AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2020-RCA
Fecha: 21-Sep-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2020-RCA
Sucre, 21 de septiembre de 2020
Expediente: 34837-2020-70-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 4 de marzo de 2020, cursante a fs. 70 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhumer Quispe Carvajal contra Renán Winsor Guardia Ramírez, Director y el “Consejo Superior” todos de la Escuela de Sargentos de la Armada “Reynaldo Zeballos Jofre”.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 14 de febrero y 3 de marzo, ambos de 2020, cursantes de fs. 56 a 63; y, 66 a 69 vta., el accionante manifiesta que fue alumno de tercer año de la Escuela de Sargentos de la Armada “Reynaldo Zeballos Jofre”, cursando el sexto semestre de estudios, fue separado de dicha institución mediante Acta de Separación de la Unidad Académica Militar de 1 de octubre de 2019, por motivos disciplinarios, al haber presuntamente cometido la falta muy grave Tipo “A”, calificada en el Reglamento de Disciplina ESA 01-01, art. 21 literal “A”, núm. 1 (adulterar una papeleta de falta), aplicándose la baja definitiva, por el Director de la citada Escuela en franca vulneración a sus derechos y garantías constitucionales.
Refiere que en sus tres años de permanencia fue un alumno disciplinado, no fue sancionado con ninguna falta grave menos muy grave Tipo “A”, y que además no se le sometió a Concejo Disciplinario o Concejo Superior o de otra índole, tampoco por dos veces consecutivas, que es la norma para separar a un estudiante, y que al ser de sexto semestre, se le debió aplicar la sanción descrita en el art. 22 inc. B) del Reglamento de Disciplina ESA 01-01; sin embargo, las autoridades militares ahora demandadas lesionaron su propia normativa.
De igual forma indica que su baja se plasmó en el Acta de Separación de la Unidad Académica Militar, en la que se hace referencia a una Resolución del Concejo Superior 044/19, la que hubiese sido emitida en un acto al cual jamás fue citado ni emplazado a comparecer, decisión que lo dejó en total estado de indefensión; toda vez que, luego de haber sido señalado por la falta e interrogado en “Consejo Disciplinario”, sin contar con un defensor imparcial e idóneo se lo apartó por completo del resto del proceso, imponiéndole un defensor de oficio, siendo este un Suboficial, dependiente de la nombrada Escuela, del que no sabe si es abogado, además que al ser de menor grado que los miembros del Concejo, no pudo asumir una debida defensa, ya que solo participó en el interrogatorio en el único Concejo que existió para su persona, y en pleno desconocimiento del proceso administrativo militar celebrado en forma posterior en el Concejo Superior de la Escuela de Sargentos de la Armada “Reynaldo Zeballos Jofre”, del que no tiene copia de la Resolución al que hace referencia su baja por la ausencia de notificación personal.
Manifiesta que la Nota AS. JUR. 43/19 de 28 de octubre de 2019, emitida por el Director de la nombrada Escuela, tiene un criterio con congruencia omisiva al no pronunciarse sobre los extremos reclamados, como la falta de notificación personal con la Resolución del Concejo Superior 044/19, misma que debía señalar plazos y mecanismo a fin de reclamar actos cuestionables, su procesamiento por un Suboficial, el derecho de culminar sus estudios y la desproporcionalidad de la sanción, fallo que no reconoce medio de impugnación posterior, ya que presentó reclamación sobre dicho extremo ante el Comando en Jefe de la Armada el 20 de noviembre de ese año, estableciéndose que el Comando ni el Tribunal de Personal tienen tuición para conocerlos. En cuanto a la respuesta efectuada por Nota AS. JUR. 050/19 de 30 de diciembre de igual año, se lesionó su derecho a la petición la que fue clara y bajo los parámetros del art. 151.I del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en total desconocimiento de la SCP 0280/2013 de 13 de marzo, que prevé que las únicas condiciones para establecer documentos militares como reservados debe ser establecido mediante resolución emitida por el Ministerio de Defensa y el deber de entregar documentación requerida cuando solo incumba a los solicitantes, debiendo ordenar se le otorgue copias legalizadas o simples de la Resolución del Concejo Superior 044/19 y el proceso en cuestión, sin embargo bajo la excusa de reserva militar, le fueron negados.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la defensa, a la impugnación, a la “seguridad jurídica”, a la proporcionalidad en la sanción, a la doble instancia, al acceso y protección de las leyes, a la aplicabilidad de la norma, a la presunción de inocencia y a la petición; citando al efecto los arts. 14.III, 24, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante providencia de 17 de febrero de 2020, cursante a fs. 64, dispuso que en el término establecido en el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) el accionante dé cumplimiento a lo siguiente: 1) Aclare de forma concreta y precisa los hechos en los que funda la acción de amparo constitucional; 2) Identifique puntualmente los derechos y garantías que considera lesionados; y, 3) Establezca de manera concreta su petitorio.
La indicada Sala Constitucional, por Resolución de 4 de marzo de igual año, cursante a fs. 70 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que: i) La citada acción tutelar previa a su admisibilidad fue observada mediante providencia de 17 de febrero de ese año, notificado el solicitante de tutela con dicho actuado presentó memorial de subsanación, sin identificar a cabalidad su petitorio, siendo ambiguo al señalar tanto en la demanda como en la subsanación exactamente lo mismo; ii) Se entiende el petitorio como el núcleo de la pretensión y aquello que se busca satisfacer dentro de un proceso; en el caso concreto, este elemento no fue enunciado de manera clara, concreta o indubitable; iii) La importancia del petitorio es que de forma expresa y en términos claros, debe encontrarse relacionada con los hechos de la causa (SC 0381/2007-R de 10 de mayo); y, iv) En una acción de amparo constitucional, el “Tribunal de garantías” solo puede definir sobre la vulneración a algún derecho o garantía constitucional en la última actuación que hubiera sido dictada por la autoridad demandada; no obstante, en esta acción tutelar se pretende formular idéntico petitorio.
El accionante fue notificado con dicha Resolución, el 10 de marzo de 2020 (fs. 71), quien por memorial presentado el 12 del citado mes y año (fs. 72 a 73 vta.), formuló impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Señala que individualizó cuatro actos que generan atentados de forma singular a su persona que recaen sobre el mismo extremo de generar su baja de la Escuela de Sargentos de la Armada “Reynaldo Zeballos Jofre”, causando lesión a sus derechos y garantías constitucionales, por lo que no puede limitarse la revisión de actos y/o determinaciones que amenacen o atenten a derechos y garantías constitucionales; en tal razón, declarar por no presentada su acción tutelar limita el poder acudir a la jurisdicción constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías y las salas constitucionales, deben verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.
II.2. El petitorio en la acción de amparo constitucional
El art. 33.8 del CPCo, refiere como un requisito de admisibilidad que la demanda de la acción de amparo constitucional, establezca cuál es el petitorio; ello amerita que la parte accionante en base a todos los hechos planteados, y luego de identificar aquel derecho fundamental o garantía constitucional supuestamente lesionado, señale de manera clara cuál es su pretensión con la acción de defensa interpuesta, de ello surge la importancia del petitorio, así la SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló que: “Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”.
A su vez la SCP 0806/2018-S1 de 28 de noviembre, refiere que: «…de la relevancia del petitorio en las acciones de amparo, la SC 0018/2012 de 16 de marzo, determinó que: “Se debe establecer que la Petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.
La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues ésta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: ‘…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”’» (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, consta que la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por providencia de 17 de febrero de 2020, dispuso que el solicitante de tutela subsane su demanda tutelar, aclarando de forma concreta y precisa los hechos en los que funda su acción de defensa, identifique puntualmente los derechos y garantías que considera conculcados y finalmente que establezca de manera concreta su petitorio.
Ante ello, el accionante presentó memorial anunciando haber subsanado las observaciones efectuadas, la nombrada Sala Constitucional dictó la Resolución de 4 de marzo de 2020, determinando tener por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de que en el escrito de subsanación, el solicitante de tutela no identificó a cabalidad su petitorio reiterando el mismo tenor de la demanda, además de no considerar que el “Tribunal de garantías” solo puede definir el quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales, respecto a la última actuación de la autoridad demandada.
Ahora bien tomando en cuenta lo plasmado en el memorial de acción de defensa; el accionante indica que fue excluido como alumno de la Escuela de Sargentos de la Armada “Reynaldo Zeballos Jofre”, aspecto del que tuvo conocimiento mediante Acta de Separación de la Unidad Académica Militar de 1 de octubre de 2019, en la cual se señalaba que fue emitida en mérito a la Resolución del Concejo Superior 044/19, que determinaba darlo de baja sin derecho a reincorporación, con la cual alega que nunca fue citado, dejándolo en estado de indefensión; respecto a la Nota AS. JUR. 43/19 de 28 de octubre de 2019, emitida por el Director de la mencionada Escuela, refiere que en la misma no hubo un pronunciamiento sobre los extremos reclamados en lo concerniente a la notificación personal con la citada Resolución del Concejo Superior 044/19; a su vez, acusa que en la Nota AS. JUR. 050/19 de 30 de diciembre de igual año, se desestimó su solicitud de copias legalizadas de todo lo actuado en el proceso de su baja y de la Resolución que la determinó, con el pretexto de ser documentos militares, sin considerar las condiciones para establecer cuales son reservados y deben ser emitidos mediante Resolución expresa por el Ministerio de Defensa, por lo que en su petitorio solicita se conceda la tutela, para que se dejen sin efecto los actuados antes descritos (Resolución del Concejo Superior 044/19, las Notas AS. JUR. 43/19; y, AS. JUR. 050/19 y Acta de Separación de la Unidad Académica Militar por motivos disciplinarios de 1 de octubre de 2019) al considerarlos atentatorios a sus derechos y garantías; y, como consecuencia de ello se disponga su inmediata reincorporación a la prenombrada Escuela de Sargentos; es decir, el accionante expuso su pretensión jurídica de forma precisa de acuerdo a los fundamentos expuestos en la demanda, situación que fue aclarada y ratificada en el escrito de subsanación; por lo que, esta Comisión de Admisión no percibe que la acción tutelar motivo de revisión se haya apartado del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional.
Por otra parte, si bien la jurisdicción constitucional solo revisa las Resoluciones de cierre de la instancia disciplinaria, por ser actos que tenían la oportunidad de revocar, anular o confirmar las decisiones de los órganos de primera instancia, este aspecto debe ser determinado en el análisis de fondo del problema jurídico planteado.
De lo expresado no es evidente que el solicitante de tutela interpuesta, haya incumplido con el art. 33.8 del CPCo, ya que existe un petitorio expuesto de manera expresa y clara de acuerdo con los hechos de la causa; por ende no es posible ratificar la determinación de tener por no presentada la acción de amparo constitucional.
En ese marco y conforme la problemática planteada relativa a la determinación de alejar al ahora impetrante de tutela de la Escuela de Sargentos de la Armada “Reynaldo Zeballos Jofre”, en la que denuncia no haber sido notificado con la Resolución en la que se asumió dicha decisión y desconocer el contenido de esta, a pesar de haber solicitado en distintas oportunidades copias de la misma y los antecedentes de su proceso disciplinario que le fueron negados bajo el argumento de ser documentos militares reservados y que acudiendo a instancias superiores con su reclamo se le indicó que no tenían tuición para conocer esos extremos, por ello es que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causal de improcedencia, prevista en los arts. 53 y 54 del CPCo.
Respecto al principio de inmediatez, conforme a lo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, iniciándose el cómputo a partir de la comisión de la vulneración alegada o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial; consecuentemente, en el presente caso corresponde que el cómputo inicie desde el “ACTA DE SEPARACIÓN DE LA UNIDAD ACADEMICA MILITAR (BAJA) POR MOTIVOS DISCIPLINARIOS” (sic.) de 1 de octubre de 2019 (fs. 4) en la que se comunicó al ahora accionante que a partir de dicha fecha era separado de la Escuela de Sargentos de la Armada “Reynaldo Zeballos Jofre”, sin derecho a reincorporación; bajo este parámetro, siendo que esta acción tutelar fue planteada el 14 de febrero de 2020 (fs. 63); se tiene que se acudió a la jurisdicción constitucional transcurridos cuatro meses y trece días, cumpliendo con lo establecido en el Código Procesal Constitucional y la Constitución Política del Estado, en lo que respecta al principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa.
Correspondiendo a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional regularizar la situación presentada, verificando si la parte accionante cumplió con los requisitos de admisibilidad.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
a) El solicitante de tutela señaló su nombre y sus generales de ley, además adjuntó fotocopia simple de su cédula de identidad (fs. 2 y 56);
b) Indicó los nombres y domicilios de las autoridades demandadas (fs. 56);
c) El memorial de demanda se encuentra suscrito por dos profesionales abogados (fs. 62 y 69 vta.);
d) La parte accionante efectuó la relación de los hechos en los que se funda su acción de defensa, precisando los supuestos actos lesivos con relación a los derechos presuntamente vulnerados;
e) Los derechos y garantías se encuentran descritos en el Punto I.2. del presente Auto Constitucional;
f) No solicitó la aplicación de ninguna medida cautelar; sin embargo, tal presupuesto no es de cumplimiento obligatorio sino facultativo;
g) Adjuntó documentación respaldatoria; en originales y copias simples (fs. 3 a 55); y,
h) Solicitó se conceda la tutela, y se disponga dejar sin efecto: 1) La Resolución del Concejo Superior 044/19, debiendo los miembros del nombrado Concejo emitir nuevo criterio estableciendo y contemplando los derechos y garantías reclamados, así como su reincorporación por parte del Director de la Escuela de Sargentos de la Armada “Reynaldo Zeballos Jofre”, mientras se pronuncie un nuevo fallo y se encuentre debidamente notificado; 2) Las Notas AS. JUR. 43/19 y AS. JUR. 050/19, y que el citado Director emita lo que corresponda en derecho en cuanto a los extremos aludidos y reclamados, teniendo que entregar las fotocopias legalizadas solicitadas de todo el proceso disciplinario que dio lugar a su baja; y, 3) El Acta de Separación de la Unidad Académica Militar por motivos disciplinarios de 1 de octubre de 2019, estableciéndose uno nuevo, respecto a los derechos reclamados y disponiéndose su reincorporación (fs. 61 y vta.; y, 69 y vta.).
II.4.1. Otras consideraciones
La Comisión de Admisión de este Tribunal, conforme a los principios dispuestos en los arts. 3.4 y 30.II del CPCo, no puede omitir la demora en la remisión de la presente acción tutelar ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, la misma fue concluida el 13 de marzo 2020 (fs. 74 a 75); sin embargo, en la constancia de envío del courier figura 11 de agosto de igual año (fs. 76); es decir, casi cinco meses después de su emisión; si bien por la pandemia existió cuarentena en todo el territorio nacional, la misma fue desde el 21 de marzo del citado año, conforme al Decreto Supremo 4199 de 21 de marzo de 2020; en tal razón, contaba con cinco días hábiles para efectuar la misma.
Conforme a ello corresponde exhortar a los miembros de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, el cumplimiento de plazos procesales, en consideración a que se busca el respeto de derechos y garantías constitucionales.
Consiguientemente, la mencionada Sala Constitucional al declarar por no presentada esta acción tutelar, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 4 de marzo de 2020, cursante a fs. 70 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia,
2º Disponer que la citada Sala Constitucional ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
3º Exhortar a la nombrada Sala Constitucional el control y cumplimiento de plazos procesales, señalados en el Código Procesal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO PRESIDENTE
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO MAGISTRADO