SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2020-S2
Sucre, 22 de septiembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31875-2019-64-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 139 de 19 de noviembre de 2019, cursante de fs. 277 vta. a 280, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eduardo López Endara contra Erwin Jimenez Paredes y Alain Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2019, cursante de fs. 224 a 229, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue demandado por Decired Cortez Romero a objeto de prestar asistencia familiar a favor de su hija AA por la suma de Bs8 500.- (ocho mil quinientos bolivianos), pese a que en su condición de mecánico no genera tal cantidad de dinero y no tuvo trabajo los últimos meses.
En tal razón, la Jueza de la causa pronunció la Sentencia 196 de 9 de noviembre de 2018, considerando que no se probó su capacidad económica para otorgar el monto pretendido, fijando como cantidad del indicado beneficio la suma de Bs600.- (seiscientos bolivianos) mensuales más el pago del 50% de la guardería, aspecto que motivó por parte de la demandante la interposición del recurso de apelación, que fue radicado ante las autoridades demandadas, quienes emitieron el Auto de Vista 54/19 de 21 de marzo de 2019, revocando la decisión apelada e imponiendo un monto de asistencia familiar de Bs3 000.- (tres mil bolivianos); es decir, por encima de sus ingresos.
En ese sentido, la citada decisión de las aludidas autoridades fue emitida sin la debida motivación dado que únicamente fueron consideradas las necesidades de su hija AA, sin tomar en cuenta su condición económica, constituyendo su actuar en una amenaza a su derecho a la libertad, desconociendo que el monto de dicha obligación debía comprender ambos aspectos de forma proporcional, ocasionando por ende una restricción total de sus recursos económicos que necesita para su subsistencia, y a pesar de ello se le haría imposible de cumplir la cantidad fijada dado que la misma fue impuesta en razón de un salario de Bs15 000.- (quince mil bolivianos), cantidad que no condice con sus ingresos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y sujeción de los fallos judiciales al principio de proporcionalidad, y a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista 54/19, ordenando la emisión de una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 269 a 277 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) El art. 116 del Código de las Familias y del Proceso Familiar determina que el monto de la asistencia familiar debe ser fijado analizando las necesidades del beneficiario así como las posibilidades del obligado, aspecto que no fue considerado por las autoridades demandadas que solamente razonaron los requerimientos de su hija, sin observar que en su condición de mecánico empírico sus ingresos tienen altibajos y últimamente no cuenta con trabajo; b) Todo este tiempo actuó de forma responsable cubriendo en la medida de sus posibilidades las necesidades económicas, espirituales y emocionales de la menor incluso realizando trabajos como mensajero, chofer u otros; y, c) El Auto de Vista cuestionado no motivó las razones por las que impuso tal cantidad de asistencia familiar; por lo que, la decisión asumida es arbitraria e ilegal al no tener un sustento sólido que justifique el monto asignado.
I.2.2. Informe de los demandados
Erwin Jimenez Paredes y Alain Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 19 de noviembre de 2019, cursante a fs. 235 y vta., manifestaron que: 1) La Jueza a quo emitió una decisión carente de fundamentación y valoración probatoria de los elementos dispuestos para su análisis; por lo que, a través del Auto de Vista 54/19 se dio prevalencia al interés superior de la beneficiaria conforme lo dispone la norma; y, 2) Si bien el impetrante de tutela mencionó que no fueron demostrados sus ingresos económicos; sin embargo, el hecho que este no tenga una fuente laboral fija o que los servicios de su taller mecánico no sean tan requeridos, no es un obstáculo para otorgar una asistencia familiar digna a favor de su hija.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Decired Cortez Romero, mediante memorial de 19 de noviembre de 2019, cursante de fs. 267 a 268 vta., y en audiencia a través de sus abogados, refirió que: i) Se vio obligada a demandar a su expareja y padre de su hija debido a su irresponsabilidad en la provisión de las necesidades de la menor, emitiéndose la Sentencia de primera instancia; en la que, de forma ilegal se definió un monto mínimo de asistencia familiar, incurriendo la autoridad jurisdiccional en la falta de consideración del valor probatorio de la abundante documentación presentada como prueba de cargo; ii) Debido a los errores de la determinación pronunciada, interpuso recurso de apelación en el que fundamentó adecuadamente los pormenores de las ilegalidades incurridas por la Jueza a quo, y corrido en traslado su impugnación, el peticionante de tutela omitió fundamentar su postura, perdiendo así la oportunidad de hacer valer sus argumentos en esa instancia; iii) Las autoridades demandadas dieron cumplimiento a la normativa vigente, emitiendo una decisión debidamente sustentada; por lo que, no es cierto que se hubiesen lesionado los derechos alegados; y, iv) Corresponde que se considere que el monto de la mencionada asignación puede incrementarse o disminuirse en cualquier momento, aspecto que hace inviable la presentación de esta acción de amparo constitucional, dado que concurre el principio de subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 139 de 19 de noviembre de 2019, cursante de fs. 277 vta. a 280, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La asistencia familiar debe imponerse en base a las necesidades de la beneficiaria y las posibilidades del obligado, debiendo analizar la preminencia de los derechos de la niña, niño o adolescente y la presunción legal que el progenitor tiene condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos para prestar dicha asignación; y, b) De la revisión de los antecedentes del caso se ve que existieron movimientos económicos realizados por el accionante, aspecto al que se debe añadir la consideración necesaria del carácter prioritario de la asistencia para la niña, siendo que en el caso en análisis la demandante solicitó un monto de Bs8 500.- y finalmente se fijó la suma de Bs3 000.-, cantidad razonable para cubrir las necesidades de la beneficiaria; por lo que, no se tiene demostrada la lesión de derechos que aludió el peticionante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de demanda de asistencia familiar, guarda legal y derecho de visita presentada el 13 de agosto de 2018, por Decired Cortez Romero -tercera interesada- contra Carlos Eduardo López Endara -ahora accionante-, impetrando entre otros aspectos se fije asistencia familiar a favor de su hija menor de edad en la suma de Bs8 500.- (fs. 34 a 40).
II.2. Por Sentencia 196 de 9 de noviembre de 2018, la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda antes descrita, disponiendo que el impetrante de tutela asista a su hija con la suma de Bs600.- mensuales más el 50% del pago de la guardería, concediéndole la guarda a la tercera interesada y un régimen de visita los sábados y domingos de 9:00 a 18:00 horas (fs. 118 a 121).
II.3. Consta recurso de apelación planteado por Decired Cortez Romero contra la Sentencia 196 (fs. 123 a 125 vta.), y siendo corrido en traslado, se tiene la respuesta del peticionante de tutela (fs. 129).
II.4. Mediante Auto de Vista 54/19 de 21 de marzo de 2019, las autoridades demandadas revocaron en parte la Sentencia 196, modificando el monto de la asistencia familiar a favor de la menor beneficiaria en la suma de Bs3 000.- (fs. 137 a 139).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y sujeción de los fallos judiciales al principio de proporcionalidad, y a la libertad; puesto que, en el proceso de asistencia familiar seguido en su contra, tras ser apelada la Sentencia 196 de 9 de noviembre de 2018 por la parte demandante del proceso familiar, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 54/19 de 21 de marzo de 2019, sin la debida motivación, disponiendo la cancelación de Bs3 000.- de asistencia familiar a favor de su hija, considerando únicamente las necesidades de la menor, sin tomar en cuenta que carece de capacidad económica para otorgar dicho monto y que en su calidad de mecánico empírico sus ingresos no son fijos, poniendo en riesgo además su derecho a la libertad ante la inminente privación del mismo emergente de la imposibilidad del pago de la suma impuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación realizada a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la demanda de asistencia familiar, guarda y derecho de visita interpuesta por Decired Cortez Romero -tercera interesada- en favor de su hija AA, contra el ahora accionante (Conclusión II.1) expidiéndose tras el desarrollo del proceso en cuestión la Sentencia 196 de 9 de noviembre de 2018, disponiendo una asignación mensual de Bs600.- más el 50% del pago de la guardería, concediéndole la guarda a la aludida y un régimen de visita para el padre los sábados y domingos de 9:00 a 18:00 horas (Conclusión II.2), decisión que fue apelada por la ahora tercera interesada (Conclusión II.3) dando lugar a la emisión del Auto de Vista 54/19 de 21 de marzo de 2019; por el que, las autoridades demandadas revocaron en parte el precitado fallo, modificando la cantidad de la asistencia familiar a favor de la menor beneficiaria en la suma de Bs3 000.- (Conclusión II.4).
Ahora bien, de la acción de amparo constitucional presentada, se tiene que la presunta lesión de derechos denunciada, emerge de la emisión del Auto de Vista 54/19, en mérito a que dicha determinación habría dispuesto un monto de asistencia familiar con la única consideración de las necesidades de la menor y sin tomar en cuenta que carece de la suficiente capacidad económica para solventar la suma impuesta.
En tal mérito, corresponde a continuación compulsar el contenido del Auto de Vista mencionado a objeto de definir si la denunciada lesión de derechos es evidente. Teniéndose en consecuencia, que la decisión de revocar en parte la Sentencia 196, fue emitida con las siguientes consideraciones:
1) “…la Juez a quo no ha considerado y no se ha pronunciado de manera integral sobre el valor probatorio de todas y cada una de las pruebas documentales y testificales cursantes en el expediente, omisión que incidió desfavorablemente en los resultados ya conocidos de la Sentencia donde el demandado sale ampliamente favorecido con la asignación de una asistencia familiar irrisoria de tan solo 600 Bs” (sic);
2) “…del análisis realizado a las pruebas aportadas al presente proceso y de la resolución recurrida se tiene; que la juzgadora no ha dictado una resolución debidamente fundamentada motivada clara y precisa con relación al valor probatorio que la juzgadora le otorga a cada uno de los elementos presentados por el demandado, como por la demandante hoy recurrente…” (sic); y,
3) “…si bien el demandado menciona que sus ingresos económicos no han sido demostrados, respecto a ello corresponde señalar que el hecho que el progenitor obligado no tenga una fuente laboral fija y/o los servicios de su taller mecánico no son muy requeridos, no es obstáculo ni impedimento para otorgar una asistencia familiar a favor de su hija; toda vez que se presume que el mismo cuenta con las condiciones físicas y mentales para generar recursos económicos, poder adquirir un trabajo digno y estable para así dar cumplimiento con sus obligaciones” (sic).
Al respecto, corresponde mencionar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de la autoridad jurisdiccional o administrativa de explicar las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los argumentos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender las causas de la determinación que se toma.
En el caso concreto, se advierte que las autoridades demandadas resolvieron el recurso de apelación precitado a través de una decisión carente de motivación respecto a las razones por las que en la problemática en análisis correspondía revocar en parte el fallo apelado y en consecuencia disponer que la suma de asistencia sea de Bs3 000.-.
Así, de los fundamentos expuestos en el citado Auto de Vista, se tiene que las autoridades demandadas cuestionaron en primer término el contenido de la Sentencia impugnada, refiriendo que la Jueza a quo no habría considerado de forma integral la prueba aportada, mencionando en tal razón que la decisión de disponer un monto de Bs600.- como asistencia para la hija del accionante no estaría debidamente fundamentada y que el hecho que el progenitor no tenga una fuente laboral fija y/o los servicios de su taller mecánico no sean muy requeridos, no es obstáculo ni impedimento para otorgar dicho beneficio.
Razonamientos que denotan que las autoridades demandadas no sustentaron la asignación del monto de Bs3 000.- con base en ningún análisis ni la compulsa de pruebas o elementos objetivos emergentes de la tramitación del proceso, limitándose a cuestionar la valoración probatoria de la autoridad de instancia y realizar una consideración general de la obligación de prestar asistencia del peticionante de tutela, omitiendo exponer argumento alguno que justifique que la cantidad mencionada es la que corresponde con las necesidades de la beneficiaria así como con las posibilidades del obligado; por lo que, de la lectura del Auto de Vista en cuestión, no se tiene razonamiento alguno a partir del cual se pueda deducir cual es el origen del señalado monto.
En consecuencia, la decisión adoptada por los Vocales demandados no condice con la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones, constando por el contrario la exposición de argumentos generales y abstractos, sin la concreción de un análisis sustentado en los datos del proceso y la prueba de las partes, aspectos que impelen a este Tribunal la concesión de la tutela impetrada emergente de la falta de motivación denunciada.
Finalmente, con relación a la denuncia de lesión del derecho a la libertad, de los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, así como la consideración de lo mencionado por las partes, no se advierte que el acto judicial que es objeto de la presente acción de amparo constitucional, cual es el Auto de Vista 54/19 haya lesionado de forma alguna el aludido derecho del nombrado; razón por la que, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la CORRESPONDE A LA SCP 0456/2020-S2 (viene de la pág. 8).
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 139 de 19 de noviembre de 2019, cursante de fs. 277 vta. a 280, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, únicamente respecto a la falta de motivación del Auto de Vista 54/19 de 21 de marzo de igual año, disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo con base en los fundamentos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO