SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2020-S2
Sucre, 4 de agosto de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31181-2019-63-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 149/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 184 a 188, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Guina Campos Lora contra René Miguel Joaquín Serrano López, Gerente General de la Fundación “INFOCAL” La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 19 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 121 a 132; y, 154 a 159 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada como docente de las materias de Contabilidad Básica e Intermedia y Matemáticas Financiera, etc., en la Fundación “INFOCAL” La Paz, desde el 1 de febrero de 2012; convenio, celebrado de forma verbal por medio tiempo, haciendo un total de veinticinco horas por semana, hasta que de manera inexplicable y bajo el argumento de contar con una baja calificación en su desenvolvimiento, en diciembre de 2018, la Directora Académica suspendió los cursos de capacitación que dictaba, siendo replegada a realizar actividades administrativas -promoción de las carreras, reuniones informativas y organización de archivos y horarios para el siguiente semestre-, para luego el 30 de enero de 2019, producirse la ruptura laboral, prohibiéndole el ingreso a su oficina, negándole el marcado del sistema biométrico por el guardia de seguridad enviado por el Gerente General del indicado instituto, sin cancelarle los salarios correspondientes a diciembre de 2018 y enero de 2019, procediendo a efectuarle pagos parciales sin explicación alguna.
Dichos atropellos fueron denunciados ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz; cuyo Jefe en forma posterior a la citación al empleador -quien no se hizo presente a la audiencia-, emitió la correspondiente Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/045/2019 de 6 de marzo -de reincorporación-, ordenando su restitución al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido como docente, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; acto administrativo que fue notificado al representante de la entidad empleadora el 11 del indicado mes y año; empero, en lugar de cumplir dicha orden, impugnó esa determinación mediante el recurso de revocatoria, siendo confirmado a través de la Resolución Administrativa (RA) 263-19 de 23 de abril de 2019, contra la cual presentó recurso jerárquico, pronunciándose la Resolución Ministerial (RM) 851/19 de 2 de septiembre de igual año, la cual confirmó totalmente la Conminatoria objetada.
Pese a haber concluido el proceso en sede administrativa, la entidad empleadora se negó a restituirla a su fuente laboral, incumpliendo la línea jurisprudencial vinculante y de cumplimiento obligatorio sentada en la SCP 0709/2017-S2 de 31 de julio, indicando que en casos de existir conminatoria de reincorporación, debe observarse el acatamiento inmediato por el empleador, y la normativa constitucional que garantiza la estabilidad laboral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y salario digno, a la estabilidad laboral, a la salud y acceso a la seguridad social, citando al efecto los arts. 8.II, 9.5, 35, 45.I, II, III y IV; 46, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDHH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, determinando: a) La reincorporación inmediata a su fuente laboral al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido; b) El pago de salarios devengados y demás derechos sociales durante el alejamiento del trabajo; y, c) Cancelación de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 179 a 183, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ampliando el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, manifestó que: 1) La Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/045/2019, fue notificada a la Fundación “INFOCAL” La Paz; empero, al no acatarla, incurrió nuevamente en un acto ilegal, vulnerando sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social; 2) Su despido sucedió el 30 de enero de 2019; sin embargo, el informe que sirvió como sustento, data de 1 de febrero de ese año; vale decir, fue posterior a la decisión, derivando en un retiro totalmente injustificado e ilegal; y, 3) Ante el incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación y precautelando el principio de inmediatez, interpuso la acción de amparo constitucional, esto en el marco del art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, y del Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010.
I.2.2. Informe del demandado
René Miguel Joaquín Serrano López, Gerente General de la Fundación “INFOCAL” La Paz, a través de su abogado en audiencia, expresó que: i) La accionante fue suspendida como resultado de un informe evacuado por una dependiente de la institución, escrito que indica que impartió clases sin tener en cuenta la capacidad o potencialidad de los estudiantes, generando quejas de estos; ii) Ante la primera citación expedida por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, asistió a la audiencia convocada; empero, se rechazó el poder que tenía por no tener personalidad jurídica, expidiendo por aquel un informe sin contar con su participación; a lo que, la aludida Jefatura determinó que la referida escritura pública contaba con plenas facultades, efectuándose el reclamo respectivo, puesto que la RM 868/10 establece en su art. 2 que una vez conocido cualquier tipo de desvinculación, el inspector emitirá una única citación; no obstante en el caso, se diligenciaron dos emplazamientos que dejaron en indefensión a la Fundación, resultando del primero la Conminatoria de reincorporación, que en uno de sus Considerandos señala taxativamente que se hubiera participado del indicado actuado para posteriormente ordenar se reestablezca a la prenombrada a su fuente laboral, vulnerándose su derecho a la defensa que consagra la Norma Suprema y Tratados Internacionales; siendo ratificada esa decisión por las resoluciones de recurso de revocatoria y jerárquico, las cuales no se enmarcaron a la jurisprudencia constitucional (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0063/2016-S1 de 1 de enero y 0348/2016-S3 de 8 de marzo) que sostienen que la conminatoria debe tener un justificativo adecuado y oportuno; iii) La trabajadora incurrió en causales de desvinculación descritas en el Reglamento Interno que tiene la Fundación “INFOCAL” La Paz; sin embargo, este no fue refrendado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo cual les imposibilita realizar un proceso sumario o administrativo interno a los empleados para establecer su responsabilidad; y, iv) Finalmente, la referida determinación laboral fue pronunciada sin fundamento legal, razón por la cual no puede ser ejecutada, caso contrario se estaría dando por bien, hechos ilegales.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo
Ninoska Tania Loza Flores, en representación de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Fueron convocadas las partes el 13 de febrero de 2019, justamente para garantizar el debido proceso y la garantía constitucional de la defensa, dando cumplimiento a la RM 868/10; citación que fue efectuada nuevamente el 18 de febrero del indicado año, para la audiencia del 19 de ese mes y año, a la cual habiéndose hecho presente únicamente la parte denunciante, dicho actuado se llevó a cabo en rebeldía del denunciado; por lo que, conforme a la precitada Resolución Ministerial, la inconcurrencia del demandado es considerada prueba plena del despido injustificado. No obstante de ello, la Fundación “INFOCAL” del aludido departamento, presentó incidente de nulidad contra la providencia que dispuso nueva citación, siendo respondido en el marco del art. “28” de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); puesto que, los recursos administrativos no pueden ser planteados por cuestiones de mero trámite; y, b) La Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/045/2019, fue emitida en estricto cumplimiento a la normativa correspondiente, con respeto a la estabilidad laboral, considerando que la parte denunciada no justificó legalmente la desvinculación de la trabajadora; si bien señaló que hubiera sido a causa de un informe, este está dirigido a la misma autoridad por un subalterno, siendo que los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, claramente establecen las causales de desvinculación; aspectos que fueron desestimados por posteriores recursos formulados, ratificando las actuaciones en el trámite administrativo y que confirmaron la referida Conminatoria, en el marco del DS 495, actuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme a procedimiento administrativo, advirtiéndose además la inexistencia de memorando de desvinculación que justifique el retiro de la trabajadora, evidenciando la vulneración de los derechos laborales. Por todo lo expuesto, se ratificó en todo lo actuado por la Jefatura Departamental de Trabajo del indicado departamento, solicitando se acate lo determinado en la precitada Conminatoria de reincorporación, así como el pago de salarios devengados en estricta aplicación de la SCP “047/2018” -no señala la fecha-.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 149/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 184 a 188, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Fundación “INFOCAL” de igual departamento, dé cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/ 045/2019 -de reincorporación laboral-, debiendo ser restituida la accionante a su fuente laboral, así como el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales conforme a lo sostenido en la SCP 0047/2018-S3 de 15 de marzo. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) Si bien se tiene una nota emitida por Sonia Mamani Lliulli, Responsable Técnica Administrativa Contable de Proyectos de la aludida Fundación dirigida a la ahora impetrante de tutela haciéndole conocer que no habría llenado el objetivo del curso, lo que sería la causa de su desvinculación, esta data de 1 de febrero de 2019, y su alejamiento se produjo el 30 de enero del mismo año; es decir, no existe correspondencia de fechas con la determinación denunciada; por lo que, correspondía realizar un sumario administrativo para establecer responsabilidades si las hubiera, evidenciándose la vulneración del derecho a la defensa de la accionante; 2) La medida de la institución empleadora lesionó el derecho al trabajo en relación a la estabilidad laboral de la solicitante de tutela, derechos protegidos por los arts. 46 y ss. de la Norma Suprema; 4 de la LGT y su Decreto Reglamentario; puesto que, la prenombrada contaba con un contrato verbal de carácter indefinido; asimismo, se transgredió su derecho a la seguridad social, al dejarla sin acceso a dicho beneficio producto de ser suspendida de manera injusta, teniéndose en cuenta que su esposo padece un grado de discapacidad del 50%; y, 3) Finalmente, se tiene que el empleador fue notificado con la Conminatoria de reincorporación emitida por la instancia administrativa laboral, a la cual no dio cumplimento; inobservando la jurisprudencia constitucional y la RM 868/10.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encontraban en trámite y pendientes de resolución; habiéndose ordenado la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/045/2019 de 6 de marzo -de reincorporación laboral-, por la cual, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, ordenó a la Fundación “INFOCAL” del citado departamento proceder a la reincorporación laboral de Ana Guina Campos Lora -ahora accionante-, al mismo puesto que ocupaba, al momento de su despido como docente, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 39 a 43).
II.2. A través de la RA 263-19 de 23 de abril de 2019, el Jefe Departamental de Trabajo La Paz, desestimó el recurso de revocatoria formulado por René Miguel Joaquín Serrano López, Gerente General de la aludida Fundación -ahora demandada-, por no cumplir con lo establecido en el art. 41 inc. d) de la LPA, así como el art. 74 inc. c) del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (fs. 77 a 78).
II.3. Mediante RM 851/19 de 2 de septiembre de 2019, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/045/2019, quedando agotada la vía administrativa (fs. 116 a 118).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y salario digno, a la estabilidad laboral, a la salud y acceso a la seguridad social; por cuanto, estando desempeñando sus tareas de manera continua e ininterrumpida como docente de las materias de Contabilidad Básica e Intermedia y Matemáticas Financiera en la Fundación “INFOCAL” La Paz, de manera inexplicable fue replegada a realizar actividades administrativas, para luego ser retirada de forma ilegal sin fundamento alguno; y, pese a disponerse por la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, mediante Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/045/2019 de 6 de marzo, su reincorporación, y ser confirmada por las resoluciones de recurso de revocatoria y jerárquico, el empleador se rehúsa a cumplirla, desconociendo la jurisprudencia constitucional establecida al respecto en la SCP 0709/2017-S2, y la normativa constitucional que garantiza la estabilidad laboral.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
Al respecto, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableció que: “…aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’ por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:
(…)
El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo).
En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’. En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: ‘Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias’” (las negrillas corresponden al texto original).
Asimismo, sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo que:
“Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ‘La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.
En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Del cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación laboral
La SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, sostuvo que: “…estrechamente vinculado a los principios de estabilidad laboral y continuidad de dicha relación, constitucionalmente reconocidos y protegidos, es preciso tener presente que, los citados principios, implican el mantenimiento de la relación laboral por un tiempo indefinido, asegurando al trabajador y a su familia, su subsistencia a través de la estabilidad económica, lo que en los hechos también incide positivamente en el empleador, debido a que éste contaría con personal experimentado, por la permanencia continua del trabajador, en el área donde desempeña sus funciones; sin embargo, aun reconociéndose como trascendental la estabilidad de la relación laboral y su continuidad, la misma, no necesariamente implica la inamovilidad laboral, por cuanto, conforme a ley, existen causas de despido o retiro, enmarcadas en el principio protector al trabajador, que dan lugar a la terminación de la relación laboral, las que deben ser observadas y debidamente justificadas por el empleador, de modo tal que la desvinculación laboral no constituya vulneración del derecho al trabajo; y, también existen situaciones especiales inherentes a cada trabajador (mujer embarazada o progenitor con hijos menores a un año y personas con discapacidad), que conlleva una protección reforzada a su estabilidad y continuidad laboral, provocando su inamovilidad -segundo supuesto que no será analizado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-.
Consiguientemente, resulta primordial recordar que la Norma Fundamental, sustenta y promueve los principios ético-morales de la sociedad plural, entre los que se encuentra el ‘sumaq qamaña’, cuya garantía de efectivización se constituye en uno de los fines y funciones esenciales del Estado, conjuntamente los demás principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución, consideración que fue abordada en la SCP 1917/2012 de 12 de octubre, que se cita simplemente a modo de pedagogía constitucional, al resultar útil el razonamiento que esgrimió con relación a la naturaleza del referido principio ético-moral, que entendió en dos ámbitos socioeconómicos diferentes, uno que responde a la cosmovisión originaria ancestral de los pueblos y naciones originarias, donde la vida es entendida de un modo integral como una relación e interacción permanente y recíproca de los seres vivientes en la tierra y en el cosmos, donde la vida se realiza en comunidad entre todos los seres existentes, en una relación de respeto recíproco, complementario y equilibrado de las acciones emprendidas en consideración de todos; y, otro, en el que la concepción del vivir bien no depende de la voluntad de unos o de otros, como tampoco de la concesión premiosa y automática de la naturaleza, sino de todos los factores existentes en el planeta tierra, es por ello que, los seres humanos en su actividad transformadora sobre la naturaleza actúan con responsabilidad y agradecimiento permanente hacia la misma, porque ella es, en última instancia, la proveedora de productos alimenticios y de energías vitales para la vida como el fuego, el aire y el agua, todas esas condiciones hacen posible el vivir bien.
Con ese preámbulo, el referido pronunciamiento constitucional, estableció que: ‘…el vivir bien, dentro de un estado capitalista solamente puede ser posible cuando el Estado y sus instituciones, trabajen decididamente en el diseño de políticas públicas orientadas a la plasmación real del vivir bien y su implementación se lleve acabo en distintos ámbitos, uno de los cuales es la administración de justicia, donde se debe plasmar este objetivo supremo de la sociedad plural que se pretende construir con el Estado Plurinacional.
En ese marco de razonamiento, las relaciones laborales, se desarrollan dentro de los paradigmas occidentales, donde por un lado está el empleador como el que tiene la potestad de comprar la mano de obra y decidir el despedido del trabajador de su fuente de trabajo, de ese modo se merma la realización y concreción real de este principio rector y base de la sociedad plural que es la de alcanzar el vivir bien para todos; por cuanto, se priva de lo indispensable para el sustento de la vida, no solamente del trabajador individualmente considerado, sino también de su familia, por ello es que el constituyente otorgó y rodeó de mayores garantías a los derechos laborales y sociales para que la vida en su calidad de valor supremo no esté supeditada a la voluntad y capricho de los empleadores públicos o privados. Desde ese punto de vista, es justo y absolutamente necesario amparar a los trabajadores que se encuentren en situaciones de despido injustificado’.
Conforme a ello y considerando el desarrollo jurisprudencial constitucional, sobre la protección del derecho al trabajo, a través del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en área administrativa, es posible concluir que, la efectiva materialización del derecho al trabajo, en observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboral; y, de protección, constituye el entendimiento que, en observancia de la modificación introducida por el DS 0495, a su similar 28699, otorga la posibilidad, al trabajador, de acudir a la jurisdicción constitucional, antes de la activación de la vía jurisdiccional ordinaria y la culminación del procedimiento administrativo, con el objeto de lograr la tutela de su derecho al trabajo, ante el incumplimiento, de parte del empleador, de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el entendido de que el legislador, en mérito a la importancia del derecho fundamental citado, cuyo respeto implica no sólo un bienestar individual del trabajador, sino del de todo su entorno familiar, asumió que las acciones constitucionales -acción de amparo constitucional para este tipo de problemáticas- constituyen el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
Es así, que no es posible suponer que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación; en contrario, este Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo” (las negrillas fueron adicionadas).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos al proceso constitucional, se tiene la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/045/2019 de 6 de marzo -de reincorporación laboral en favor de la ahora accionante-, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo La Paz, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido como docente, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (Conclusión II.1); de esta forma, al ser impugnada dicha determinación por el empleador mediante recurso de revocatoria, la precitada repartición laboral dictó la RA 263-19 de 23 de abril de igual año, desestimándolo y confirmando la citada Conminatoria (Conclusión II.2); presentándose posteriormente recurso jerárquico, siendo ratificada por la RM 851/19 de 2 de septiembre de similar año, pronunciada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quedando agotada la vía administrativa (Conclusión II.3).
