VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0182/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0182/2020-S2
Sucre, 24 de julio de 2020
SALA Segunda
Magistrada Disidente: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 31498-2019-63-AL
Departamento: La Paz
Partes: Jackeline Vázquez Rojas contra Pablo Blanco, Jefe de la Dirección de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI) dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
La suscrita Magistrada manifiesta su disidencia con la SCP 0182/2020-S2 de 24 de julio, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) se exponen los motivos que la sustentan.
I. ANTECEDENTES
I.1. Síntesis del contenido de la acción
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, mientras desempeñaba sus labores cotidianas como funcionaria de la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz fue indebidamente aprehendida por personal del DACI, sin que le hayan informado quien presentó la denuncia en su contra y cuales los hechos que la sustentan, procediendo a efectuar una acción directa, para luego proceder a su requisa y trasladarle a la FELCC, lo que considera procesamiento indebido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
La SCP 0182/2020, resolvió la concesión de la tutela impetrada en base al análisis de fondo de la problemática planteada a partir de la cual concluye que la aprehensión de la impetrante de tutela fue arbitraria e ilegal, compulsando en efecto la actuación del funcionario policial demandado a tiempo de proceder con la restricción de la libertad de la nombrada.
Al respecto corresponde mencionar que conforme a la línea jurisprudencial desarrollada con relación a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad, la SCP 0002/2018-S3 de 28 de febrero citando a su vez a la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, entendió: «…“En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad', complementando la modulación de línea párrafos más abajo, establece que: ‘…en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno…’.
De la Sentencia Constitucional Plurinacional modulatoria citada, se puede advertir dos supuestos que podrían presentarse en casos de denuncia de aprehensión ilegal tanto por funcionarios policiales como por parte del Ministerio Público: una primera se constituye cuando los actos denunciados de vulneratorios al derecho a la libertad, se encuentren vinculados con la investigación de una supuesta comisión de un hecho criminal, es decir que ante la existencia de una denuncia, querella o acción directa por una supuesta comisión de un delito, y aun no exista comunicación al Juez contralor de garantías constitucionales sobre el inicio de investigación, y como consecuencia no se tiene determinado un Juez de Instrucción Penal del caso, entonces corresponderá que los supuestos actos lesivos a derechos del denunciado, sean previamente puestos a conocimiento del Juez cautelar de turno, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, en razón a que ningún acto de investigación criminal puede desarrollarse sin control jurisdiccional, por tanto en estos casos concurre la excepcional subsidiariedad en acción de libertad…”» (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original); entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0439/2018-S3 de 19 de julio; 0101/2019-S3 de 15 de marzo; entre otras.
En efecto, siendo que el control jurisdiccional de la investigación está a cargo de los jueces de instrucción penal, el mismo debe ser materializado en el marco de lo establecido en el segundo párrafo del art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que señala “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito”, norma que guarda relación con lo determinado en el art. 279 del citado Código al indicar que “(Control jurisdiccional). La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, preceptos legales que denotan que la competencia del ejercicio del control jurisdiccional incumbe exclusivamente a los jueces desde el primer acto del proceso y ante la inexistencia del aviso de inicio de la investigación, la denuncia de lesión de derechos puede ser formalizada ante el Juez de Instrucción Penal de turno; atribución que emerge de lo establecido en la legislación, misma no puede ser suplida por la vía constitucional; por lo que, no es posible pretender que este Tribunal asuma el rol de juez contralor de los actos investigativos al tenerse presente que la Ley Adjetiva Penal y el entendimiento jurisprudencial antes citado establecen claramente que la autoridad judicial que puede ejercer con prontitud y competencia el control jurisdiccional es el juez de instrucción desde el primer acto del proceso, lo contrario significaría aceptar la existencia de actos investigativos -aun sean estos iniciales- sin control jurisdiccional, y pretender en tal mérito que la justicia constitucional supla la tarea encomendada justamente al juez contralor de garantías constitucionales en la etapa preparatoria, desnaturalizando la finalidad de toda norma procesal garantizadora de la igualdad de las partes de obligatoria observancia por ser fundamento del orden público.
III. CONCLUSIÓN
En virtud a lo desarrollado precedentemente y de acuerdo a los argumentos expuestos, en el caso concreto, no era posible ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada en razón a que la aparente lesión de derechos materializada a través de la supuesta ilegal aprehensión de la impetrante de tutela emerge de la presunta comisión de un hecho delictivo y se encuentra vinculado con el desarrollo de una investigación criminal; por lo que, conforme se tiene explicado, es el juez de instrucción penal quien tiene la atribución de ejercer el control jurisdiccional de los actos investigativos desarrollados por la Policía Boliviana o el Ministerio Público, desde la primera etapa procesal incluso en sede policial; razón por la que, correspondía que la solicitante de tutela previo a la interposición de la acción de libertad denuncie la supuesta lesión de derechos emergente de su aprehensión ante la autoridad de control jurisdiccional de turno en caso de no existir aviso del inicio de la investigación, dado que la privación de libertad de la accionante se encuentra vinculada con la comisión de un hecho criminal, a objeto que esta defina en el marco de sus atribuciones como contralor de los actos investigativos la legalidad o ilegalidad de la aprehensión de la peticionante de tutela, no siendo posible que la jurisdicción constitucional supla la labor que le corresponde a la justicia ordinaria ejerciendo el control de la legalidad de la aprehensión denunciada sin que esta haya sido previamente compulsada por la autoridad competente.
En tal orden, a criterio de la suscrita Magistrada, se debió REVOCAR la Resolución 51/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA