SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2020-S3
Sucre, 2 de septiembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31879-2019-64-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 170/2019 de 5 de noviembre, cursante de fs. 329 a 333 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Veroushka Peña Gómez contra Orlando Agustín Zapata Sánchez, Fiscal Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 16 y 23 de octubre de 2019, cursantes de fs. 269 a 273 y 276 a 277 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Félix Altamirano Vega contra su persona y otra, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP), el Fiscal Departamental de Oruro -hoy accionado- por Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 38/2019 de 12 de febrero, revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 11 de enero de 2018, disponiéndose la continuación de la investigación, que le fue notificada el 17 de abril de 2019, a las 10:30 horas.
La investigación inició el 21 de febrero de 2017; no obstante en agosto del mismo año, el investigador asignado al caso presentó un informe de abandono del proceso. Después de transcurrir un año de la investigación, previa conminatoria del Juez de la causa, se dictó la Resolución de Rechazo de Denuncia, que le fue notificada el 20 de febrero de 2018 y el 8 de igual mes y año al querellante, fecha a partir de la cual se computó el plazo de cinco días para que ejerza su derecho a objetar; empero, al no ser impugnada dicha Resolución quedó ejecutoriada, motivo por el cual solicitó la reapertura de la investigación que fue rechazada por requerimiento de 2 de mayo de 2018.
De lo manifestado, aparentemente el proceso de investigación siguió su curso normal; sin embargo, a fs. “165” del cuaderno de investigación cursa una nueva notificación de 15 de octubre de 2018 efectuada por Wilfredo Choque Flores, Asistente Legal -en suplencia legal- del Ministerio Público a Félix Altamirano Vega -ahora tercero interesado- con la Resolución de Rechazo de Denuncia; diligencia que fue realizada por segunda vez, después de ocho meses de la primera notificación y en forma posterior de los cinco meses de presentada la solicitud de reapertura de la investigación, otorgando de esta manera la oportunidad por demás ilegal al querellante para poder objetar dicha Resolución; en consecuencia, el Fiscal de Materia sin revisar y corregir los actos anómalos por Requerimiento de 22 de octubre de 2018, dispuso la remisión al Fiscal Departamental de Oruro -hoy accionado-.
Mediante Nota de 6 de febrero de 2019, se procedió a efectuar la respectiva remisión, haciendo notar que existían dos notificaciones de distintas fechas al querellante, extremo que no fue considerado por el Fiscal Departamental ahora accionado, quien no revisó los antecedentes, ni mencionó en sus fundamentos sobre aquella anormalidad del procedimiento y su validez, es así que por Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 38/2019 de 12 de febrero resolvió revocar la Resolución de Rechazo de Denuncia disponiendo la continuación de la investigación; vulnerando con ello, el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, legalidad y seguridad jurídica.
El querellante fue notificado el 8 de febrero de 2018 con la Resolución de Rechazo de Denuncia mediante cédula en el domicilio señalado en su querella, ubicado en la calle Antofagasta 98 entre Vásquez y Sempértegui, “casi” Mercado Max Fernández, en la puerta metálica de color café, construcción de ladrillo sin pintado de la ciudad de Oruro; consiguientemente, dicha notificación fue efectiva y realizada conforme la previsión del art. 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y de la última parte del art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fecha a partir de la cual tenía el plazo de cinco días hábiles para objetar esa Resolución conforme a lo establecido por el art. 305 del citado Código, y no lo hizo.
