SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S2
Fecha: 07-Ago-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S2
Sucre, 7 de agosto de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31476-2019-63-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 108 de 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Camacho Sandoval y Jorge Eduardo Domínguez Balcázar contra Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2019, cursantes de fs. 42 a 51, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa contra Roxana Silvia Delgadillo Sánchez, Víctor Hugo Jiménez Aponte, Dalcy Banegas Montaño, Francisco José Andrews Muñoz, Carlos Eduardo Loayza Salinas, Viviana Patricia Paniagua Landívar, Patricia Jiménez Ribera, Paola Lucrecia Quejarazu Pacheco, Donald Somoza Mendoza, María Paz Salecy Justiniano Vaca y Yerco Aguilar Peralta -ahora terceros interesados- y otros, la Fiscal de Materia asignada al caso emitió la Resolución de Rechazo de 16 de mayo de 2019, la cual fue objetada mediante memorial presentado el 23 del referido mes y año ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz por atentar su derecho al debido proceso y los principios de legalidad y certeza.
Dicha autoridad, estando normadas sus funciones en los arts. 32.II y 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), debió resolver la precitada objeción en el plazo de diez días conforme establece el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, no se cumplió dicho término; por lo que, con base en los arts. 24 y 115.II de la Norma Suprema, el 5 de agosto de 2019 -luego de setenta y cuatro días-, solicitaron de forma escrita su resolución sea positiva o negativamente; sin obtener respuesta alguna, vulnerándose el debido proceso como derecho fundamental que protege una justicia pronta y oportuna.
Ejerciendo nuevamente el derecho de petición, el 15 de agosto del referido año, por segunda vez impetraron al Fiscal Departamental demandado, el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; empero -hasta la formulación de la presente acción tutelar-, no absolvió dicha solicitud, pese a que su derecho invocado se encuentra consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), y fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, en sentido que consiste en: a) Formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) Que la misma sea motivada y se resuelva materialmente el fondo de la petición en sentido positivo o negativo; c) Sea comunicada la respuesta al peticionante formalmente; y, d) La persona o autoridad deba comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando a quien debe dirigirse (SSCC 0119/2011-R, 0776/2002-R y 0981/2001-R).
Finalmente, concurren los presupuestos para ingresar al fondo del análisis; por cuanto, existe una petición escrita, que no fue respondida en tiempo razonable, y no se tienen otros medios de impugnación para hacer efectivo el reclamo del mencionado derecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso con relación a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se resuelva positiva o negativamente su objeción al rechazo de denuncia formulada el 23 de mayo de 2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 94 a 96, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron el contenido de la acción de defensa formulada y ampliándolo, expresaron que: 1) Mediante memorial de 5 de agosto de 2019, con base en el derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, solicitaron al Fiscal Departamental de Santa Cruz dé respuesta pronta y oportuna resolviendo la resolución objeto de impugnación, sea positiva o negativamente, pretensión que no fue atendida; por lo que, por segunda vez presentaron escrito el 15 de dicho mes y año, reiterando se responda lo requerido; sin embargo, tampoco fue absuelta, vulnerándose el precitado derecho, además la de una justicia pronta y oportuna; y, 2) La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció respecto a la vulneración de la petición cuando no se tiene contestación oportuna, así como tampoco se satisface, cuando existiendo esta, no fuese debidamente notificada a la parte solicitante.
I.2.2. Informe del demandado
Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de sus representantes, en audiencia sostuvo lo siguiente: i) No es cierto lo vertido por los accionantes que se hubiera generado una demora de setenta y cuatro días; ya que, debe considerarse que el Ministerio Público atiende “96.200” causas; asimismo, a partir de enero de 2019, ingresaron 22 600 casos; por lo que, la carga procesal es excesiva; y, ii) No corresponde analizar el fondo de la presente acción tutelar, dado que el art. “48.II” del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia los actos consentidos, libre y expresamente o la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que, se pronunció la Resolución Fiscal Departamental MSP 689/19 de 30 de julio de 2019, que respondió a la solicitud planteada por los impetrantes de tutela, la cual fue remitida ante la Fiscal de Materia que conoce la causa a objeto de que notifique a los prenombrados; además dicha determinación los beneficia; por ese motivo, no existió vulneración de derecho alguno; puesto que, el cuaderno procesal llegó a la Fiscalía Departamental del aludido departamento el 19 de julio de 2019, y ese fallo tiene como fecha 30 del citado mes y año, adjuntándose a dicho actuado procesal copia legalizada del mismo, teniéndose por cesado el acto supuestamente vulnerador de derechos. Por todo lo expuesto, solicitó se declare la “improcedencia” de la acción de defensa interpuesta y se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Víctor Hugo Jiménez Aponte, Roxana Silvia Delgadillo Sánchez, Dalcy Banegas Montaño, Francisco José Andrews Muñoz, Carlos Eduardo Loayza Salinas, Viviana Patricia Paniagua Landívar, Patricia Jiménez Ribera, Paola Lucrecia Quejarazu Pacheco, Donald Somoza Mendoza, María Paz Salecy Justiniano Vaca y Yerco Aguilar Peralta, no concurrieron a la audiencia de la acción de amparo constitucional ni remitieron escrito alguno, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 55 a 72.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 108 de 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 96 a 97 vta., denegó la tutela solicitada, sosteniendo que: a) Que la omisión o vulneración demandada fue cesada, en el entendido que la autoridad fiscal habría dictado la Resolución Fiscal Departamental MSP 689/19; y, b) Si bien es cierto que el accionante demandó que no fue puesto en su conocimiento la decisión precitada y la misma se acompañó a la prueba presentada ante esta Sala, no significa que implique la posibilidad de conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de Rechazo de 16 de mayo de 2019, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rodrigo Camacho Sandoval y Jorge Eduardo Domínguez Balcázar y otros contra Roxana Silvia Delgadillo Sánchez, Víctor Hugo Jiménez Aponte, Dalcy Banegas Montaño, Francisco José Andrews Muñoz, Carlos Eduardo Loayza Salinas, Viviana Patricia Paniagua Landívar, Patricia Jiménez Ribera, Paola Lucrecia Quejarazu Pacheco, Donald Somoza Mendoza, María Paz Salecy Justiniano Vaca y Yerco Aguilar Peralta -ahora terceros interesados- y otros, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de victimas múltiples, emitida por la Fiscal de Materia asignada al caso, a través de la cual rechazó la denuncia y actuación policial (fs. 17 a 22).
II.2. Mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2019 por Víctor Hugo Aliaga en representación de Rodrigo Camacho Sandoval y Jorge Eduardo Domínguez Balcázar -estos últimos ahora accionantes-, se objetó la Resolución de Rechazo, arguyendo lesión del derecho al debido proceso y los principios de legalidad y certeza, solicitando se revoque la misma (fs. 23 a 30 vta.).
II.3. Se tienen memoriales presentados ante Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado-, por Víctor Hugo Aliaga en representación de Rodrigo Camacho Sandoval y Jorge Eduardo Domínguez Balcázar, el primero con fecha de recepción el 5 de agosto de 2019, solicitando se resuelva la objeción a la Resolución de Rechazo de denuncia, y el segundo recibido el 15 del mismo mes y año, con la suma “ANTE LA NEGATIVA A UNA RESPUESTA A MI PETICIÓN PORQUE SE RESUELVA OBJECIÓN AL RECHAZO DE DENUNCIA, POR SEGUNDA VEZ PIDO RESUELVA OBJECIÓN AL RECHAZO DE DENUNCIA Y SEA EN EL PLAZO ESTABLECIDO POR EL ART. 305 SEGUNDO PARRAFO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic [fs. 31 a 36 vta.]).
II.4. Consta Resolución Fiscal Departamental MSP 689/19 de 30 de julio de 2019, pronunciada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora demandado, en cuya parte resolutiva resuelve revocar la Resolución de Rechazo de denuncia, ordenando se devuelva los antecedentes a la Fiscal de Materia a cargo de la investigación a objeto de que emita los requerimientos respectivos a fin de determinar la verdad histórica de los hechos y la participación de cada uno de los sindicados (fs. 76 a 91).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso con relación a una justicia pronta y oportuna; debido a que, la autoridad fiscal demandada: 1) Transgredió su derecho de petición, al no resolver la objeción de Resolución de Rechazo de denuncia, pese a solicitarle por escrito de 5 de agosto de 2019, responda la misma, sea positiva o negativa, pedido reiterado el 15 del referido mes y año, además, incumplió el término de diez días para su pronunciamiento como manda el art. 305 del CPP; y, 2) Ocasionó la vulneración de su derecho a una justicia pronta y oportuna al contravenir sus funciones previstas en los arts. 32.II y 34.17 de la LOMP, provocando el incumplimiento de los plazos para la emisión de la resolución.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Los alcances del derecho de petición y su diferenciación de la pretensión procesal
Al respecto, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril entendió que: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Asimismo, con relación a los ámbitos de aplicación del señalado entendimiento jurisprudencial la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: “En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión' de las partes en relación al citado acto” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional: reglas y subreglas de improcedencia
La exigencia contenida en el art. 129.I de la CPE, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional establece que podrá ser planteada “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, lo que ha motivado un pronunciamiento uniforme por parte de este Tribunal desde su temprana jurisprudencia, con expresas excepciones, concluyendo que no podrá ingresar a analizar la problemática presentada, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre [el resaltado es pertinente a los fines de resolver el caso concreto]).
Por su parte, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, con relación al control jurisdiccional que ejercen los jueces de instrucción respecto a los actuados de los fiscales departamentales sostuvo que: “Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (las negrillas son nuestras). En cuyo razonamiento jurisprudencial, la SCP 0495/2017-S3 de 1 de junio, estableció que: “…si bien trata de un trámite de impugnación de sobreseimiento, la misma resulta aplicable a tramites de impugnación de desestimación como de rechazo de denuncia, en ese sentido, se entiende que cuando se presentan cuestiones de mero trámite, respecto a los actuados de impugnación de resoluciones fiscales de materia ante las autoridades jerárquicas -Fiscales Departamentales-, los jueces de instrucción penal ejercen control jurisdiccional en resguardo de los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal, no alcanzando esta facultad en relación a las decisiones de fondo que emiten los Fiscales Departamentales”.
III.3. Análisis del caso concreto
De las piezas procesales arrimadas a los antecedentes, se tiene la Resolución de Rechazo de 16 de mayo de 2019, emergente del proceso penal instaurado por los ahora impetrantes de tutela contra los hoy terceros interesados (Conclusión II.1); la cual fue objetada mediante memorial de 23 del referido mes y año por los primeros nombrados (Conclusión II.2); que al no ser resuelta dentro del plazo establecido por el art. 305 del CPP, el 5 de agosto de 2019 solicitaron al Fiscal Departamental de Santa Cruz emita pronunciamiento, reiterando su pretensión el 15 de dicho mes y año (Conclusión II.3); constando finalmente la Resolución Fiscal Departamental MSP 689/19 de 30 de julio de 2019, que revoca el fallo impugnado (Conclusión II.4).
Conforme se advierte de dichos elementos, la problemática venida en revisión trasunta debido a que la autoridad demandada: 1) Transgredió su derecho de petición, ante la no resolución de una objeción de Resolución de Rechazo de denuncia que formularon, pese a solicitarle por escrito de 5 de agosto de 2019 y reiterarle el 15 del referido mes y año, incumpliendo el término de diez días previsto en el art. 305 del CPP; y, 2) Causó vulneración de su derecho a una justicia pronta y oportuna al contravenir sus funciones previstas en los arts. 32.II y 34.17 de la LOMP, provocando el incumplimiento de los plazos para la emisión de la resolución.
Ahora bien, a fin de resolver el caso concreto, cabe efectuar su análisis a partir de dos deducciones:
III.3.1. Sobre la supuesta lesión del derecho de petición
Al respecto, cabe precisar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuyo contenido delimita la protección procesal del alcance de tutela del derecho de petición, efectuando una diferenciación en cuanto sea planteada dentro de un proceso o solicitada como pretensión de forma independiente a una causa, que al emerger la primera de una decisión administrativa o judicial, se encuentra sujeta a un trámite preestablecido, en el cual se deben observar los plazos y etapas procesales de acuerdo a procedimiento; empero, la segunda, no requiere de la existencia de un pleito, la cual goza de autonomía propia, y se la protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante alguna vulneración, en la cual se pide únicamente la identificación del peticionante para su procedencia, conforme estipula el art. 24 de la CPE.
Efectuada esa consideración, queda claro que, si bien cualquier persona goza del derecho de presentar todo tipo de requerimientos ante las autoridades competentes, ello no debe ser confundido con las pretensiones procesales que emerjan de una causa judicial, en cuyo desarrollo, rigen plazos, etapas, instancias y recursos de impugnación definidos en normas procedimentales, cuyo desarrollo se encuentra bajo la garantía del debido proceso, resultando imperioso ponderar que toda solicitud originada dentro de un proceso, no puede ser evaluada en el marco de la aplicación del derecho de petición; puesto que, la misma está sometida a la observación de un procedimiento anticipado.
Ahora bien, conforme el razonamiento anterior, en el caso de autos, es ineludible considerar que los peticionantes de tutela activaron una causa penal en la cual se constituyen en denunciantes, solicitando la resolución de una objeción contra una determinación que rechazó la denuncia presentada por estos, pidiéndole al Fiscal Departamental de Santa Cruz pronuncie la misma; sin embargo, la falta de respuesta de dicha autoridad, no puede ser entendida como una vulneración al derecho a la petición, siendo exigida -como ya se dijo-, dentro de un proceso penal.
Asimismo, se puede advertir que el trámite de una objeción presentada contra la Resolución de Rechazo de denuncia emitida por el Fiscal de Materia, se encuentra regulado en el art. 305 del CPP, que estipula: “Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo”; de cuyo precepto normativo, se advierte que se encuentra sujeto a un procedimiento ordinario definido.
Por consiguiente, resulta evidente que las solicitudes presentadas ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, se hallan sometidas a un proceso judicial en desarrollo, no encontrándose la vulneración reclamada dentro del ámbito de protección del derecho a la petición.
III.3.2. Respecto de la denuncia de lesión del derecho a una justicia pronta y oportuna
El accionante denuncia a través de la presente acción tutelar la lesión de su derecho al debido proceso con relación a una justicia pronta y oportuna; por cuanto, la autoridad fiscal demandada no habría cumplido sus funciones previstas en los arts. 32.II y 34.17 de la LOMP que señalan plazos para poder emitir el fallo que ahora se extraña.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo que la labor desplegada por los fiscales departamentales en el procedimiento, como las omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de resoluciones, y respecto del trámite de impugnación de desestimación o de rechazo de denuncia, además de las cuestiones de mero trámite sobre los actuados de impugnación de resolución de fiscales de materia, está supeditado al control jurisdiccional de parte de los jueces de instrucción penal en resguardo de los derechos fundamentales de las partes en el proceso de la materia, en cuyo razonamiento radica la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, haciendo posible su interposición siempre y cuando se haya denunciado con antelación a esta última autoridad a fin de precautelar la inmediata protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, impidiendo su activación, mientras no se haya realizado el reclamo previamente.
En ese entendido, la supuesta vulneración alegada en la presente acción de defensa, debió ser denunciada ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por ser la autoridad idónea para advertir la supuesta irregularidad observada por los accionantes, y quien ejerce el control jurisdiccional de la causa, al tratarse de una dilación en la emisión de la resolución de objeción de la Resolución de Rechazo, por superar los setenta y cuatro días que sostiene, y que derivó en incumplimiento de sus funciones previstas en los arts. 32.II y 34.17 de la LOMP, así como de la previsión normativa del art. 305 del CPP que prevé diez días para su resolución, lo cual incidiría directamente en los derechos alegados de lesionados en esta vía; consecuentemente, los prenombrados debieron acudir con sus denuncias ante el Juez encargado del control jurisdiccional con carácter previo a la activación de la actual acción de amparo constitucional.
En consecuencia, al no acudir los impetrantes de tutela de manera previa ante la autoridad judicial precitada, inobservaron el principio de subsidiariedad que rige la presente acción tutelar, lo cual impide que esta jurisdicción pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre dicha cuestión; en ese sentido, los razonamientos vertidos previamente son conducentes a denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por otro lado, cabe referirse a la intervención en la presente acción de tutela de Víctor Hugo Aliaga, quien figura como accionante; empero, sin ser parte del proceso investigativo penal, por ende no goza de legitimación activa para ser demandante, aspecto que es pertinente aclarar en el presente caso; no obstante, no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, únicamente se consideró a los involucrados en el proceso investigativo como impetrantes de tutela.
III.4. Otras consideraciones
Este Tribunal dentro la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte algunas irregularidades en la tramitación de la presente acción tutelar, así, habiéndose presentado el 29 de agosto de 2019 y señalada la audiencia para su consideración al día siguiente -30 del mismo mes y año a horas 17:00-, esta fue reprogramada supuestamente debido a que las accionantes no hubieran proporcionado los medios necesarios para efectuar las respectivas diligencias a las partes; empero, señala como fecha del verificativo el 26 de septiembre de 2019 a horas 9:00; es decir, con excesiva posterioridad el término procesal de cuarenta y ocho horas previsto en el art. 56 del CPCo, pretendiendo justificarse en la recarga laboral y la no afectación de otras audiencias, tiempo que excede lo razonable, prorrogando infundadamente la resolución de la presente acción de defensa, cuando su característica intrínseca es la celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, justamente por los derechos urgentes que tutela, correspondiendo en consecuencia llamar la atención a los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, adoptó una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 108 de 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme lo fundamentos glosados en el presente fallo constitucional;
2° Llamar la atención a los miembros de la aludida Sala Constitucional que resolvieron la presente acción tutelar, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 precedente, a objeto que en futuras actuaciones enmarquen su despliegue jurisdiccional al trámite procesal de las acciones constitucionales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el Magistrado; MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano es de Voto Aclaratorio.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO