SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2020-S4

Fecha: 26-Ago-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2020-S4

Sucre, 26 de agosto de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 32361-2019-65-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 10/2019 de 11 de diciembre, cursante de fs. 10 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Enrique Gualberto Tiñiñi Cussi contra Claudia Clara Estrada Callisaya, Jueza Presidente y Rosemary Conde Murillo, Secretaria, ambas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1 a 3, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el supuesto delito de abuso sexual, mediante Sentencia 142/2019 de 9 de mayo, se le impuso la pena de quince años de privación de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, presentándose en tiempo hábil y oportuno apelación restringida en contra de aquella determinación, razón por la que a la fecha de presentación de esta acción de defensa, dicho fallo de instancia no adquirió la calidad de cosa juzgada, continuando el proceso radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por encontrarse pendiente el trámite de la apelación restringida.

En vista de que se ingresó a la vacación judicial, todos los juzgados en materia penal, tenían la obligación de remitir al juzgado de turno, los procesos con detenidos preventivamente; sin embargo, de la revisión de las listas que cuenta el Tribunal de turno de El Alto y de la información que otorgó el personal del Juzgado, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero no remitió su proceso, por ende no se cuenta con un juzgado controlador de garantías, negándosele la presentación de memorial a efectos de solicitar su cesación a la detención preventiva, viéndose imposibilitado de agotar cualquier vía de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a ser oído, citando al efecto los arts. 115, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, remita su proceso signado con NUREJ 201700539; toda vez que, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 8 a 9 vta., presente la parte accionante y ausentes la autoridad y funcionaria demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso su memorial de esta acción de defensa y respondiendo a la pregunta efectuada por la Jueza de garantías en audiencia, manifestó que a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida no solicitó de forma expresa ante la autoridad hoy demandada, se queden fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes en el Tribunal de instancia, a efectos de que posteriormente pueda solicitar cesación a su detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria jurisdiccional demandadas

Claudia Clara Estrada Callisaya, Jueza Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no remitió informe alguno ni se presentó a la audiencia de esta acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 5.

Rosemary Conde Murillo, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 11 de diciembre de 2019, cursante a fs. 7, manifestó que como emergencia de la apelación restringida planteada por el ahora solicitante de tutela, la causa fue radicada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, acompañándose al efecto una copia del oficio de remisión de 20 de noviembre de 2019. Cuando se presenta solicitudes de cesación a la detención preventiva y ésta se encuentra en apelación restringida, es la parte impetrante quien ajunta a su requerimiento las piezas que cree necesarias, ya que no se cuenta con los antecedentes.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 10/2019 de 11 de diciembre, cursante de fs. 10 a 12, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) En el presente caso no fue posible la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal; sin embargo, al haberse adjuntado por parte de una de las demandadas, el oficio de remisión del respectivo cuaderno procesal y conforme a las preguntas realizadas en audiencia a la parte accionante, se señaló que a tiempo de acudir e interponerse el recurso de apelación restringida no solicitó expresa y formalmente a la Jueza Presidente del Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se queden fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes con el cual podrían haber efectuado su solicitud de cesación a la detención preventiva; como tampoco acudió de manera formal e hizo presente su solicitud al Tribunal de turno correspondiente, a efectos de hacer valer su petición de cesación a la detención preventiva quien no hizo conocer que contaba con la posibilidad de poder proporcionar las fotocopias legalizadas ya sea al Tribunal de turno o al Tribunal de origen; b) Si bien el impetrante de tutela señaló que el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del referido departamento, dictó la Sentencia 142/2019, también se mencionó que al haber sido recurrido en grado de apelación dicho fallo, el proceso fue remitido al superior en grado para su respectiva resolución; empero, el accionante no solicitó de manera expresa que se queden fotocopias legalizadas en el Tribunal de origen para prever alguna solicitud de cesación a la detención preventiva que hubiese podido impetrar en lo posterior, al respecto también se dio lectura al art. 409 del CPP, que de manera expresa no señala si dichos actuados deben ser remitidos en forma original o en fotocopias legalizadas; sin embargo, teniendo presente que la Secretaria del referido Tribunal señaló que éste no cuenta con los recursos económicos para poder sacar las fotocopias legalizadas pertinentes, mismas que a su tiempo no fueron requeridas por la parte ahora impetrante de tutela, cabe hacer presente que tampoco el impetrante de tutela recurrió al Tribunal de turno correspondiente acompañando las pruebas que tienen en su poder a afectos de hacer valer sus derechos respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva, en tal sentido la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio, desarrolla en su parte pertinente sobre principio de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones del debido proceso; y, c) No obstante a que en la fecha los Tribunales se encuentran en vacaciones judiciales; empero, de la revisión de la Circular 27/2019 de 21 de noviembre, dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que los Tribunales de Sentencia Penal Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de El Alto del departamento de la Paz, debían remitir los actuados al Tribunal de Sentencia Primero de igual departamento, al hallarse éste de turno, por lo tanto, en virtud de tratarse de una solicitud de cesación a la detención preventiva y al presente teniendo la parte accionante sus respectivas fotocopias para hacer efectiva dicha solicitud, se advierte que éste también pueden acudir al Tribunal de turno acompañando las pruebas pertinentes, mismas que señaló estar en su poder.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por oficio CITE: TST OF 3753/2019 de 19 de noviembre, dirigido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de igual departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, hizo la devolución de obrados en originales en cumplimiento al decreto de 9 de octubre de 2019 (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a ser oído, toda vez que, la autoridad y funcionaria demandadas, a tiempo de ingresar a la vacación judicial, no remitieron su proceso penal al Tribunal de turno de El Alto, provocando que además de no contar con un juzgado controlador de garantías, se le niegue la presentación de su memorial a efectos de solicitar su cesación a la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus –actualmente acción de libertad– “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

 

En ese entendido, en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, determinó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

 

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”. (Negrillas agregadas)

 

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada SC 0465/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales”.

Bajo este parámetro, en dicho Fundamento Jurídico se agregó a la tipología, el hábeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho: “…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (entendimientos asumidos y reiterados en la SCP 1449/2012 y la SCP 2511/2012, entre otras).

III.2.  La obligación de remitir las causas con detenido en vacaciones judiciales a los Tribunales de turno

Sobre esta obligación, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1307/2014 de 30 de junio, desarrolló que: “`Para el caso, resulta pertinente anotar que conforme al art. 126.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): ‘El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias; por consiguiente, cada representación departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales, debe designar al personal de turno tanto jurisdiccional como administrativo, a fin de no interrumpir de forma total la administración de justicia; con mayor razón, si los despachos judiciales en materia penal asumen el conocimiento de causas con detenido, a ese efecto es el juez de turno el encargado de resolver las peticiones relacionadas con un determinado caso, más esa labor la podrá efectuar siempre que se le remitan los antecedentes, para así determinar lo que en derecho corresponda, mientras dure la vacación judicial.

(…)

Cabe precisar, que los Magistrados de este alto Tribunal, conocen la realidad que atraviesan algunas autoridades judiciales, que cuentan con una extremada carga procesal, incluso no cuentan con todo el personal subalterno; sin embargo, tales aspectos no pueden constituir un óbice para cumplir las disposiciones administrativas que se acuerdan ante la inminente puesta en marcha de las vacaciones judiciales, desconociéndose el principio de celeridad que debe caracterizar al proceso penal, ello considerando la calidad de los derechos que se encuentran en potencial riesgo, situación que amerita una consideración prioritaria’” (el resaltado es nuestro).

En esa misma línea se ha pronunciado también la SC 0013/2006-R de 4 de enero, señaló que: “En el caso sometido a examen, la omisión de remisión del cuadernillo de investigación por parte del Juez recurrido al Juzgado que quedó de turno durante la vacación judicial colectiva, deviene en una demora injustificada para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente constituyéndose en una causa que incide directamente en el ejercicio de su derecho a la libertad de locomoción, por cuanto por ello, ese pedido no podrá ser considerado sino después de las vacaciones judiciales, lo que retrasa en forma infundada el tratamiento y Resolución de esa solicitud toda vez que el juez cautelar tiene la obligación de remitir todos los expedientes cuyos procesos cuenten con personas detenidas, al Juzgado de turno durante las vacaciones judiciales, el no hacerlo constituye una omisión que, en este caso, perjudica al actor que se ve impedido de obtener una Resolución sobre su situación jurídica, extremo que acarrea la necesidad de otorgar la tutela impetrada, sin que pueda argüirse para su denegatoria, cual lo hace el Juez del recurso, que el actor no presentó solicitud alguna de remisión del cuaderno de investigaciones a la autoridad hoy demandada, pues, como se tiene dicho, es obligación de ésta remitir todos los casos que cuenten con detenidos para cualquier eventualidad que pudiera presentarse en el transcurso de las vacaciones judiciales colectivas” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a ser oído; toda vez que, la autoridad y funcionaria demandadas, a tiempo de ingresar a la vacación judicial, no remitieron su proceso penal al Tribunal de turno de El Alto del departamento de La Paz, provocando que además de no contar con un Juez controlador de garantías, se le niegue la presentación de su memorial a efectos de solicitar su cesación a la detención preventiva.

De los escasos antecedentes que cursan en la presente acción de defensa, se infiere que dentro del proceso penal seguido en contra del ahora impetrante de tutela por el delito de abuso sexual, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, le impuso la pena de quince años de privación de libertad mediante Sentencia 142/2019, misma que habría sido apelada y radicada la causa, con los actuados originales, en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el ínterin se ingresó a la vacación judicial quedando de turno el Tribunal de Sentencia Penal Primero de igual departamento, a quien el ahora accionante habría acudido para presentar un memorial solicitando la cesación a su detención preventiva; sin embargo, en dicho Tribunal se le informó que el Tribunal de origen no remitió su proceso, incumpliendo lo establecido en la Circular 27/2019, considerando este hecho como una lesión al derecho de contar con un Juez contralor de garantías y definir su situación jurídica.

Con base a estos antecedentes y en virtud de la Circular 27/2019, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que –conforme refiere la Resolución del Juez de garantías– dispuso que los Tribunales de Sentencia Penal Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de El Alto, debían remitir los actuados al Tribunal de Sentencia Primero de igual departamento, al encontrarse éste de turno, a fin de que atienda las solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad de los procesados; sin embargo, en el caso que se analiza, la causa fue remitida a conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; como emergencia de la apelación restringida planteada por el accionante; empero, no se remitió legajo alguno al Tribunal de Sentencia Penal de turno, por no haberse dotado de las fotocopias legalizadas de los actuados procesales necesarios, para efectivizarse tal remisión, aspecto éste que no es excusa para incumplir la remisión de los procesos penales al Juzgado o Tribunal de turno, más tratándose de procesos con detenidos, advirtiéndose que a la fecha de presentación de esta acción de defensa, aquella obligación, atribuida tanto a la Jueza Presidenta como a la funcionaria demandadas, no fue cumplida; es decir, que la actuación de la autoridad y funcionaria demandadas, fue dada en total inobservancia de la citada Circular, provocando una dilación innecesaria e indebida, ya que una vez dispuesta la fecha de las vacaciones judiciales por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, era deber y obligación de Jueza ahora demandada ordenar la remisión del caso al Tribunal de turno asignado, a efectos de que dicha instancia conozca y absuelva futuras incidencias o solicitudes efectuadas por el accionante dentro del proceso penal que se le sigue; además de verificar que el personal subalterno a su cargo, cumpla con lo dispuesto por su autoridad, haciendo el seguimiento correspondiente; sin embargo, tal obligación no fue cumplida por la autoridad demandada ni mucho menos por la Secretaria co demandada, quien también tiene el deber inexcusable de cumplir con lo dispuesto en la mencionada Circular.

En ese entendido, al no haberse remitido el proceso con detenido al Tribunal de Sentencia Penal de turno durante las vacaciones judiciales, se provocó que el accionante no pueda efectuar ninguna petición respecto a cualquier solicitud relacionada con su derecho a la libertad; generando incertidumbre respecto de su situación jurídica; consiguientemente, se advierte la existencia de una dilación indebida con el actuar de la Jueza y Secretaria ambas hoy demandadas, correspondiendo conceder la tutela impetrada bajo la modalidad de pronto despacho.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 10/2019 de 11 de diciembre, cursante de fs. 10 a 12, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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