SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S3

Sucre, 28 de septiembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas      

Acción de libertad

Expediente:                 33290-2020-67-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 03/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 31 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Saúl Villarpando Ballesteros en representación sin mandato de Mónica Chipana Choque contra Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 10 a 13 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de febrero de 2017, se inició un proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, radicando la acusación ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz el 10 de abril de 2018; instalada la audiencia de juicio oral el 24 de enero de 2020, su abogado justificó su inasistencia al acto procesal al tenor de lo previsto por el art. 88 el Código de Procedimiento Penal (CPP), sin ser considerada esa situación por la Jueza hoy accionada, ni concederle un plazo razonable para que justifique su incomparecencia, emitiendo la Resolución 010/2020 de 24 de enero, declarando su rebeldía según la disposición contenida en el art. 89 de la citada norma, generando incertidumbre y persecución penal ilegal; por lo que, el 28 del mismo mes y año presentó una certificación médica solicitando la revocatoria de la rebeldía conforme establece el art. 91 del adjetivo penal, certificación en la cual el galeno refiere que acudió de emergencia el 23 de ese mes y año, diagnosticándole gastroenteritis aguda y Salmonelosis a DC; sin embargo, la nombrada autoridad rechazó su petición dictando el proveído de 29 de enero de 2020, manifestando que ‘“…adecue su solicitud consultando los datos del proceso y conforme a procedimiento…”’ (sic), manteniendo las medidas antes dispuestas e incluso emitió mandamiento de aprehensión el 6 de febrero de igual año, poniendo en riesgo su libertad personal y colocándole en estado de indefensión, sin tomar en cuenta que la única finalidad de la declaratoria de rebeldía es la comparecencia del acusado ante la autoridad jurisdiccional.

Así, ante su comparecencia solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía conforme al art. 91 del CPP, la autoridad jurisdiccional debió dejar sin efecto las medidas impuestas; por lo que, el hecho de estar latente dicha Resolución así como el arraigo, la publicación de datos, señas particulares y el mencionado mandamiento, se torna ilegal atentando sus derechos a la libertad y al debido proceso. Sobre la valoración del certificado médico presentado “…hago mención a las Sentencias Constitucionales Nro. 122/15-S3 de fecha 10 de febrero y la Nº 1205/15-S1 de 16 de noviembre (sic).

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad; y, principio a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I, 125 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia, invocó los arts. 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la revocatoria de la Resolución 010/2020 -de declaratoria de rebeldía- y consecuentemente se dejen sin efecto todas las medidas impuestas en dicha Resolución, en especial el mandamiento de aprehensión. En audiencia, peticionó que la Jueza accionada, primero se pronuncie dando respuesta a su memorial de revocatoria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 29 a 30 vta., con la presencia del representante sin mandato de la peticionante de tutela y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional y en audiencia ampliando, sostuvo que: a) Si bien no asistió a la audiencia de juicio oral, tampoco lo hizo el representante del Ministerio Público, por lo que no existía razón para declarar su rebeldía debido a que el acto no se desarrollaría; b) No se puede considerar la subsidiariedad porque la revocatoria es la única vía de reclamo de la rebeldía, sin recurso ulterior como señala la jurisprudencia; c) El 31 de enero de 2020, se emitió la orden de arraigo, pese a que se puso a derecho justificando su inasistencia el 28 de ese mes y año, mientras que el mandamiento de aprehensión se ordenó el 6 de febrero de igual año -ocho días después de su apersonamiento-; d) La Jueza accionada no dice siquiera por qué el certificado no es valedero, no fundamenta su rechazo; e) Con su apersonamiento pretendía lograr protección por parte de la autoridad judicial, pero le negó esa posibilidad; y, f) De fs. 814 a 832 del expediente original, cursa la documentación adjuntada a la presente acción de defensa, que demuestra su reclamo.    

En uso de su derecho a la réplica, manifestó que, el argumento de la autoridad accionada de que el delito por el que se le acusa es de carácter privado y que no podría disponer su detención preventiva, resulta falso; y, lo que señala el proveído de estar a los datos del proceso, no coincide con lo que ahora informa la Jueza accionada, de que previamente se debía presentar la boleta de purga de la rebeldía, cuando ni siquiera pidió dicho documento.

Respondiendo a las preguntas del Tribunal de garantías, sostuvo que contra la providencia de que esté a los datos del proceso no se efectuó ningún actuado debido a que el expediente estaba en despacho y no se le notificó con dicha providencia; asimismo, efectuó el reclamo respectivo pero la autoridad accionada, señaló que el memorial estaba en su despacho, en tanto que la “Unidad de Transparencia”, indicó que debían esperar veinticuatro horas que tiene la Jueza para que se le dé una respuesta, por ello se hizo lo indicado junto a un “funcionario” del cual no recuerda el nombre; igualmente, registro su reclamo en el Libro que existe en cada juzgado “…el lunes de esta semana” (sic), asumiendo conocimiento de la providencia recién el día de “ayer” seguramente debido a la interposición de la presente acción de defensa; tampoco interpuso ningún recurso de impugnación contra el decreto de 6 de febrero de 2020, que dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión debido a que no fue notificada con el mismo; y, que no presentó la boleta de purga de rebeldía en razón a que justificó su inasistencia, puesto que no se debió a una negligencia de su parte.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 27 a 28 vta., solicitando se deniegue la tutela, manifestó que: 1) El proceso penal seguido contra la impetrante de tutela, se encuentra en etapa de juicio con la apertura del mismo; 2) El 7 de enero de 2020, previo cumplimiento de requisitos, se celebró la audiencia con la presencia de la víctima y de las “coacusadas”, estando ausente el representante del Ministerio Público y la hoy peticionante de tutela, por lo que al no haber presentado justificativo sobre su inasistencia y a solicitud de la parte víctima, según prevé el art. 87.1 del CPP, se declaró su rebeldía mediante Resolución 010/2020, ordenándose la publicación por una sola vez de la parte resolutiva del citado fallo, en un medio escrito de circulación nacional con todos los datos de la nombrada; instruyó oficiar a “Migración” para el arraigo y que cumplidas las formalidades se procedería a la emisión del mandamiento de aprehensión en aplicación de la primera parte de lo dispuesto por el art. 90 del citado Código, suspendiendo el acto procesal, por lo que fue aprehendida inmediatamente; 3) Si bien presentó su memorial el 28 de enero de 2020, no adjuntó la boleta de la purga de rebeldía, haciendo caso omiso al cumplimiento de esta formalidad; 4) A fs. “824”, cursa el edicto judicial publicado en el Sistema “HERMES”, a fs. “827” cursa el arraigo; y, por solicitud de la víctima se instruyó que por secretaría se emita el mandamiento de aprehensión para que sea conducida ante su despacho, “Sin embargo no se emitió mandamiento de aprehensión alguno, toda vez que no fue recogido por la parte interesada…”(sic), por lo que no se ejecutó; 5) La accionante no toma en cuenta la subsidiariedad conforme la jurisprudencia de la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, desnaturalizando esta acción de defensa en procura de una solución inmediata para justificar lo injustificable, cuando su conducta a todas luces es no someterse a la causa; 6) En el hipotético caso de la vulneración del debido proceso, debió acudir a la acción de amparo constitucional, que constituye una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o particulares que amenacen o restrinjan derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley; y, 7) Corresponde aclarar que los Juzgados de Sentencia, como el suyo solo conocen sobre delitos de acción privada donde no procede la detención preventiva, lo que demuestra que la impetrante de tutela nunca estuvo privada de su libertad.                  

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 31 a 34, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, deje sin efecto las medidas impuestas en la Resolución 010/2020 -de declaratoria de rebeldía-, referidas a la orden de arraigo, a la orden de emitir mandamiento de aprehensión y al haberse presentado la solicitud de revocatoria adjuntando un certificado médico, debe pronunciarse sobre el mismo conforme corresponda en derecho, en igual plazo; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La SC 419/2000-R de 2 de mayo, sobre la persecución ilegal, señaló que acontece cuando un funcionario público o particular persigue u hostiga sin que exista motivo legal alguno, o emite una orden de captura al margen de la Ley o sin cumplir los requisitos o formalidades, reconociendo los dos tipos de persecución ilegal, siendo que en este último caso la lesión de la libertad debe ser próxima y cierta coincidiendo con el habeas corpus preventivo que se plantea ante una amenaza inminente; en tanto que el primero, coincide con el habeas corpus restringido que tiene por finalidad hacer cesar las “molestias” a la libertad personal, que no implica una amenaza a la privación de ese derecho; ii) De antecedentes, se establece que en la audiencia de juicio oral de 24 de enero de 2020, no estaba presente el representante del Ministerio Público; empero, la parte víctima ante la ausencia también de la coacusada -hoy peticionante de tutela-, solicitó la declaratoria de rebeldía; antes de concluir el acto procesal, el abogado de la prenombrada impetró se deje sin efecto dicha declaratoria debido a un grave impedimento, solicitando se le otorgue un plazo para justificar su inasistencia según lo previsto por el art. 88 del CPP; sin embargo, la autoridad accionada dictó la citada Resolución, disponiendo la publicación de sus datos y señas particulares a través de un medio de comunicación nacional, su arraigo ante migración; y, una vez cumplidas las mismas, se expida el mandamiento de aprehensión; iii) La accionante presentó memorial peticionando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, providenciando la autoridad que adecue su pretensión según los datos del proceso conforme a procedimiento, sin señalar nada respecto a la purga de la rebeldía; empero, lo mencionó en su informe; iv) La
SCP 2029/2013 de 13 de noviembre, establece que una vez que comparece el declarado rebelde de forma voluntaria, debe aplicarse el art. 91 del CPP; en igual sentido, la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, refiere que la citada norma tiene dos contenidos; primero, dar continuidad al proceso ante la comparecencia voluntaria del declarado rebelde o a raíz de su aprehensión; y, el segundo, referente a la justificación de su inconcurrencia como al pago de costas de la rebeldía, que en caso de demostrar un legítimo impedimento, dará lugar a revocar dicha declaratoria sin lugar a la ejecución de la fianza, debiendo en este caso la autoridad analizar el justificativo sin exigir previamente la purga; v) En el presente caso, del informe presentado por la autoridad accionada, se tiene que no se pronunció sobre la revocatoria de rebeldía, exigiendo con carácter previo la purga de rebeldía, extremo sobre el cual la SCP 2029/2013, señaló que de presentar el encausado un memorial aun cuando no manifieste su apersonamiento, se reconducirá al art. 91 del CPP, no pudiendo condicionarse el derecho a la libertad al cumplimiento de obligaciones económicas, debiendo otorgar la autoridad un plazo razonable para el efecto; y, vi) La impetrante de tutela se apersonó voluntariamente ante la autoridad jurisdiccional solicitando la revocatoria de la Resolución de rebeldía adjuntando un justificativo que debe ser valorado y determinar lo que en derecho corresponda; por lo que, al haber dispuesto por proveído de 6 de febrero de 2020 la emisión del mandamiento de aprehensión, aún cuando no fue recogido según informó, de acuerdo con el carácter “restringido” de la acción de libertad, la peticionante de tutela se siente hostigada en su libre locomoción; por lo que, corresponde otorgar la tutela conforme los precitados fundamentos.

En vía de complementación, el Tribunal de garantías, señaló que el plazo de veinticuatro horas corría a partir de la notificación con el fallo emitido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  El 24 de enero de 2020, se instaló la audiencia de juicio oral en contra de Mónica Chipana Choque -hoy accionante-, acto procesal al cual la nombrada no asistió conforme informó el Secretario Abogado del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y, en uso de la palabra su abogado alegó que su patrocinada no se presentó por un grave impedimento, solicitando a la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del referido departamento -ahora accionada-, deje sin efecto la determinación de declarar la rebeldía de su cliente y le conceda un plazo prudente para que justifique su inasistencia, declarando la indicada autoridad, sin lugar dicha pretensión porque no se presentó ningún justificativo (fs. 17 y vta.).  

II.2.  Mediante Resolución 010/2020 de 24 de enero, la ahora autoridad accionada, ante la incomparecencia de la impetrante  de tutela a la audiencia de juicio oral de la citada fecha, declaró su rebeldía disponiendo la publicación de la parte resolutiva del dictamen en un medio de prensa así como de los datos y señas particulares de la nombrada, su arraigo a través de Migración; y, una vez que se cumplan las formalidades de ley, determinó que se expediría el mandamiento de aprehensión (fs. 2 y vta.).     

 II.3. Consta Mandamiento de Arraigo de 27 de enero de 2020, por el que la Jueza accionada ordenó al Director Nacional de Migración proceda al arraigo de la ahora peticionante de tutela (fs. 20).

II.4.  Cursa memorial presentado el 28 de enero de 2020, mediante el cual la accionante solicitó la revocatoria de la Resolución 010/2020, argumentando que en la audiencia de juicio oral su abogado peticionó la concesión de un plazo para justificar su inasistencia, mismo que no fue considerado, añadiendo que su inconcurrencia se debió a que se encontraba con gastroenteritis aguda y salmonelosis a DC, conforme acreditaría el certificado médico que adjuntaba; por lo que, ante su presentación voluntaria correspondía la aplicación del art. 91 del CPP en su segunda parte, debiendo dejarse sin efecto las órdenes establecidas en la Resolución citada, y por ende el mandamiento de aprehensión al estar cumplida la finalidad de su comparecencia; pretensión que mereció el proveído de 29 de enero de 2020, por el que la autoridad jurisdiccional, señaló “A lo principal, al otrosí y otrosí 1.- Adecue su solicitud consultando los datos del proceso y conforme a procedimiento” (sic [fs. 3 a 8]).

  

II.5.  Cursa memorial presentado el 5 de “enero” -siendo lo correcto febrero- de 2020, por el que la parte víctima solicitó la emisión del mandamiento de aprehensión, alegando el cumplimiento de las formalidades de ley y manifestando que adjuntaba los oficios respectivos del cumplimiento de las mismas, petición que mereció decreto de 6 del citado mes y año, por el que la ahora Jueza accionada, dispuso que por secretaría se expida dicho mandamiento (fs. 9 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad; y, principio a la seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad accionada por Resolución 010/2020 de 24 de enero, declaró su rebeldía pese a que su abogado peticionó le otorgue un plazo para que justifique su inasistencia; asimismo, a solicitud de la parte víctima dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar que previamente requirió por escrito la revocatoria del citado dictamen adjuntando un certificado médico que acreditaba su inconcurrencia, providenciando sin fundamento alguno que adecué su pretensión consultando los datos del proceso y según el procedimiento, incumpliendo la previsión del art. 91 del CPP, así como los entendimientos jurisprudenciales referidos al apersonamiento voluntario en declaratorias de rebeldía.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   La aprehensión en casos de rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal.

Al respecto, la SCP 0439/2020-S3 de 14 de agosto, a partir de la interpretación efectuada por la jurisprudencia constitucional sobre este instituto procesal, efectúa una delimitación del alcance de la declaratoria de rebeldía, y las medidas personales asumidas para la comparecencia, así establece que: «…la SCP 0097/2019-S1 de 10 de abril, citando la
SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre, precisó los entendimientos asumidos por dicha jurisprudencia, señalando: “La norma prevista en el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos: ‘1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir’.

En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la
SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: ‘…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala ‘Cuando el rebelde comparezca…’, está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra’” (las negrillas y el subrayado nos pertenece).

En esa misma línea, la SCP 0606/2018-S4 de 2 de octubre, con relación a lo dispuesto por el art. 91 del CPP, citando la SCP 1455/2012 de 24 de septiembre, precisó que: “…de producirse la comparecencia del imputado al proceso, el art. 91 del CPP, establece: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.

El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.

Si el imputado comparece voluntariamente, dicho comportamiento advierte su voluntad de someterse al proceso y/o investigación y si además acredita que su inconcurrencia se debió a una causa grave y/o impedimento legítimo, la declaratoria de rebeldía quedará sin efecto y no procederá la ejecución de fianza alguna; si por el contrario, no justifica su ausencia, la aprehensión queda sin efecto, quedando persistentes las medidas cautelares reales” (el subrayado es nuestro).

Los entendimientos glosados ut supra, efectúan una interpretación sobre la finalidad y alcance de las medidas de carácter personal asumidas como efecto de una declaratoria de rebeldía y la comparecencia del declarado rebelde, interpretación que converge en dos dimensiones procesales: 1) Las medidas personales asumidas a efectos de la comparecencia, se deben dejar sin efecto ante dicha comparecencia ya sea voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, y en caso de presentarse irregularidades en la efectivización de esta regla, ello puede ser objeto de una acción de libertad al estar directamente vinculados el mandamiento de aprehensión y/o arraigo
-como medidas personales- a la libertad del procesado; y, 2) La declaratoria de rebeldía constituye un instituto jurídico que no cesa de forma automática ante la comparecencia -aun cuando sea voluntaria-, sino que tiene su propio trámite y efectos, mismos que deben ser conocidos y resueltos intra proceso y en caso de presuntas irregularidades del debido proceso al respecto, corresponde que esa situación sea conocida vía acción de amparo constitucional. (En ese mismo sentido se pronunció la SCP 0271/2020-S3 de 14 de julio de 2020)».

III.2.   Análisis del caso concreto

        

La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, en lo sustancial reclama que la Jueza accionada no aplicó lo dispuesto por la segunda parte del art. 91 del CPP ni la amplia jurisprudencia emitida sobre la comparecencia voluntaria al proceso, debido a que después de declarar su rebeldía mediante Resolución 010/2020, desconociendo el pedido de su abogado para que le otorgue un plazo a efectos de justificar su inasistencia a la audiencia de juicio oral, a solicitud de la parte víctima dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión, pese a que con carácter previo presentó memorial peticionando la revocatoria del dictamen y la aplicación de la citada norma.

        

Delimitada la problemática constitucional a ser resuelta, corresponde sintetizar los antecedentes del caso a objeto de conocer los supuestos fácticos que sustentan la pretensión de la accionante y determinar si evidentemente se produjo o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la nombrada; en ese sentido, conforme consta en el apartado de Conclusiones y lo manifestado por las partes, se tiene que el 24 de enero de 2020, se instaló la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal seguido en contra de la nombrada, actuado al cual no se presentó debido a que tendría un grave impedimento -según argumentó su abogado defensor en dicha audiencia-, solicitando la concesión de un plazo para que justifique su inasistencia, petición que fue rechazada por la autoridad accionada (Conclusión II.1); motivando la emisión de la Resolución 010/2020 -que declaró su rebeldía-, disponiendo entre otras medidas su arraigo y se libre mandamiento de aprehensión, éste último una vez cumplidas las anteriores medidas y formalidades de ley (Conclusión II.2); posteriormente, el 27 del mismo mes y año, se emitió el mandamiento de arraigo en contra de la impetrante de tutela (Conclusión II.3).

Ante la declaratoria de su rebeldía, la prenombrada presentó memorial el 28 de enero de 2020, solicitando la revocatoria de dicha Resolución y que se dejen sin efecto las medidas impuestas, en especial el mandamiento de aprehensión debido a que de acuerdo con el certificado médico adjuntando, se tendría por acreditado que padece gastroenteritis aguda y salmonelosis a DC, cuadro médico que impidió su asistencia a la audiencia de juicio oral, considerando así que estaría justificada su incomparecencia en el citado acto procesal; pretensión que mereció el proveído de 29 de igual mes y año, por el que la Jueza accionada respondió que adecúe su petitorio verificando los datos del proceso y según lo establecido por el procedimiento (Conclusión II.4); luego a solicitud de la víctima, por decreto de 6 de febrero del citado año, la Jueza accionada dispuso que por secretaría se expida mandamiento de aprehensión (Conclusión II.5).

En el contexto fáctico referido y en base al reclamo constitucional sobre el cual corresponde pronunciarse, resulta necesario establecer los alcances de la declaratoria de rebeldía, la finalidad del mandamiento de aprehensión y el arraigo como medidas personales; en ese sentido, se tiene que la Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”; es decir, que para la procedencia de la aprehensión, en primer lugar, la misma debe estar contemplada por la norma, que en el caso de la declaratoria de rebeldía, como acontece en el caso, correspondería al art. 89 del CPP, que dispone dicha medida en cuatro casos específicos contemplados por el art. 87 del mismo cuerpo normativo; y, segundo, debe emanar de autoridad competente, como es la Jueza que tramita el proceso penal seguido en contra de la peticionante de tutela en cuyo Juzgado radica la causa penal de la cual presuntamente emergieron las lesiones denunciadas; en ese sentido, la ley adjetiva penal prevé que cuando se produce la incomparecencia del imputado o acusado a un actuado procesal emplazado por la autoridad jurisdiccional, procede aplicar el instituto de la rebeldía contenido en el art. 87 del CPP.

En ese marco normativo, es evidente que la incomparecencia de la hoy accionante a la audiencia de juicio oral, motivó que la Jueza accionada declare su rebeldía en aplicación del art. 87 inc. 1) del CPP; disposición legal que faculta a dicha autoridad declarar la rebeldía e imponer medidas personales como una forma de coerción para que se presente ante la autoridad y dar así continuidad al desarrollo del proceso, mismo que se logra con la emisión del mandamiento de aprehensión en especial, y a través del arraigo para evitar una eventual fuga, teniéndose entonces el cumplimiento de los dos requisitos establecido por el art. 23.III de la CPE, como son la existencia de una disposición legal que prevea la aprehensión permitiendo eventualmente la restricción del derecho a la libertad,  y que emane de autoridad competente. Sin embargo de ello, el legislador también previó la posibilidad de que el imputado o acusado, por sí mismo o mediante una tercera persona justifique el impedimento, debiendo al efecto la autoridad conceder un plazo para que comparezca (art. 88 del CPP); en tal sentido, cuando el abogado de la impetrante de tutela solicitó en la audiencia de juicio oral un plazo para que la nombrada justifique su inasistencia y por ende comparezca ante la autoridad jurisdiccional, la Jueza accionada estaba facultada para otorgar un determinado tiempo para que la acusada se presente y acredite las razones de su inasistencia, considerando también ciertos factores en caso de que determinase denegar dicha pretensión, verbigracia que la actitud de la encausada sea reiterativa solicitando en consecutivas oportunidades el referido plazo -entiéndase esto como un ejemplo-, a cuyo efecto la Resolución de declaratoria de rebeldía debe fundamentar y sustentar cualquier circunstancia por la que no se conceda dicho plazo, situación que en el caso en examen no aconteció, pues de la revisión del citado dictamen se tiene que no se pronuncia sobre el pedido del abogado defensor de la acusada de manera debidamente fundamentada y motivada; de lo expuesto, se concluye entonces que si bien la autoridad accionada estaba facultada por la norma para declarar la rebeldía y asumir medidas personales a efectos de la comparecencia, lo que en efecto ocurrió y se enmarca en sus atribuciones y funciones como directora del proceso, se hace notar que eventualmente debió considerar la solicitud efectuada por el abogado de la defensa de la procesada y si no correspondía dar el plazo solicitado para la comparecencia, debió explicar las razones para ello en su Resolución de declaratoria de rebeldía.

En lo concerniente al mandamiento de aprehensión y su vigencia, corresponde señalar -como se refirió ut supra- que la norma procesal penal contempla esta posibilidad ante la incomparecencia del procesado a la audiencia de juicio oral en un proceso penal, conforme está previsto en la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone emitir esta medida contra el declarado rebelde a efectos de su comparecencia en el proceso; restricción del derecho a la libertad que tiene un carácter preventivo como es asegurar el desarrollo normal del proceso, provisional porque una vez que el rebelde comparezca voluntariamente antes de la ejecución del mandamiento, o a raíz de dicha ejecución, será puesto ante la presencia de la autoridad jurisdiccional dando continuidad a la tramitación de la causa y consecuentemente se restablecerá su libertad; asimismo, debe entenderse que la aprehensión no reviste un carácter sancionatorio, pues su única finalidad es posibilitar la comparecencia del rebelde al proceso como se manifestó reiteradamente, dando continuidad, ya sea a la etapa investigativa o a la fase de juicio oral, público y contradictorio bajo los principios de celeridad, eficiencia, eficacia y debido proceso entre otros, procurando alcanzar una justicia pronta y oportuna, así como la efectividad de una eventual sanción penal que pudiera ser impuesta o determinar la inexistencia de responsabilidad por parte del encausado; garantizando de ambas formas los derechos de las partes procesales, pues debe entenderse que no puede dejarse pasar por alto la inasistencia a las audiencias y la omisión de deberes con la suspensión indefinida de los actos procesales hasta que el imputado o acusado decida comparecer, en razón a que ignorar esta conducta tornaría el proceso penal en discontinuo incumpliendo los precitados principios y los plazos procesales, con evidente perjuicio no solo de la parte víctima o querellante, sino también del propio encausado que merece ser juzgado prontamente, así como incidiría de igual manera en forma negativa en la administración de justicia, y el acceso a la justicia, la celeridad, eficacia, justicia pronta, tutela judicial efectiva, entro otros pilares que sustentan la administración de justicia.

El hincapié que se efectúa precedentemente, tiene por objeto dejar en claro el alcance y finalidad de las medidas personales asumidas en una declaratoria de rebeldía, dado que la situación fáctica concreta radica en esa situación, pues el reclamo efectuado por la accionante radica principalmente en no haberse considerado su comparecencia al proceso y al contrario de ello decidirse la emisión del mandamiento de aprehensión luego de dicha presentación. Así, conforme los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuando el mandamiento de aprehensión no fue ejecutado aún, el o la procesada tienen la oportunidad de comparecer de manera voluntaria ante la autoridad jurisdiccional demostrando su voluntad de someterse al proceso, así como también puede solicitar se deje sin efecto dicho mandamiento, sin requerir que cumpla previamente el pago de la purga de la rebeldía; incluso tampoco es necesario o imprescindible que acredite idóneamente la razón por la que se vio imposibilitado de asistir al llamamiento de la autoridad jurisdiccional, puesto que dicha justificación está comprendida a los efectos del levantamiento de la declaratoria de rebeldía, y en especial para evitar la ejecución de la fianza que en su caso se hubiese dispuesto, aspectos inherentes a la declaratoria de rebeldía en sí, pero que no incide en la consideración de las medidas personales asumidas y su vigencia,  siendo suficiente la presentación espontánea -comparecencia-; momento a partir del cual se tiene por cumplida la finalidad de las medidas impuestas para lograr su comparecencia, correspondiendo en consecuencia que la autoridad jurisdiccional deje sin efecto las mismas, especialmente el mandamiento de aprehensión y/o el arraigo que amenazan o restringen los derechos a la libertad y de locomoción.

 

Aplicando al caso en concreto los razonamientos expresados precedentemente, resulta evidente que cuando la impetrante de tutela presentó el memorial de 28 de enero de 2020, solicitando la revocatoria de la Resolución de declaratoria de rebeldía, al margen de justificar su inasistencia a la audiencia de juicio oral adjuntando un certificado médico, dicha conducta debió ser asumida por la Jueza accionada como una presentación voluntaria, y por ende suficiente para aplicar lo previsto por el art. 91 del CPP: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real” (las negrillas son ilustrativas); conforme la interpretación sistemática de los preceptos legales de la declaratoria de rebeldía vinculados a su finalidad, alcance y efectos que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico precedente. Asimismo, resulta pertinente precisar, que si bien el mandamiento de aprehensión no habría sido entregado a la parte víctima solicitante para su ejecución, según informó la autoridad accionada, ello no libera la amenaza real de la restricción del derecho a la libertad de la peticionante de tutela, puesto que su emisión fue dispuesta por decreto de 6 de febrero de 2020, llamando la atención que pese a la comparecencia voluntaria de la nombrada el 28 de enero del mismo año, sobre la que la Jueza accionada lejos de corregir la decisión asumida por decreto de 29 de igual mes y año, de no tomar en consideración dicha presentación ante su autoridad aplicando la primera parte del art. 91 del referido Código y la amplia jurisprudencia emitida sobre esta particular situación procesal, incurrió nuevamente en una actuación lesiva al precitado derecho fundamental de la hoy accionante al no reencaminar el procedimiento restableciendo las vulneraciones cometidas por el citado decreto; más al contrario, se advierte dos actuaciones fuera del marco de la norma procesal, pues como lo señaló la propia autoridad accionada en su informe si bien la impetrante de tutela compareció, pero “…no adjuntó boleta de purga de rebeldía” (sic), haciendo caso omiso al cumplimiento de esta formalidad, desconociendo la accionada que la boleta de purga de rebeldía no se constituye en un requisito necesario e inherente a la comparecencia; así como también se tiene que ante la solicitud de
la víctima y sin verificar el despliegue procesal que ya se había suscitado a partir de la declaratoria de rebeldía y la comparecencia material de la accionante, nuevamente en un claro desconocimiento del procedimiento, la Jueza accionada, a través de decreto ordenó se libre dicho mandamiento.

De todo cuanto se tiene expresado, se concluye que para dejar sin efecto las medidas que amenazan restringir la libertad personal y de locomoción de la accionante, como son el mandamiento de aprehensión y el arraigo, la prenombrada cumplió con lo dispuesto por el primer párrafo del art. 91 del CPP, compareciendo voluntariamente ante la autoridad judicial a través del memorial de 28 de enero de 2020, evidenciando su voluntad de someterse al proceso; por lo que, el decreto de 29 del mismo mes y año, mediante el cual la Jueza accionada señaló que adecúe su solicitud según los datos del proceso y conforme a procedimiento, así como el decreto de 6 de febrero de igual año, disponiendo librar el mandamiento de aprehensión, generaron un nuevo cauce procedimental que no se enmarca en los cánones normativos del proceso penal y conlleva inseguridad jurídica por no aplicar los preceptos legales inherentes a la rebeldía, así como el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional emitida sobre este particular que adquiere relevancia en razón al carácter vinculante de los fallos constitucionales; es decir, la obligatoriedad de la aplicación de los intelectos desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional por los órganos del poder público, entre ellos el Órgano Judicial. En consecuencia, sobre el hecho de soslayar y desconocer la comparecencia de la impetrante de tutela y sus efectos en cuanto a las medidas personales asumidas, corresponde otorgar la tutela invocada al evidenciarse la lesión del debido proceso vinculado a la libertad, que incidió a su vez en inaplicación del principio de seguridad jurídica.

Respecto a la revocatoria de la declaratoria de rebeldía pretendida por la impetrante de tutela, conforme se tiene precisado ut supra, corresponde a la autoridad jurisdiccional valorar la documental adjuntada y pronunciarse sobre si la misma justifica y acredita o no idóneamente las razones que motivaron su incomparecencia a la audiencia de juicio oral convocada por la autoridad judicial, y en base a ello asumir una decisión conforme establece la segunda parte del art. 91 del CPP; enfatizando que dicho procedimiento no procede automáticamente con la comparecencia de la encausada, toda vez que la revocatoria de la declaratoria de rebeldía tiene un trámite especifico, según la citada normativa, y por ende genera efectos propios dada la ausencia de vinculación a dicha comparecencia; es decir, que el hecho de presentarse voluntariamente o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, no implica per se la revocatoria de la Resolución que declaró la rebeldía de la peticionante, debido a que la autoridad jurisdiccional debe valorar los justificativos presentados y determinar si acreditan o no el legítimo impedimento; aspectos que corresponden a la vía ordinaria; y, en caso de que en dicha tramitación se genere la vulneración de otros derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponderá solicitar la tutela de los mismos a través de la acción de amparo constitucional, claro está previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales ordinarios, puesto que la forma de su resolución no constituye la causa directa que incida en la restricción, supresión o amenaza del derecho a la libertad personal o de locomoción conforme se razonó precedentemente, sino que tiene otro tipo de connotación procesal que hace a otras figuras procesales dentro del despliegue procesal de la causa; en ese sentido, sobre este punto de reclamo corresponde denegar la tutela solicitada.

  

En consecuencia, corresponde otorgar en parte la tutela impetrada aclarando que la misma se enmarca en la lesión emergente del desconocimiento de la comparecencia voluntaria efectuada por la accionante, y no así de la tramitación que atañe para la revocatoria de la Resolución 010/2020 -que declaró la rebeldía de la prenombrada-, respecto a lo cual se deniega la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 03/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 31 a 34, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela solicitada, con la modificación que la misma únicamente se refiere a que la autoridad accionada deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y el arraigo emitidos en contra de la hoy impetrante de tutela; y,

2º DENEGAR la tutela impetrada, con relación a la revocatoria de la rebeldía y la solicitud de un inmediato pronunciamiento sobre el mismo por corresponder su tratamiento previo ante la jurisdicción ordinaria, y en caso de persistir las lesiones alegadas, acudir a la acción de amparo constitucional conforme se razonó precedentemente.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

                           

    


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