Se entiende que el proceso penal está conformado por etapas, por lo que una vez concluida cada etapa no puede retrotraerse a la anterior, eso conforme al principio de preclusión; así también, el art. 130 del CPP establece que los plazos son improrrogables y perentorios, motivo por el cual dicho plazo no debió ser prorrogado al volverse a notificar al querellante después de haberlo hecho en su domicilio real, por tratarse de un mismo acto procesal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y “…a ser oída con las debidas garantías y dentro DE UN PLAZO RAZONABLE, por un juez o tribunal competente, independiente é imparcial…” (sic) y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115.II, 116 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 38/2019 de 12 de febrero, debiendo pronunciarse una nueva resolución que se acomode a los datos del proceso de investigación y a lo previsto en la normativa procesal penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 325 a 328, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Orlando Agustín Zapata Sánchez, Fiscal Departamental de Oruro, mediante informe presentado el 4 de noviembre de 2019, cursante de fs. 283 a 284, manifestó que: a) La accionante señaló que se emitió Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 38/2019 sin considerar que en el cuaderno de investigaciones existen dos notificaciones efectuadas al querellante con la Resolución de Rechazo de Denuncia; la primera, de 8 de febrero de 2018 la cual no fue objetada, y la segunda, de 15 de octubre de 2018, que fue impugnada, por lo que no correspondería resolver dicha objeción; en consecuencia, solicitó se deje sin efecto la mencionada Resolución Jerárquica; b) En el caso en análisis, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, pues correspondía que se agoten las vías de reclamo en el procedimiento ordinario ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional, tal como lo señaló la SCP 0052/2018-S4 de 14 de marzo, así también el art. 54 del Código de Procesal Constitucional (CPC); c) Lo reclamado por la accionante, no son aspectos de fondo, como tampoco incumben a los motivos y fundamentos de la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 38/2019, sino más bien indicaron una presunta irregularidad procedimental respecto a notificaciones y plazos procesales, por lo que en su momento debió acudir ante el Juez de la causa, motivo por el cual no corresponde resolver las reclamaciones señaladas; d) La accionante fue notificada por medio de su abogado con la indicada Resolución Jerárquica el 17 de abril de 2019, y curiosamente presentó esta acción tutelar con otro abogado, a un día del vencimiento de los seis meses para “accionar”, aspecto que denota una evidente intención de dilatar el desarrollo de la investigación, incluso se apersonó pidiendo participar de actos investigativos como la inspección ocular, consintiendo libre y expresamente con la continuación de la investigación; y, e) Solicitó se deniegue la tutela por no tener fundamento legal, señalando que no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Félix Altamirano Vega, a través de su abogado en audiencia, manifestó que se adhiere a lo señalado por el Fiscal Departamental de Oruro -hoy accionado- en el sentido de que la ahora accionante no acudió al Juez de la causa, así como tampoco consideró el plazo de seis meses que establece la Constitución Política del Estado, puesto que fue notificada el 17 de abril de 2019, a las 10:30 horas con la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 38/2019 -que ahora impugna-, y presentó esta acción de defensa el 16 de octubre de igual año, a las 15:55 horas, habiéndose cumplido el referido plazo, la última fecha indicada, a las 10:30 horas.
Edith Marizabel Peña Gómez no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni remitió memorial alguno pese a su notificación cursante a fs. 281.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 170/2019 de 5 de noviembre, cursante de fs. 329 a 333 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante mediante la presente acción tutelar, hizo mención a las diligencias de notificación con la Resolución de Rechazo de Denuncia a Félix Altamirano Vega -querellante-; 2) De la revisión de antecedentes se tiene que la accionante solicitó la nulidad de la segunda notificación con la Resolución de Rechazo de Denuncia al querellante, haciendo alusión nuevamente a las notificaciones realizadas mediante esta acción de amparo constitucional, alegando la vulneración de los mismos derechos, haciendo notar que se adhirió al incidente de nulidad presentado por Edith Marizabel Peña Gómez, en el que solicitó se deje sin efecto también el recurso jerárquico, y posteriores actuados; 3) De lo referido se establece que la accionante no agotó el principio de subsidiariedad; toda vez que, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, la solicitud de nulidad se encuentra pendiente de resolución, lo que impide que se pueda ingresar a analizar la problemática planteada, al respecto, se tiene la SCP 0170/2018-S4 de 8 de mayo; 4) Así también, la acción de amparo constitucional no se constituye en un recurso ordinario más, tal como lo establece la SCP 0325/2011-R de 1 de abril, por lo tanto, cuando existen otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, estos deben ser utilizados previamente, y solo si considera que resultaron ineficaces para la defensa de sus derechos puede acudir a la vía constitucional mediante una acción de amparo constitucional; y, 5) Se reitera que en el presente caso, la accionante recurrió a otro medio de defensa para hacer valer sus derechos ante la justicia ordinaria, a través del planteamiento del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, que “a la fecha” se encuentra pendiente de resolución, lo que implica que no se agotaron las vías idóneas en la jurisdicción ordinaria, por lo que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 15 de enero de 2018, Juan Carlos Yavi Cahuana, Fiscal de Materia puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro la Resolución de Rechazo de Denuncia de 11 de igual mes y año dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Félix Altamirano Vega contra Veroushka Peña Gómez -ahora accionante- y Edith Marizabel Peña Gómez, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado (fs. 293 a 296); mereciendo el proveído de 16 de igual mes y año, por el cual se tuvo presente dicha Resolución (fs. 297).
II.2. Cursa notificación efectuada el 8 de febrero de 2018, a las 9:00 horas, mediante cédula con testigo de actuación a Félix Altamirano Vega -querellante en el proceso penal citado, ahora tercero interesado-, con la Resolución de Rechazo de Denuncia (fs. 298).
II.3. Consta notificación de 15 de octubre de 2018, a las 10:00 horas, realizada a Félix Altamirano Vega por Wilfredo Choque Flores, Asistente Legal en suplencia legal del Ministerio Público, con la Resolución de Rechazo de Denuncia (fs. 311).
II.4. Mediante Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 38/2019 de 12 de febrero, Orlando Agustín Zapata Sánchez, Fiscal Departamental de Oruro -hoy accionado- resolvió la objeción de rechazo planteada el 19 de octubre de 2018 por Félix Altamirano Vega, determinando revocar la Resolución de Rechazo de Denuncia de 11 de enero del citado año; consecuentemente, dispuso la continuación de la investigación (fs. 312 a 316); notificándose con la misma a la ahora accionante el 17 de abril de 2019, a las 10:30 horas (fs. 317).
II.5. A través del memorial presentado el 30 de julio de 2019 la ahora accionante se apersonó ante el Fiscal de Materia y solicitó la suspensión de la audiencia de inspección para poder asumir defensa (fs. 288 y vta.).
II.6. Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2019 ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, la hoy accionante contestó traslado y se adhirió al incidente formulado por Edith Marizabel Peña Gómez -codenunciada, ahora tercera interesada- pidiendo nulidad por actividad procesal defectuosa (fs. 318 a 321).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y “…a ser oída con las debidas garantías y dentro DE UN PLAZO RAZONABLE, por un juez o tribunal competente, independiente é imparcial…” (sic) y al principio de legalidad, en razón que el Fiscal Departamental ahora accionado no consideró la existencia de dos notificaciones con diferentes fechas a la parte querellante con la Resolución de Rechazo, aspecto que dio lugar a la presentación de una objeción por parte de este último, por lo que se emitió la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 38/2019 de 12 de febrero, mediante la cual se revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 11 de enero de 2018, y consiguientemente, dispuso la continuación de la investigación, sin una debida fundamentación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las cuestiones de procedimiento que no involucran al fondo de la decisión de la Autoridad Fiscal deben ser denunciadas ante la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la causa. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0052/2018-S2 de 14 de marzo, citando a la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, estableció que: «“…la SC 0833/2004-R de 1 de junio, denegó la tutela por subsidiariedad entendiendo que no se interrumpía durante la tramitación de una impugnación a una resolución de sobreseimiento en razón a que la etapa preparatoria no había concluido, así se sostuvo: ‘…durante la sustanciación de la impugnación al sobreseimiento, por parte del Fiscal Superior… el Juez de Instrucción Penal ejerce control sobre esos actos que son parte de la etapa preparatoria, por cuanto ante la impugnación al sobreseimiento ésta aún no ha concluido; de ello se infiere que todo acto u omisión que las partes consideren lesivos a sus derechos y garantías… durante el lapso entre la impugnación al sobreseimiento y la resolución de éste, deben ser denunciadas ante el Juez Cautelar…’.
Por su parte, la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, que aclaró la SC 0833/2004-R, afirmó la posibilidad de ejercerse control cautelar a la actividad del Fiscal de Distrito incluso de forma posterior a la ratificatoria de un sobreseimiento pese a ello manifestó que: ‘…el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales, y que en su momento fueron denunciadas ante el Fiscal de Distrito al momento de impugnar el requerimiento conclusivo y no merecieron pronunciamiento o reparación por esta máxima autoridad. Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del fiscal de distrito sea lesivo a los derechos y garantías. En estos casos, las partes deberán acudir ante el juez cautelar en un plazo similar al establecido para impugnar el requerimiento conclusivo previsto en el art. 323 del CPP, o en su caso, dentro del plazo previsto para impugnar la resolución de rechazo, establecido en el art. 305 de la misma norma procesal…’, dichas afirmaciones se efectuaron en un contexto fáctico donde la parte accionante entre otros argumentos alegaba que el Fiscal de Distrito demandado no respondió a todas las impugnaciones que efectuó contra la resolución de sobreseimiento concediéndose la tutela por parte del Tribunal Constitucional al evidenciar esta denuncia y en general la falta de fundamentación en la resolución fiscal que ratificaba la resolución de sobreseimiento.
(…)
Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación” .
Si bien la jurisprudencia citada hace referencia al requerimiento de sobreseimiento; sin embargo, dicho entendimiento también es compatible con el procedimiento establecido en los arts. 304 y 305 del CPP referentes al rechazo de la denuncia o querella y la objeción, pues cualquier irregularidad procedimental que suceda por causa de actos de los representantes del Ministerio Público en la tramitación de la misma, como ser notificaciones y plazos procesales, las partes podrán acudir ante el Juez de Instrucción que ejerce el control jurisdiccional, para que esta autoridad conforme a la voluntad del legislador, sea quien -en su caso- restablezca de manera efectiva cualquier presunta vulneración a derechos fundamentales o garantías constitucionales, inclusive posterior a la emisión de la Resolución emitida por el Fiscal Departamental; aclarando nuevamente que, el control jurisdiccional es netamente sobre aspectos procedimentales y no así sobre el fondo de las resoluciones de rechazo o la que resuelve la objeción”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y “…a ser oída con las debidas garantías y dentro DE UN PLAZO RAZONABLE, por un juez o tribunal competente, independiente é imparcial…” (sic) y al principio de legalidad, en razón que el Fiscal Departamental ahora accionado no consideró la existencia de dos notificaciones con diferentes fechas a la parte querellante con la Resolución de Rechazo, aspecto que dio lugar a la presentación de una objeción por parte de este último, por lo que se emitió la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 38/2019 de 12 de febrero, mediante la cual se revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 11 de enero de 2018, y consiguientemente, dispuso la continuación de la investigación, sin una debida fundamentación.
Ahora bien, de la revisión de los actuados que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del ahora tercero interesado contra la hoy accionante y otra, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, el 15 de enero de 2018, el Fiscal de Materia, presentó Resolución de Rechazo de Denuncia ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, quien mediante proveído de 16 de igual mes y año, tuvo presente dicha Resolución (Conclusión II.1.). Cursa notificación efectuada con la Resolución precedentemente indicada a Félix Altamirano Vega, -querellante en el proceso penal citado, hoy tercero interesado-, el 8 de febrero de 2018, a las 9:00 horas, mediante cédula con testigo de actuación (Conclusión II.2.).
En forma posterior, se tiene notificación realizada al ahora tercero interesado por Wilfredo Choque Flores, Asistente Legal en suplencia legal del Ministerio Público, el 15 de octubre de 2018, a las 10:00 horas, con la Resolución de Rechazo de Denuncia (Conclusión II.3.).
Ante la objeción de rechazo planteada el 19 de octubre de 2018 por el hoy tercero interesado, mediante Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 38/2019, el Fiscal Departamental de Oruro -ahora accionado- resolvió revocar la Resolución de Rechazo de Denuncia, disponiendo la continuación de la investigación; notificándose con la misma a la hoy accionante el 17 de abril de 2019, a las 10:30 horas (Conclusión II.4.).
A través del memorial presentado el 30 de julio de 2019, ante el Fiscal de Materia, la ahora accionante se apersonó y solicitó la suspensión de la audiencia de inspección, para asumir defensa (Conclusión II.5.).
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2019, ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, la hoy accionante contestó el traslado y se adhirió al incidente formulado por Edith Marizabel Peña Gómez -codenunciada, hoy tercera interesada- pidiendo nulidad por actividad procesal defectuosa (Conclusión II.6.).
Ahora bien, corresponde precisar que la presunta lesión de derechos que denuncia la accionante emerge de la emisión de la falta de consideración por parte del Fiscal Departamental hoy accionado respecto a una incorrecta notificación efectuada a la parte querellante en dos fechas diferentes, lo cual habría dado lugar a la presentación de la objeción y la correspondiente emisión de la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 38/2019 que revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia, y consiguientemente, sin fundamentación dispuso la continuación de la investigación; a respecto, se debe señalar que si bien la accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, no es menos evidente que esencialmente lo que pretende es que se deje sin efecto la mencionada Resolución Jerárquica por las supuestas irregularidades denunciadas en las notificaciones efectuadas con la Resolución de Rechazo de Denuncia, extremo que le habría habilitado a la parte querellante a presentar objeción respecto a la misma, por lo que según pretende mediante esta acción de amparo constitucional es dejar sin efecto la citada Resolución Jerárquica y se emita una nueva “debiendo acomodar su resolución de acuerdo a los datos y antecedentes del cuaderno de investigaciones y, a las normas previstas en nuestra normativa procesal penal…” (sic); es decir, considerando dichos errores procedimentales.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, estableció que el control jurisdiccional puede efectuarse respecto a las resoluciones de los Fiscales Departamentales, inclusive después de haberse pronunciado sobre las resoluciones de sobreseimiento, de rechazo de denuncia o querella y objeción, únicamente en cuanto a cuestiones de procedimiento que inciden directamente en la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; lo que no ocurre con relación a los aspectos vinculados a la argumentación o fundamentación de la autoridad fiscal superior, o a la interpretación de la legalidad o la errónea valoración de la prueba u omisión valorativa, puesto que no es necesario agotar previamente el control jurisdiccional, correspondiendo, en consecuencia, la activación directa de la acción de amparo constitucional.
En ese marco, considerando la problemática planteada a través de esta acción tutelar y la pretensión de la accionante conforme se tiene precedentemente concluido, se cuestiona la existencia de notificaciones irregulares con la Resolución de Rechazo de Denuncia, por lo que se habría habilitado la parte querellante para presentar la objeción a dicha determinación; consiguientemente, la accionante denuncia ante la jurisdicción constitucional sobre aspectos vinculados a procedimiento que no involucran al fondo de la decisión del Fiscal Departamental hoy accionado, tal como se tiene a partir de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, que establecen que el control jurisdiccional corresponde al Juez de Instrucción Penal; en consecuencia, la accionante debió activar la jurisdicción ordinaria acudiendo ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro; es decir, ante la autoridad judicial a cargo de la dirección del proceso, a objeto de que dicha autoridad judicial, según corresponda, corrija las irregularidades ahora denunciadas y no así activar directamente la jurisdicción constitucional, tal como ocurrió, pues conforme se tiene de antecedentes, la accionante presentó un memorial el 9 de septiembre de 2019, ante dicho Juez contestando el traslado con el incidente formulado por Edith Marizabel Peña Gómez -codenunciada, hoy tercera interesada- y se adhirió pidiendo nulidad por actividad procesal defectuosa, señalando los mismos argumentos en cuanto a los supuestos actos irregulares en cuanto a las notificaciones con la mencionada Resolución de Rechazo de Denuncia (fs. 318 a 321).
Es así que, para que los fundamentos de una acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la accionante debe agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la jurisdicción ordinaria penal ya que esta acción de defensa no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello iría contra la naturaleza jurídica de esta acción tutelar; consecuentemente, al haber incurrido el accionante en inobservancia del principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, dicho aspecto impide a la jurisdicción constitucional efectuar un análisis de fondo sobre la problemática expuesta, correspondiendo denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del problema jurídico por los motivos expuestos precedentemente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 170/2019 de 5 de noviembre, cursante de fs. 329 a 333 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA