SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2020

Fecha: 02-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2020

Sucre, 2 de septiembre de 2020

Sala Plena

Magistrado Relator:      Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Recurso directo de nulidad

Expediente:                 32735-2020-66-RDN

Departamento:           La Paz

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Oscar Miguel Ortíz Antelo, Senador titular y Presidente de la Comisión de Constitución, Derechos Humanos y Sistema Electoral de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia contra Mónica Eva Copa Murga, Omar Paul Aguilar Condo, Pedro Montes Gonzáles, Adriana Salvatierra Arriaza, Lineth Guzmán Wilde, Adela Cussi Camata, Fernando Ferreira Becerra, Teresa Santos Mamani, Teresa Miranda Rodríguez, Ancelma Perlacios Peralta, Máxima Apaza Millares, Ciro Felipe Zabala Canedo, Cupertino Mamani Apata, Valeriano Aguirre Colque, Noemí Natividad Díaz Taborga, Cándida Aguilar Aguayo, Jorge Choque Salomé, Emiliana Paredez Martínez, Leónidas Milton Barón Hidalgo y Felipa Merino Trujillo, Senadoras y Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la nulidad de: a) La solicitud y aprobación de la moción de dispensación de trámite y voto de urgencia para el tratamiento del proyecto de Ley 511/2019-2020 “Ley de Cumplimiento de Derechos Humanos”; y, b) La aprobación del referido proyecto de ley por Senadores del Movimiento Al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 16 de enero de 2020, cursante de fs. 3 a 7, el recurrente manifestó lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

El 19 de diciembre de 2019, la Secretaría General de la Cámara de Senadores envió a la Comisión de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral, el proyecto de Ley 511/2019-2020, el cual habría sido previamente aprobado en la Cámara de Diputados. Al día siguiente, la referida Comisión, a través de la Presidencia del Senado, remitió en consulta ante los Ministerios de Presidencia, Economía y Finanzas Públicas y Justicia, el mencionado proyecto de ley, requiriendo se pronuncien sobre la viabilidad del mismo.

El 23 de diciembre de 2019, la Asamblea Legislativa Plurinacional entró en receso legislativo, hasta el 6 de enero de 2020, en cumplimiento del art. 153.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

Posteriormente, el 10 de enero de 2020, durante la 233a sesión de la Cámara de Senadores, el senador Ciro Felipe Zabala Canedo, solicitó la modificación del Orden del Día para la incorporación del tratamiento del proyecto de Ley 511/2019-2020, aplicando indebidamente la moción de dispensación de trámite y voto de urgencia, materializando el ejercicio de una potestad que no emane de la ley.

Los actos denunciados constituyen el ejercicio de una potestad que no proviene de la ley, mucho menos del Reglamento General de la Cámara de Senadores, porque el art. 163.I de la Norma Suprema, señala que el proyecto de ley se elevará a la Comisión que corresponda para su tratamiento y aprobación inicial, concordante con el art. 128 del mencionado Reglamento.

Asimismo, dichos actos asumidos por el grupo de Senadores recurridos, no siguieron el conducto regular establecido en la Cámara de Senadores, al no haber remitido el mencionado proyecto a la Comisión de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral y esperar el informe para ser tratado en una sesión ordinaria conforme procedimiento, por lo que se ha ejercido una potestad que no emana del Reglamento General de la indicada Cámara.

Al solicitar el Senador la moción de dispensación de trámite y voto de urgencia para el tratamiento del proyecto de Ley 511/2019-2020 en la sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se reconoce y admite que el proyecto no cumplió con el procedimiento previsto en el marco legal; y respecto a la dispensación de trámite, los Senadores demandados aplicaron indebidamente la previsión, porque no se justificó el carácter perentorio o de emergencia, menos aún la necesidad de aprobar el referido proyecto.

Por otro lado, si el proyecto fue remitido a la Comisión de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral el 19 de diciembre de 2019, y considerando el receso dictado del 21 del mismo mes, cuando se reanudaron las actividades el 10 de enero de 2020, recién habían transcurrido seis días hábiles para la consideración del proyecto, incluso de no tomarse en cuenta ese plazo, hasta el 10 de enero del citado año, tampoco se habrían cumplido los quince días hábiles determinados por Reglamento para el tratamiento en Comisión.

Finalmente, hace notar que el proyecto de ley que fue aprobado en la 233a sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, no es el mismo que fue oficialmente remitido a la Comisión de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral.

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

Plantea recurso directo de nulidad contra Mónica Eva Copa Murga, Omar Paul Aguilar Condo, Pedro Montes Gonzáles, Adriana Salvatierra Arriaza, Lineth Guzmán Wilde, Adela Cussi Camata, Fernando Ferreira Becerra, Teresa Santos Mamani, Teresa Miranda Rodríguez, Ancelma Perlacios Peralta, Máxima Apaza Millares, Ciro Felipe Zabala Canedo, Cupertino Mamani Apata, Valeriano Aguirre Colque, Noemí Natividad Díaz Taborga, Cándida Aguilar Aguayo, Jorge Choque Salomé, Emiliana Paredez Martínez, Leónidas Milton Barón Hidalgo y Felipa Merino Trujillo, Senadoras y Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la nulidad de: 1) La solicitud y aprobación de la moción de dispensación de trámite y voto de urgencia para el tratamiento del proyecto de Ley 511/2019-2020 “Ley de Cumplimiento de Derechos Humanos”; y, 2) La aprobación del referido proyecto de ley por Senadores del MAS-IPSP.

I.2. Admisión y citación

Mediante Auto Constitucional (AC) 0025/2020-CA de 12 de febrero (fs. 68 a 76), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso directo de nulidad y dispuso que la demanda se ponga en conocimiento de las autoridades demandadas conformantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a fin de que remitan los antecedentes correspondientes al acto.

I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas

Mónica Eva Copa Murga, Omar Paul Aguilar Condo, Pedro Montes Gonzáles, Lineth Guzmán Wilde, Adela Cussi Camata, Fernando Ferreira Becerra, Ancelma Perlacios Peralta, Máxima Apaza Millares, Ciro Felipe Zabala Canedo, Cupertino Mamani Apata, Valeriano Aguirre Colque, Noemí Natividad Díaz Taborga, Leónidas Milton Barón Hidalgo, Felipa Merino Trujillo, Teresa Miranda Rodríguez, Cándida Aguilar Aguayo, Teresa Santos Mamani de Mamani, Jorge Choque Salomé y Emiliana Paredez Martínez, Senadoras y Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial cursante de fs. 282 a 291 y vta., indicando los siguientes fundamentos: i) Por la Resolución Camaral 068/2019-2020 de 21 de enero, se eligió al cuerpo colegiado de la Directiva de la Cámara de Senadores, bajo el cual se puede constatar que la Presidencia recayó en la Senadora Mónica Eva Copa Murga, conforme a los arts. 36.c y 39.a del Reglamento General de la Cámara de Senadores, por lo que es la representante de dicha entidad, por lo cual no se debió de citar individualmente a sus autoridades; ii) Se incumplieron los requisitos de admisión por cuanto de acuerdo con el certificado de trabajo adjunto emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Cámara de Senadores, la abogada que interpuso el recurso es la Secretaria Técnica de la Comisión de Constitución, por lo que es una servidora pública de esta entidad y no una profesional externa o particular que presenta la causa, por lo que existe un actuar desleal del recurrente; iii) De acuerdo con el Acta de Sesión Ordinaria 233a de 10 de enero de 2020, la moción y su aprobación se enmarcó en el Reglamento General de la Cámara de Senadores; además que es una potestad discrecional que ostentan, al ser una opción excepcional en el tratamiento de un proyecto de ley, que puede ser aplicable si amerita la situación y puesto a consideración del pleno camaral con el apoyo de dos tercios; iv) La aprobación de la ley deriva de las facultades establecidas por la Constitución Política del Estado; v) Es de conocimiento público la conmoción y convulsión social desde noviembre de 2019, en tal sentido se firmaron acuerdos con los sectores afectados y el gobierno de transición para tratar el proyecto de Ley 511/2019-2020; por lo que ante los reclamos de esos sectores sociales se procedió al tratamiento de la referida ley; vi) Conforme al procedimiento legislativo, el ahora recurrente tenía a su alcance la reconsideración del proyecto de ley, como prevé el art. 110 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, el cual pudo ser usado en la sesión de la Asamblea, pero el recurrente procedió a abandonar el hemiciclo sin agotar dicha vía, cerrando cualquier posibilidad de debate o reconsideración; vii) De acuerdo al Acta de Sesión Ordinaria 233a de 10 de enero de 2020, el Senador Ciro Felipe Zabala Canedo solicitó la reconsideración del proyecto, sin apoyo suficiente del pleno camaral; y, viii) El recurso es confuso y fuera de contexto, y la causa no es materia de un recurso directo de nulidad, pretendiendo anular cuestiones procedimentales y normas generales sin lograr la subsunción de su petitorio con la materia de este recurso constitucional. Entonces, no sustenta la norma constitucional con referencia a la aparente y ficticia incompetencia con referencia al caso concreto y la norma especial y procedimental; asimismo, no fundamenta ni motiva su causa conforme al Código Procesal Constitucional.

Adriana Salvatierra Arriaza, Senadora de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de memorial de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 304 a 306, manifestó los siguientes argumentos: a) El 14 de febrero de 2020, pidió a Secretaría General de la Cámara de Senadores fotocopia legalizada del Acta de sesión ordinaria 233a, audio y video de la misma, la exposición de motivos y todos los antecedentes concernientes al proyecto de Ley 511/2019-2020; solicitud insistida el 27 de febrero y el 9 de marzo del citado año. Petición también reiterada a la Dirección de Comunicación y Prensa de la Cámara de Senadores y a la Presidenta del Senado, notas que no han tenido respuesta alguna; b) El recurrente reconoce la existencia del art. 108 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, por lo que si es una potestad que emana de la ley; c) La normativa no señala que sea un requisito el demostrar el carácter perentorio o de emergencia para proponer la moción de dispensación de trámite, de todos modos, el mismo se encontraba plenamente demostrado por la situación que vivía el país en aquellos días, debiendo otorgar mecanismos y garantías suficientes a la población boliviana; d) La moción realizada por el Senador Ciro Felipe Zabala Canedo, fue aprobada por dos tercios de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, al haberse completado la modificación del Orden del Día, se dio cumplimiento al art. 81 del indicado Reglamento, tratando el proyecto de ley en el punto Varios de esa fecha; e) El referido proyecto, fue aprobado y consensuado en coordinación con tres bancadas políticas, la Unión Europea, las Naciones Unidas y la conferencia episcopal boliviana; y, f) El pleno camaral constituye el nivel máximo de decisión y deliberación, compuesto por Senadoras y Senadores al amparo del art. 34 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, que aprobó el proyecto de ley denunciado; reglamento que fue aprobado de acuerdo al art. 160.1 de la CPE.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante oficio de 4 de diciembre de 2019, con recepción en la misma fecha, remitido al Presidente de la Cámara de Diputados, en el que se indicó lo siguiente: “Mediante la presente, tenemos a bien dirigirnos a usted, a efectos de solicitar en el marco del artículo 117 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, Presentamos el Proyecto de Ley ‘DE GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO PLENO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES’” (sic); y proyecto de ley adjunto (fs. 241 a 245).

II.2.    Consta oficio P. 781/2019-2020 de 6 de diciembre de 2019, emitido por el Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados, dirigido a la Presidenta de la Cámara de Senadores, que señala: “…de conformidad a lo establecido por el numeral 5 del Artículo 163 de la Constitución Política del Estado, adjunto a la presente me permito remitir a la Cámara de Senadores, el Proyecto de Ley N° 511/2019-2020, de Garantías para el Ejercicio Pleno de los Derechos Constitucionales” (sic); adjunto el proyecto de ley que indica (fs. 253 a 256).

II.3.    A través de oficio P. 759/2019-2020 de 20 de diciembre de 2019, elaborado por la Presidenta de la Cámara de Senadores, dirigido a la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, en el que refiere: “…me permito remitir a usted, la nota CITE: CCDHLSE-N° 180/2019, enviada por el Senador Oscar Ortíz Antelo, Presidente de la Comisión de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral, solicitando se envíe en consulta al Órgano Ejecutivo, el Proyecto de Ley C.D. N° 511/2019-2020, ‘Ley de Garantías para el ejercicio pleno de los Derechos Constitucionales’, con el propósito de conocer el criterio técnico-jurídico de los siguientes Ministerios:

- Economías y Finanzas Públicas.

- Justicia y Transparencia Institucional.

- Presidencia” (sic); adjunto el oficio de referencia (fs. 250 a 251).

II.4.    Cursa oficio P. 763/2019-2020 de 10 de enero de 2020, emitido por la Presidenta de la Cámara de Senadores, dirigido al Presidente de la Cámara de Diputados, manifestando lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del Artículo 163 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Artículo 131 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, adjunto a la presente me permito devolver a la Cámara de Diputados, CON MODIFICACIONES, el Proyecto de Ley N° 511/2019-2020, Ley de Cumplimiento de los Derechos Humanos” (sic); y proyecto de ley adjunto (fs. 246 a 249).

II.5.    Acta de la 233a sesión ordinaria de la Cámara de Senadores de 10 de enero de 2020, que en las partes pertinentes señala:

“La Paz, enero de 2020; Secretaría General; Cámara de Senadores.

Sen.a Presidenta: En consideración del Pleno el Orden del día.

Tiene la palabra el Senador Zabala.

Sen. Zabala: Gracias, Presidenta. Buenas noches, colegas senadoras y senadores.

Presidenta, solicitó la modificación del Orden del día, para que se incorpore el tratamiento directo del Proyecto de Ley N° 511/2019-2020, remitido de la Cámara de Diputados, la Ley para el Ejercicio Pleno de los Derechos Constitucionales en Asuntos Varios.

Sen.a Presidenta: Tiene la palabra, el Senador Ortiz.

Sen. Ortiz: Como Presidente de la Comisión de Constitución quiero observar este requerimiento, debido a que según nuestro Reglamento, dice el:

Artículo 129. (Plazo de los Informes de Comisión) (…)’.

Al respecto la Comisión de Constitución ha recibido en fecha 19 de diciembre este Proyecto de Ley, el 20 de diciembre hemos remitido a su Presidencia para que el mismo sea remitido a los ministerios de Economía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Justicia y al Ministerio de la Presidencia. Y quiero hacer notar Presidenta, que nosotros hemos ingresado posteriormente en receso parlamentario, que es una disposición constitucional, por lo tanto, antes que entremos en receso parlamentario, que es una disposición constitucional, por lo tanto, antes que entremos en receso parlamentario había transcurrido un día hábil, más cinco días de esta semana, la Comisión recién va por seis días hábiles. Entonces, no corresponde el tratamiento de este Proyecto de Ley, va en contra del Reglamento.

Además de ello se envió al Ejecutivo y habría que verificar en cada Ministerio cuándo fue recibido para ver si se habían cumplido los diez días hábiles, pero lo que está claro es que la Comisión de Constitución, obviamente no puede emitir un informe si nosotros mismos a través de su Presidencia hemos emitido estos informes a los ministerios, estamos esperando estas respuestas; pero estamos plenamente en plazo. Por lo tanto, Presidenta, objeto el cambio del Orden del día, y si ustedes persistieran –digo ustedes– la Bancada mayoritaria persistiera en su tratamiento estaría viciado de nulidad este tratamiento y sería impugnado por la Presidencia o mi persona como Presidente de la Comisión de Constitución.

Sen.a Presidenta: En consideración del Pleno, para atender la solicitud de modificación del Orden del día para que se incorpore el tratamiento directo del Proyecto de Ley N° 511/2019-2020, Ley de Garantías para el Ejercicio Pleno de los Derechos Constitucionales en Asuntos Varios.

Para dar curso a la solicitud del Senador Zabala, se requiere el apoyo de dos tercios de los senadores presentes. Las senadores y senadores que estén de acuerdo con la modificación del Orden del día, sírvanse levantar la mano.

Informe, Senador Secretario.

Sen. Secretario: Dos tercios, Presidenta.

Sen.a Presidenta: Queda aprobada la modificación del Orden del día, conforme determina el artículo 276 del Reglamento General para el tratamiento del presente Proyecto de Ley en Asuntos Varios.

Sen. Ortiz: Presidenta, lamento la decisión que se ha tomado y no me queda más que anunciar mi retiro de esta Sesión en protesta, lo que considero un atropello al Reglamento y anunciar que impugnaré el procedimiento seguido, Presidenta.

Sen.a Presidenta: También quiero recordar al Senador Ortíz, que nosotros en el mes de noviembre, el 22 de noviembre se han firmado acuerdos con los sectores afectados con el Gobierno de Transición, son estos sectores los que nos están solicitando ahora poder tratar este Proyecto de Ley en torno a que no se están cumpliendo estos acuerdos y para nosotros como Asamblea Legislativa lo que prima en esta Asamblea es mantener la paz en nuestro país y sí mantener la paz pasa por aprobar esta ley, así se hará, de acuerdo a Reglamento se tiene los dos tercios para hacer la modificación del Orden del día.

(…)

5. Asuntos Varios.

1. Proyecto de Ley N° 511/2019-2020 CD, de Garantías para el Ejercicio Pleno de los Derechos Constitucionales.

Sen.a Presidenta: Habiéndose incorporado el tratamiento directo del Proyecto de Ley en la presente Sesión, se inicia el tratamiento en sus estaciones en grande y en detalle.

(…)

Sen.a Presidenta: Queda aprobada la Disposición Final Segunda, en su estación en Detalle.

Habiéndose aprobado en sus dos estaciones en Grande y en Detalle y existiendo modificaciones, devuélvase a la Cámara de Diputados, para fines constitucionales” (sic) (fs. 257a 274).

II.6.    Informe C.S./1aSTRIA/INF/ 02/2019-2020 de 27 de febrero, sobre la asistencia de senadores a la 233a Sesión Ordinaria (fs. 275 a 278).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone recurso directo de nulidad contra Mónica Eva Copa Murga, Omar Paul Aguilar Condo, Pedro Montes Gonzáles, Adriana Salvatierra Arriaza, Lineth Guzmán Wilde, Adela Cussi Camata, Fernando Ferreira Becerra, Teresa Santos Mamani, Teresa Miranda Rodríguez, Ancelma Perlacios Peralta, Máxima Apaza Millares, Ciro Felipe Zabala Canedo, Cupertino Mamani Apata, Valeriano Aguirre Colque, Noemí Natividad Díaz Taborga, Cándida Aguilar Aguayo, Jorge Choque Salomé, Emiliana Paredez Martínez, Leónidas Milton Barón Hidalgo y Felipa Merino Trujillo, Senadoras y Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la nulidad de: 1) La solicitud y aprobación de la moción de dispensación de trámite y voto de urgencia para el tratamiento del proyecto de Ley 511/2019-2020 “Ley de Cumplimiento de Derechos Humanos”; y, 2) La aprobación del referido proyecto de ley por Senadores del MAS-IPSP.

Consiguientemente, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a efectos de declarar la nulidad o no de las Resoluciones recurridas.

III.1.  Naturaleza jurídica y alcances del recurso directo de nulidad: jurisprudencia constitucional reiterada

           Entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, se establece el recurso directo de nulidad en el art. 202.12 de la CPE, en resguardo de la garantía constitucional contenida en el art. 122 de dicha Norma Suprema que señala: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; en este sentido, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que el objeto del recurso directo de nulidad, es: “…declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

           Al respecto, la jurisprudencia constitucional plurinacional señaló que la naturaleza jurídica de este recurso es la siguiente: “El recurso directo de nulidad es una acción de orden constitucional sobre los actos o resoluciones de las personas o autoridades que ejercen jurisdicción o competencia que emana de la Constitución Política del Estado y las leyes, su finalidad es preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano ha realizado en miras de garantizar para las bolivianas y bolivianos, que ninguna decisión de interés público, sea asumida por quien no goce de la facultad jurídica para hacerlo.

           En ese marco, el recurso directo de nulidad es un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, pues la sanción de nulidad constitucional, es la respuesta a un actuar jurisdiccional o competencial al margen de la constitucionalidad y/o legalidad, precautelando no solamente a la institucionalidad estatal, sino también los derechos subjetivos del pueblo boliviano de ser gobernados en un Estado Constitucional de Derecho, en el cual nadie ejerza aquello que la Norma Suprema y las leyes no le han encomendado. Dentro del Capítulo Primero del Título IV de la Constitución Política del Estado, referido a ‘Garantías Jurisdiccionales’, se encuentra el art. 122, que precisa ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’. De ahí que la procedencia del recurso se da en dos supuestos: a) Usurpación de funciones sin competencia, referido al ejercicio de funciones ajenas; y,   b) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, referido al ejercicio de funciones inexistentes.

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido en el Estado Plurinacional de Bolivia, configurado como un órgano jurisdiccional llamado a precautelar el sistema constitucional boliviano, para hacerlo se le han encomendado tres tipos de atribuciones: 1) El control de constitucionalidad; 2) La supervisión de la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, y, 3) El control competencial del ejercicio del poder público.

           Contexto normativo en el cual el recurso directo de nulidad es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por decisión del constituyente debe ejercer en los casos previstos el rol de ser un dirimidor competencial y un contralor del respeto de las atribuciones jurisdiccionales y competenciales que ejerzan una función pública” ([las negrillas nos corresponden] SCP 0006/2015 de 6 de febrero).

Por otro lado, la SCP 0014/2017 de 2 de mayo, estableció que: “El recurso directo de nulidad tiene por objeto proteger al ciudadano del ejercicio abusivo del poder, pues las autoridades y servidores públicos pueden ejercer únicamente aquellas facultades y/o atribuciones que expresamente les reconoce el ordenamiento constitucional y legal; dado que, toda extralimitación en el ámbito de su jurisdicción y competencia está sancionada de antemano con la nulidad; enmarcándose entonces este recurso, dentro del ámbito del control de constitucionalidad de carácter competencial, a través del cual el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la nulidad de los actos invasivos o usurpativos de jurisdicción y competencia, en los casos en que las autoridades y/o servidores públicos hayan ejercido atribuciones o potestades que corresponden a otras autoridades y/o servidores públicos, o cuando el ordenamiento constitucional y legal no les atribuye expresamente el ejercicio de tales atribuciones; siendo que, en un Estado Constitucional de Derecho, la competencia es de orden público y sólo emana de la ley (principio de legalidad), con el advertido de que esta última debe ser entendida en un sentido amplio en cuanto ley, decreto supremo, resolución reglamentaria, etc.

En ese sentido, el recurso directo de nulidad procede en tres situaciones específicas, a saber: 1) Contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; 2) Contra actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, 3) Contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado. En tales casos, a la justicia constitucional sólo le atañe determinar si el órgano o autoridad pública recurridos al dictar la resolución o actos impugnados, actuaron con jurisdicción y competencia, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes, como el contenido y/o alcances del acto o resolución, ni la forma o modo en que fueron proferidas o resueltas; por lo que, en el recurso directo de nulidad no es posible ingresar al examen del acto o resolución en particular, sino únicamente a establecer si se actuó o no con jurisdicción y competencia emanada de la ley”.

Por último, el art. 144 de CPCo, con relación al término “acto” utilizado en la redacción del art. 143 del mismo procedimiento, previamente citado, señala lo siguiente: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.

III.2.  Legitimación activa en el recurso directo de nulidad

La legitimación activa del recurso directo de nulidad, se encuentra prevista en el art. 145 del citado Código, que dispone: “Tienen legitimación activa para interponer Recurso Directo de Nulidad:

1. Toda persona natural o jurídica.

2. El Defensor del Pueblo”.

Por ello, la jurisprudencia constitucional también estableció el siguiente razonamiento: “Respecto a la legitimación procesal en el recurso directo de nulidad, la Ley del Tribunal Constitucional prevé para la tramitación como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación activa entendida como la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, y la legitimación pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto.

‘Que en el caso particular del Recurso Directo de Nulidad, el primer parágrafo del art. 80 de la citada Ley Nº 1836 fija con precisión un requisito esencial vinculado a quién está legitimado para interponer el Recurso, cuando señala que es la persona agraviada la que presentará directamente el Recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes’.

‘Que, para una cabal interpretación y consiguiente aplicación del precepto trascrito, resulta imprescindible definir lo que debe entenderse por persona agraviada. En este sentido se tiene que desde el punto de vista jurídico, agraviada es la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública’.

(…)

Por consiguiente, se considera agraviada a la persona que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública. Así ha entendido este Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 073/2001-CA, de 22 de marzo de 2001; 136/2001-CA, de 26 de abril de 2001; 210/2001-CA, de 29 de junio de 2001; 390/2001-CA, de 18 de octubre de 2001; 491/2001-CA, de 3 de diciembre de 2001; 116/2002-CA, de 26 de marzo de 2002; 126/2001-CA, de 8 de abril de 2002; 146/2002-CA, de 11 de abril de 2002; 186/2002-CA, de 25 de abril de 2002” (las negrillas nos corresponden) (AC 0574/2005-CA de 15 de noviembre, razonamiento reiterado también en los AACC 0181/2019-CA de 3 de mayo y 0448/2012-CA de 20 de abril y en la SCP 0558/2013 de 15 de mayo).

III.3.  Marco normativo del proceso legislativo

III.3.1. Previsión constitucional

Artículo 160. Son atribuciones de la Cámara de Senadores, además de las que determina esta Constitución y la ley:

1. Elaborar y aprobar su Reglamento (…)”.

III.3.2. Reglamento General de la Cámara de Senadores

Artículo 17. (Facultades). Las Senadoras y Senadores tienen las siguientes facultades:

a)    Legislación: Las Senadoras y Senadores, en el marco de sus atribuciones constitucionales, podrán aprobar y sancionar leyes, elaborarlas, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas”.

Artículo 36. (Atribuciones de la Directiva). Son atribuciones de la Directiva de la Cámara de Senadores:

(…)

f)   Convocar, preparar y dirigir el desarrollo de las Sesiones del Pleno Camaral”.

Artículo 39. (Atribuciones de la Presidenta o Presidente). Son atribuciones de la Presidenta o Presidente de la Cámara:

(…)

e) Iniciar, dirigir, suspender y clausurar las sesiones de plenarias.

f)   Garantizar el cumplimiento del Orden del Día, el decoro y respeto en el desarrollo de las sesiones, en estricta observancia del presente Reglamento.

(…)

k) Anunciar la materia en debate, fijar las proposiciones en las que se basará la votación y proclamar el resultado final”.

Artículo 81. (Modificación del Orden del Día). Podrá modificarse el Orden del Día a solicitud de una Senadora o un Senador con el apoyo de otros dos y resuelto definitivamente por el Pleno Camaral, con el voto favorable de dos tercios de las Senadoras y Senadores presentes”.

Artículo 102. (Tipos de Mociones). I. En el curso del debate o para motivar el tratamiento de los asuntos pendientes, las Senadoras y los Senadores podrán formular los siguientes tipos de mociones:

a)  Previa.

b)  De orden.

c)  De aplazamiento.

d)  Emergente.

e)  Dispensación de trámite y voto de urgencia.

f)   Suspensión de la sesión.

g)  Cierre del debate.

h)  Reconsideración.

i)   Alteración del Orden del Día.

II.   En el caso de las tres primeras, el Presidente otorgará la palabra en el orden de prelación señalado y llamará la atención a la Senadora o Senador que no se las tome en cuenta. En caso de reincidencia, le suspenderá el uso de la palabra en la consideración del tema en debate.

III. Las Senadoras y Senadores deberán indicar el tipo de moción que plantean y para formularla podrán hacer uso de la palabra por un tiempo no mayor a diez minutos”.

Artículo 107. (Moción de Dispensación de Trámite y Voto de Urgencia). Es la propuesta presentada para eximir del cumplimiento del trámite normal a los asuntos que por el carácter perentorio o de emergencia así lo requieren. Su consideración procederá con el apoyo de por lo menos dos Senadoras o Senadores y será resuelta por dos tercios de votos de los presentes. La o el solicitante podrá efectuar una fundamentación por un tiempo máximo de cinco minutos”.

Artículo 111. (Moción de Modificación del Orden del Día). La Alteración del Orden del Día requiere del voto favorable de dos tercios de las Senadoras y Senadores presentes. Deberá ser solicitada y motivada en el Pleno”.

III.4.  Análisis del caso concreto

De acuerdo al planeamiento expuesto por el recurrente en el recurso directo de nulidad bajo análisis, en la 233a Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de 10 de enero de 2020, se cometieron actos contrarios a la Constitución Política del Estado y al Reglamento General de la referida Cámara, por lo que acude a la jurisdicción constitucional, exigiendo la nulidad de los actos que considera ejercidos sin potestad que emane de la ley. Identificando al efecto los siguientes: i) La solicitud y aprobación de la moción de dispensación de trámite y voto de urgencia para el tratamiento del proyecto de Ley 511/2019-2020 “Ley de Cumplimiento de Derechos Humanos”; y, ii) La aprobación del referido proyecto de ley por Senadores del MAS-IPSP.

Al efecto es preciso puntualizar, que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; la configuración constitucional del presente recurso, lo instituye como un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, pues su finalidad es preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano ha previsto, ello con el objeto de garantizar que ninguna decisión de interés público, sea asumida por quien no goce de la facultad jurídica para hacerlo. De ahí que la procedencia de este recurso de acuerdo a lo dispuesto en el art. 122 de la CPE; y, 143 del CPCo, se da únicamente ante dos supuestos: a) Usurpación de funciones sin competencia, en relación al ejercicio de funciones ajenas; y, b) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, referido al ejercicio de funciones inexistentes.

Bajo esta premisa procesal, ab initio, corresponde a este Tribunal verificar la presencia de uno de los supuestos previstos precedentemente, para lo cual es menester remitirnos al planteamiento del recurrente en contrastación con la documental cursante en antecedentes. En tal sentido, conforme se tiene del memorial de la presente demanda, la exposición de los hechos por la que se sustenta la misma, es la siguiente:

1)   Durante la 233a Sesión de la Cámara de Senadores, el senador Ciro Felipe Zabala Canedo, solicitó la modificación del Orden del Día para la incorporación del tratamiento del proyecto de Ley 511/2019-2020, aplicando indebidamente la moción de dispensación de trámite y voto de urgencia, materializando el ejercicio de una potestad que no emana de la ley.

2)   Los actos asumidos por el grupo de Senadores recurridos no siguieron el conducto regular determinado en la Cámara de Senadores, al no haber enviado dicho proyecto a la Comisión de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral y esperar el informe para ser tratado en una sesión ordinaria de acuerdo a procedimiento, por lo que se ha ejercido una potestad que no emana del Reglamento General de la citada Cámara.

3)   Respecto a la dispensación de trámite, los Senadores demandados aplicaron indebidamente tal previsión, porque no se justificó el carácter perentorio o de emergencia, ni tampoco la necesidad de aprobar el referido proyecto.

4)   Que el proyecto de ley fue aprobado en la 233a Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores, no es el mismo que fue oficialmente remitido a la Comisión de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral.

Así, establecidos que fueron los argumentos de postulación del presente recurso, se advierte que ninguno de estos, se subsume a los supuestos determinados para su procedencia, toda vez que, la indebida aplicación de la moción de Modificación de Orden del Día y/o dispensación de trámite y voto de urgencia; ni la falta de remisión del proyecto de Ley 511/2019-2020 a la Comisión de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral y consecuente espera del correspondiente informe para ser tratado en una sesión ordinaria conforme a procedimiento, denotan el ejercicio de una potestad que no proviene de la ley –en este caso del Reglamento General de la Cámara de Senadores–; o bien una usurpación de funciones que no fuera de la competencia de los demandados, advirtiéndose que, en el fondo, el reclamo sustancial del recurrente radica en la inobservancia del procedimiento previsto en el precitado Reglamento para la consideración y aprobación de la moción aludida, enviándose al efecto, a lo preceptuado por el art. 163.I de la CPE en relación al procedimiento legislativo, concordante con el art. 128 del mencionado Reglamento, y no así, en una usurpación de funciones iniciada según se alega, por el codemandado Ciro Felipe Zabala Canedo, respecto a quien no obstante atribuírsele la solicitud de modificación del Orden del Día para la incorporación del tratamiento del referido proyecto de ley, no se expone argumento alguno vinculado a inexistencia de una competencia o facultad legal que le permita a la indicada autoridad la ejecución del hecho cuestionado de nulidad, o que el mismo, se encuentre reservado para otra autoridad u órgano.

Dicho extremo tampoco resulta verificable en relación al resto de los codemandados, en cuanto a quienes de forma genérica se señala que: “Los Senadores del Movimiento al Socialismo no pueden contravenir el Reglamento de la Cámara de Senadores para la aprobación de un proyecto de ley” (sic); sin que de dicha exposición se advierta cuál sería el acto usurpador de competencias, o el ejercicio de una potestad que no emane de la ley, presupuestos que, como se estableció supra, son los únicos que evidenciarían la concurrencia de lo preceptuado en los arts. 122 de la CPE; y, 143 del CPCo, y cuya inobservancia, conduce a la imposibilidad de que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de la cuestión planteada, ante la inexistencia de una fundamentación jurídico-constitucional que así lo permita. Lo “jurídico constitucional”, según lo razonado por esta jurisdicción implica que:“…la problemática planteada que tenga que ser dilucidada en el Tribunal Constitucional Plurinacional, tenga incidencia o vinculación con el espíritu o contenido de la Ley Fundamental y, tratándose del recurso directo de nulidad, las alegaciones estén centradas sobre actos invasivos en el ejercicio de las facultades, competencias y jurisdicción que ya fueron definidas por el Constituyente y Legislador, lo contrario constituye una problemática ajena a esta jurisdicción y, por lo mismo carece de relevancia constitucional (las negrillas son añadidas) (AC 0432/2014-CA de 18 de noviembre); extremo que, conforme lo anotado precedentemente no fue cumplido a cabalidad por el recurrente.

Sumado a ello, el presunto hecho generador de los vicios de nulidad denunciados, es decir, la solicitud de modificación de orden del día y/o de dispensación de trámite y voto de urgencia realizada por el Senador Ciro Felipe Zabala Canedo, tampoco tiene la cualidad de constituirse en un acto de carácter decisorio, conforme exige la jurisprudencia constitucional, puesto que ante la inexistencia de un efecto inmediato producto de su ejecución, no puede causar por sí, ningún agravio, aspecto que en el caso concreto, puede constatarse del Acta de la referida Sesión Camaral, de donde se advierte que la aprobación de dicha solicitud, fue efectuada por la Presidenta de la Cámara de Senadores en sesión ordinaria, luego de someterla a consideración y votación del pleno camaral. En cuanto al cumplimiento de este requisito de procedencia, reconocido como tal por el propio recurrente, en el memorial de demanda se identifica como: “…a) Permiten que un conjunto de Senadores vulneren el Reglamento General de la Cámara de Senadores al recurrir al subterfugio de la dispensación de trámite para aprobar una ley que requería un amplio debate y diálogo entre los senadores…” (sic).

Del extracto citado supra, este Tribunal no puede adquirir certeza si el agravio denunciado consistiría en la permisión identificada al inicio; la vulneración del Reglamento de la Cámara de Senadores; el recurrir a la práctica del subterfugio; o a la aprobación de una ley sin el amplio debate y diálogo requeridos; postulaciones que dada su abstracción e imprecisión, no resultan conducentes a la acreditación suficiente del señalado requisito de procedencia; por el contrario, refuerzan el razonamiento asumido por este Tribunal precedentemente, en relación a que, la causa petendi del presente recurso se funda en el presunto incumplimiento (en términos del recurrente –vulneración–) del Reglamento General de la Cámara de Senadores, y no así en la concurrencia de los supuestos contenidos en el art. 143 del CPCo, siendo un planteamiento ajeno a la configuración constitucional de este recurso.

En este punto, cabe mencionar que la existencia de dicho requisito, es decir, la identificación precisa del agravio, se halla vinculado indefectiblemente a la legitimación para la activación del presente recurso, toda vez que, según lo desarrollado por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la legitimación activa del recurrente para la interposición del recurso directo de nulidad, la ostenta el Defensor o Defensora del Pueblo y toda persona natural o jurídica directamente agraviada con el acto o resolución de quien estuviera usurpando funciones que no le competen o ejerciendo jurisdicción o potestad que no emane de la ley o esté suspendida de sus funciones o hubiera cesado. Razonamiento reiterado, entre otros, en el AC 0006/2016-CA de 27 de enero, que reforzando la exigencia de la correspondiente acreditación del agravio para la admisibilidad del recurso directo de nulidad; señaló lo siguiente:(…), tratándose del recurso directo de nulidad, la necesidad de desarrollar el fundamento jurídico-constitucional implica también la exposición que debe realizar el recurrente en cuanto a los agravios que le causa la Resolución que considera fue emitida sin competencia. Así el AC 0005/2002-CA de 9 de enero, estableció que:´...el Recurso, está instituido contra los actos o resoluciones que tengan carácter decisorio, pero que no se hayan ejecutoriado aún por no haber transcurrido el plazo de ley para el efecto, a objeto de que la persona agraviada pueda demandar la nulidad de dicho acto o resolución definitiva que resuelve el fondo de un asunto, que ha sido dictado con abuso de poder por autoridad pública administrativa o judicial, usurpando funciones o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la ley’” (las negrillas fueron agregadas). Observándose en el caso concreto que, el recurrente no acreditó de forma suficiente su legitimación para activar la jurisdicción constitucional a través de este mecanismo procesal, puesto que a más de la referencia genérica citada supra, a lo largo de su demanda no expone ni fundamenta el agravio o perjuicio, moral o material del que hubiera sido sujeto a consecuencia de los hechos cuya nulidad pretende.

En relación a que el proyecto de ley aprobado en la 233a Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores, no sería el mismo que fue oficialmente remitido a la Comisión de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral; dicho planteamiento, nuevamente incurre en una evidente causal de improcedencia, pues en este no se percató el cumplimiento de los supuestos previstos en el reiteradamente citado art. 143 del CPCo, confundiendo el recurrente la configuración procesal del presente recurso, pretendiendo un pronunciamiento sobre posibles inobservancias procedimentales al mencionado Reglamento cometidas por los demandados, o como bien se señala en la propia demanda: “…sin seguir el conducto regular establecido en el cámara de senadores…”; aspectos que, se reitera, se encuentran fuera de la naturaleza jurídica recurso planteado.

Con base en los fundamentos jurídicos expuestos a lo largo del fallo Constitucional, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada al verificarse que el recurso interpuesto, no se adecua a los presupuestos habilitantes contenidos en los arts. 122 de la CPE; y, 143 de la referida norma procesal constitucional, así como en la jurisprudencia constitucional glosada al efecto, aclarando que, no obstante la admisión dispuesta por el AC 0025/2020-CA de 12 de febrero, es en esta etapa procesal que se advirtió el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad referidos; y en atención a la jurisprudencia contenida en la SCP 0646/2012 de 23 de julio, donde se estableció que: “la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática” (el resaltado es añadido); corresponde declarar la improcedencia del presente recurso directo de nulidad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena, en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.13 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: IMPROCEDENTE el recurso directo de nulidad presentado por Oscar Miguel Ortíz Antelo, Senador titular y Presidente de la Comisión de Constitución, Derechos Humanos y Sistema Electoral de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que los Magistrados MSc. Paúl Enrique Franco Zamora, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas y MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, no intervienen por ser de Voto Disidente.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

CORRESPONDE A LA SCP 0024/2020 (viene de la pág. 18).

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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