SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2020-S4

Fecha: 12-Ago-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2020-S4

Sucre, 12 de agosto de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 32246-2019-65-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 18/2019 de 22 de noviembre, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Armando Álvarez Quiroga y José Luis Castillo Huanca en representación sin mandato de Mauricio Walter Ramos Guizada contra el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2019, cursante a fs. 4 y vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de estafa, en audiencia de cesación de detención preventiva celebrada el 8 de noviembre de 2019, fue beneficiado con la medida sustitutiva de detención domiciliaria con derecho al trabajo, por lo que se emitió el correspondiente “mandamiento de libertad”; empero, a la fecha “…no SE CUMPLE LAS 24 HORAS QUE SEÑALA se me conduzca al juzgado primero de instrucción cautelar de esta ciudad” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y “DERECHOS DEL ADULTO MAYOR” (sic), citando al efecto los arts. 46, 47, 62 y 64 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 11, en ausencia de la parte accionante y de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Retiro de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 21 de noviembre de 2019, cursante a fs. 8 y vta., planteó el retiro de esta acción de libertad, alegando que su situación jurídica fue resuelta disponiéndose su libertad.

I.2.2. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia pública de la acción de libertad, pese a su notificación, cursante a fs. 9.

I.2.3. Informe de la autoridad demandada

El Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, no presentó informe así como tampoco asistió a la audiencia pública de la presente acción de defensa, pese a su legal notificación, cursante a fs. 9.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 18/2019 de 22 de noviembre, cursante de fs. 12 a 13, denegó la tutela solicitada, con el fundamento de que el mandamiento expedido por el Juez de la causa ya fue ejecutado, por lo que, el accionante ya no se encuentra detenido preventivamente; más aún cuando esta acción de libertad fue retirada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Mauricio Walter Ramos Guizada –hoy accionante– y otro, por la presunta comisión del delito de estafa, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, el 19 de noviembre de 2019 emitió el Mandamiento de detención domiciliaria en favor del ahora impetrante de tutela, disponiendo que el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz –hoy demandado–, ordene a un funcionario policial proceder al traslado al lugar donde cumplirá la detención domiciliaria del mencionado imputado que deberá ser cumplida en el domicilio ubicado en el barrio Canadá el Carmen 4075, calle “C” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, conforme se determinó en la Resolución 280/2019 de 8 de noviembre. Mandamiento que fue recepcionado por la Dirección del referido Centro Penitenciario en la misma fecha a las 16:20 (fs. 3).

II.2.  Mediante memorial presentado el 21 de noviembre de 2019, la parte accionante solicitó a la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, el retiro de la presente acción de libertad (fs. 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y “DERECHOS DEL ADULTO MAYOR” (sic); toda vez que, habiendo sido beneficiado con la aplicación de la medida sustitutiva a la detención domiciliaria, emitiéndose al efecto, el correspondiente mandamiento, la autoridad demandada no dio cumplimiento al mismo; por lo que continúa detenido preventivamente en franca vulneración de sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Consideraciones sobre el retiro de demanda

Respecto al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la CPE, establece que en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad. Asimismo, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional Plurinacionales (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de establecer las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: “aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad…”.

No obstaste que este Tribunal, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012, 2133/2013 y 0340/2014, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R de 13 de septiembre y 1425/2011-R de 10 de octubre, entre otras –que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado–, expresó lo siguiente: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)” (las negrillas nos corresponden).

Sin embargo, de lo manifestado, de la revisión de la Constitución Política del Estado y del Código Procesal Constitucional, se advierte que el desistimiento de la acción de libertad no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción tutelar, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a la vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.

En ese entendido, este Tribunal a través de la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, modulando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales antes citadas, señaló lo siguiente “…constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda”(las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, se entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después o antes del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas la misma debe ser resuelta, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar los derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.

III.2.El principio de celeridad con relación a la efectivización de las medidas sustitutivas por las autoridades administrativas encargadas o responsables de los centros de detención

Respecto a las medidas sustitutivas a la detención preventiva la SCP 0559/2012 de 20 de julio, señaló que: “En nuestro sistema procesal penal, el legislador ha creado para el Juzgador y el Ministerio Público, un conjunto de medidas para someter al imputado al proceso, mismas que deberán ser aplicadas, justamente cuando no proceda la aplicación de la medida cautelar de carácter personal”.

Sobre el principio de celeridad y la libertad personal, la SCP 1965/2013 de 4 de noviembre, se refirió lo siguiente: “El art. 178 de la CPE, establece la celeridad como uno de los principios de la potestad de impartir justicia, principio que fundamenta igualmente la jurisdicción ordinaria, conforme a art. 180 de la Norma Suprema. La observancia de este principio, no debe ser entendida como un mandato que se encuentra dirigido únicamente a las autoridades judiciales que ejercen jurisdicción y competencia, sino en general, a todos los operadores de justicia, secretarios, secretarias, oficiales de diligencias, auxiliares, etc; igualmente a las autoridades administrativas y servidores públicos que coadyuven en el ejercicio de dicha potestad o que constituyan el complemento necesario o indispensable en la labor de acceso a la justicia y la materialización de ésta, puesto que de nada serviría que los jueces dicten sus sentencias, si quienes se encuentran encargados o son responsables de hacerlas efectivas y operativizar los mandatos contenidos en ellas, caen en la negligencia o la desidia.

La observancia del principio de celeridad, se torna más apremiante tratándose de situaciones que se encuentren vinculadas con el derecho a la libertad de la persona; como en los casos en que ésta, encontrándose privada de este derecho y recluida en un centro de detención, por los beneficios que ofrece el sistema penal o por haberse resuelto su situación jurídica accede a su libertad, lo cual, para la realización y observancia de este principio, demanda una conducta bastante diligente, no sólo de los operadores de justicia, sino especialmente, de las autoridades administrativas encargadas o responsables de los centros de detención, quienes sin perjuicio de su deber de tomar los recaudos correspondientes para evitar una posible evasión o que se presenten situaciones fraudulentas, debe actuar con la mayor prontitud del caso, haciendo que la libertad que se hubiese ordenado se haga efectiva a la brevedad posible, prescindiendo de todo formalismo o exigencia adicional innecesaria que retrase o posponga una libertad que ya ha sido legalmente ordenada por autoridad competente...

(…)

La acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye parte de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y por tanto es un mecanismo procesal idóneo, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, concretando así, el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

III.3. Jurisprudencia reiterada. Sobre la acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, estableció que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional (las negrillas nos corresponden).

De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hubieren cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares.

III.4. Análisis del caso concreto

III.4.1. Con relación al retiro de la acción de libertad

En cuanto al retiro de esta acción de defensa presentada el 21 de noviembre de 2019, por José Luis Castillo Huanca en representación sin mandato de Mauricio Walter Ramos Guizada –ahora accionante−, argumentando lo siguiente: “…en atención a los datos y a la liberación demi defendido, en tiempo hábil y oportuno RETIRO ACCIÓN DE LIBERTAD…” (sic); se concluye que, de la revisión de la Norma Suprema y del Código Procesal Constitucional, el retiro de la acción de libertad no está reconocido como una posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación de la acción, incluso por mandato constitucional, se establece que la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, el mismo que se constituye en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo cual no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su procedimiento; por lo que, no corresponde su consideración.

III.4.2. Respecto al fondo de lo demandado

En el caso que se examina, el accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y “DERECHOS DEL ADULTO MAYOR” (sic); en virtud a que, habiendo sido beneficiado con la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria, emitiéndose al efecto, el mandamiento correspondiente, la autoridad demandada, no dio cumplimiento al mismo; por lo que continúa detenido preventivamente en franca vulneración de sus derechos fundamentales.

De acuerdo a los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Mauricio Walter Ramos Guizada –hoy accionante– y otro, por la presunta comisión del delito de estafa, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, el 19 de noviembre de 2019, emitió el Mandamiento de detención domiciliaria en favor del ahora impetrante de tutela, disponiendo que el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz –hoy demandado–, ordene a un funcionario policial proceder al traslado y la detención domiciliaria del mencionado imputado que deberá ser ejecutada en el domicilio ubicado en el barrio Canadá el Carmen 4075, calle “C” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, conforme se determinó en la Resolución 280/2019 de 8 de noviembre. Mandamiento que fue recepcionado por la Dirección del referido Centro Penitenciario en la indicada fecha a las 16:20; empero, el mismo, a decir del accionante, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, no hubiera sido cumplido por la autoridad demandada.

Cabe resaltar que la falta de argumentos y exposición de los actuados procesales por parte de la autoridad demandada, quien no remitió informe escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en la audiencia pública de esta acción de defensa, pese a su legal notificación (fs. 9), otorga la presunción de veracidad a los extremos argüidos por el impetrante de tutela, los cuales, al no haber sido contradichos, merecen la fe probatoria necesaria para la resolución del caso concreto.

Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el cumplimiento efectivo de una medida sustitutiva a la detención preventiva, no es solo obligación exclusiva de una autoridad judicial sino también de las autoridades administrativas encargadas o responsables de los centros penitenciarios, quienes tienen el deber de asumir los recaudos correspondientes para que las medidas sustitutivas se efectivicen de manera pronta y efectiva, evitando cualquier formalismo o exigencia adicional innecesaria que retrase que un imputado recupere la libertad que fue ordenada por autoridad competente, más aun tomando en cuenta que, en el caso en análisis el privado de libertad es una persona que goza de protección reforzada al ser de la tercera edad.

En tal sentido del análisis de las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se advierte dilación por parte de la autoridad demandada; puesto que, desde el 19 de noviembre de 2019 (fs. 3), tuvo conocimiento de la instrucción judicial para el cumplimiento de la determinación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas al accionante; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no cumplió con lo dispuesto por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz (Juez de la causa); pues, según el memorial de retiro de la acción de libertad presentado el 21 de noviembre de 2019, por el representante sin mandato del impetrante de tutela, se tiene que, recién en la mencionada fecha se dio cumplimiento a la referida determinación judicial; es decir, dos días después de conocida la disposición judicial; inobservando de esta manera, el principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, e ignorando que el solicitante de tutela goza de protección reforzada al pertenecer a uno de los grupos vulnerables por ser una persona de la tercera edad.

En ese entendido, si bien, a la fecha, el acto lesivo desapareció, se debe tomar en cuenta que dicha remisión no fue efectiva con la celeridad debida, aspecto por el cual, se provocó una dilación indebida respecto a la situación jurídica del privado de libertad. En tal sentido, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional referida a la acción de libertad innovativa, cuya naturaleza jurídica implica, que aun así el acto lesivo haya desaparecido como sucede en el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada, para evitar futuras conductas de esa naturaleza que contravienen el orden constitucional y lesionan derechos y garantías, protegidos por la acción de defensa que se revisa. Por lo expuesto precedentemente, corresponde en el presente caso conceder la tutela impetrada, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 18/2019 de 22 de noviembre, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz; en consecuencia,

1º  CONCEDER la tutela impetrada, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa; y,

2º  Exhortar al Director del Centro Penitencio de San Pedro de La Paz, que en lo futuro cuando asuma conocimiento de una solicitud vinculada con la modificación o cesación de alguna medida cautelar, actúe con la celeridad necesaria por encontrarse de por medio el derecho a la libertad de quien solicita la misma.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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