SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2020-S4

Fecha: 05-Ago-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2020-S4

Sucre, 5 de agosto de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                   32136-2019-65-AL

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 03/2019 de 22 de noviembre, cursante de fs. 10 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Eduardo Foronda Escobar en representación sin mandato de Wilmer Silva Machaca contra Marco Antonio Morales Martínez, Director del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2019, cursante de fs. 4 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, el 19 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de cesación a su detención preventiva, en la cual el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, concedió la misma, disponiendo mediante Resolución 453/2019 de igual fecha, la medida sustitutiva de detención domiciliaria entre otras.

En virtud a ello, el 21 del citado mes y año, su hermano por autorización de la Secretaria del Juzgado fue a entregar dicho mandamiento de detención domiciliaria al Director del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz −ahora demandado−; sin embargo, en el referido Centro penal fue atendido por los responsables de recepcionar los mandamientos, quienes observaron que el mismo no tenía firma del Juez, tampoco estaba adjunta la Resolución 453/2019, asimismo indicaron que tenían que corroborar si la detención domiciliaria era con custodio o no, empero no existía un verificador; actuaciones que vulneraron su derecho a la libertad de locomoción que se encuentra amparado en la Constitución Política del Estado, porque los funcionarios policiales  de dicho Centro penitenciario, se atribuyeron las funciones propias de un Juez, pues no pueden y no deben observar el mandamiento de libertad, ya que el mismo es claro y preciso e indicó lo siguiente: “ordena al Director del Recinto Penitenciario de Chonchocoro de la ciudad de La Paz, para que haga entrega a la Secretaria-Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz”; siendo su única obligación de los funcionarios policiales del indicado Centro penitenciario, cumplir con lo que dispuso el Juez; es decir realizar la comprobación del mandamiento en el juzgado y posteriormente hacer la entrega a la secretaria, no debiendo observar cosas que no existen; toda vez que, dicho mandamiento tenía la firma del Juez.

Finalmente señaló que, es obligación del Director del referido Centro, realizar su trabajo y la verificación correspondiente, no es su atribución observar si tendrá su detención domiciliaria con custodio o no, ya que es obligación del Juez definir tal situación, y conforme se indicó en el mandamiento su única función era recepcionar el mismo y realizar la verificación en cuanto a su autenticidad y no observar cuestiones jurisdiccionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando los arts. 115.II, 117.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo que el Director del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, en el día conduzca el mandamiento al Juzgado de Instrucción Penal Octavo de igual departamento, a efectos de que los mismos puedan colocarlo en detención domiciliaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 9 y vta., presente el representante sin mandato del accionante; y, ausente el Director del Centro Penitenciario ahora demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó en su integridad lo expuesto en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe del demandado

Marco Antonio Morales Martínez, Director del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, no se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción de libertad, tampoco remitió informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 8.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 22 de noviembre, cursante de fs. 10 a 12, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el mandamiento de  detención domiciliaria sea recepcionado en el día; que el personal de Centro Penitenciario de Chonchocoro cumpla sus obligaciones administrativas de verificación de autenticidad y si existen otros mandamientos de detención en contra del accionante, y en caso de no existir ninguna observación en el cumplimiento de dicho verificativo, se de cumplimiento a lo dispuesto en el mandamiento de detención domiciliaria emitido el 19 de noviembre de 2019, por la autoridad jurisdiccional; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se evidenció que los funcionarios  del citado Centro Penitenciario se negaron a recepcionar el mandamiento de detención domiciliaria a favor del accionante, lo que conllevó a una dilación indebida al cumplimiento del mismo; y, b) Si bien uno de los argumentos de los demandados se refirió a que debían realizar los verificativos correspondientes del mandamiento, el mismo no fue cumplido por la propia displicencia de dichos funcionarios, pues al no recepcionar el mandamiento no cumplieron con el trámite  del verificativo, lo que impidió que el cese de la detención preventiva del impetrante de tutela se haga efectiva el 21 de noviembre de 2019, fecha en la cual se procuró presentar el mandamiento, cuya recepción se negó, tal cual lo determina el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); en consecuencia obró indebidamente,  vulnerando el derecho a la libertad física del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  En virtud al Mandamiento de Detención Domiciliaria sin Custodio Policial de 19 de noviembre de 2019, expedido por el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz; de manera expresa, se ordenó al Director del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz −ahora demandado−, ponga en detención domiciliaria sin escolta al solicitante de tutela, en el inmueble ubicado en la población Trinidad Pampa, Comunidad Huaycuni ex hacienda Huaycuni de la provincia Nor Yungas-Coripata de Nuestra Señora de La Paz (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que se vulneró su derecho a la libertad; toda vez que: dentro del proceso penal seguido en su contra, mediante Resolución 453/2019, se aceptó su solicitud de cesación a su detención preventiva, disponiendo la aplicación de  medidas sustitutivas a su favor, consiguientemente se libró mandamiento de  detención domiciliaria  sin custodio; sin embargo no se procedió a su ejecución debido a que fue objeto de observación por parte de los encargados de la recepción de dicho mandamiento en el Centro Penitenciario Chochocoro de La Paz, señalando que en el mismo no constaba la firma del Juez y no especificaba si era con custodio o no; aspecto que no corresponde, pues la libertad ya le fue concedida por la autoridad jurisdiccional y la única obligación del Director del referido Centro Penitenciario previa verificación de la autenticidad de dicho mandamiento proceder a su cumplimiento, por lo que las observaciones de forma, no pueden sobreponerse a la libertad de las personas, constituyendo su detención en ilegal y arbitraria.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Al respecto la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.

Con relación a  la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la           SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas  (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”   (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho                    (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” .

A la luz de esta jurisprudencia, este medio de defensa constitucional se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de libertad, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra en la búsqueda de la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE y en consonancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

III.2.  Análisis del caso concreto

       

El accionante a través de su representante sin mandato alega la vulneración de su derecho invocado en la presente acción de defensa; toda vez, que el Director ahora demandado, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad haciendo caso omiso a una disposición judicial, alegando observaciones formales, no hubiese dado cumplimiento al mandamiento de traslado para detención domiciliaria emitido a su favor el 19 de noviembre de 2019, por el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz a cargo de su causa, como consecuencia de la Resolución 453/2019 –que le concedió la detención domiciliaria–, transcurriendo más de cuarenta y ocho horas sin haberse dado cumplimiento, provocando que se encuentre ilegalmente detenido.

Al respecto los argumentos denunciados no fueron rebatidos por el demandado; toda vez que, no se hizo presente en audiencia, tampoco remitió su informe escrito, correspondiendo tener por ciertos los extremos aseverados por el accionante de acuerdo al principio de presunción de veracidad desarrollado en la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, que señala: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…”; razón por la cual, se puede concluir que el Director del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz previamente a la efectivización del mandamiento de detención domiciliaria a favor del impetrante de tutela, hubiese antepuesto formalidades que se constituyeron en un obstáculo que dilató e impidió efectivizar la ejecución de una decisión judicial, que en el presente caso comprende el cambio de situación de una detención preventiva a una detención domiciliaria, figuras legales que si bien tienen similitudes; sin embargo, no pueden equipararse, pues si bien ambas comprenden la restricción de la libertad, la detención domiciliaria constituye una medida sustitutiva a la detención preventiva, ante la cual no pueden anteponerse excesivos rigorismos formales para proceder a su efectivización, siempre y cuando no estuviera detenido por otro proceso penal; en consecuencia, la exigencia de solicitar la subsanación de supuestos errores formales detectados, no atribuibles al ahora solicitante de tutela, causando un aspecto innegablemente dilatorio, pues la libertad ya le fue concedida y las observaciones de forma, no pueden sobreponerse a la libertad de las personas, constituyéndose su detención en ilegal y arbitraria.

En ese sentido, la dilación injustificada en un proceso penal, en el que de por medio se encuentren personas privadas de libertad, conlleva la vulneración de derechos fundamentales; al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló de manera reiterada, que los servidores públicos, deben cumplir sus tareas con agilidad y mayor prontitud, más aún, cuando hay una orden judicial expresa para la efectivización de un mandamiento de detención domiciliaria sin custodio, dado que está íntimamente ligado con el derecho a la libertad, como se explicó en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo tanto, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.

Consiguientemente, la conducta asumida por el Director del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz –ahora demandado-, autoridad que era la encargada de efectivizar de manera inmediata y sin dilación alguna la decisión jurisdiccional emitida por autoridad competente conforme lo exige el art. 39 de la LEPS, así como de los funcionarios policiales responsables de recepcionar los mandamientos en dicho penal, aunque estos últimos no hayan sido denunciados en la presente acción tutelar, resulta contraria al principio de celeridad previsto en la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada con relación al Director indicado, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas.

En efecto, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, compulsó correctamente los antecedentes de la presente acción de libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de  la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2019 de 22  de noviembre, cursante de fs. 10 a 12, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, exhortando al Director demandado a no incurrir en lo posterior en dilaciones injustificadas que vulneren derechos fundamentales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.      

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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