SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2020-S3
Sucre, 21 de septiembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 32668-2020-66-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 18/19 de 27 de diciembre de 2019, cursante de fs. 26 a 28; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jacobo Rodríguez Sulamayo en representación sin mandato de Marvin Cruz Reyes contra Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 26 de diciembre de 2019, cursante de fs. 15 a 16 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP), se encuentra con sentencia condenatoria, que determinó doce años de presidio, siendo cumplida en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, transcurriendo hasta la fecha seis años y tres meses, es decir, dos quintas partes de la condena.
El 21 de mayo de 2019, presentó incidente de redención de la pena ante la Jueza ahora accionada, quien admitió dicho incidente y, posteriormente, realizó los trámites correspondientes.
El 27 de noviembre de 2019, presentó ante la Jueza hoy accionada solicitud de resolución de redención, puesto que cumplió con todos los requisitos; entre ellos, la remisión de la carpeta de trabajo del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” y la notificación al Ministerio Público; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad no se dictó la indicada resolución encontrándose los plazos procesales vencidos; esa actitud negligente es perjudicial para que su libertad condicional se haga efectiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de petición, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7 “apartado primero”, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene a la Jueza hoy accionada que de forma inmediata resuelva el incidente de redención de la pena para que pueda ser beneficiado con su libertad condicional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) El 29 de noviembre de 2019, el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” remitió a la Jueza ahora accionada su carpeta referente a la permanencia, trabajo realizado y conducta; y, b) En varias oportunidades su abogado se aproximó al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde el Auxiliar de ese Juzgado le manifestó que la Jueza hoy accionada se encontraba con mucha carga laboral y el expediente estaba en despacho, situación que vulnera su derecho al debido proceso, ocasionando retardación de justicia.
En uso de su derecho a la réplica, manifestó que: 1) El 23 de diciembre de 2019, se dejó al Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz el legajo del proceso, las notificaciones y la fotocopia del decreto que emitió la autoridad judicial ahora accionada a efectos de notificar al Ministerio Público; empero, por lo señalado en el informe presentado en esta acción tutelar por la referida Jueza, se advierte que recién el 27 de igual mes y año, se procedió a la notificación, existiendo una evidente retardación de justicia por el personal de apoyo judicial del citado Juzgado; y, 2) De lo referido, se debe aguardar tres días para que el Ministerio Público se pronuncie y, al cuarto día debe dictarse la resolución correspondiente al incidente de redención de la pena.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: i) Se encuentra de turno durante la vacación judicial, tiene cuatro mil expedientes en trámite y más de trescientos expedientes fueron remitidos de los otros juzgados; ii) Con la presentación del incidente de redención de la pena lo que se busca es rebajar la condena para que así se pueda acceder a otro beneficio; iii) El referido incidente fue aceptado -siendo lo correcto admitido-, el 11 de junio de 2019, en consecuencia, se ofició al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” a efectos de que remita la documentación del accionante; recepcionada la misma se elaboró el respectivo informe sobre su situación actual, que debe ser notificado al Ministerio Público, diligencia que fue practicada en esa fecha -27 de diciembre de 2019-, a las 14:30 horas, y de acuerdo a procedimiento, transcurridos tres días, recién podrá dictar la correspondiente resolución, razón por la que no se vulneró ningún derecho; iv) Con la implementación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el Oficial de Diligencias de su Juzgado fue transferido a la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que el funcionario de apoyo judicial que ahora genera las notificaciones es el Auxiliar del referido Juzgado; v) Todo lo mencionado se puede constatar en los actuados que contiene el expediente y que se encuentra en conocimiento de la Jueza de garantías; y, vi) Solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 18/19 de 27 de diciembre de 2019, cursante de fs. 26 a 28, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del expediente se advierte la existencia de una dilación en el cumplimiento de los plazos procesales respecto a la remisión de los informes que debió elaborar el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, la cual no es atribuible a la Jueza ahora accionada; b) De las pruebas presentadas por la autoridad judicial hoy accionada se evidencia que el informe elaborado con base en la documentación enviada por el indicado Centro de Rehabilitación, fue notificado al Ministerio Público el 27 de diciembre del citado año; y, c) Efectivamente el Órgano Judicial está atravesando por una etapa de transición de acuerdo a lo establecido por la Ley 1173, por lo cual cesaron a varios funcionarios de apoyo judicial; empero, la Jueza ahora accionada está en la obligación de organizar a su personal de manera efectiva para que las partes procesales no queden en indefensión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 21 de mayo de 2019, por Marvin Cruz Reyes -hoy accionante-, ante Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, mediante el cual interpuso incidente de redención de la pena, de acuerdo a lo establecido por los arts. 10, 61, 62, 74 y 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y 157.2 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, puesto que, ya cumplió las dos quintas partes de su condena. Por decreto de 7 de junio de 2019, se dispuso que por Secretaría se proceda al cómputo de la pena para establecer el cumplimiento de las dos quintas partes de la condena por parte del accionante (fs. 6 y vta.).
II.2. Consta Informe sobre el cómputo de la pena de 10 de junio de 2019, emitido por Bertha Bravo Ruiz, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el cual informó a la Jueza ahora accionada que el accionante tiene una condena de doce años de presidio, siendo las dos quintas partes de la condena cuatro años, nueve meses y dieciocho días; sin embargo, el accionante a la fecha ya cumplió cinco años, diez meses y diez días (fs. 7).
II.3. Mediante Auto de 11 de junio de 2019, la Jueza ahora accionada, admitió el incidente de redención de la pena planteado por el accionante, al cumplir con las dos quintas partes de su condena y ordenó que por Secretaría se oficie al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” para que proceda a la remisión de la documentación conforme al art. 138 de la LEPS, ordenando las notificaciones para ese efecto al accionante y al representante del Ministerio Público (fs. 8).
II.4. A través de Oficio 821/2019 de 14 de junio, la Jueza hoy accionada ordenó al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” la remisión de la siguiente documentación: 1) Certificado de permanencia y conducta actualizado; 2) Registro de Trabajo, aprobación de Trabajo y/o estudios efectuados bajo control de la Administración Penitenciaria; 3) Acreditación de trabajo emitido por el Director del Establecimiento Penitenciario conforme al art. 140 de la LEPS; y, 4) Resolución de Clasificación al segundo periodo del Sistema Progresivo Penitenciario de acuerdo al art. 1 del DS 26715, sea dentro del plazo previsto por el art. 74. III del citado Decreto Supremo. Oficio que fue recepcionado el 24 de julio de 2019, por el referido Centro de Rehabilitación (fs. 9).
II.5. Por oficio presentado el 19 de noviembre de 2019, ante la Jueza ahora accionada, Nelson Pacheco Barrios, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, remitió documentación correspondiente al accionante concerniente a la solicitud de redención de la pena, consistente en: i) Acreditación de jornadas de trabajo; ii) Certificado de permanencia y conducta; iii) Resolución de Clasificación 0286/2019; iv) Certificado Médico Interno; v) Ficha Médica; vi) Informe Psicológico 551; vii) Informe de Junta de Trabajo 165/2019; viii) Formulario de verificación de días y horas de trabajo; y, ix) Fotocopias legalizadas de la tarjeta personal de control. En ese sentido, mediante decreto de 21 de igual mes y año, la citada autoridad Judicial ordenó que por Secretaría se proceda con la cuantificación de las jornadas laborales del interno -accionante- (fs. 10 y vta.).
II.6. Cursa Informe de 3 de diciembre de 2019, emitido por Bertha Bravo Ruiz, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del cual dio a conocer los requisitos para acceder al beneficio de redención por trabajo del accionante. Por decreto de 4 de ese mes y año, la Jueza ahora accionada ordenó que se notifique al Ministerio Público con el citado Informe y otros actuados relacionados al del incidente de redención de la pena a efectos del requerimiento fiscal de fondo (fs. 13 y vta.).
II.7. Mediante Resolución 18/19 de 27 de diciembre de 2019, la Jueza de garantías en la presente acción tutelar, señaló que: “…la prueba que adjuntado la parte accionada en la que están las notificaciones realizadas en fechas 27 de diciembre por tanto el plazo empezaría a computarse a partir de las notificaciones establecidas y por ende tenemos que correr a partir del 27 de diciembre es decir a partir de hoy…” (sic [fs. 26 a 28]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de petición, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; en razón que el 27 de noviembre de 2019 presentó memorial ante la Jueza ahora accionada solicitando dicte resolución del incidente de redención de la pena, puesto que cumplió con todos los requisitos para ello; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no recibió ninguna respuesta, ocasionando retardación de justicia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Las SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de petición, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; en razón que el 27 de noviembre de 2019 presentó memorial ante la Jueza ahora accionada solicitando dicte resolución del incidente de redención de la pena, puesto que cumplió con todos los requisitos para ello; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no recibió ninguna respuesta, ocasionando retardación de justicia.
A partir de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el accionante fue condenado a doce años de presidio por la comisión del delito de homicidio; en consecuencia, el 21 de mayo de 2019 formuló incidente de redención de la pena manifestando que cumplió con las dos quintas partes de la condena impuesta en su contra; la Jueza accionada por decreto de 7 de junio de igual año, dispuso que por Secretaría se proceda al cómputo de las dos quintas partes de la pena (Conclusión II.1.); por lo que, mediante Informe de 10 del mismo mes y año, la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, refirió que el accionante tiene una condena de doce años de presidio, y a la fecha cumplió cinco años, diez meses y diez días, siendo las dos quintas partes de la condena (Conclusión II.2.). A través del Auto de 11 de junio del citado año, la Jueza ahora accionada, admitió el referido incidente y ordenó que por Secretaría se oficie al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” para que remita la documentación conforme al art. 138 de la LEPS (Conclusión II.3.); por consiguiente, mediante Oficio 821/2019 de 14 de junio, ordenó al Director del indicado Centro de Rehabilitación la remisión de los Certificados de: Permanencia y Conducta actualizado, Registro de Trabajo, Aprobación de Trabajo y/o estudios efectuados bajo control de la Administración Penitenciaria, Acreditación de trabajo emitido por el Director del Establecimiento Penitenciario conforme al art. 140 de la LEPS; y, Resolución de Clasificación al segundo periodo del Sistema Progresivo Penitenciario; el cual fue recepcionado el 24 de julio de 2019, por el señalado Centro de Rehabilitación (Conclusión II.4.).