En efecto, el demandado tomó conocimiento de la disposición de la Jefatura laboral, interponiendo el recurso de revocatoria ante la misma entidad, y luego el jerárquico al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ratificándose en ambas instancias la determinación del inferior; en consecuencia, la impetrante de tutela, debido al no acatamiento de la aludida Conminatoria por parte de la Fundación “INFOCAL” La Paz, presentó la acción de amparo constitucional, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, por haberse vulnerado sus derechos al trabajo y salario digno, a la estabilidad laboral, a la salud y acceso a la seguridad social; en cuyo caso, corresponde verificar si evidentemente dicha decisión administrativa, emitida en favor de la peticionante de tutela, fue incumplida por el empleador.
Bajo ese enfoque, y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la ahora accionante optó por su reincorporación y acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, donde se constató el despido injustificado, dando lugar a que se expida la Conminatoria al empleador para su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de su alejamiento, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales atinentes desde la fecha de su desvinculación. La entidad demandada, expresamente rehusó dar cumplimiento a la aludida orden, incluso cuando dicha decisión se confirmó mediante las Resoluciones Administrativa y Ministerial de los recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente; entonces, resulta claro e ineludible que la problemática planteada en esta acción de defensa, se adecúa al diseño de los derechos susceptibles de protección en la vía constitucional, por cuanto la tutela en examen, surge únicamente con la finalidad que se provea el acatamiento de la citada Conminatoria en el ámbito de una protección de carácter provisional; pues como se expresó, se salvan los resultados de fondo a determinarse si fuere el caso de la jurisdicción ordinaria laboral.
En ese sentido, acorde a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la concepción constitucional y la normativa de la estabilidad laboral, esta constituye un derecho reconocido en la Constitución Política del Estado; por lo tanto, de aplicación directa e inmediata, tal cual prescribe el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que resulta que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona que asegura su subsistencia y la de sus dependientes, se debe garantizar un trabajo estable, amparando a los trabajadores de un retiro arbitrario por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño, conforme lo establece el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado.
Por otro lado, se promulgaron los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 495 -modificatorio en parte del primero-, que establecen un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando el trabajador opte por su reincorporación si fuere objeto de un despido injustificado; instrumento que tiende a efectivizar la observancia de los principios constitucionales de estabilidad y continuidad laboral, resultando de dicho tenor normativo la obligatoriedad en su acatamiento; lo que en el caso no aconteció, y pese a que puede ser susceptible de impugnación en la vía administrativa o judicial, la jurisdicción constitucional se habilita para materializar el derecho al trabajo ante dicha renuencia, teniendo el empleador la vía ordinaria expedita para impugnar la decisión de reincorporación emitida en instancia administrativa.
Por consiguiente, en el presente caso, existió un retiro intempestivo sin causa justificada, ya que la Ley Fundamental impone la protección del derecho al trabajo en el marco de los principios de estabilidad y continuidad laboral debido a que la afectación está vinculada a la subsistencia y a la vida misma de una persona, ligada estrechamente con el principio ético-moral del vivir bien, circunstancia que se agrava aún más, si se emitieron los fallos que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico, resultando la Fundación “INFOCAL” La Paz demandada perdidosa en ambas instancias, y que pese a ello, persistió en su negativa de reincorporación dispuesta mediante la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/045/2019 por el Jefe Departamental de Trabajo del citado departamento -no obstante a su legal notificación-, vulnerando el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, que merece inmediato resguardo, e inobservaron los alcances dispuestos por la SCP 0177/2012, aplicable conforme a la reconducción del razonamiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que de ningún modo puede incumplirse por parte del empleador la determinación de reincorporación del trabajador, en respeto justamente de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea defensa del derecho al trabajo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 149/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 184 a 188, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el Magistrado, MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, es de voto aclaratorio.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO