SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2020-S2

 Sucre, 4 de agosto de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 31304-2019-63-AAC

Departamento:           Santa Cruz

      

En revisión la Resolución 90 de 10 de septiembre de 2019, cursante de                 fs. 467 vta. a 470, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walder Fernando Quiroz Hollweg contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2019, cursante de fs. 353 a 368, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Sentencia de 17 de marzo de 2017, se declaró probada la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble, que interpuso contra Marlene Cabral Suarez y su hijo; y, se tuvo por improbada la reconvención por anulabilidad de contrato, determinaciones que se mantuvieron firmes por el Auto de Vista 023/2018 de 23 de marzo, en resolución de los recursos de apelación presentados por la parte demandada; sin embargo, con análogos fundamentos -según afirmó-, los demandados plantearon los recursos de casación en cuyo mérito las autoridades ahora demandadas, pronunciaron el Auto Supremo 77/2019 de 6 de febrero, que resolvió casar el precitado Auto de Vista declarando improbada la demanda principal y probada la reconvencional de la demandada, ordenando que se mantenga su titularidad sobre el inmueble objeto del litigio, declarando la invalidez del contrato de venta que suscribió y del Testimonio Poder 783/2011 de 21 de agosto.

En tales circunstancias -a su criterio- los Magistrados demandados, emitieron un pronunciamiento incongruente (ultra petita) respecto a la nulidad del contrato, no obstante a que la parte demandada, sin lugar a duda, reconvino solicitando su anulabilidad con base en el art. 554.1 del Código Civil (CC) -a raíz de la falsedad del Poder 783/2011, cuya anulabilidad también se requirió-; incurriendo así en las siguientes fallas: a) Era incorrecto emplear el principio iura novit curia, sin considerar sus límites y que el proceso civil estaba regido por el principio dispositivo (desarrollado en el Protocolo de aplicación del Proceso Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo 189/2017 de 13 de noviembre); por lo que, no podían suplir o modificar la pretensión de la parte recurrente, comprometiendo su imparcialidad y afectando negativamente su derecho a la defensa y la congruencia entre lo pretendido, considerado y resuelto; b) Las autoridades ahora demandadas, no podían crear una norma diferente a la invocada por la parte en la reconvención, sin ser necesario aplicar el precitado principio al encontrarse identificada la norma invocada por la parte demandada en la reconvención y sus recursos de impugnación; asimismo, al crear una norma, usurparon competencias viciando sus actos de nulidad en observancia de los arts. 122, 158.3 de la Constitución Política del Estado; c) Era falsa -a su criterio- la “inconfirmabilidad” del contrato; toda vez que, la declaratoria de ineficacia del Poder 783/2011, no podía afectarlo en su calidad de tercero de buena fe, al haberse solicitado la anulabilidad (y no la nulidad) que no tenía tales efectos conforme al art. 559 del CC; d) La SCP 0919/2014 de 15 de mayo, invocada por las autoridades demandadas en el Auto Supremo cuestionado, “en su interpretación correcta” se refería a casos concretos en que se demandó nulidad; por lo que, no podía aplicarse para resolver una cuestión de actos anulables; e) No existían diferentes jerarquías en los derechos; por lo que, así se alegue ser víctima de un “acto falsificado”, no podía prevalecer el derecho de la parte demandada frente a sus derechos, más aun considerando que -según afirmó- los demandados actuaron en colusión y él era la verdadera víctima; y, f) La SCP 0919/2014, creaba -según su parecer- un procedimiento en casos de falsedad, de forma contraria al principio de separación y competencia de los “poderes” (lo correcto es Órganos) Legislativo y Judicial; por lo que -a su criterio-, toda resolución basada en dicho fallo constitucional incurre en “usurpación del Poder Legislativo”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, citando para el efecto los arts. 56, 115.II, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando “la anulación” del Auto Supremo 77/2019 de 6 de febrero; y, la emisión de uno nuevo “…sea dando cumplimiento a los límites del principio de congruencia y dispositivo establecidos en cada una de las pretensiones procesales planteadas por las partes…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública, el 10 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 463 a 467 vta., se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad los argumentos contenidos en la demanda tutelar, aclarando que 1) No era evidente como afirmaron las autoridades demandadas, que el ordenamiento jurídico no regula la falsedad de documentos, cuando el art. 549.3 del CC justamente normaba dicho aspecto; 2) El contrato podía confirmarse pues la anulabilidad tenía diferentes efectos que la nulidad, que sí era inconfirmable e imprescriptible y además tenía efectos que retrotraen actos; sin embargo, la parte demandada invocó el art. 559 (no indicó de qué cuerpo legal); 3) La SCP 0233/2014 de 5 de diciembre, hizo referencia a la congruencia, estableciendo que se produce su transgresión a través de pronunciamientos ultra petita como en el caso de análisis; a su vez, la SCP 0815/2015-S3 de 10 de agosto, determinaba que a través de la interpretación de una norma no podía crearse otra distinta; 4) No se le brindó la oportunidad de defenderse de una demanda de nulidad, pues ejerció su defensa en un proceso de anulabilidad; por lo que, la actuación de las autoridades demandadas resultaba arbitraria; 5) El principio de verdad material, quedaba en “segundo plano”, frente al principio de “aportación”, además considerándose que el principio de verdad material “…no es como en materia penal en materia civil, porque el derecho es de carácter civil privado…” (sic); y, 6) Actuó de buena fe al suscribir el contrato, creyendo que el poder era verdadero y quien falsificó el poder fue el demandado en colusión con la codemandada en el proceso civil.

