AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2020-CA
Fecha: 30-Sep-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2020-CA
Sucre, 30 de septiembre de 2020
Expediente: 35229-2020-71-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución AJAM/DJU/AUTO/91/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 62 a 68, pronunciada por el Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Crisologo Sánchez de la Matta, demandando la inconstitucionalidad del art. 40.I inc. v) en la frase “…de pleno derecho…” de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.4, 14.I y II, 22, 108.1, 2 y 3; 109.1, 115.II, 116, 117.I, 120.I, 308, 318.II y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 5 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 40 a 50 vta., el accionante refiere que la AJAM emitió la Resolución Administrativa AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020 de 16 de junio, que resolvió; “PRIMERO: Conforme al Artículo 40 inc. v) de la Ley No. 535 de 28 de mayo de 2014, DECLARAR LA EXTINCIÓN DE PLENO DERECHO de la ATE ‘LA DESEADA’ con número de formulario 2844, de ciento cincuenta y cinco (155) Hectáreas, ubicado en el Cantón Mapiri, Provincia Larecaja del departamento de La Paz, cuyo titular era Crisologo Sánchez de la Matta” (sic); por lo que al haber sido notificado directamente con la misma, interpuso recurso de revocatoria, ya que como denunciado e interesado, no fue citado con el inicio de ningún proceso para que pueda conocer los cargos formulados, presentar prueba y alegar sobre los elementos probatorios producidos.
Señala que interpone la presente acción normativa contra la frase “…de pleno derecho…” del art. 40.I inc. v) de la LMM, que faculta a la AJAM disponer la extinción de pleno derecho de un derecho minero mediante resolución administrativa, suprimiendo y prescindiendo de un procedimiento administrativo sancionador, privando al administrado de la notificación con la denuncia, el termino probatorio y alegatos, impidiendo pueda ejercer la garantía y principio constitucional del debido proceso y el derecho efectivo de la defensa en sede administrativa.
Alega que, en el ámbito minero cuando una persona es denunciada por supuestamente suscribir contratos que a criterio unilateral de la AJAM vulnerarían la SC 0032/2006 de 10 de mayo, esa instancia la notifica directamente con la resolución administrativa de extinción de pleno derecho, posibilitando que las únicas pruebas a ser consideradas sean las presentadas por el denunciante o las que tenga en su poder la nombrada Autoridad Jurisdiccional, aspecto que quebranta los derechos a la defensa y a la “seguridad jurídica” de todo boliviano y empresa que tenga un derecho minero.
Alude que la AJAM, bajo el amparo del texto impugnado, no puede procesar unilateralmente y notificar directamente con la Resolución de extinción de pleno derecho, pues se vulnera el derecho humano de presunción de inocencia del interesado y denunciado, quien no cuenta con la posibilidad de conocer los aspectos denunciados y ofrecer prueba.
Finalmente alude que la previsión de “pleno derecho” de un derecho minero contenido en el art. 40.I inc. v) de la LMM, no se encuentra en la SC 0032/2006 ni en el art. 371 de la Ley Fundamental, resultando confuso e inconstitucional al llevar a una errónea interpretación y aplicación de un proceso administrativo sancionador que restringe el debido proceso y el derecho a la defensa además de contravenir los arts. 8.II, 9.4, 14.I y II, 22, 108.1, 2 y 3; 109.1, 115.II, 116, 117.I, 120.I, 308, 318.II y 410.I de la CPE; 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la DUDH; 8.1 y 25 de la CADH; 14 y 15 del PIDCP; y, 5 y 23 del PIDESC.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto AJAM/DJU/PROV/19/2020 de 1 de septiembre, cursante a fs. 51, se corrió en traslado la presente acción normativa.
María Cecilia Rocabado Tubert, en representación legal de Rubén Avirari Mayana, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurifera “La Joya Chiriza RL”, respondió a la presente acción de inconstitucionalidad concreta, mediante memorial de 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 59 a 61, solicitando sea rechazada por manifiesta improcedencia, a cuyo efecto expuso los siguientes argumentos: a) El texto tanto de la anterior como de la actual Constitución Política del Estado, relativo a la declaración de los recursos mineralógicos de propiedad y dominio indivisible del pueblo Boliviano, refiere la imposibilidad de hipotecar o transferir de ninguna forma las antiguas concesiones mineras obligando a su adecuación; por lo que, la extinción de pleno derecho, como atribución conferida a la AJAM, deviene de un mandato constitucional; y, b) La interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta pretende dilatar el cumplimiento de la Resolución Administrativa AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020, sin un sustento constitucional válido y sin cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no expresar con claridad los motivos por los que considera que lo impugnado resulta contrario a la Constitución Política del Estado.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución AJAM/DJU/AUTO/91/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 62 a 68, el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme al memorial de demanda, el administrado se limitó a emitir sus conclusiones, manifestando que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, alegando que había sido notificado con la Resolución que declaró la extinción de pleno derecho de la concesión minera sobre el área denominada “LA DESEADA”, no obstante, con las conclusiones expresadas no se cumple el requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo., puesto que no se formularon con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado; y, 2) En cuanto a la frase impugnada en esta acción normativa “…de pleno derecho…” (sic) no solo se encuentra prevista en la Ley de Minería y Metalurgia, sino también en la Norma Suprema, es decir es ajena al andamiaje jurídico diseñado por el Constituyente.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 40.I inc. v) en la frase “…de pleno derecho…” de la LMM, por ser presuntamente contraria a los arts. 8.II, 9.4, 14.I y II, 22, 108.1, 2 y 3; 109.1, 115.II, 116, 117.I, 120.I, 308, 318.II y 410.I de la CPE; 1,2, 7, 8, 10 y 11 de la DUDH; 8.1 y 25 de la CADH; 14 y 15 del PIDCP; y, 5 y 23 del PIDESC.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del CPCo, dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 73.2 del referido Código, establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son agregadas).
El art. 24.I.4 del citado cuerpo normativo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener además: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad
Al respecto el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente. (…)
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Por su parte, la SCP 1334/2014 de 30 de junio, estableció la necesidad de la vinculación que debe existir entre la disposición cuestionada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en la Resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso, señalando que: “…la acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativa; es decir, cuando una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 40.I inc. v) en la frase “…de pleno derecho…” de la LMM, al considerar que resulta contraria a los arts. 8.II, 9.4 , 14.I y II, 22, 108.1, 2 y 3, 109.1, 115.II, 116, 117.I, 120.I, 308, 318.II y 410.I de la CPE; 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la DUDH; 8.1 y 25 de la CADH; 14 y 15 del PIDCP; y, 5 y 23 del PIDESC, alegando que fue notificado con la Resolución Administrativa que con base en el texto impugnado declaró la extinción de pleno derecho de su titularidad sobre el área minera denominada “LA DESEADA”; sin que se le haya citado con el inicio de un proceso, impidiéndole pueda presentar prueba y contradecir los elementos probatorios cursantes, quebrantando su garantía al debido proceso y los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia.
En principio, debe referirse que el art. 196.I de la Ley Fundamental, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a su depuración del ordenamiento jurídico del Estado.
De la lectura de la demanda se advierte que, si bien esta fue interpuesta estando pendiente de resolución el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020, emitida por la AJAM, cumpliendo con lo exigido por el art. 81.I del CPCo; sin embargo, la misma no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, ya que si bien el accionante en el punto V (NORMAS CONSTITUCIONALES Y DERECHOS VULNERADOS) del memorial de demanda (fs. 46 a 50), señaló los preceptos de la Norma Suprema y del bloque de constitucionalidad que serían presuntamente vulnerados, empero no realizó la correspondiente contrastación del texto impugnado con cada uno de los artículos citados, ni explicó cómo se produce la infracción a estos; en tal sentido, lo expresado por la parte accionante no logró generar duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad que demanda, aspecto que permitiría a este Tribunal efectuar el correspondiente análisis de constitucionalidad requerido, ya que únicamente se limitó a señalar que la extinción de pleno derecho de un derecho minero consignada en la frase refutada, conlleva a una errónea interpretación y aplicación en un proceso administrativo sancionador que restringe los derechos al debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia.
Por otra parte, en toda demanda de inconstitucionalidad concreta debe advertirse una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa o judicial en la resolución del caso concreto que conozca, aspecto que no concurre en el presente caso, puesto que el accionante pretende que se someta a control normativo un texto legal que ya fue aplicado en la referida Resolución Administrativa AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020 contra la que formuló recurso de revocatoria alegando que de no haber sido citado con el inicio de un proceso que le permitiría presentar prueba de descargo y desvirtuar la prueba, como este mismo refiere expresamente en su memorial de demanda, en consecuencia no existe una Resolución a emitirse que dependa de la constitucionalidad del texto legal contra el que se promovió la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
En consecuencia, no se generó duda razonable alguna sobre la inconstitucionalidad de la frase “…de pleno derecho…” consignada en el art. 40.I inc. v) la LMM, como lo exige la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional, para poder admitir una demanda de esta naturaleza; puesto que lo sustentado en la presente demanda se circunscribió a un cuestionamiento que no corresponde a una acción de control normativo, sino a una acción tutelar, debido a que el enfoque dado por el accionante a su demanda, se centró en sostener argumentos sobre la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, los que ingresan a ser objeto de una acción de amparo constitucional, cuando lo que correspondía era establecer una contraposición precisa entre el artículo cuestionado, permitiendo verificar que los preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado están siendo presuntamente desconocidos o contradichos por él.
Por lo anteriormente expuesto, se concluye que no es posible la admisión de la acción de control normativo en análisis, puesto que la misma no cumplió con la fundamentación jurídico-constitucional requerida ni con la relevancia de la norma impugnada en la decisión que pueda emitirse, omisiones que activan la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Consiguientemente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución AJAM/DJU/AUTO/91/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 62 a 68, pronunciada por el Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Crisologo Sánchez de la Matta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO PRESIDENTE
CORRESPONDE AL AC 0184/2020-CA (viene de la pág. 7)
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO