SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2020-S4
Fecha: 19-Ago-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2020-S4
Sucre, 19 de agosto de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 32273-2019-65-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 15/2019 de 12 de septiembre, cursante de fs. 177 vta. a 180 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Montenegro Paz contra José Antonio Revilla Martínez, Edwin Aguayo Arando, Ricardo Torrez Echalar, Carlos Alberto Eguez Añez, Olvis Eguez Oliva, Juan Carlos Berrios Albizu, Esteban Miranda Terán, José Ernesto Jaimes Molina y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y, Cinthia Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Cautelar Penal Segunda del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentando el 23 de agosto de 2019, cursante a fs. 1 y de fs. 32 a 34 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Nota 429 de 7 de mayo de 2015, la República Federativa de Brasil, en mérito al Tratado de Extradición suscrito entre ambos países el 25 de febrero de 1938, solicitó su detención preventiva con fines de extradición a efectos de que asuma defensa en el vecino país, dentro del proceso iniciado en su contra por el delito de tráfico transnacional de droga y asociación para el tráfico; petición que fue conocida por el Tribunal Supremo de Justicia el cual, mediante Auto Supremo (AS) 75/2015 de 21 de julio, dio curso a la pretensión, estableciendo que, de conformidad a lo estatuido en el art. VI del referido Tratado, el estado requirente debía formalizar el pedio en el pazo de sesenta días.
En ese contexto, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso su detención preventiva, ordenando que, al no tenerse certeza sobre su paradero, se oficie a todos los Tribunales Departamentales de Justicia de la nación, a efectos de que se comisione al Juez de Instrucción Penal de turno, del lugar en el que sea habido, para que asuma conocimiento del Auto Supremo, expidiendo el mandamiento de detención a ser ejecutado en territorio nacional con auxilio de la Interpol y Policía Boliviana; responsabilidad que recayó en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, que emitió el mandamiento de detención preventiva 60/2015 de 10 de noviembre y el Auto de 16 de octubre de igual año, ordenando a la Interpol o a cualquier funcionario policial habilitado, para que lo detenga preventivamente con fines de extradición, en mérito a lo dispuesto por el AS 75/2015.
El 11 de mayo de 2019, se ejecutó el mandamiento de detención por funcionarios de la Interpol, quienes comunicaron su detención a las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia así como a las autoridades policiales y judiciales de la República Federativa de Brasil, encontrándose desde entonces, por más de noventa días, cumpliendo la detención preventiva con fines de extradición, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el vecino país hubiera realizado la solicitud formal de su extradición, habiéndose superado con demasía el plazo previsto en el art. VI del Tratado de Extradición; pues, desde que el vecino país, formuló su petición, han transcurrido más de cuatro años sin que dicho requerimiento hubiera sido formalizado, y no obstante que aquel procedimiento no fue seguido, fue puesto a disposición del país requirente.
El incumplimiento de los plazos señalados, dieron lugar a la caducidad de los derechos oportunamente no ejercidos por el Estado Brasilero, derivando en la indebida privación de su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad física y de locomoción, encontrándose indebidamente privado de libertad en contravención del principio de preclusión, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, sin señalar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y restableciéndose las formalidades legales, se disponga su libertad irrestricta y se ordene al Tribunal Supremo de Justicia deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, dictado por el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, así como el Auto de 6 de octubre de 2015, proferido por la misma autoridad.
I.2. Audiencia de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 172 a 177 vta., presente el accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, luego de formular un reclamo referido a la falta de remisión de antecedentes y solicitó la suspensión de audiencia; pretensión que fue negada por la Jueza de garantías con el argumento de haberse suspendido el verificativo en cuatro ocasiones anteriores y que las audiencias de acciones libertad no pueden suspenderse por ningún motivo; en tal contexto, la parte impetrante de tutela, se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Antonio Revilla Martínez, Edwin Aguayo Arando, Ricardo Torrez Echalar, Carlos Alberto Eguez Añez, Olvis Eguez Oliva, Juan Carlos Berrios Albizu, Esteban Miranda Terán, José Ernesto Jaimes Molina y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe remitido vía cursante de fs. 61 a 65 y original de fs. 158 a 160, señalaron lo siguiente: a) Dentro del trámite de detención preventiva con fines de extradición signado con el Número 03/2015, cursa en antecedentes la Nota Cite 1167/2019 remitido vía fax por el Director Nacional CON de la Interpol el 22 de mayo, haciendo conocer al Tribunal Supremo de Justicia que el ahora accionante fue notificado el 13 de mayo de 2019, con el AS 75/2015, ejecutándose el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición; misiva que ameritó la providencia de 23 de mayo de igual año, por la que se dispuso se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de que se ponga en conocimiento de la Embajada de la República Federativa de Brasil, el cumplimiento del mandamiento de detención preventiva ejecutado contra Pedro Montenegro Paz; b) El Director General del ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de la providencia de 23 de mayo de 2019, remitió al Tribunal Supremo de Justicia, la Nota Verbal 310 de 25 de junio de 2019, enviada por la República Federativa de Brasil, ratificando su pedido de extradición realizado el 7 de mayo de 2015, aclarando además, que la solicitud de extradición y de detención preventiva, fueron presentadas conjuntamente; misiva que mereció el decreto de 8 de julio de 2019, por el que se tuvo como solicitud formal de extradición, la solicitud de prisión del encausado; extremos que son de conocimiento del impetrante de tutela; c) El solicitante de tutela, se encuentra sometido a la jurisdicción penal boliviana en varios procesos: 1) Por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; proceso en etapa de investigación; 2) Por los ilícitos de legitimación de ganancias ilícitas; causa que cuenta con imputación formal; y, 3) Falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; proceso en el que existe Sentencia Condenatoria ejecutoriada, con una pena de seis años de reclusión; d) El accionante carece de base legal para afirmar que se encuentra indebidamente procesado o privado de su libertad, pues, conforme se tiene establecido, tanto el Estado Boliviano como el vecino país, iniciaron procesos penales en su contra; e) Conforme se advierte de la Nota Verbal 310 de 25 de junio de 2019, emitida por la República Federativa de Brasil, no es evidente que el Estado requirente no hubiera formalizado la solicitud de extradición; f) De acuerdo al procedimiento previsto por el art. 158 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los antecedentes de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, fueron remitidos a la Fiscalía General del Estado, que mediante Dictamen FGE/JLP/ 05/2019 de 30 de julio, presentó proyecto de Resolución sobre extradición del accionante, emitiéndose en consecuencia el Auto Supremo (AS) 140/2019 de 28 de agosto, que determinó remitir obrados a la Fiscalía General del Estado para que complete su pronunciamiento con el proceso penal signado con el número SC-SCZ-1900142, disponiendo además, la suspensión del plazo previsto en el referido art. 158 del adjetivo penal, para la resolución de la causa; y, g) No existe congruencia entre los argumentos expuestos por el impetrante de tutela y los requisitos para la procedencia de la acción de libertad, no habiéndose tomado en cuenta la finalidad de dicho mecanismo y resultando ser las afirmaciones vertidas, endebles y no evidentes. En tal contexto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Cinthia Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Cautelar Penal Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito remitido vía fax, cursante de fs. 57 a 60 y el original de fs. 139 a 142, luego de realizar una relación de actuados procesales, manifestó que, no existe ni se mencionó el supuesto acto lesivo en el que hubiera incurrido como juzgadora, siendo que el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, fue emitido y ejecutado conforme a derecho, no resultando viable que, mediante la presente acción tutelar, se pretenda forzar a que se emita mandamiento alguno sin razón jurídica.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2019 de 12 de septiembre, cursante de fs. 177 vta. a 180 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) No se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad; toda vez que, la vida del accionante no se encuentra en peligro al no haberse demostrado documentalmente dicho extremo; tampoco se encuentra ilegalmente perseguido, siendo que su detención obedece al mandamiento emitido por autoridad competente; no está indebidamente procesado, pues tanto en la República Federativa de Brasil como en el Estado Boliviano, se le han iniciado varios procesos penales conforme a procedimiento; y, no se halla indebidamente privado de su libertad, habida cuenta que el accionante cuenta con mandamiento de detención preventiva y además cuenta con Sentencia Condenatoria por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, condenado a una pena de seis años de privación de libertad; ii) La suscrita carece de competencia para disponer la libertad irrestricta del accionante, pues su detención preventiva con fines de extradición se encuentra dentro del ámbito competencial del Tribunal Supremo de Justicia; instancia ante la cual el solicitante de tutela presentó dos memoriales pidiendo se deje sin efecto el merituado mandamiento de detención preventiva, los cuales aparentemente no tuvieron respuesta; sin embargo, del informe de los Magistrados demandados se evidencia que la solicitud fue remitida a la Fiscalía General del Estado, por lo que le corresponde al interesado verificar dicho aspecto; y, iii) En cuanto a la Jueza de Instrucción Cautelar Penal Segunda del departamento de Chuquisaca, codemandada, se tiene que ante la solicitud formulada por el procesado de que deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva y disponga su libertad irrestricta, dicha autoridad, mediante providencia de 17 de julio de 2019, dispuso que la pretensión fuera remitida ante el Tribunal Supremo de Justicia, donde habían sido enviados todos los antecedentes del proceso de extradición que se tramita en dicha instancia, siendo entonces evidente que la ahora demandada, sí atendió la solicitud de impetrante, no habiendo además éste, especificado la forma en la cual la Jueza demandada hubiera vulnerado su derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Supremo 75/2015 de 21 de julio, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la detención preventiva con fines de extradición de Pedro Montenegro Paz, estableciendo que, a conocerse su paradero, se oficie a todos los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia del país, para que comisionen al Juez de Instrucción Penal de Turno del distrito judicial donde fuere habido, para que asuma conocimiento del referido auto Supremo, expidiendo mandamiento de detención que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la Interpol y de la Policía Boliviana, debiendo hacerse conocer de forma inmediata la aprehensión del sujeto extraditable y, además, notificársele con una copia de la decisión y del mandamiento a expedirse, otorgándosele el plazo de diez días para que asuma su defensa (fs. 16 a 18).
II.2. Por Auto de 16 de octubre de 2015, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, dispuso se expida mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra Pedro Montenegro Paz; emitiéndose el Mandamiento de Detención Preventiva 60/2015, el 10 de noviembre del referido año, que fue ejecutado el 13 de mayo de 3019, procediéndose el 14 de igual mes y año, a la notificación al aprehendido con el AS 75/2015 y Mandamiento de Detención Preventiva (fs. 19 a 20 y 153 a 156).
II.3. A través del informe DNI-DDI-DIV-CRIM-ORG. Y DG 753/2019 de 14 de mayo, se da cuenta que, el 11 de igual mes y año, se procedió a la captura de Pedro Montenegro Paz en territorio boliviano, haciéndose conocer sobre su detención a la Interpol Brasilia y similares en Sudamérica, Panamá y Cuba, a efectos de que cese su búsqueda y localización (fs. 21 a 25).
II.4. Mediante memorial de 16 de julio de 2019, el accionante solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, se deje sin efecto la orden de detención preventiva y se disponga su libertad irrestricta, argumentando que no existía solicitud formal y legal de extradición; pretensión reiterada por escrito de 1 de agosto de igual año (fs. 26 a 29).
II.5. Por escrito presentado el 16 de julio de 2019, ante el Juez Segundo de Instrucción Penal del Departamento de Chuquisaca, el accionante solicito se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva y se disponga su libertad irrestricta, emitiéndose el decreto de 17 de igual mes y año, por el cual, la autoridad jurisdiccional, manifestando carecer de competencia dentro del proceso de extradición y habiéndose remitido todos los antecedentes del caso ante el Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la remisión del memorial presentado, por conducto regular y nota de atención (fs. 30 a 31 vta. y 52).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión a su derecho a la libertad física y de locomoción, encontrándose indebidamente privado de libertad en contravención del principio de preclusión, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, toda vez que, no obstante haber transcurrido más de cuatro años desde que se solicitó su extradición, el estado requirente no formalizó su pedido dentro del plazo previsto en el art. VI del Tratado de Extradición suscrito entre la República Federativa de Brasil y el Estado Boliviano, por lo que, la ejecución del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, lesiona su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia y el alcance de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponde).
Por su parte, la SCP 0951/2019-S4 de 15 de noviembre, ratificando los entendimientos establecidos en la jurisprudencia precedentemente glosado, señaló lo siguiente: “Los arts. 125 a 127 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: i) Tutelar la vida de una persona; ii) Evitar las persecuciones ilegales; iii) Remediar los procesos indebidos; y, iv) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala lo siguiente: “(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida”.
En la misma línea la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad” (las negrillas son nuestras).
De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: “Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley” (las negrillas nos corresponden)
III.2. La acción de libertad y el debido proceso
La SCP 0098/2018-S4 de 3 de abril, respecto al debido proceso y su protección vía acción de libertad, refirió que: “…la acción de libertad protege los derechos a la vida, a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen; empero, sólo, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente medio de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía del amparo constitucional, esta última que se podrá invocar, únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción; como son, la subsidiariedad y la inmediatez.
Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
Ratificando esa línea, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, respecto a las acciones del libertad, concluyó lo siguiente: ‘No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida’.
(…)
…cuando los hechos denunciados inciden directamente con la libertad del accionante, corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional abrir la tutela que brinda este medio de defensa, claro está, siempre y cuando se hubieren agotado previamente todos los mecanismos de impugnación intraprocesales establecidos en la normativa adjetiva penal, y por lo mismo, cuando no se advierta la citada vinculación, entonces no podrán analizarse los hechos denunciados como ilegales y menos tutelarse los derechos y garantías alegados como lesionados, ya que solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteado cuando se verifique dicha relación; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física o de locomoción del afectado, correspondería enhebrar la otra acción tutelar”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión a su derecho a la libertad física y de locomoción, encontrándose indebidamente privado de libertad en contravención del principio de preclusión, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, no obstante haber transcurrido más de cuatro años desde que se solicitó su extradición, el estado requirente no formalizó su pedido dentro del plazo previsto en el art. VI del Tratado de Extradición suscrito entre la República Federativa de Brasil y el Estado Boliviano, por lo que, la ejecución del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, lesionó su derecho a la libertad, manteniéndoselo indebidamente privado de libertad.
De conformidad a los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se configura como un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, destinado a la protección inmediata y efectiva de los derechos a la libertad física y de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos, así como la tutela del derecho a la vida; consecuentemente, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; de donde se infiere entonces que, los presupuestos para su activación, al amparo del art. 125 de la CPE, se materializan frente a los atentados contra el derecho a la vida; a la libertad física y/o de locomoción; actos u omisiones que se traduzcan en procesamiento indebido o que impliquen persecución indebida; supuestos que demarcan su ámbito de acción y fuera del cual, no corresponde su activación.
Acotando dichos razonamientos, en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, establecimos que, respecto a la activación de la acción de libertad a efectos de denunciar un indebido procesamiento, la reclamación solamente será viable cuando los supuestos hechos lesivos, se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad, ya que de lo contrario, en tales supuestos y una vez agotada la vía intra procesal ordinaria, queda expedita la activación de la acción de amparo constitucional, pues no todas las lesiones al debido proceso deben ser necesariamente reparadas a través de la acción de libertad, siendo además que, para que este mecanismo proceda en tutela del debido proceso, el accionante deberá, no solamente acreditar que la lesión al mismo se halla en directa relación con el derecho a la libertad o es la causa de su restricción, sino que también, deberá demostrar que se lo colocó en estado de indefensión y no conoció de los actos procesales –salvo en el caso de medidas cautelares–.
Ahora bien, en el marco de los entendimientos previamente señalados, ingresando al análisis del caso, debe establecerse si la presente demanda de acción de libertad, se encuentra dentro de los presupuestos que viabilizan su activación; así, respecto al ámbito de su protección, conforme se tiene evidenciado de la demanda tutelar, no existe riesgo alguno respecto a la vida del accionante, así como tampoco se tiene evidenciado que fuera sujeto de persecución indebida o que se halle ilegalmente privado de su libertad, pues la detención preventiva que pesa en su contra, obedece a un mandamiento emitido por autoridad jurisdiccional competente, dentro del proceso de extradición iniciado contra él por la República Federativa de Brasil; extremo que a su vez, descarta la posibilidad de un procesamiento indebido; al margen de que, dentro del territorio nacional, se tienen instaurados una serie de procesos penales en su contra, uno de los cuales, ya cuenta con Sentencia condenatoria.
Ahondando en este último elemento, es decir, el supuesto procesamiento indebido o lesión del debido proceso, emergente del presunto incumplimiento de plazos para la formalización del pedido de extradición, conforme se tiene señalado en los párrafos precedentes, es preciso establecer que dicho reclamo, no ingresa dentro de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que se verifique la existencia o no de una lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, toda vez que la privación de su libertad, emerge –como se dijo– de un mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, emitido por autoridad competente, no habiéndose demostrado además que el accionante hubiera sido puesto en estado de indefensión, pues, al momento de ejecutarse la orden de aprehensión, éste asumió conocimiento del AS 75/2015 y el correspondiente Mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, habiendo incluso formulado solicitudes diversas, tanto al Tribunal Supremo de Justicia, como a la autoridad jurisdiccional que ordenó la emisión del mismo.
En este contexto, la aludida inadecuada aplicación del procedimiento establecido en el Tratado de extradición suscrito entre la República Federativa de Brasil y el Estado Boliviano, no funda una lesión procesal directamente vinculada con su derecho a la libertad, por lo que, corresponde sea resuelto inicialmente por la autoridad jurisdiccional a cargo de su tramitación; es decir, el Tribunal Supremo de Justicia y solo ante la falta de solución al agravio denunciado, podrá acudir ante la justicia constitucional, a través del amparo que, conforme se tiene establecido en los Fundamentos Jurídicos precedentes, constituye el mecanismo idóneo para la protección del debido proceso cuando éste no se halla directamente relacionado con el derecho a la libertad.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2019 de 12 de septiembre, cursante de fs. 177 vta. a 180 vta., dictada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO