SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S2
Sucre, 19 de agosto de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 32313-2019-65-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/2019 de 11 de diciembre, cursante de fs. 94 a 97, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramón Darío Mosqueira Chopecho contra Manuel Baptista Espinoza, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2019, cursante de fs. 80 a 82, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de junio de 2018, se interpuso una denuncia contra la empresa de Depósitos Aduaneros Bolivianos por el delito de sustracción de prenda aduanera; durante ese periodo se desempeñaba como estibador de la empresa “TRESSA” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) que a su vez prestaba servicios a la señalada entidad aduanera; en ese marco, el 16 de noviembre de igual año se presentó una imputación formal en su contra, posteriormente en audiencia de consideración de medidas cautelares de 24 de mayo de 2019 se dispuso su detención preventiva por concurrir el riesgo procesal previsto en el art. 234.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Desde esa fecha han transcurrido más de seis meses (hasta la interposición de la presente acción de defensa), periodo durante el cual ha pedido audiencias de cesación de la detención preventiva, las que se han suspendido por diferentes motivos; finalmente, el 21 de noviembre de 2019 solicitó nuevamente audiencia para esos fines; al respecto, mediante providencia de 25 de igual mes y año la autoridad jurisdiccional señaló ese acto procesal para el 6 de diciembre de mismo año.
En ese contexto, el 2 de diciembre de 2019 el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación formal en su contra.
Finalmente, en el desarrollo de la audiencia de cesación de la detención preventiva, el Juez hoy demandado resolvió que no era posible realizar adelante ese acto procesal en razón a la inasistencia del representante del Ministerio Público y al requerimiento conclusivo citado en el párrafo precedente, bajo el argumento que ese último acto procesal cierra su competencia como juzgador; extremo que consideró ilegal, pues el señalamiento de la referida audiencia fue anterior a la presentación del citado requerimiento fiscal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la justicia pronta, plural y efectiva, a los principios de celeridad y economía procesal; citando al efecto los arts. 22 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el acta de suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva de 6 de diciembre de 2019; b) Que el demandado señale nueva audiencia en el plazo de veinticuatro horas; y, c) El pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 93 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Manuel Baptista Espinoza, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito de 11 de diciembre de 2019, cursante de fs. 89 a 91 vta., mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Después de instalada la audiencia de cesación de la detención preventiva del hoy accionante, se escuchó a las partes y ante la existencia del requerimiento conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público suspendió ese acto procesal a efectos de evitar posibles nulidades; 2) Asimismo, decidió remitir antecedentes al juez de sentencia correspondiente para que sea éste quien defina la situación jurídica del ahora impetrante de tutela; 3) Finalmente, respecto a la determinación de suspensión del aludido acto procesal ninguna de las partes del proceso impugnó, por lo que asumió que estaban de acuerdo con la misma; y, 4) Consecuentemente después de haberse realizado el sorteo electrónico correspondiente, el proceso fue remitido ante el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del mismo departamento, lugar donde se encuentra radicado actualmente.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2019 de 11 de diciembre, cursante de fs. 94 a 97, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) La SCP 0482/2013 de 12 de abril estableció que cuando en la vía ordinaria existan medios de impugnación que de manera inmediata puedan restituir los derechos a la libertad personal o de locomoción, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la vía constitucional; ii) Por acta de 6 de diciembre de 2019 el hoy demandado se declaró incompetente y remitió actuados en razón a la acusación formal de 2 de igual mes y año; iii) Al respecto, el ahora accionante debió interponer recurso de apelación a efectos de que se dirima el conflicto de competencia suscitado, consecuentemente no habría vulneración al debido proceso; y, iv) Considerando que el Juez de la causa antes de ingresar en vacaciones judiciales remitió el expediente ante el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del mismo departamento, es esta la autoridad que debe resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial de solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva de 21 de noviembre de 2019 presentado por Ramón Darío Mosqueira Chopecho -hoy accionante- ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 27).
II.2. Por providencia de 25 de noviembre de 2019 el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz en atención a la solicitud que antecede señaló audiencia para el 6 de diciembre de igual año (fs. 28).
II.3. Cursa acusación formal de 2 de diciembre de 2019 contra Ramón Darío Mosqueira Chopecho por la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera (fs. 36 a 39); al respecto, mediante providencia de 3 de igual mes y año la aludida autoridad jurisdiccional refirió estese al señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva prevista para el 6 de ese mes y año (fs. 40).
II.4. Se tiene acta de suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva de 6 de diciembre de 2019, en cuyo marco el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz determinó la suspensión de ese acto procesal en mérito a la inasistencia del representante del Ministerio Público y al requerimiento conclusivo de acusación formal descrito en el párrafo anterior; toda vez que, esta actuación cerraría su competencia; asimismo, en ese acto procesal dispuso la remisión de los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia de turno (fs. 50 y vta.).
II.5. Mediante Oficio 640/2019 de 6 de diciembre de remisión de cuaderno procesal, suscrito por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ramón Darío Mosqueira Chopecho por la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera (fs. 51); asimismo, se observa caratula de reparto, de igual fecha, relativa a la remisión que antecede, en la que advierte que el lugar asignado al referido proceso es el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del mismo departamento (fs. 52).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la justicia pronta, plural y efectiva; y, a los principios de celeridad y economía procesal; alegando que la audiencia para la consideración de la cesación a su detención preventiva señalada para el 6 de diciembre de 2019 fue suspendida por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz ante la presentación de la acusación formal en su contra, argumentando que en virtud a ello habría perdido competencia para llevar a cabo ese acto procesal, sin considerar que tanto la solicitud de audiencia como la providencia de señalamiento eran anteriores a la presentación del referido requerimiento conclusivo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto la SCP 0627/2018-S2 de 8 de octubre, señaló: “De estas disposiciones se puede extraer, que una de las garantías de este derecho, es la reserva legal; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, únicamente el legislador se halla facultado para limitar su ejercicio; asimismo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para su protección, entre las que se halla, la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su resguardo, en caso que esté siendo restringido o amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE, que señala:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, a partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, que fue desarrollado por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, hizo referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, señalando que a través del mismo ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Con ese razonamiento, toda autoridad, sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud vinculada a la definición de la situación jurídica de una persona, lo que no significa que deba dar curso a la petición en forma positiva, ya que el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez, del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la SC 0384/2011-R de 7 de abril y reiterada por la SCP 0005/2012 de 16 de marzo.
Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una Sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva sometidas a su conocimiento.
La SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando la subregla establecida en la SC 0078/2010-R, en cuanto al plazo para fijar audiencia, estableció que el plazo razonable para el efecto era de tres días. Finalmente, la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, modificó varias normas del Código de Procedimiento Penal, entre ellas, el art. 239, que establece: ‘Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días’.
En conclusión, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, las autoridades jurisdiccionales competentes, deberán señalar audiencia para su consideración, en el plazo máximo de cinco días, debiendo los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y celeridad necesaria; toda vez que, se encuentra involucrada la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Otro aspecto que debe tenerse presente en este trámite, es el precedente contenido en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que de la suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad que se presente otra solicitud” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
Sobre el intitulado la citada SCP 0627/2018-S2, señaló: “La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 2004 precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.
Más tarde la SC 0487/2005-R de 6 de mayo estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre y la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.
Complementando a esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando, no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.
Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.
Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril; la cual señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.
En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces de instrucción penal, para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando se presenta la acusación fiscal; a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586, haciendo efectivos los principios de celeridad y seguridad jurídica; y, los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005-R a lo señalado en la SC 1584/2005-R, en cuyo Fundamento Jurídico III.4, señala:
…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (…).
Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.
Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.
Cabe señalar que esta reconducción ya fue realizada de manera tácita a través de la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo; sin embargo, es importante hacerlo de manera expresa en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.
Si bien la norma procesal dispone cinco días como plazo máximo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse el último día para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.I, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los jueces de instrucción penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.
En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: i) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, ii) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.
Entendimiento que también fue asumido en la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, entre otras” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la justicia pronta, plural y efectiva; y, a los principios de celeridad y economía procesal; manifestando que como consecuencia de la imputación formal en su contra por el delito de sustracción de prenda aduanera se encuentra privado de libertad; en ese marco, habría solicitado varias veces audiencia de cesación de la detención preventiva, siendo la última petición el 21 de noviembre de 2019, en cuyo mérito el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante providencia de 25 de igual mes y año señaló la celebración de ese acto procesal para el 6 de diciembre del mismo año (Conclusión II.2).
En ese contexto, el 2 de diciembre de 2019, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación formal contra el hoy accionante (Conclusión II.3); al respecto, mediante providencia de 3 del mismo mes y año la citada autoridad jurisdiccional refirió que se esté al señalamiento de audiencia conclusiva descrita en el párrafo anterior.
Sin embargo, una vez instalado el evento procesal para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva, el Juez hoy demandado mediante acta de 6 de diciembre de 2019 (Conclusión II.4) decidió suspenderlo en virtud al aludido requerimiento conclusivo de acusación formal ya que como consecuencia de la ausencia del Ministerio Público, habría perdido competencia para resolver la situación jurídica del imputado.
Conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos en los supuestos de dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad, así, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud vinculada a la definición de la situación jurídica de una persona; siendo un acto dilatorio la suspensión de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva por motivos injustificables que no impliquen causales de nulidad. Ahora bien, con respecto a los requerimientos en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal, la SCP 0627/2018-S2 descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional estableció los siguientes supuestos: “…i) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, ii) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente” (las negrillas nos corresponden).
Del contraste de los antecedentes y lo descrito en el párrafo anterior se advierte que el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz al decidir de manera injustificada la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva de 6 de diciembre de 2019, incurrió en la vulneración del principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad del hoy accionante (Fundamento Jurídico III.1); toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional tenía competencia para llevar a cabo ese acto procesal y resolver la pretensión del peticionante de tutela en razón a que tanto la solicitud de audiencia como la providencia de señalamiento son anteriores a la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal, es más la competencia lo alcanzaba hasta antes que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia, tal como lo previene la jurisprudencia indicada; extremos que se evidencian de la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, así se advierte que el ahora impetrante de tutela presentó su requerimiento de audiencia de cesación de la detención preventiva el 21 de noviembre de 2019, que fue atendida por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante providencia de 25 de igual mes y año, a través de la cual programó la celebración de ese acto procesal para el 6 de diciembre de mismo año; empero, en lugar de llevar a cabo el referido evento procesal y pronunciar la respectiva resolución optó por suspenderlo bajo el argumento que la presentación del señalado requerimiento conclusivo limitaba su competencia, argumento que contraviene con la jurisprudencia de este Tribunal descrita en los Fundamentos Jurídicos precedentes.
Por otro lado, habiéndose advertido dilación en la Resolución de cesación de la detención preventiva del accionante, y siendo que actualmente el proceso del exordio fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.5), a fin de evitar mayor dilación corresponde poner a su conocimiento la presente Resolución con el objeto de hacer efectiva la misma, es decir, para que señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en favor del hoy accionante, sin responsabilidad.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 08/2019 de 11 de diciembre, cursante de fs. 94 a 97, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela respecto al derecho a la libertad y al principio de celeridad, en relación a la actuación del Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
2º Disponer que el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz o la autoridad jurisdiccional que tenga la titularidad del proceso señale de manera inmediata fecha y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, máximo dentro de los cinco días que dispone la jurisprudencia constitucional, de notificados con este fallo constitucional, siempre que la situación jurídica del accionante respecto a su solicitud, no se encuentre ya definida.
3° Denegar en cuanto a los demás derechos alegados por el accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA