inmediatez, sustentado el mismo en el principio de preclusión de los derechos para demandar, implica que la acción de amparo puede interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial idónea, ya que no se puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a disposición en forma indefinida a efecto de la tutela de derechos y garantías constitucionales.

 

Consecuentemente, cuando se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos, toda vez que cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional»” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

De lo glosado se advierte que así como un recurso inidóneo no puede suspender o interrumpir el plazo de los seis meses de caducidad de la acción de amparo constitucional al no estar habilitados legalmente para impedir la caducidad del derecho a acceder a dicho mecanismo de defensa, ese razonamiento es igualmente aplicable para aquellos recursos que siendo idóneos fueron interpuestos extemporáneamente, debiendo considerarse que cada medio recursivo se encuentra definido normativamente y cuyos parámetros de interposición y requisitos también deben ser observados para su habilitación y su correspondiente resolución, entendimiento que es también apoyado a partir del art. 53.3 del CPCo el cual si bien se refiere a las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, de su lectura se comprende que cualquier medio que pudiera modificar o suprimir la lesión advertida debe ser opuesta en tiempo oportuno, así el señalado artículo establece que la citada acción de defensa no procede: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; lo que da cuenta que cualquier mecanismo de impugnación tendiente a modificar la vulneración advertida debe ser interpuesto dentro de los plazos legales establecidos, no pudiendo considerar la presentación extemporánea de un recurso como una causal que interrumpa el plazo de caducidad dispuesta para la acción de amparo constitucional.

III.2.  La observancia del principio de subsidiariedad en el caso de los grupos vulnerables

Conforme se tiene establecido a partir de los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo, la acción de amparo constitucional procede siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, determinando de este modo como presupuesto para su activación el cumplimiento del principio de subsidiaridad; asimismo, este último artículo prevé la posibilidad de excepcionalmente prescindir de tal observancia cuando tras la interposición del mecanismo pertinente la protección pudiera resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable.

Bajo ese entendimiento numerosas sentencias constitucionales establecieron y reiteraron la posibilidad de la activación directa de este mecanismo de defensa cuando justamente se presenten estas alternativas, así la SCP 0537/2017-S3 de 9 de junio, manifestó el siguiente criterio: «…la parte accionante puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional haciendo abstracción del principio de subsidiaridad cuando es inminente el daño irreparable o irremediable; no obstante, está obligada a demostrar el mismo, al respecto la SC 0428/2010-R de 28 de junio, concluyó que: “En efecto, aplicando el criterio de interpretación referente a la ‘concordancia práctica”, en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.

Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables» (las negrillas son nuestras).

Concretamente, a tiempo de precisar los casos en los que excepcionalmente sería posible abstraerse del citado principio, la SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, estableció: «…el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable» (el énfasis nos corresponde).

De los entendimientos vertidos, se concluye que no obstante resulta posible hacer abstracción del principio de subsidiariedad y activar directamente la presente acción de defensa, dicha excepcionalidad se circunscribe al previsible daño irreparable o irremediable, como a la activación de un recurso ineficaz e incluso cuando se trate de grupos vulnerables; empero, respecto a estos últimos el razonamiento glosado estableció que la flexibilización respecto al cumplimiento del citado principio debe derivar de la acreditación objetiva del daño irreparable; es decir, que cualquier persona que se crea inmersa en uno de los grupos antes mencionados y solicite la abstracción del principio de subsidiariedad, no solo debe sostener su petición en la simple alusión de su pertenencia a uno de estos grupos, sino que tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo del daño irremediable que lo habilite para aplicar la referida flexibilización.

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme a lo denunciado por el peticionante de tutela se advierte que la problemática traída en revisión centra su análisis en la negatoria por parte de las autoridades accionadas de la sustanciación de las apelaciones incidentales interpuestas dentro del proceso penal de privilegio constitucional seguido en su contra por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado, proceso que es desarrollado en el marco de la Ley 2445.

Así el accionante centra su reclamo respecto a dos apelaciones incidentales; la primera, interpuesta contra el AS 030/2018 de 30 de agosto, a través del cual los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- se declararon competentes para conocer el citado proceso penal, cuando el mismo ya estaba siendo sustanciado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y la segunda, planteada contra el fallo que rechazó su incidente de nulidad de notificación y las excepciones de falta de competencia y prescripción de la acción penal; ambas apelaciones resueltas bajo el criterio que dentro del proceso de privilegio constitucional en el cual el impetrante de tutela viene siendo juzgado no existe Tribunal competente que pueda conocer y resolver impugnaciones contra determinaciones asumidas dentro del indicado proceso siendo el mismo desarrollado en el marco de la Ley 2445, lo que a criterio del prenombrado lesiona su derecho a la doble instancia.

En ese sentido a fin de responder la problemática planteada corresponde referirnos en particular a cada una de las apelaciones.

Sobre la apelación incidental contra el AS 030/2018

Conforme se señaló precedentemente, y a modo de establecer los antecedentes que nos permitan tener una visión correcta del proceso, de la imputación formal emitida dentro del caso y que fue adjuntada al expediente se conoce que la Asamblea Legislativa Plurinacional por Resolución Legislativa R.A.L.P. 025/2017 de 14 de noviembre, autorizó el juzgamiento del ex Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Isaac Maidana Quisbert por el caso denominado “Reforma Educativa” signado con el número FIS-GEN 0700039 a proposición acusatoria presentada por Félix Patzi Paco, ex Ministro de Educación y Cultura por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado, investigación que fue ampliada contra el hoy peticionante de tutela en su calidad de ex Viceministro de Educación Escolarizada y Alternativa, y otros, a través de la Resolución FGE/RJGP 2/2018 (Conclusión II.1).

En ese sentido, tal cual lo refiere el accionante dentro del señalado proceso radicado en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público presentó la excepción de incompetencia lo que dio origen a la emisión del AS 030/2018 por el cual el indicado Tribunal se declaró competente para conocer la causa en su contra, dando lugar a la interposición de la apelación incidental cuyo trámite e irresolución es ahora cuestionada, pues por decreto de 23 de noviembre de 2018 el Presidente de la citada Sala Penal dispuso:

“Al memorial de apelación incidental contra el Auto Supremo 030/2018 de 30 de agosto, tenga presente el imputado que la Resolución fue pronunciada dentro de un proceso de privilegio constitucional conforme a la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003; en consecuencia, no existe Tribunal competente, que de acuerdo a norma legal, tenga atribución para sustanciar y resolver algún recurso respecto a las resoluciones judiciales pronunciadas en su sustanciación” (sic).

A lo cual el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de reposición que fue declarado no ha lugar por su presentación extemporánea, mediante AS 035 BIS/2018 de 10 de diciembre, el cual en su parte final manifestó:

“…pretendido recurso de reposición, el plazo límite máximo para que su interposición fenecía a hrs. 16:20 del jueves 6 de diciembre, pues el art. 401 del CPP estima el tiempo máximo de 24 horas para oponer recurso de reposición, así como por el art. 130 de la misma norma adjetiva, cuando se hace referencia a plazos computables en horas ordena que empiezan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación; por lo que, teniendo en cuenta que el recurso en análisis fue presentado el 7 de diciembre de 2018 a hrs. 17:46, el plazo dispuesto en norma fue rebasado, restando a la Sala declararlo sin lugar por su presentación extemporánea” (sic).

En ese sentido, conforme a todo lo actuado en el proceso y teniendo en cuenta que el peticionante de tutela activó como un mecanismo de defensa tendiente a modificar el decreto de 23 de noviembre de 2018, el recurso de reposición, cabe mencionar que el mismo de acuerdo a su configuración legal trasunta a partir del art. 401 del CPP, que procede contra providencias de mero trámite a objeto de que el propio Juez reconsidere su posición y advertido de su error modifique su determinación, circunscribiendo la naturaleza jurídica de este recurso a la protección inmediata de los derechos afectados por la decisión judicial la cual responde a los principios de economía procesal y celeridad, siendo su trámite sencillo e inmediato al presentarse ante la misma autoridad cuya determinación se considera lesiva a sus intereses (SC 0251/2010-R de 31 de mayo); así el art. 402 del adjetivo penal establece que debe ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia, siendo resuelto en igual término.

Ahora bien, a fin de establecer en el presente caso la idoneidad de dicho recurso, corresponde mencionar que conforme se refirió anteriormente no obstante de que el citado proceso penal cuyo trámite se halla inmerso en las normas dispuestas de la Ley 2445 en atención a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044 que establece que los juicios de responsabilidades en trámite de aprobación legislativa deben ser resueltos de acuerdo a lo normado en la prenombrada Ley -2445-, y considerando que en el presente caso se contó con la respectiva autorización de juzgamiento a través de la Resolución de la Asamblea Legislativa R.A.L.P. 025/2017; debe tenerse en cuenta que a tiempo de establecer la constitucionalidad de los arts. 393 del CPP y 3.I de la Ley 2445, La Declaración Constitucional 0003/2005 de 8 de junio, estableció que: “…las normas del sistema procesal penal vigente (Ley 1970), son aplicables a los juicios de responsabilidad seguidos contra el ex Presidente de la Republica y los demás altos dignatarios de Estado, no solamente en la tercera fase del proceso penal, cual es el juicio oral y público (SC 1036/2002-R), sino también en la etapa de preparación del juicio (sumario), respetando, se entiende las normas específicas previstas tanto en el art. 188.5 de la CPE, como en la Ley 2445, dentro del marco de la interpretación de esa norma efectuada por este Tribunal”; lo que implica que en el caso es perfectamente aplicable la consideración del recurso de reposición como el mecanismo idóneo a fin de impugnar lo determinado a partir del decreto de 23 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta para ello justamente su configuración normativa que fue señalada precedentemente en función a lo previsto en los arts. 401 y 402 del CPP.

Sin embargo, no obstante de que el referido recurso se constituía en el medio pertinente a fin de cuestionar lo determinado en el decreto de 23 de noviembre de 2018, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal determinó que la extemporaneidad en la interposición del medio recursivo no hace factible su consideración a fin de determinar la interrupción o suspensión del plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, como en el caso pretende el accionante, pues de la demanda interpuesta se constata que el objeto de cuestionamiento no fue propiamente lo resuelto en el recurso de reposición, sino la determinación asumida en el mencionado decreto que rechazó el trámite de la apelación incidental contra el fallo que resolvió la excepción de incompetencia interpuesta en este caso por el Ministerio Público.

En ese sentido, si bien el art. 129.II de la CPE establece que el cómputo del plazo de los seis meses empieza a correr a partir de la notificación de la última decisión administrativa o judicial, en el presente caso la declaración de no ha lugar del citado recurso notificada al impetrante de tutela el 21 de enero de 2019, no puede considerarse con la fecha de inicio del cómputo de la inmediatez, pues el recurso de reposición fue presentado extemporáneamente, no pudiendo su interposición generar consecuencia jurídica alguna.

Así, conforme se advirtió del AS 035 BIS/2018, los Magistrados ahora accionados determinaron que el recurso de reposición fue tardíamente interpuesto siendo el límite de su presentación hasta el 6 de diciembre de 2018; sin embargo, el peticionante de tutela formuló el mismo el 7 del indicado mes y año; es decir, fuera del plazo establecido, lo que impidió a que las citadas autoridades puedan referirse al fondo de su planteamiento; razonamiento que no fue refutado por el accionante en la presente acción tutelar, sino -se reitera- que el objeto de cuestionamiento se centró precisamente en el rechazo a su apelación incidental.

Teniendo en cuenta lo referido, no es posible considerar como fecha de inicio del cómputo de la inmediatez la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición y a partir de ello ingresar al fondo de lo planteado a través de esta acción tutelar, pues el plazo de los seis meses no fue suspendido y/o interrumpido a partir de su interposición al haberlo planteado fuera del plazo establecido; en ese sentido, por una parte puede concluirse que en el presente caso no se observó el principio de inmediatez de la presente acción tutelar considerando al efecto que el decreto de 23 de noviembre de 2018, fue notificado al impetrante de tutela, de acuerdo a lo sostenido en el citado Auto Supremo, el 5 de diciembre de 2018, habiéndose interpuesto la presente acción de defensa el 2 de julio de 2019; es decir, fuera del plazo de caducidad dispuesto para la acción de amparo constitucional.

Al margen de lo sostenido, de la referencia realizada a lo actuado en el proceso y considerando el entendimiento antes vertido, la extemporaneidad en la interposición de un recurso idóneo, hace que este tampoco pueda ser considerado a fin de acreditar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues tal cual lo establece el art. 53.3 del CPCo, la acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente cuando la misma se interpone contra determinaciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, caso en el cual justamente se encuentra el peticionante de tutela, pues si bien se hizo uso del medio idóneo el cual es el recurso de reposición; sin embargo, su planteamiento fue efectuado fuera de término, aspecto que imposibilita considerarlo a fin de acreditar el agotamiento de las vías legales pertinentes, pues su interposición no estuvo enmarcada dentro de los parámetros legales que le otorguen validez.

Al respecto la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, reiterada en numerosas sentencias y autos constitucionales, refiriéndose a las reglas y sub reglas de improcedencia en función al principio de subsidiaridad en las acciones de amparo constitucional estableció que la misma es improcedente cuando: “…2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos o medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocado…” (el resaltado es nuestro).

De lo mencionado hasta ahora se advierte que el caso en cuestión no observa ninguno de los principios característicos de la acción de amparo constitucional, correspondiendo aclarar que la referencia a ambos se debió justamente al planteamiento realizado por el ahora accionante que a efectos de sustentar el cumplimiento del principio de inmediatez consideró la notificación con el Auto Supremo que resolvió el recurso de reposición, pretendiendo a partir de ello que este Tribunal ingrese a considerar directamente el rechazo a su apelación incidental; asimismo, para acreditar que agotó la vía se remitió a la citada interposición del recurso de reposición; empero, conforme fue aludido, debe concluirse que dada la extemporaneidad presentada en tal planteamiento, el mismo no puede ser considerado a fin de impedir la prescripción del derecho a acceder a este mecanismo de defensa, ni tampoco para acreditar el cumplimiento del principio de subsidiariedad.

Ahora bien, en esta parte -de forma visiblemente incongruente- igualmente el impetrante de tutela planteó respecto a esta primera apelación incidental que a su caso debía aplicarse la flexibilización respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad al considerarse parte de uno de los grupos vulnerables de atención prioritaria como es el de los adultos mayores, al ser el mismo una persona de 71 años de edad.

Al respecto, más allá de la flexibilización aludida, la cual será abordada en el siguiente punto a resolver; de lo referido precedentemente, respecto a esta primera apelación, y justamente a fin de resolver el confuso planteamiento efectuado por el peticionante de tutela respecto al cumplimiento de los dos principios característicos de la acción de amparo constitucional, se estableció que el prenombrado, de considerar una posible aplicación de la mentada flexibilización al cumplimiento del principio de subsidiariedad, no observó el plazo de caducidad establecido para el planteamiento de la presente acción tutelar. Correspondiendo por lo analizado en el presente punto denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.

Respecto a la apelación incidental interpuesta contra el rechazo al incidente de nulidad de notificación, y las excepciones de incompetencia y prescripción de la acción penal

Sobre la citada apelación, de los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que habiendo el accionante interpuesto dentro del proceso de referencia el incidente y las excepciones indicadas, las mismas fueron rechazadas por AS 040/2018 a raíz del cual interpuso apelación incidental que fue respondida por decreto de 14 de diciembre de 2018, negando su tramitación, determinación esta última respecto a la cual interpone la presente acción tutelar (Conclusión II.4).

Al respecto, y remitiéndonos a los entendimientos vertidos en el punto anterior respecto a la idoneidad del recurso de reposición dentro del presente caso, de lo manifestado por el propio impetrante de tutela se tiene que el mismo en relación a este rechazo de la tramitación de la apelación incidental no agotó la vía correspondiente a efectos del cumplimiento del principio de subsidiariedad característico de la presente acción de defensa, circunscribiendo su actuación a la sub regla establecida en el punto 1 inc. b) de la citada SC 1337/2003-R que establece que la referida acción tutelar no procede cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así; (…) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”.

Ahora bien, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad reconocido por el propio peticionante de tutela, el mismo sostiene que al ser una persona adulta mayor se encuentra dentro de los grupos vulnerables de atención prioritaria siendo pasible la aplicación de la flexibilización del señalado principio.

En cuanto a dicha posibilidad, conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, si bien la jurisprudencia constitucional consideró la pertenencia a grupos vulnerables como un aspecto que flexibiliza la observancia del agotamiento de las vías pertinentes antes de acudir ante la acción de amparo constitucional; sin embargo, no resulta suficiente que el peticionante simplemente sostenga que su persona ostenta determinada condición a fin de ser favorecido con la abstracción del principio de subsidiariedad, sino que su consideración para ese efecto debe estar acompañada de la acreditación objetiva del daño irremediable.

En el presente caso, de la revisión de la demanda constitucional se advierte que el hoy accionante únicamente se limitó a sostener que por ser una persona adulta mayor perteneciente a este grupo considerado vulnerable, el entendimiento de la flexibilización al principio de subsidiariedad por ende debiera ser aplicado, sin tener en cuenta que su consideración para la abstracción aludida requiere la acreditación del daño irreparable, siendo éste el factor común a tiempo de la aplicación excepcional de dicho razonamiento, aspecto que en el presente caso no fue observado, no habiéndose demostrado que el impetrante de tutela haya cumplido con la referida obligación; por lo que, al no haber observado tal presupuesto, tampoco corresponde aplicar al caso la solicitada flexibilización, deviniendo en el incumplimiento -a su vez- del principio de subsidiariedad y con ello la denegatoria de tutela, con la precisión de que no se ingresó al fondo del asunto.

III.4.  Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, corresponde referirnos al trámite desplegado en la presente acción tutelar; así de actuados se observa que una vez subsanada y admitida la acción el 22 de julio de 2019, la correspondiente audiencia fue programada para el 27 de agosto del señalado año; es decir, después de más de un mes de admitida la acción, cuando el art. 56 del CPCo, establece que la audiencia de las acciones tutelares debe tener lugar luego de cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, sobrepasando en el presente caso el plazo aludido en desmedro de los derechos de la parte peticionante de tutela y en total desconocimiento al trámite sumario e inmediato que precisamente por su carácter dichas acciones deben ostentar.

No obstante, el día de audiencia, la misma fue suspendida ante la falta de remisión del cuaderno original del proceso principal, fijando como nueva fecha de la sustanciación del referido acto procesal para el 23 de septiembre de 2019; es decir, después de casi un mes más, volviendo a incurrir de esta manera en una nueva dilación indebida, y si bien en el caso debía notificarse a terceros interesados fuera del departamento, se considera que el señalamiento dispuesto fue excesivo, habiendo transcurrido desde que se interpuso la acción cincuenta y siete días hábiles, correspondiendo por dicho aspecto exhortar a los miembros de la indicada Sala a que en posteriores actuaciones acomoden sus determinaciones al marco legal dispuesto a partir del art. 56 del CPCo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 165/2019 de 23 de septiembre, cursante de fs. 204 a 207 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:

1º  DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0341/2020-S3 (viene de la página 19)

  Exhortar a Gonzalo Flores Céspedes y Ángel Edson Dávalos Rojas, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a que en futuros casos adecuen su actuación dentro del marco legal establecido referente al trámite de las acciones constitucionales puestas a su conocimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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