SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2020-S3
Sucre, 23 de septiembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 33149-2020-67-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/20 de 17 de enero de 2020, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Paulo Buganca contra Charlin Tapia Franco y José René Quezada Ribera, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de enero de 2020, cursante de a 10 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de enero de 2018, cumple detención preventiva sin contar hasta la fecha con una sentencia de primera instancia, razón por la que solicitó en reiteradas oportunidades señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, al amparo de lo previsto por el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), actualmente art. 239.4 según las modificaciones efectuadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; mereciendo apenas un decreto donde “Admiten mi Recurso”, notificándose a todas las partes procesales el 9 de enero de 2020, teniendo cuarenta y ocho horas para responder a su pretensión, sin que ello hubiese ocurrido, sobrepasando el plazo establecido en la segunda parte del art. 239 de la Ley 1173, sin que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora autoridades accionadas- se pronuncien sobre su solicitud y firmen el correspondiente mandamiento de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la vida, a la libertad; y, en audiencia alegó la vulneración del debido proceso, citando al efecto los I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando que los Jueces del Tribunal de origen -hoy accionados- “resuelva” sus innumerables memoriales y firmen su mandamiento de libertad, o en su defecto emitan Resolución debidamente fundamentada aplicando la previsión del art. 231 bis de la Ley 1173.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 18, con la presencia del representante sin mandato del peticionante de tutela y de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en ratificó los argumentos de su demanda constitucional y en audiencia ampliando, manifestó que: a) De la revisión del expediente original, se evidencia que las autoridades accionadas pronunciaron la Resolución de 16 de enero de 2020, otorgando las medidas sustitutivas señaladas en el art. 240 del CPP, ahora modificadas por la Ley 1173; y, b) Si bien la citada Resolución ya fue emitida; sin embargo, hasta la mañana del día de “ayer”
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Charlin Tapia Franco, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe presentado en audiencia, efectuando una relación del proceso, expresó que: 1) Por la vacación judicial, la causa se remitió al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento, ante el cual la entonces abogada del impetrante de tutela, solicitó se ordene al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), realicen una revisión médica para valorar su estado de salud, siendo contestado por el citado Tribunal, autorizando que una junta médica practique dicho examen, cursando el informe del “juez”; reiterándose su pedido de cesación a la detención preventiva el 26 de diciembre de 2019, fijando el mencionado Tribunal audiencia para el 30 del mismo mes y año; 2) Posteriormente, se envió el expediente al Tribunal de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del aludido departamento, debido a que el imputado
José René Quezada Ribera, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/20 de 17 de enero de 2020, cursante de fs. 19 a 21 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme los argumentos de esta acción de defensa donde se denuncia la falta de respuesta a los memoriales presentados por el ahora peticionante de tutela, la omisión en dictar resolución a su solicitud de cesación de la detención preventiva y la no emisión del mandamiento de libertad; la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, se pronunció respecto de la acción de libertad por pronto despacho, señalando que procede ante dilaciones en la resolución de la situación jurídica de una persona privada de libertad, en similar sentido se tiene la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, referida a la celeridad con la que se debe resolver pedidos donde se involucre el derecho a la libertad; b) De acuerdo con las precitadas jurisprudencias, se debe valorar si existe dilación respecto a si se le dio respuesta positiva o negativa a la pretensión del accionante, o que la misma no le permite definir su situación jurídica; toda vez que, se denuncia la falta de respuesta a sus memoriales y resolución de su pedido de cesación de la detención preventiva planteada al amparo del art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173; y, c) De la revisión del expediente, se tiene que los escritos presentados están debidamente decretados, así como también se encuentra arrimada la correspondiente Resolución; por lo que, no existe dilación indebida en razón a que las autoridades accionadas otorgaron respuestas oportunas a su pedido, en ese sentido no se advierte la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad.
En vía de complementación, la parte impetrante de tutela señaló que se demostró que los sujetos procesales fueron notificadas el 10 de enero de 2020, corriendo el plazo de cuarenta y ocho horas para que resuelva dicho Tribunal, que debió pronunciarse el “lunes” -se entiende el 13 de enero de 2020-, pero “…ha esperado hasta el día de ayer que ha sido notificada con el presente recurso de acción
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2019, el ahora representante sin mandato de Paulo Buganca -hoy peticionante de tutela- dentro del proceso penal seguido contra este último, por la presunta comisión del delito II.2. El 31 de diciembre de 2019, el representante sin mandato del accionante, pidió al supra referido Tribunal de Sentencia Penal Segundo proceder a la notificación de los sujetos procesales, se emita resolución y conceda la libertad con las medidas sustitutivas dispuestas por el art. 240 del CPP; asimismo, señalando que anteriormente se suspendió una audiencia debido a la falta de notificación de las partes; por lo que, solicitó se otorgue mayor atención a la causa debido a su estado de salud perteneciendo a un grupo vulnerable; por otro lado, requirió informes por secretaría respecto al tiempo que lleva detenido preventivamente; que se corra en traslado a las partes procesales y que conforme al art. 239.3 y 4 del CPP modificado por la Ley 1173, se resuelva con o sin contestación; advirtiendo que en caso de devolverse obrados al Tribunal de origen sin la emisión del fallo, presentaría una acción constitucional (fs. 4 y vta.)
II.3. Consta memorial presentado el 3 de enero de 2020, dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz II.4. Por memorial presentado de 6 de enero de 2020, dirigido al precitado Tribunal de Sentencia Penal, el peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, solicitó respuesta a sus memoriales de 31 de diciembre de 2019 y de 3 de enero de 2020, pidiendo la notificación de las partes y que se emita resolución concediéndole medidas sustitutivas debido a la enfermedad terminal que padece, adjuntando la resolución del Juez de garantías que en una anterior acción de libertad denegó su tutela, señalando que para el cumplimiento del art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173, debían cumplirse los veinticuatro meses de privación de libertad, ello como directriz, reiterando se notifique a los sujetos procesales (fs. 6 y vta.).
II.5. Se tiene memorial de 8 de enero de 2020, por el cual el accionante, por medio de su abogado ahora representante sin mandato, pidió se emita mandamiento de libertad en su favor y celeridad en el pronunciamiento de la Resolución conforme el art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173, considerando además que es una persona de escasos recursos y tiene enfermedad terminal (fs. 7), solicitud reiterada en los mismos términos por escrito presentado el 14 de enero de 2020 (fs. 8 y vta.)
II.6. Cursa papeleta del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), por el que se evidencia que la presente acción de libertad fue planteada el 16 de enero de 2020, a horas 16:27; (fs. 1); siendo citadas las autoridades hoy accionadas de forma personal el 17 del mismo mes y año, a horas 10:38 III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alega que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso; toda vez que, pese a sus reiterados memoriales donde solicitaba la cesación de su detención preventiva y se expida mandamiento de libertad en su favor, los Jueces accionados no se pronunciaron resolviendo dicha pretensión, siendo que incluso invocó su delicado estado de salud.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela o restitución de los derechos protegidos por esta acción de defensa lesionados o amenazados por actuaciones u omisiones de servidores públicos En ese mismo sentido, la SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto, citando los intelectos de la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, reitera que: “‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’
Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida, entre otras por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que estableció: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’ (…)
Se debe entender, que en casos donde los hechos fácticos -que ante esta jurisdicción generalmente se tratan de actuados procesales-, han desparecido, por corrección o enmienda de la situación fáctica misma que se constituye en la causa de activación de la acción de libertad por vulnerar derechos fundamentales; el objeto, cual es el de garantizar la protección del derecho de quien acude a esta acción tutelar, desaparece, es decir el petitorio como pretensión deviene en insubsistente por sustracción del objeto procesal, circunstancias en los que la tutela solicitada debe ser denegada” (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte peticionante de tutela alega que las autoridades accionadas no resolvieron el pedido de cesación de su detención preventiva, pese a las reiteradas solicitudes al respecto.
Conforme se evidencia de los antecedentes que fueron glosados en el apartado de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se extrae que el ahora accionante a través de su abogado, De la síntesis fáctica que antecede, que es necesaria para entender a cabalidad lo acontecido en este caso y siendo que el reclamo constitucional que motiva la presente acción de defensa converge esencialmente en la falta de respuesta y resolución del pedido de cesación de la detención preventiva realizada de forma reiterada por el impetrante de tutela, corresponde señalar que en cuanto a la falta de contestación a sus memoriales, inicialmente las solicitudes de 26 y 31 de diciembre de 2019, fueron planteadas ante Ahora bien, en lo concerniente al reclamo esencial del peticionante de tutela que es el obtener un pronunciamiento que resuelva su solicitud de cesación de la detención preventiva, cabe enfatizar que dicha pretensión que originó la interposición de esta acción tutelar y en el que radica el petitorio de la demanda constitucional, se cumplió el mismo día de la presentación de esta acción de defensa, como lo indica la parte accionada y es admitido en audiencia por el representante sin mandato del accionante, refiriendo que en efecto la Resolución de 16 de enero de 2020 concedió medidas sustitutivas a su defendido, conforme además fue verificado por la Jueza de garantías al constatar que en el expediente original que le fue remitido cursaba dicha Resolución que ahora se denuncia de omitida, no siendo posible asumir que el fallo emerge del conocimiento por parte de los Jueces accionados de la activación de la jurisdicción constitucional en razón a que los mismos, al momento de emitir el precitado fallo correspondiente a las pretensiones del impetrante de tutela, desconocían aún la interposición de una acción de defensa en su contra conforme se desprende de las diligencias de notificación cursantes a fs. 12, donde se puede observar que fueron citados con la demanda constitucional el 17 de enero de 2020 De lo precisado, se colige que los reclamos efectuados por el peticionante En ese contexto, acorde a la situación jurídica precedentemente descrita, Finalmente y solo a mayor abundamiento, este Tribunal no puede soslayar la invocación que efectúa el peticionante de tutela en los Otrosíes de su demanda constitucional, alegando un delicado estado de salud que pondría en riesgo su vida, debiendo señalarse al respecto, que a más de la referencia planteada en el memorial y la cita del derecho a la vida, no efectúa ninguna argumentación ni demuestra de qué forma se estaría poniendo en riesgo su salud que implique una amenaza o riesgo a su derecho a la vida, a lo que se suma que este Tribunal de la revisión de los antecedentes procesales tampoco advierte documental o situación alguna que exprese esa circunstancia para evaluar una eventual consideración de fondo sobre ello; por lo que, no corresponde desarrollar pronunciamiento alguno al respecto.
III.3. Otras consideraciones
De los antecedentes que cursan en obrados, se pudo evidenciar que, si bien la Jueza de garantías por Auto de admisión de la presente acción tutelar de 16 de enero de 2020, dispuso oficiar al Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, a objeto de que el accionante sea trasladado ante su Juzgado a los fines de celebrar la audiencia correspondiente, tal actuado no cursa en el expediente constitucional, infiriéndose que por tal motivo el prenombrado no estuvo presente en dicho acto procesal; aspecto que no puede ser soslayado en este caso, dado que las autoridades accionadas cuestionaron la representación ejercida por el abogado patrocinante, poniendo en tela de juicio tal representación; justamente es por ese aspecto y otros más que se requiere contar con la presencia del impetrante de tutela a fin de que el Juez o Tribunal de garantías, en aplicación del principio de inmediación, constate los extremos denunciados en las demandas constitucionales de libertad, y además evidencie la voluntad de activar la acción de defensa, que en este caso se asume existiría al estar suscrito el memorial de la presente acción por el peticionante de tutela, lo cual no constituye óbice para que la Jueza de garantías cumpla con el trámite procesal inherente a esta acción tutelar, que por su naturaleza requiere la inmediación con las partes.
Por otro lado, se tiene que la presente acción de libertad fue resuelta el En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/20 de 17 de enero de 2020, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme los entendimientos y fundamentos expuestos en el este fallo constitucional; y,
2º Llamar la atención a Jakelyn Farell Añez, Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, conforme las razones explicadas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
arts. 15, “18”, 22, 23, 115, “…117, 118, 119, 120…” (sic), 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
-se entiende por el 16 de enero de 2020- su postulación no había sido resuelta, constando tal situación a la Jueza accionada, es por ello que se vio obligado a interponer la presente acción de defensa.
