Sentencia Constitucional Plurinacional: 0291/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
VOTO DISIDENTE
Sentencia Constitucional Plurinacional: 0291/2020-S2
Sucre, 4 de agosto de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Expediente: 26256-2018-53-AAC
Departamento: Cochabamba
Partes: Edwin Incata Janko contra Delina Irma Zurita Herbas y Teodoro Vladimir Gonzales Cáceres, Encargados Distrital y de Recursos Humanos (RR.HH.) a.i., respectivamente, de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura; y, Julio Jhonny Rocha Jiménez, Asesor Jurídico de la misma entidad.
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado expresó su desacuerdo con la SCP 0291/2020-S2 de 4 de agosto; por lo que, emite Voto Disidente de conformidad a lo dispuesto en el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), y de acuerdo a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
II. FUNDAMENTACIÓN
II.1. De los Fundamentos Jurídicos contenidos en la SCP 0291/2020-S2
El caso resuelto por la SCP 0291/2020-S2, emergió en consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Inkata Janko, denunciando la vulneración de sus derechos a la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad laboral, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la vida misma de su hijo menor a un año de edad, alegando que el 17 de septiembre de 2018, fue cesado de su cargo de Secretario del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Memorándum CM-CB-JRH-143/2018 de 13 de ese mes, invocando la aplicación de los arts. 23.1 y “100” de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), así como del art. 80 del “Acuerdo 280/2014”, por cuanto habría cumplido superabundantemente el periodo regulado para el ejercicio de sus funciones; sin considerar que el 12 de abril de igual año, nació su hijo NN, gozando por ende de inamovilidad laboral hasta el año de su nacimiento, situación que habría puesto a conocimiento de la parte demandada, no habiendo sido reconocida, constando incluso Informes de Asesoría Legal, refiriendo que no correspondía su reincorporación, obviando que su retiro le afectaba no solo a él, sino también a su hijo, más aún si como progenitor es el que aporta al sustento básico de su familia, viéndose privado de los elementos mínimos indispensables para su subsistencia.
Sobre el particular, la SCP 0291/2020-S2, desarrolló en sus Fundamentos Jurídicos III.1 a III.4: a) Excepción a la subsidiariedad en caso de inamovilidad de progenitores (III.1); b) El Órgano Judicial del Estado Plurinacional de Bolivia y los servidores de apoyo judicial (III.2); c) Protección constitucional y reforzada de los derechos de la niñez y adolescencia (III.3); d) Del régimen de las asignaciones familiares (III.4); y, e) La inaplicabilidad de la inamovilidad laboral y la subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año (III.5).
Fundamentos Jurídicos precitados, sobre los que se realizó el examen de la problemática planteada en el Fundamento Jurídico III.6, disponiendo en la parte dispositiva del fallo constitucional, confirmar la Resolución de 29 de octubre de 2018, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, conceder -no se precisa de forma correcta que la misma es parcial- la tutela solicitada en los términos dispuestos por la Jueza de garantías, quien dispuso que la parte demandada otorgue los beneficios de subsidios al menor NN, hijo del impetrante de tutela, hasta que cumpla su primer año de vida; es decir, hasta el 12 de abril de 2019, debiendo efectivizar también su atención en la Caja Nacional de Salud (CNS).
En ese orden, en lo principal, la SCP 0291/2020-S2, concluye que: “…el accionante no se encuentra amparado bajo la garantía de inamovilidad laboral por la delimitación establecida por ley; en ese sentido, esta jurisdicción constitucional no puede dejar sin efecto un memorándum de agradecimiento de servicios y reconocer la inamovilidad funcionaria; puesto que, existe una disposición plasmada en una ley específica que expresamente dispone el tiempo y cumplimiento de las funciones que ejercía como Secretario Abogado del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba; de ahí que, en apego a la norma pertinente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que, no es posible otorgar la tutela solicitada, en cuanto a la restitución a su fuente laboral; debido a que, no es evidente la vulneración de sus derechos a la inamovilidad funcionaria, estabilidad laboral y trabajo” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, en cuanto a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de su hijo menor de un año de edad, como consecuencia de la desvinculación que sufrió del cargo que ocupaba; la SCP 0291/2020-S2, determinó en lo esencial que: “…la seguridad social adquiere carácter fundamental por mandato constitucional, cuyo efectivo cumplimiento se garantiza a través de los instrumentos legales contenidos en el ordenamiento jurídico nacional, no es admisible que la disolución o finalización de la relación laboral, deba acarrear el desconocimiento de los derechos elementales del niño o niña menor de un año, que ineludiblemente deben quedar subsistentes, pues no se puede soslayar que las instituciones del Estado tienen la obligación de responder por el interés superior del niño, entendido como la preminencia de las señaladas prerrogativas así como prioridad en recibir protección y socorro en toda circunstancia”. Por lo que, añadió ser pertinente resaltar que: “…el empleador -sea del sector público o privado- está en la obligación de efectivizar las prestaciones traducidas en los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia relacionadas a la maternidad, así como la atención médica en favor del menor, independientemente de que se haya producido la extinción del vínculo laboral -como sucedió en este caso-. Por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en relación a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del hijo menor de un año del accionante” (las negrillas nos corresponden).
Correspondiendo precisar, que el suscrito Magistrado que firma la presente disidencia, considera que debió denegarse la tutela en todo; no así únicamente en lo referente a la restitución del accionante a su fuente de trabajo conforme determinó la SCP 0291/2020-S2, sino también en cuanto a la supuesta lesión de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de su hijo menor de un año, aunque, al respecto, compelía dimensionar los efectos del fallo constitucional; por las razones que se anotarán a continuación.
II.2. Sustento de la disidencia que considera que debió denegarse la tutela en forma total
Conforme se anotó en la parte final de Fundamento Jurídico precedente, el suscrito Magistrado considera que debió denegarse la tutela respecto a todos los aspectos impugnados en la demanda tutelar. En ese sentido, los Fundamentos Jurídicos que debieron sustentar el fallo constitucional, debieron ser los siguientes: 1) De la abstracción del principio de subsidiariedad en problemáticas que involucren a mujeres en estado de gestación y en etapa de lactancia, así como a los padres progenitores, hasta el año de nacimiento de la hija o hijo; 2) De la nueva estructura judicial instituida en la actual Constitución Política del Estado: Régimen laboral de los funcionarios de apoyo jurisdiccional de carácter transitorio; y, 3) Inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores de niñas o niños menores a un año de edad, no es absoluto, no alcanzando a funcionarios transitorios o de libre nombramiento.
Con base en dichos Fundamentos Jurídicos, en el análisis del caso debió establecerse que la inamovilidad laboral no es un derecho absoluto que pueda ser aplicado en todos los casos, pudiendo verse limitado cuando se trata de servidores públicos transitorios o de libre nombramiento, reclutados sin procesos previos inherentes a la carrera judicial; en cuyo orden, la cesación de funciones del accionante, materializada por el Memorándum CM-CB-JRH-143/2018, fue ejercido conforme a las atribuciones del Consejo de la Magistratura, no siendo viable conforme correctamente señaló la SCP 0291/2020-S2, la tutela pretendida.
De igual manera, debió concluirse que al no ser procedente la tutela pretendida, no correspondía tampoco el pago de subsidios ni disponer se mantenga el seguro social, beneficios que son inherentes únicamente al personal que presta funciones efectivamente en una entidad; lo contrario, implicaría incidencias negativas para la parte demandada, que pese a no estar sujeta a la reincorporación de una o un trabajador por no tener inamovilidad laboral, se vería forzada a cumplir con las obligaciones antes descritas respecto a una o un funcionario transitorio, desvinculado legalmente de su fuente laboral.
No obstante lo señalado, el Magistrado suscribiente de la presente disidencia, considera que, en previsión de lo dispuesto en el art. 28.II del CPCo, que establece: “La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); sin embargo de la denegatoria de la tutela, debían dimensionarse los efectos de lo decidido, considerando que inicialmente la Jueza de garantías, concedió en parte la tutela en relación a los derechos a la lactancia y al seguro de salud, determinando que la parte demandada otorgue: “…los correspondientes beneficios de subsidios al menor (NN) hijo del accionante, así como su atención del Seguro en la Caja Nacional de Salud” (sic). En cuyo mérito, en una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo de la seguridad jurídica, debía disponerse la subsistencia y validez del pago de subsidios de lactancia que ya beneficiaron al menor de un año de edad NN, así como las atenciones que hubiera recibido en la CNS; ello a fin de evitar que los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional repercutan negativamente, máxime si se tiene en cuenta que desde la interposición de la acción de amparo constitucional, el 5 de octubre de 2018, hasta la emisión de la resolución por este Tribunal, transcurrieron casi dos años, por razones no imputables a las partes ni a este Tribunal.
Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que debió denegarse la tutela de forma total; y, no como concluyó la SCP 0291/2020-S2 de 4 de agosto, denegándola solo en cuanto a la restitución laboral del accionante, concediéndola en lo referente a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de su hijo. Por lo que, en el marco de los Fundamentos Jurídicos de la presente disidencia, correspondía revocar en parte la Resolución de 29 de octubre de 2018, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, denegar totalmente la tutela requerida por el accionante; dimensionando, empero, los alcances de la Resolución de la Jueza de garantías, que concedió en parte la tutela solo en cuanto al pago de subsidios y al seguro de salud, considerando que éstos ya habían sido materializados hasta el 12 de abril de 2019, en favor del menor NN, hijo del impetrante de tutela; disponiendo que dichos derechos no podían ser susceptibles de repetición contra el solicitante de tutela, conforme a la previsión contenida en el art. 28.II del CPCo. De otro lado, debió disponerse la remisión de antecedentes del presente fallo al Consejo de la Magistratura, a efectos que se asuman las medidas disciplinarias correspondientes contra María Zulma Montaño Montaño, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava de la Capital del departamento aludido, quien actuó como Jueza de garantías en la acción tutelar resuelta, quien no remitió el acta de audiencia de amparo constitucional en el legajo procesal, incumpliendo el art. 29.4 inc. f) del CPCo, provocando dilación en su consideración.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
SALA SEGUNDA