I.2.2. Informe de los terceros interesados

Hugo Eduardo Becerra Cabral y Marlene Cabral Suarez, a través de su abogado y Pimpa Cabral de Pasten (su hermana y representante legal de ésta última) en audiencia, manifestaron que: i) El Auto Supremo cuestionado explicó reiteradas veces la razón de su determinación, además tomando en cuenta que “…el principio Iura Novit Curia… es algo que recién se está implementando en nuestra jurisdicción… poco a poco ha ido adquiriendo una identidad que antes era doctrina y ahora se fue en un principio…” (sic); ii) Muchas veces en derecho, “…las situaciones que se solicitan y se fundamentan acaban por no ser correctas…” (sic); y, al encontrarse ante autoridades sumamente experimentadas, simplemente se tenía que al aplicar el principio iura novit curia, hicieron uso de su experiencia y observaron la aplicabilidad directa de los derechos contenidos en la Norma Suprema; iii) Como bien señaló el Auto Supremo en cuestión, se evidenciaba que el Juez calificaba las pretensiones demandadas en base a los hechos expuestos por las partes, sin que tal extremo fuera equivalente a transgredir los principios dispositivo y de congruencia, existiendo un desarrollo jurisprudencial en tal sentido, que evidenciaba que las autoridades demandadas sólo adoptaban criterios que existían ya anteriormente como la SCP 0919/2014; iv) Los Magistrados demandados, fundaron su decisión en aspectos constitucionales predominantes que no podían ignorarse con base únicamente en aspectos formales; más aún cuando existía un proceso -que duró cinco años- respecto a la falsedad del instrumento de Poder 738/2011 de 21 de agosto y la minuta de transferencia suscrita en uso de dicho poder; y, v) No era evidente la indefensión acusada, pues el pronunciamiento se encontraba fundado sobre principios constitucionales, especialmente el de verdad material; y, doctrina, tras evidenciarse que existió una lesión de los derechos de la “Sra. Marlene”, quien a través de artificios y engaños, estaba perdiendo su propiedad, además sin que se hubiera cancelado nunca un importe por una venta presuntamente de buena fe.

I.2.3. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito, presentado el 9 de septiembre de 2019, que cursa de fs. 456 a 461, arguyeron que: a) La pretensión principal de la demanda era el cumplimiento de un contrato que tenía por objeto la transferencia onerosa de un bien inmueble, mientras que la pretensión reconvencional era invalidar un poder falsificado y el contrato de transferencia que se labró utilizando dicho poder; b) En el proceso se demostró sin lugar a duda que el Poder 738/2011 fue falsificado materialmente, al ser otro poder el que constaba en el registro del Notario de Fe Pública que supuestamente extendió dicho documento; además se tuvo por evidenciado que en uso del instrumento falsificado, se efectuó la transferencia del inmueble propiedad de Marlene Cabral Suarez; c) En tal contexto el principio iura novit curia, permitía una calificación del Juez, en función a los hechos establecidos en el proceso, sin modificarlos, ni cambiar la pretensión; por lo que, si bien se interpuso la demanda reconvencional de anulabilidad; empero, la misma buscaba invalidar el poder falsificado y el contrato de transferencia suscrito con él, razones por las cuales era necesario emplear la calificación jurídica de nulidad por dos razones: Un documento falsificado materialmente, no podía bajo ninguna circunstancia ser convalidado o confirmado en observancia del art. 553 del CC; y, la calificación de nulidad por falsificación de un instrumento público o privado no estaba contemplada en el art. 549 del mencionado cuerpo legal u otras disposiciones; sino que, su invalidez era emergente de la aplicación de preceptos constitucionales; así mismo lo entendió el Auto Supremo 275/2014 cuyo razonamiento fue corroborado por la SCP 0919/2014, conforme explicó el Auto Supremo ahora cuestionado; d) El accionante corroboró lo precedentemente señalado, al afirmar que el principio iura novit curia era aplicable cuando de ‘“…manera incorrecta colocó una norma que no corresponde…’” (sic) e) El principio dispositivo, fue flexibilizado frente a los principios de autoridad y de interpretación de la ley procesal, contenidos en los arts. 6 y 24 del Código Procesal Civil (CPC), que además exigen un comportamiento activo de los Jueces como el que refleja el Auto Supremo refutado; f) Al haberse probado la falsedad material del poder y su uso en la transferencia, no podían aplicarse preceptos ajenos al hecho; sin ser viable que el Tribunal de casación quede pasivo e inerte ante hechos sancionados penalmente; g) Los argumentos del accionante respecto a la usurpación de funciones del Órgano Legislativo, no resultaban convincentes, más aún cuando la nulidad e invalidez del acto emergía de la aplicación de preceptos morales y valores constitucionales, siguiendo los entendimientos ya acogidos en el Auto Supremo y el Fallo Constitucional mencionados en su pronunciamiento; h) Respecto a la indefensión del tercero de buena fe, se tenía que al existir un documento falsificado que se empleó para suscribir un contrato, no era factible simplemente observar cómo ese documento irradiaba un efecto jurídico en desmedro de los derechos de la propietaria, causando inseguridad jurídica y sirviendo de instrumento para crear apariencias de licitud; por lo que, no resultaba aceptable dar validez a una falsedad en la representación que generó una transferencia fraudulenta, escudándose en la buena fe del comprador; e,  i) La norma era clara al establecer que el principio de buena fe solo era aplicable a casos de anulabilidad de un documento; aspecto diferente de una falsedad material del poder empleado para suscribir el contrato; razones por las cuales, era igualmente inviable aplicar el art. 559 del CC, pues el poder falsificado y el contrato suscrito en uso del instrumento falsificado, no generaban efectos de anulabilidad; sino de nulidad, como manifestó el Auto Supremo que pronunciaron, resultando posible que el accionante active las vías legales a efectos de la restitución de las prestaciones o la persecución penal contra quien corresponda, evidenciándose así que no se le generaba indefensión. Razones por las cuales, solicitaron se deniegue la tutela, sin que existan vulneraciones denunciadas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 90 de 10 de septiembre de 2019, cursante de     fs. 467 vta. a 470, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes razonamientos:  1) A la Sala Constitucional, no le competía valorar los hechos producidos dentro del proceso ordinario; sino evidenciar si la Resolución demandada vulneraba derechos, bajo tales razonamientos, se tuvo que el principio iura novit curia evidentemente debía ser considerado y valorado por las autoridades judiciales, según lo establecía la jurisprudencia constitucional; en razón a que, los administradores de justicia no podían alejarse de la verdad de los hechos y de los principios ético morales constitucionalizados al emitir su pronunciamiento ni lesionar derechos o causar indefensión con base en formalismos; 2) Las autoridades demandadas evidentemente emplearon el principio precitado en la resolución del caso; empero, el accionante no demostró que con tal acción se hubieran generado hechos diferentes o nuevos, tampoco se evidenció que la decisión se hubiera asumido con base en hechos inexistentes; al contrario, se tuvo que para la aplicación del principio, se valoraron los hechos producidos dentro del proceso y todo lo en él acaecido, determinándose que “…existía una aplicación de la norma errónea y que además debe interpretarse y aplicarse la norma de ese mismo cuerpo legal solamente de manera diferente…” (sic);     3) Los Magistrados demandados, no crearon nuevos hechos; sino que, se basaron en los hechos existentes, en mérito a su obligación de enmarcarse en la verdad histórica; 4) Si bien se hizo referencia al principio dispositivo; empero, el impetrante de tutela no señaló qué interpretación debió aplicarse o valorarse para asumir una decisión en el marco del precitado principio; y, 5) No se evidenció que las autoridades demandadas hubieran aplicado una norma inexistente, al contrario se tuvo que utilizaron el mismo cuerpo legal, haciendo prevalecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales, efectuando una interpretación a partir de parámetros constitucionales, de forma motivada y congruente; correspondiendo, en consecuencia denegar la tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 18 de marzo de 2016, a través de memorial, el hoy accionante presentó la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble, reconocimiento de daños y perjuicios; y, acción negatoria, respecto al bien inmueble que adquirió por transferencia onerosa (compra) de Marlene Cabral Suárez, representada por Hugo Eduardo Becerra Cabral, según constaba en el Instrumento Público 0417/2015 de 11 de agosto (fs. 11 a 14).

II.2.    El 10 de junio de 2016, Marlene Cabral Suárez mediante memorial a través de su representante, absolvió el traslado y contestó la demanda descrita precedentemente; y, reconvino pretendiendo la anulabilidad del Testimonio de Poder 783/2011, la minuta de transferencia y su protocolización contenida en la Escritura Pública 0417/2015; y, se declare la nulidad de la inscripción en derechos reales; refiriendo en lo principal que no otorgó ningún poder para realizar la venta del inmueble en su nombre, pues ni siquiera se encontraba en el país al momento de su presunta firma del Testimonio de Poder precitado, que fue fraguado y “…los documentos presentados para intentar despojar de su propiedad a mi mandante NO TIENEN NINGÚN VALOR LEGAL, toda vez que existe suplantación de persona, falsificación de documentos, uso de instrumento falsificado y otros ilícitos…” (sic), resultando el documento de propiedad del demandante “NULO DE PLENO DERECHO”, pues “…NO EXISTE EL CONSENTIMIENTO por parte del vendedor, pero fundamentalmente tiene su origen en un HECHO ILICITO…” (sic [fs. 40 a 43 vta.]).

II.3.    Mediante Sentencia de 17 de marzo de 2017, se declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional; por lo que, Marlene Cabral Suárez, apeló la determinación objetando en lo principal que el Testimonio de Poder cuestionado “…no TIENE MATRIZ ES NULO…” (sic), existiendo inclusive un proceso penal en el que la parte que demandaba el cumplimiento del contrato, confesó que el Testimonio de Poder 783/2011 y la Escritura Pública 0417/2015 eran falsos; por lo que, resultaba incomprensible que a través de la Sentencia se les haya dado eficacia jurídica; en tal mérito, solicitó revocar el indicado Fallo, declarando improbada la demanda principal y probada la reconvencional. De igual forma el codemandado Hugo Eduardo Becerra Cabral, presentó su apelación contra la Sentencia precitada; cursando igualmente la respuesta a ambas impugnaciones por parte del hoy accionante (fs. 189 a 192; 198 a 205 vta.; 207 a 210; y, 215 a 221 vta.).

II.4.    El 23 de marzo de 2018, a través del Auto de Vista 23/2018, se resolvieron los recursos de apelación precedentemente descritos, confirmando la Sentencia objetada; consecuentemente el 29 de mayo del mismo año, Marlene Cabral Suárez presentó el recurso de casación de fondo y forma, cuestionando en lo principal que la venta se haya tenido por válida, no obstante a que el Testimonio de Poder resultó falso, alegando que el demandante acompaño planos catastrales y comprobantes de pago de impuesto; además de no existir pronunciamiento sobre todos los términos de su apelación e interpretar erróneamente el art. 554.1 del CC y el concepto de contrato simulado. A su vez Hugo Eduardo Becerra Cabral, interpuso análogo recurso con igual petitorio (fs. 245 a 247; 254 a 260 vta.; y, 262 a 268 vta.).

II.5.    Las autoridades ahora demandadas, resolvieron los recursos de casación mediante Auto Supremo 77/2019 de 6 de febrero, casaron el Auto de Vista 23/2018 y fallando de fondo declararon improbada la demanda interpuesta por Walder Fernando Quiroz Hollweg y probada la demanda reconvencional presentada por Marlene Cabral Suárez, disponiendo la invalidez del Testimonio de Poder 783/2011 y la Escritura Pública 0417/2015, debiendo mantenerse la titularidad de Marlene Cabral Suárez; todo ello, bajo los siguientes argumentos:        i) Desarrollaron el principio iura novit curia a partir del contenido del Auto Supremo 735/2014 de 9 de diciembre, que se pronunció respecto a una transferencia de un inmueble en uso de un poder falso; asimismo, con base en la SCP 0919/2014 de 15 de mayo, desglosaron la falsedad de documentos como causal de invalidez, sus efectos y formas de reclamo; ii) Se tuvo que el actor -ahora accionante-, pretendía el cumplimiento de un contrato de transferencia de un bien inmueble perteneciente a Marlene Cabral Suárez representada en el contrato por Hugo Eduardo Becerra Cabral -terceros interesados-; sin embargo, la prenombrada, aseveró que no firmó ningún poder ni otorgó su consentimiento resultando el documento nulo, pues además, radicaba en España; por lo que, reconvino solicitando la anulabilidad del Poder 783/2011 y en consecuencia la minuta de transferencia en observancia del art. 554.1 del CC; iii) De los antecedentes del caso, se evidenció que el Testimonio de Poder 783/2011 empleado para representar a Marlene Cabral Suárez en la transferencia, era falso correspondiendo dicho número a otro poder con personas ajenas al proceso, aspecto igualmente acreditado por la certificación y la pericia realizada por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP); iv) En mérito a la falsedad de la representación, la transferencia del inmueble no podía tenerse como válida, al existir un acto ilícito que no se podía considerar como válido para generar efectos útiles en desmedro de la persona cuyo consentimiento se falseó para mermar su patrimonio; y, en igual sentido razonó el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio, correspondiendo aplicar “la tesis nulificante”; v) Si bien la demandada reconvino solicitando la anulabilidad y no así la nulidad; empero, tal calificación jurídica tenía su base en la invalidez del poder y el contrato de transferencia por la falsedad, ya que la demandada no firmó ni extendió el testimonio de poder; por lo que, correspondía la aplicación del principio iura novit curia considerando que la finalidad del propósito era establecer la verdad jurídica de los hechos; consecuentemente, correspondía al juzgador efectuar la calificación jurídica al no encontrarse reatado a la subsunción efectuada por las partes; sino, debiendo actuar con base en los hechos expuestos sin que tal extremo implique lesión de los principios dispositivo y de congruencia, según desarrolló la doctrina legal; vi) La norma sustantiva civil, no contenía previsión alguna sobre una situación jurídica nacida de una falsedad (material o ideológica), aspecto que durante mucho tiempo generó confusión respecto a la calificación jurídica inherente a éstos casos; sin embargo, a partir del desarrollo contenido en el Auto Supremo 275/2014, se estableció un hito respecto a la invalidez del acto por falsificación, determinando que la nulidad en éstos casos, nace como una sanción jurídica a partir de los preceptos morales y valores constitucionales;     vii) Bajo tales circunstancias, al no existir una norma civil sustantiva que establezca dicha invalidez, exigirles a las partes una calificación precisa, contravenía el principio de accesibilidad previsto en el art. 180.I de la Norma Suprema; por lo que, correspondía calificar jurídicamente la pretensión reconvencional como la petición de nulidad, en función a los hechos establecidos en la demanda, a pesar de haberse solicitado la anulabilidad; viii) Respecto al tercer perjudicado, se tuvo que el Tribunal ad quem aludió de forma inadecuada en su Auto de Vista, el art. 544 del CC, pues el debate era ajeno a la simulación de contrato; por lo que, aplicó de forma errónea la previsión legal mencionada y los razonamientos sobre el comprador de buena fe, sin tomar en cuenta que la falsificación de un instrumento público (como el Poder 783/2011), no podían otorgar eficacia al contrato y la posterior transferencia, aún a pesar de la buena fe del comprador; resultando aplicable el entendimiento contenido en el Auto Supremo 112/2016 de 5 de febrero; ix) Bajo tal contexto, no obstante a que el tercero celebró el contrato de buena fe creyendo que Hugo Eduardo Becerra Cabral era apoderado de la propietaria del inmueble; empero, al advertirse la falsificación del Testimonio de Poder 783/2011, era ineludible establecer la nulidad del contrato de transferencia inserto en la Escritura Pública 0417/2015 cuyo cumplimiento se exigía; por lo que, correspondía desestimarse la demanda principal; y, x) Sobre los agravios expuestos por Hugo Eduardo Becerra Cabral, quien efectuó la venta en uso del poder falso, correspondía aplicar el apotegma nemo auditur propiam turpitudinem allegans, que implicaba que no se escuchaba al que alega su propia torpeza, considerando que si fue él quien participó en la falsificación del mandato, era inviable que arguyendo dicha falsedad, solicite la anulabilidad del mandato e invalidez del contrato de transferencia; por lo que, no se ingresó al análisis de sus reclamos (fs. 291 a 297 vta.).

II.6.    Cursa Sentencia 38/2018 de 11 de octubre, pronunciada dentro del proceso penal instaurado por Walder Fernando Quiroz Hollweg en contra de Hugo Eduardo Becerra Cabral por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa; por la cual, se condenó al acusado a seis años de reclusión por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 299).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad; toda vez que, las autoridades ahora demandadas a través del Auto Supremo 77/2019, casaron el Auto de Vista 023/2018, de forma incongruente (ultra petita) disponiendo la nulidad del contrato, no obstante, a que la parte demandada reconvino solicitando su anulabilidad en virtud al art. 554.1 del CC; determinación que acusó de errónea, por estar basada en una serie de defectos.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales

La jurisdicción constitucional desarrolló entendimientos jurisprudenciales que le permiten a la misma, verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, efectuada por los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales; a dicho efecto, luego de analizar y sistematizar la jurisprudencia establecida a este tópico, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, que razonó señalando que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa              - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestros).

Del citado entendimiento jurisprudencial se extrae, que ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a la revisión de la actividad de otros tribunales y a valorar la desarrollada por la misma en miras a brindar tutela.

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan del caso se evidencia que el accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad; toda vez que, la Sentencia de 17 de marzo de 2017, declaró probada la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble que interpuso en contra de Marlene Cabral Suarez y su hijo; y, declaró improbada la demanda reconvencional por la que se solicitó la anulabilidad del Testimonio de Poder 783/2011 y la Escritura Pública 0417/2015; y, la nulidad de su Inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) (Conclusiones II.1 a II.3); determinación que se mantuvo firme por el Auto de Vista 23/2018 (Conclusión II.4).

Sin embargo, las autoridades ahora demandadas a través del Auto Supremo 77/2019 (Conclusión II.5), casaron el Auto de Vista precitado de forma incongruente (ultra petita) determinando la nulidad del contrato, no obstante a que la parte demandada reconvino solicitando su anulabilidad con base en el art. 554.1 del CC; y, a tal efecto, acusó que los Magistrados ahora demandados incurrieron en una serie de errores:  a) Utilizaron de forma incorrecta el principio iura novit curia, sin considerar sus límites ni el principio dispositivo, para suplir o modificar la pretensión de la parte recurrente; b) Crearon una norma diferente a la invocada por la parte en la reconvención y sus recursos de impugnación; usurpando competencias y viciando sus actos de nulidad; c) La declaratoria de ineficacia del Poder 783/2011, no podía afectarlo en su calidad de tercero de buena fe, al haberse solicitado la anulabilidad;     d) Se empleó erróneamente la SCP 0919/2014, pues se pronunció respecto a una demanda de nulidad, no de anulabilidad; y, creó -a su parecer- un procedimiento en casos de falsedad, de forma contraria al principio de separación y competencia de los “poderes” (lo correcto es Órganos) Legislativo y Judicial; por lo que -a su criterio-, toda resolución basada en dicho Fallo constitucional incurre en “…usurpación del Poder Legislativo…” (sic); y, e) No correspondía que se proteja el derecho de la víctima de la falsificación en desmedro de sus derechos que eran iguales en jerarquía.

Ahora bien, las problemáticas hasta aquí expuestas, develan la denuncia de una serie de errores en los que aparentemente incurrieron las autoridades demandadas; cuyo análisis requiere una revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional (e inclusive se pretende una suerte de revisión de la cosa juzgada constitucional contenida en la SCP 0919/2014 (contra la cual no cabe recurso ulterior), que a decir del impetrante de tutela, resultó igualmente errónea; así como todas las sentencias y fallos pronunciadas con base en dicha Resolución); sin embargo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, con el fin de que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no se convierta ni sea tomado por una instancia casacional, para obtener un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones ya resueltas por la jurisdicción ordinaria; es decir, para que se revise la actividad jurisdiccional de otros tribunales debe mostrarse ante la justicia constitucional por qué la interpretación desarrollada por los Magistrados ahora demandados, vulnera derechos y garantías previstas por la Norma Suprema; lo que, puede producirse en tres dimensiones distintas, una de las cuales es: “Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; causal invocada por el accionante, en cuyo mérito corresponde el siguiente análisis:

Sobre la congruencia y el derecho al debido proceso

En tal contexto, del minucioso examen del contenido del Auto Supremo 77/2019 (Conclusión II.5) ahora observado, se tiene que estableció con claridad a partir del contenido del Auto Supremo 735/2014, que “…conforme el principio dispositivo, la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos…puedan ser cambiados o modificados por el juzgador; empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador… pues es el juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material” (sic [(las negrillas nos corresponden]). Posteriormente, a partir del contenido de la              SCP 0919/2014 de 15 de mayo, que ingresando al análisis de fondo de la problemática, efectuó una interpretación de los arts. 549 y 554 del CC, en relación al consentimiento como causal de nulidad y anulabilidad[1], concluyendo que cuando se demuestra la manifiesta ilicitud debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, el acto jurídico es inconfirmable; es decir, se ha desechado la posibilidad de que en los casos donde se evidencia un ilícito penal (la falsificación), el acto se subsuma a una causal de anulabilidad.

 

Establecida así en el contenido del Auto Supremo 77/2019, la imposibilidad objetiva de subsumir la falta de consentimiento, a una causal de anulabilidad en casos de falsificación; así como determinada objetivamente la facultad del Juez para calificar jurídicamente la demanda, sobre la base de los hechos expuestos por las partes, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia; sino más bien en aplicación del principio iura novit curia; se tuvo que, el entonces actor -ahora accionante-, pretendía el cumplimiento de un contrato de transferencia de un bien inmueble perteneciente a Marlene Cabral Suárez representada en dicho acto por Hugo Eduardo Becerra Cabral a través del Testimonio de Poder 783/2011; documento que según evidenciaron las autoridades judiciales -a partir del análisis de los antecedentes del caso- era falso al corresponder su número de registro a otro poder inherente a personas ajenas al proceso, aspecto igualmente acreditado por la certificación y la pericia realizada por el IITCUP; y, la existencia de una demanda penal por falsificación interpuesta por el hoy accionante en relación al señalado Testimonio, que además contaba ya con una Sentencia (Conclusión II.6) que evidenció igualmente de forma objetiva la falsedad al determinar a su autor y condenarlo; consecuentemente, las autoridades ahora demandadas, concluyeron que al tenerse por cierta la falsedad de la representación, la transferencia del inmueble no podía tenerse como válida, por existir un acto ilícito que no podía generar efectos útiles y que no era suceptible de confirmación (anulabilidad) conforme razonó el Auto Supremo 275/2014 y la        SCP 0919/2014,.

Establecida así hasta aquí la imposibilidad de invalidar por vía de anulabilidad el Testimonio de Poder 783/2011 que era falso y se empleó para suscribir el documento de venta contenido en la Escritura Pública 0417/2015, los Magistrados demandados, procedieron a efectuar el análisis de la demanda reconvencional de Marlene Cabral Suárez, evidenciando que si bien solicitó la anulabilidad de los documentos descritos al exordio del presente párrafo, dicha petición tenía base en su reclamo por la falta de consentimiento para la venta, en atención a la falsedad del poder, hecho con base en el cual, Marlene Cabral Suárez, pretendía invalidar el testimonio de poder, la escritura pública y el registro correspondiente DD.RR.; sin embargo, tal propósito como se había determinado, no era atendible a través de la anulabilidad.

Posteriormente, el Auto Supremo 77/2014 en consideración a los hechos señalados en la reconvención y la pretensión de la entonces demandada -hoy tercera interesada-; calificó la pretensión como nulidad y aplicó las normas pertinentes; que si bien no fueron invocadas en la demanda reconvencional -como establecieron los propios Magistrados demandados en su pronunciamiento-; empero, se empleó tal calificación en aplicación del principio iura novit curia, en cuya observancia el juzgador no estaba reatado a la subsunción efectuada por las partes; sino a los hechos por ellas expuestos; es decir, tomando en cuenta que “…la pretensión está dirigida a invalidar el Poder 783/2011 y el contrato de transferencia insertó en la Escritura Pública 0417/2015…conforme los hechos establecidos en la demanda y la probanza de la falsedad del mandato…” (sic); por lo que correspondía establecer la nulidad de dichos documentos; con la aclaración de que la norma sustantiva civil (no así la norma adjetiva civil que invocó el accionante), no contenía previsión alguna sobre una situación jurídica nacida de una falsedad (material o ideológica), aspecto que durante mucho tiempo generó confusión respecto a la calificación jurídica inherente a éstos casos (hasta que el Auto Supremo 275/2014, estableció un hito determinando que la nulidad, nace como una sanción jurídica a partir de los preceptos morales y valores constitucionales); en cuyo mérito, exigir a las partes una calificación precisa, contravenía la accesibilidad a la justicia prevista en la Norma Suprema.

Finalmente, respecto al comprador de buena fe, las autoridades demandadas determinaron que la falsificación de un instrumento público (el Testimonio de Poder 783/2011), no podía otorgar eficacia al contrato y la posterior transferencia, aún a pesar de la buena fe del comprador; correspondiendo desestimarse la demanda principal, al haberse invalidado el contrato suscrito con base en un ilícito penal.

De lo expuesto se tiene que evidentemente la demanda reconvencional era de anulabilidad para invalidar un Testimonio falso y una Escritura Pública con base en dicho documento ilegítimo, alegando la falta de consentimiento; mientras que, el pronunciamiento de las autoridades resolvió la nulidad de tales documentos; sin embargo, a tal efecto el Auto Supremo 77/2019, estableció las razones para proceder de tal manera de forma clara, detallada y objetiva, con base en la       SCP 0919/2014 que tiene carácter vinculante y obligatorio para los órganos del poder público, legisladores, autoridades judiciales y administrativas, tribunales y particulares; respecto a los precedentes que generan las decisiones en las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional que constituyen jurisprudencia; adicionalmente, análogo entendimiento que se encuentra contemplado en los precedentes del propio Tribunal Supremo de Justicia a los cuales se encuentran reatados los Magistrados demandados; por lo que, no se evidencia arbitrariedad. Al contrario, se tiene que las autoridades demandadas actuaron en observancia a dicha obligatoriedad y en apego a la aplicación normativa (con base en el principio iura novit curia), determinada por la SCP 0919/2014, a partir del contenido de los arts. 549 y 554 del CC, en relación a la falta de consentimiento en casos de falsificación, como causal de nulidad; y, no de anulabilidad (razonamiento a partir del cual se crea un precedente obligatorio).

Prosiguiendo el análisis, tampoco se evidencia que el Auto Supremo 735/2014 y la SCP 0919/2014, se hubieran empleado de forma arbitraria; toda vez que, existe analogía sobre los supuestos fácticos de la problemática jurídica resuelta por dichos pronunciamientos y la que es objeto de análisis; que no se encuentra estricta y únicamente limitada por el tipo de demanda planteado por las partes (como malentiende el accionante), pues tal afirmación deviene de un examen forzado que parte únicamente de la calificación jurídica que le da la parte a su demanda (sin importar que haya incurrido en error, omitiendo los antecedentes fácticos y su pretensión); y, de la exacerbada diferencia terminológica de la nulidad y anulabilidad que efectúa el propio accionante en su beneficio, ignorando el problema jurídico de fondo y la pretensión que fueron el objeto de la litis que dio origen tanto al Auto Supremo y la Sentencia Constitucional Plurinacional precitados; correspondiendo aclarar que el carácter vinculante del precedente no guarda estricta relación con el tipo de demanda invocada por las partes; sino que responde a los supuestos fácticos del problema jurídico resuelto[2], pues bajo el mismo razonamiento forzado que pretende aplicar el accionante, la jurisprudencia ante la falta de identidad de petición de las partes           -verbigracia-, la jurisprudencia constitucional perdería vinculatoriedad; aspecto que además de resultar irrazonable no encuentra respaldo legal alguno, sino que deviene de juicios subjetivos e inferencias del impetrante de tutela. Bajo tales razonamientos, la problemática jurídica resuelta por el Auto Supremo 735/2014 y la SCP 0919/2014, incumbe a la denuncia de error de aplicación del régimen legal (de anulabilidad o nulidad) con relación a la pretensión de invalidar un contrato, por falta de consentimiento respecto a “…un documento en el cual fue probado y demostrado la suplantación y falsificación de firmas…” (extraído del Fallo Constitucional precitado, las negrillas fueron añadidas); problemática que resulta análoga a la que nos ocupa.

Por todo lo hasta aquí expuesto, la incongruencia denunciada no resulta evidente pues si bien la tercera interesada, hizo específica referencia a la anulabilidad en su demanda e invocó el art. 554.1 del CC; sin embargo, su pretensión también claramente expresada era la nulidad del contrato por falta de consentimiento (debida a la falsedad del Testimonio del Poder); así mismo lo reflejan algunas citas textuales de la demanda reconvencional y el recurso de apelación contenidas en las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, correspondiendo considerar que el petitum no sólo contiene la petición en sentido estricto; sino también, un derecho subjetivo, bien o interés jurídico al que se refiere; por lo que, no se tuvo que el pronunciamiento de las autoridades ahora demandadas, se encuentre basado en hechos y pretensiones distintas a las expuestas por Marlene Cabral Suárez; simplemente se tiene que, como desarrolló el propio Auto Supremo 77/2019, la demandante se equivocó en la calificación de su pretensión.

A mayor abundancia es prudente aclarar que la incongruencia, no lesiona de forma automática al debido proceso, sino que la infracción al principio de congruencia, se origina cuando el Juez o Tribunal, de forma arbitraria, injustificada, actuando al margen de la ley y el procedimiento establecido, omite reconocer lo pedido (infra petita) o reconoce lo que no se le ha pedido (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita);[3] sin embargo, en el caso presente, a través de la demanda reconvencional se pretendía la invalidez del Testimonio de Poder 783/2011 y el contrato de transferencia insertó en la Escritura Pública 0417/2015; pretensión que fue justamente la concedida; por lo que, no se evidencia que se haya concedido algo no pedido, o más de lo pedido.  

No obstante a lo hasta aquí anotado; y, en consideración a los argumentos expuestos por el accionante, se hace necesaria una mayor argumentación que acredite la racionalidad de ésta determinación respecto al principio iura novit curia que permite la aportación de oficio del derecho aplicable, cuando las partes no hacen correcta invocación del derecho; sin entrar a suplir situaciones que deben ser alegadas por la parte y en el caso de análisis se tiene que si bien no existió una correcta invocación del derecho y se activó un mecanismo inviable para invalidar el contrato originado en el testimonio falsificado; empero, precisamente y conforme ha establecido el propio impetrante de tutela, en su memorial de acción de amparo constitucional “…se debe aplicar el Iura Novit Curia en ausencia de mención de las normas pertinentes o mención de normas incorrectas…” (sic) (el subrayado nos corresponde); y, estando evidenciado que en la aplicación de dicho principio, no se ha alterado el petitum ni se ha cambiado el sentido ni los fundamentos de hecho expuestos en la demanda reconvencional; no se tiene que la aplicación de dicho principio resulte lesiva ni arbitraria; consiguientemente, no existe lesión al debido proceso por incongruencia y en consecuencia, no corresponderá su tutela.

Respecto a los derechos a la defensa y a la igualdad

La aplicación de principio iura novit curia para la resolución del caso y la invocación de un precedente obligatorio, no constituyen actos arbitrarios -como se tiene determinado precedentemente- y por consecuencia no implican un favorecimiento ilícito a la contraparte; al contrario, las autoridades demandadas con base en una confusión frecuente que se debe a una falla de la norma sustantiva civil (conforme se tiene desarrollado en el Auto Supremo 77/2019), que fue subsanada a través de la interpretación constitucional contenida en la SCP 0919/2014, que creó un precedente de aplicación obligatoria sustentado en la aplicación conforme a la constitución de la norma civil (no un procedimiento como malentiende el accionante) para resolver casos en los cuales se pretenda la invalidez de un acto jurídico (contrato), por falta de consentimiento con base en un acto ilícito: la falsificación o suplantación; como ocurrió en el caso de análisis.

En tal sentido, justamente para garantizar la igualdad de las partes, las autoridades judiciales se encuentra obligados a pronunciarse en apego al precedente; toda vez que, el derecho a la igualdad no se quebranta cuando el derecho de la contraparte prevalece en una causa; sino que su lesión, se produce cuando frente a situaciones iguales, se recibe un trato desigual; aspecto que no se ha evidenciado en el presente caso, pues a mayor abundancia, debe considerarse que el mismo a obtener un trato igual en supuestos similares, implica además que los administradores de justicia de los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica, los casos que planteen iguales problemáticas jurídicas[4]; por lo que, justamente la vinculación de los órganos jurisdiccionales a sus propios entendimientos, constituye una garantía del derecho a la igualdad; cuya materialización en el caso de análisis se ve reflejada en la aplicación del Auto Supremo 735/2014.

Asimismo, la aplicación del precedente contenido en la SCP 0919/2014 no únicamente refleja el cumplimiento obligatorio de los arts. 203 de la CPE; y, 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo)[5]; sino que, igualmente preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico, evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación respecto a los efectos de la falsedad como causal de falta de consentimiento y la vía para invalidar un contrato que adolece de tales defectos; por lo que, al observar el antecedente, en el caso de análisis donde existe frecuente confusión respecto a la aplicación de la nulidad o anulabilidad para invalidar el contrato originado en un testimonio fraguado, el precedente contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada, resulta de gran relevancia pues está cumpliendo la función de dar coherencia y unidad en la aplicación de las normas civiles, a partir de la interpretación[6] de los arts. 549 y 554 del CC, conforme a la Constitución Política del Estado; por lo que, a través de la aplicación del precedente, las autoridades ahora demandadas, han precautelado el derecho a la igualdad[7]; consecuentemente, no es evidente su lesión; y, no corresponderá su tutela.

Finalmente, sobre el derecho a la defensa, se advierte que a lo largo de todo el proceso, el accionante ha expuesto sus argumentos y participado de todas las instancias, habiendo respondido al contenido íntegro de la demanda reconvencional que le fue oportunamente comunicada; y, advertido que el reconocimiento de su derecho propietario, el desalojo y las pretensiones expuestas en su demanda, encontraban su sustento en un ilícito penal (falsedad) que él mismo denunció ante las instancias pertinentes; por lo que, no se advierte su lesión y tampoco corresponderá su tutela.

De los argumentos expuestos y en relación a la serie de errores acusados, en los que presuntamente incurrieron las autoridades ahora demandadas e incluso el error supuestamente contenido en la                   SCP 0919/2014, que constituyen argumentos a través de los cuales el accionante pretende que la justicia constitucional revise la actividad interpretativa de las autoridades ahora demandadas, se tiene conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que no es suficiente argüir que el entendimiento no fue correcto; sino que debe demostrar ante la justicia constitucional las razones por las cuales la interpretación de la legislación ordinaria lesionó derechos y/o garantías constitucionales; consecuentemente, en éste caso no sólo debía argüirse que existió una incorrecta aplicación de la norma; sino que era necesario demostrar que a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental, hecho que no aconteció en el caso de análisis; por lo que, no ameritará mayor pronunciamiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.  

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 90 de 10 de septiembre de 2019, cursante de           fs. 467 vta. a 470, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por las razones precedentemente expuestas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1] La SCP 0919/2014 de 15 de mayo, determinó que: “…en consideración a que el fundamento que determina la decisión está vinculada a la interpretación de la legalidad ordinaria sobre el consentimiento como causal de nulidad y anulabilidad, respecto a la supuesta suplantación y falsedad de los contratos, interpretación que puede determinar la vulneración de derechos y garantías constitucionales; consecuentemente, respecto a este punto, corresponde ingresar y realizar una interpretación de la legalidad de los arts. 549 y 554 del CC, en relación al ‘consentimiento’ como causal de nulidad y anulabilidad, desde y conforme las normas constitucionales.

(…)

En este marco, en relación al tema del con sentimiento como causal de nulidad o anulabilidad en los casos de supuesta suplantación y falsedad de los contratos, es preciso recordar que la falsificación o falsedad son contrarios a los principios ético-morales de la sociedad plural del art. 8 de la CPE, según los cuales, debemos señalar que una aplicación estricta del consentimiento como causal de anulabilidad, no puede incluir, de acuerdo al nuevo marco constitucional, la convalidación de un acto ilícito como es la falsificación de instrumentos públicos y privados. Así lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia, efectuando una modulación importante con relación a la extinta Corte Suprema de Justicia, que respecto a este tema en el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio…

(…)

En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia (…) siendo una característica del acto anulable la posibilidad de operar su confirmación, resulta también inaceptable que esta característica del acto anulable opere respecto de una acto ilícito de falsedad, como en el presente caso que se evidencio un documentos de transferencia en el que intervendría una persona fallecida años antes de su celebración, consiguientemente podemos concluir que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por vía de anulabilidad sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud. Este razonamiento modula el entendimiento asumido por la Extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, en función de los postulados antes expuestos.’(La negrillas y subrayado nos corresponden).

[2] La SC 0186/2005-R de 7 de marzo, cuyo entendimiento ha sido uniformemente reiterado por ejemplo por la                          SCP 0038/2019-S2 de 26 de marzo (por mencionar alguna), estableció que: “Sin embargo, corresponde aclarar que esa aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio…” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

[3] Sobre el tópico la SCP 0983/2016- S1 de 19 de octubre, determinó que: “En tal contexto, es prudente aclarar que la incongruencia, no lesiona de forma automática al debido proceso, sino que la infracción al principio de congruencia, se origina cuando el Juez o Tribunal, actuando al margen de la ley y el procedimiento establecido, vulnera de manera definitiva el debido proceso. En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de congruencia, establece que la competencia funcional del Juez o Tribunal, se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones o la contradicción (principio que rige en materia penal), propuesta por la contraparte. Este es un concepto procesal nuclear, en virtud del cual, el juez o tribunal, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita), ni menos de lo pedido (infra petita); pues de actuar así, con su actuación estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad. No obstante a esto y como se refirió al principio de éste párrafo, el principio de congruencia, no desemboca automáticamente en una lesión al debido proceso, cuando el juez o tribunal no emite su pronunciamiento sobre algún punto observado siempre y cuando esa carencia no afecte objetivamente lo resuelto por el fallo, pues la congruencia como un elemento del debido proceso, no implica necesariamente un cálculo aritmético por el cual los puntos de la resolución, deban ser proporcionales a los observados a través del recurso de impugnación, ni que las observaciones deban ser resueltas y entendidas de la misma forma en la que fueron planteadas por el recurrente, pues tal aspecto ciertamente no condice con el principio de congruencia” (las negrillas fueron añadidas).

[4] Al respecto la SC 0493/2004-R, estableció que: “…derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable” (las negrillas nos corresponden).

[5] El art. 203 de la CPE, prevé: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. Aspecto reforzado por el art. 15 del CPCo, que establece: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares” (las negrillas fueron añadidas).

[6] La SC 1369/2010-R, al desarrollar la importancia del precedente, estableció que ésta: “(…) también se le reconoce la función de dar coherencia y unidad en la aplicación de las normas jurídicas a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, en la medida en que la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional -por su carácter vinculante- debe ser asumida por jueces, tribunales y autoridades” (las negrillas nos corresponden)

[7] La SC 1781/2004-R de 16 de noviembre, determinó que: “…El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad”.

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