-ahora peticionante de tutela- planteó una acción de libertad, denegándole la tutela; 3) El 31 de idéntico mes y año, presentó otro memorial ante el referido Tribunal, impetrando nuevamente dicha cesación al amparo del art. 239.3 del CPP, pero el mismo día ingresó otro escrito solicitando la resolución de su pretensión, advirtiéndose la firma de dos abogados distintos; 4) El 3 de enero de 2020, se devolvió el cuaderno procesal al Tribunal de origen, por retorno de la vacación, contestándose cada memorial dentro del plazo de veinticuatro horas y no como señala maliciosamente el abogado del accionante, en sentido de que no obtuvo respuesta, en esta última fecha nuevamente reitera su postulación, a lo que se
le refirió que hasta el momento no se crearon aún las oficinas gestoras y que el Tribunal no contaba con notificadores, habilitándose al efecto a la Auxiliar del Tribunal a su cargo para que los solicitantes la trasladen para notificar a los sujetos procesales y dar cumplimiento a la previsión del art. 239.7 de la Ley 1173, sin que la parte imputada se presente para dicho fin; nuevamente presentó otro memorial con términos ofensivos impetrando se dicte resolución “…a su supuestos dos memoriales que no habían sido resueltos…” (sic), emitiéndose el proveído de 7 de enero de 2020, en sentido de que esté al decreto de 3 de igual mes y año en el que se ordenaba que junto a la mencionada Auxiliar cumplan con las notificaciones;
5) El 8 de similar mes y año, pidió la emisión de “mandamiento de libertad” en cumplimiento al art. 239.4 de la Ley 1173, que resulta extraño, pues esta norma establece que previamente se dicte la resolución correspondiente para dar o no curso a la cesación de la detención preventiva, volviendo el imputado a expresar improperios; por lo que, se llamó la atención al abogado por no actuar con lealtad procesal, siendo dicho profesional quien no se apersona para cumplir con la diligencia, advirtiéndole que sería multado de continuar su actitud; 6) El 8 del mismo mes y año, recién se apersonó al Tribunal el abogado del impetrante de tutela para proceder a las notificaciones al día siguiente, reiterando se libre el mandamiento solicitado sin considerar el cumplimiento del plazo para la contestación de las partes; es más, vuelve a mentir señalando que el 10 del citado mes y año, fueron notificados los sujetos procesales; por otro lado, este plazo vencía el 14 de igual mes y año, teniendo cuarenta y ocho horas para dictar el fallo correspondiente, mismo que fue cumplido el 16 del referido mes y año, conforme consta en el expediente; y, 7) Se evidencia que el peticionante de tutela plantea constantemente acciones de libertad contra todas la autoridades, desnaturalizando su esencia e intentando generar temor en los administradores de justicia.
la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: i) Las notificaciones a las partes del proceso penal de 10 de enero de 2020, las realizó el otro abogado; ii) No se puede reclamar a su Tribunal que los memoriales presentados en diciembre de 2019 ante el Tribunal que quedó de turno, no fueron respondidos, hecho que fue puesto a su conocimiento el 8 del citado mes y año; iii) Con temor a equivocarse, puede asegurarse que la firma en la demanda de acción de libertad no corresponde al accionante, conforme se puede advertir de los escritos presentados por el otro abogado, no siendo la primera vez que dicho profesional presente memoriales no solicitados por el prenombrado;
iv) Se sostuvo que el impetrante de tutela está enfermo en etapa terminal; en ese sentido, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del aludido departamento, dio curso para su salida, al igual que su Tribunal; además, tal enfermedad no ha sido considerada por esa instancia porque no se pidió ni probó ese extremo; v) Se entendería que esta acción tutelar es por pronto despacho, pero tampoco tal aspecto ha sido fundamentado; vi) De acuerdo con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se tiene que la vida del peticionante de tutela esté en peligro, pues se otorgó las salidas médicas y no se demostró tal condición de salud; no está perseguido ilegalmente, porque se encuentra dentro de un proceso penal contando con la defensa de un abogado y la intervención del director de la investigación, misma que es a raíz de una denuncia, imputación y querella; tampoco está indebidamente procesado, porque como se mencionó, fue a causa de una denuncia de la comisión de un hecho delictivo con la participación de los diferentes controles, fiscal y judicial; y, la privación de la libertad deviene de una decisión emanada por autoridad competente en audiencia de medidas cautelares donde el accionante estuvo presente junto a su abogado y en presencia del Fiscal de Materia; por lo que, no reúne ninguna de las condiciones para dar curso a la tutela impetrada; vii) No cumplió con la subsidiariedad al no impugnar la resolución que no le era favorable; viii) Pareciera que existe animadversión por parte del abogado contra su Tribunal, pues como antecedente, se tiene otro proceso donde presentó memoriales con insultos e incluso activo la vía constitucional, pero el día de la audiencia el imputado -en ese proceso penal en cuestión- señaló que dicho profesional no le patrocinaba, actuando por su cuenta sin su consulta previa; y, en represalia el citado abogado que había otorgado su vivienda para que el imputado cumpla su detención domiciliaria, retiró la misma y pretendió cobrar la fianza que depositó su cliente, por ello se tiene que los escritos presentados ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del indicado departamento fueron suscritos por otro profesional e incluso la diligencia de notificación se la realizó junto a este último; ix) Su Tribunal está conformado por tres Jueces técnicos, pero el impetrante de tutela no accionó contra la tercera, evidenciando su animosidad, prueba de aquello es que planteó tres acciones tutelares contra solo sus personas que fueron denegadas, y después de mucho tiempo presentó la actual y en ninguna actúa con la verdad; y, x) Con lo expresado, solicita se remitan antecedentes ante el Ministerio Público para las investigaciones correspondientes y se realice una pericia grafotécnica en el memorial de acción de libertad.
de libertad…” (sic); absolviendo tal pretensión, la Jueza de garantías sostuvo que, de la revisión del expediente original se evidenciaría la emisión de una Resolución otorgando las medidas sustitutivas que deberán ser previamente cumplidas por el prenombrado; por lo que, declaró que no existía nada que complementar.
de secuestro, pidió al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emita orden judicial al IDIF para una revisión médica a objeto de acreditar que padece una enfermedad terminal; asimismo, solicitó fecha de audiencia de cesación de la detención preventiva al tenor del art. 239.2 del CPP; y, en el otrosí 1 del mismo escrito, impetra la notificación de todos los sujetos procesales, pretensión que mereció el decreto de 27 de igual mes y año, fijándose audiencia para el 30 de diciembre de 2019 a horas 8:30 (fs. 2 a 3).
-integrado por los Jueces hoy accionados-; por el que el impetrante de tutela por medio de su abogado, alegando encontrarse privado de libertad por más de veinticuatro meses, solicitó su “INMEDIATA LIBERTAD” sea con o sin contestación de las partes; asimismo, impetró que por secretaría se informe la fecha y persona que recibió el expediente y cómo se resolvió su solicitud de “…Petición realizada por Duración Máxima del Proceso” (sic [fs. 5 y vta.]).
y 10:41, respectivamente (fs. 12).
o particulares, es posible que la situación fáctica que generó la restricción o amenaza de estos derechos fundamentales haya cesado de manera anterior a la interposición de dicha acción tutelar, o previamente a la notificación del accionado con el Auto de admisión, con la consecuente imposibilidad de que el Juez o Tribunal de garantías proceda al análisis de fondo de la problemática constitucional; toda vez que, al haberse subsanado o cumplido el hecho generador del reclamo resultaría ilógico conceder la tutela impetrada por resultar ineficaz su efecto jurídico, debido al impedimento de materializar la pretensión de la demanda constitucional a raíz de la desaparición del objeto procesal que constituye la garantía de proteger los referidos derechos fundamentales.
el 26 de diciembre de 2019, en lo principal solicitó la emisión de una orden judicial dirigida al IDIF, a objeto de que se le practique una revisión médica así como también impetró señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva invocando el art. 239.2 del CPP, pretensión planteada ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a raíz de la suplencia que ejercía por la vacación judicial (Conclusión II.1), mereciendo el decreto de 27 del mismo mes y año, donde se fijó la realización del referido acto procesal para el 30 de igual mes y año; posteriormente, pidió notificar a las partes procesales debido a que por tal omisión en el cumplimiento de dicha diligencia, se suspendió la audiencia antes señalada e invocando el art. 240 del adjetivo penal, solicitó pronunciamiento de la “resolución”, pero esta vez cambiando la base legal de su pretensión, impetró se resuelva según lo previsto por el art. 239.3 y 4 del citado Código, modificado por la Ley 1173, con o sin respuesta de los demás sujetos procesales (Conclusión II.2). El 3 de enero de 2020, presentó memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del citado departamento, cuyos Jueces ahora son accionados, pidiendo su “INMEDIATA LIBERTAD” (Conclusión II.3), que de acuerdo con el informe presentado por la Jueza accionada, fue respondido indicándole que aún no se crearon las oficinas gestoras y no se contaba con Oficial de Diligencias; por lo que, para efectivizar las notificaciones debía acompañar a la Auxiliar del despacho habilitada para proceder con la diligencia, sin que se cumpla dicho actuado; el 6 de igual mes y año, y siempre a través de su abogado -hoy representante sin mandato-, presentó otro escrito solicitando respuesta a sus otros memoriales y que se emita la resolución concediéndole medidas sustitutivas debido a que padece una enfermedad terminal -aclarándose que en esta acción de defensa no se tiene acreditado tal extremo- y se tendría cumplido el término de veinticuatro meses de privación de libertad establecido por el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, reiterando se practique la notificación de las partes; postulación que mereció el proveído de 7 de enero de 2020, indicándole que esté al decreto de 3 de igual mes y año; es decir, coadyuvar en la notificación de los sujetos procesales -conforme informó la precitada autoridad-; finalmente,
el 8 y 14 de ese mismo mes y año, pidió directamente la emisión del mandamiento de libertad y a la vez se otorgue “celeridad” al pronunciamiento de resolución de su postulación de cesación de la detención preventiva según dispone el art. 239.4 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, replicando padecer una enfermedad terminal (Conclusión II.5), solicitud de
8 de enero de dicho año, que -de acuerdo a lo señalado por la autoridad judicial accionada, citada anteriormente- tuvo por respuesta en sentido de que colabore con las diligencias de notificación de las partes, actuación que se habría cumplido recién al siguiente día -9 de enero de 2020-.
el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de
Santa Cruz, que -al margen de no estar accionados-, dieron respuesta a los citados memoriales, incluso se menciona que se interpuso otra acción de libertad contra dicho Tribunal, donde el Juez de garantías denegó la tutela impetrada. En cuanto a los escritos de 3, 6 y 8 de enero de 2020, los mismos también fueron contestados por parte de los Jueces hoy accionados, en sentido que se coadyuve con las diligencias de notificación; en ese marco, resulta evidente la existencia de respuestas a sus memoriales de manera anterior a la interposición de la presente acción de defensa.
a horas 10:38 y 10:41 respectivamente, mientras que la Resolución reclamada se pronunció el 16 de idéntico mes y año; y, la acción de libertad se presentó el mismo día a horas 16:27; es decir, que la determinación extrañada se emitió un día antes de asumir conocimiento los accionados de la acción tutelar activada en su contra.
de tutela sobre la falta de respuesta a sus diferentes memoriales y la emisión de un pronunciamiento por parte de las autoridades accionadas resolviendo su solicitud de cesación de la detención preventiva, se efectivizaron de forma previa a que dichas autoridades asuman conocimiento de que contra ellos se activó la jurisdicción constitucional para lograr la tutela de derechos fundamentales considerados lesionados; en consecuencia, al constituirse la situación planteada en cuestiones procesales -vinculadas a la libertad- que ya fueron cumplidas, el objeto procesal que motivó la interposición de la acción tutelar desapareció, tornando a su vez el petitorio de la presente acción de defensa en insubsistente.
se hace aplicable la figura procesal constitucional de sustracción de materia
o pérdida del objeto procesal en los parámetros desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que se encuentran plasmados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuyo entendimiento establece la imposibilidad de un análisis de fondo de la problemática constitucional como consecuencia de la desaparición de los elementos fácticos que originaron el reclamo o porque la vulneración o amenaza de lesión al derecho enunciado desapareció, y como resultado de ello el petitorio se torna en insubsistente debido a que no se puede ordenar la realización de una actuación, como es pronunciarse sobre los memoriales presentados por el accionante o la emisión de un fallo que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva, cuando los mismos ya fueron cumplidos de manera previa; por lo que, a raíz de la desaparición del hecho que sustentaba la pretensión en sede constitucional, este Tribunal se ve imposibilitado de emitir un pronunciamiento al respecto, en virtud a que ante una eventual concesión de la tutela solicitada, la misma
se tornaría en ineficaz e innecesaria, conforme se tiene precisado, máxime si se considera que la parte impetrante de tutela hace hincapié en que su acción
es traslativa y de pronto despacho; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada.
17 de enero de 2020; empero, se procedió a la remisión de los antecedentes ante este Tribunal recién el 10 de febrero del mismo año, conforme se tiene acreditado en la boleta del courier cursante a fs. 24; dilación que constituye la inobservancia e incumplimiento de los plazos procesales previstos por la parte in fine del art. 129.IV de la CPE y por el art. 38 del CPCo, que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; por otro lado, se observa otra falencia procesal, al advertirse de la Resolución de garantías, que la Jueza tuvo acceso a la Resolución de 16 del referido mes y año, ahora extrañada en su pronunciamiento, y en base a la cual asumió el cumplimiento del objeto procesal, pero no remitió ese actuado ni las piezas principales del expediente penal ante este Tribunal como correspondía en cumplimiento
del procedimiento constitucional; consecuentemente, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías por el incumplimiento del debido proceso constitucional, conforme los elementos descritos precedentemente.