Es así que el 19 de noviembre de 2019, el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” remitió a la autoridad judicial hoy accionada la documentación correspondiente del accionante consistente en: la acreditación de jornadas de trabajo, el Certificado de permanencia y conducta, la Resolución de Clasificación 0286/2019, el Certificado Médico Interno, la Ficha Médica, Informe Psicológico 551, el Informe de Junta de Trabajo 165/2019, el Formulario de verificación de días y horas de Trabajo y las fotocopias legalizadas de la tarjeta personal de control. Por decreto de 21 de igual mes y año, la Jueza ahora accionada señaló que mediante Secretaría se realice la cuantificación de las jornadas laborales del accionante (Conclusión II.5.). En cumplimiento a lo antes mencionado, a través de Informe de 3 de diciembre del mismo año, la Secretaria del mencionado Juzgado de Ejecución Penal, dio a conocer respecto a los requisitos para acceder al beneficio de redención por trabajo del accionante. Por decreto de 4 del citado mes y año, se ordenó se notifique al Ministerio Público con el Informe de Requisitos y demás actuados a efectos del requerimiento fiscal de fondo (Conclusión II.6.).
Mediante Resolución 18/19 de 27 de diciembre de 2019, la Jueza de garantías verificó de la prueba adjuntada por la autoridad judicial accionada, que la notificación realizada al Ministerio Público con el Informe de requisitos para el beneficio de la redención y demás actuados procesales fue practicada el 27 del indicado mes y año, por lo que el plazo procesal que tenía la Jueza accionada para emitir la resolución del incidente de redención de la pena empezaría a computarse después del cumplimiento del plazo de los tres días que tiene el Ministerio Público para pronunciarse mediante requerimiento fiscal de fondo (Conclusión II.7).
La jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, refiere que cuando se demandan irregularidades del debido proceso a través de una acción de libertad, esta procede cuando: a) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) Hubiese existido absoluto estado de indefensión; extremos que serán verificados en el caso concreto a continuación.
En ese sentido, de acuerdo a la problemática planteada en esta acción tutelar, se advierte que el accionante a través de su representante sin mandato denunció que la Jueza ahora accionada desde el 27 de noviembre de 2019, no emitió la resolución del incidente de redención de la pena que interpuso el 21 de mayo de 2019, razón por la que vulnera sus derechos invocados en la presente acción tutelar. Sin embargo, el accionante no consideró que lo denunciado no guarda relación directa con su derecho a la libertad, es decir, no es la causa directa de la restricción o amenaza del mismo, toda vez que, en el caso concreto, el accionante viene cumpliendo una sentencia condenatoria de doce años de presidio por la comisión del delito de homicidio, pretendiendo con el referido incidente la reducción progresiva de su condena; vale decir, que la posible procedencia del incidente está condicionada al cumplimiento de requisitos y la valoración que pueda efectuar de la documental que acredite los mismos; es decir, debe ser tramitado de acuerdo al procedimiento determinado en el ordenamiento jurídico para ese efecto; y una vez concluido este recién la autoridad judicial ahora accionada estará habilitada para emitir la resolución que declare la procedencia o no del mencionado incidente, lo que implica que la emisión de la resolución solicitada por memorial de 27 de noviembre de 2019 -ahora extrañada- a más de tener su propio procedimiento y plazos, no determinará de forma automática y con absoluta certeza la concesión del beneficio y con ello, como efecto, la libertad. Por todo lo expuesto se concluye que no se cumplió con el primer presupuesto de procedencia para que se pueda considerar mediante esta acción de libertad la denuncia planteada.
En cuanto al segundo elemento de procedencia establecido por la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, tampoco concurre, puesto que no se advierte un estado de indefensión absoluto del accionante, ya que conforme se tiene del memorial de solicitud del incidente de redención de la pena presentado el 21 de mayo de 2019, denota que se encuentra participando activamente dentro del proceso y tramitación del mismo.
Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas, y una vez agotados esos medios, si consideran que dichas irregularidades persisten, puede acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculados a la libertad.
En ese sentido, conforme al razonamiento expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde, en efecto, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/19 de 27 de diciembre de 2019, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del
departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA