SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2020-S3

Sucre, 28 de septiembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas      

Acción de libertad

Expediente:                 33381-2020-67-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 02/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 435 vta. a 440 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Condori Vargas contra Edgar Choquenaira Ychota, Irene Viviana Alanoca Acarapi y Marco Antonio Cuentas Rojas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 417 a 423 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, el 7 de mayo de 2014, con una serie de irregularidades y sin que se emita resolución alguna fundamentada, ni orden de aprehensión conforme determina el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que tampoco exista flagrancia, fue restringido de su libertad, por lo que todos los medios colectados antes de su “detención a estrados judiciales” (sic) son nulos. Posteriormente, fue ilegalmente remitido ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, para la definición de su situación jurídica, acto procesal realizado el 9 de mayo de 2014, en el que opuso excepción de falta de acción e incidente de defecto absoluto por aprehensión ilegal, invocando la “SC 562/2005-R”; empero, la autoridad judicial por Resolución 137/2014 de 9 de mayo, sin fundamentar adecuadamente su determinación, declaró improbado el referido incidente de actividad procesal defectuosa por ilegalidad de la aprehensión, una vez resueltas sus pretensiones, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares y por Resolución 138/2014 de 9 mayo, la autoridad de control jurisdiccional ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, donde se encuentra privado de su derecho a la libertad hasta el presente -entiéndase a la interposición de esta acción tutelar- ya por más de cuatro años.

Ante dicha determinación, considerando la vulneración de sus derechos constitucionales, el 12 de mayo de 2014, interpuso apelación incidental contra las referidas Resoluciones 136/2014 y 137/2014, ambas de 9 de igual mes y año, por las que se resolvieron la excepción de falta de acción y el incidente de aprehensión ilegal, así como contra la Resolución 138/2014 que determinó su detención preventiva, habiéndose elaborado tres cuadernos de apelación, lo que se tradujo en devoluciones de parte de las Salas Penales, hasta que finalmente en una tercera oportunidad se remitió un solo cuaderno de apelaciones, el cual se radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y recién después de un año y diez días, los Vocales de dicha Sala emitieron el Auto de Vista 122/2015 de 26 de mayo, declarando improbados los fundamentos de sus recursos y confirmando las Resoluciones 136/2014 y 137/2014; notificado con esa determinación, interpuso acción de libertad contra los referidos Vocales, la Jueza de Instrucción Penal Séptima, así como contra el Fiscal a cargo del caso y los funcionarios policiales que lo aprehendieron, habiendo un Tribunal de garantías declarado “improcedente” la acción tutelar, remitidos los antecedentes para su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha instancia emitió la SCP 0602/2016-S3 de 24 de mayo, revocando la Resolución, disponiendo la nulidad de las resoluciones dictadas por “…la Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal – Cautelar de El Alto…” (sic), ordenando que se dicten nuevas resoluciones; mismas que fueron resueltas por los Vocales de la indicada Sala Penal, mediante Auto de Vista 90/2019 de 16 de abril, determinando: “POR TANTO: …SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS CON RELACION A LA RESOLUCION No. 136/2014 DE FECHA 9 DE MAYO DE 2014 DECLARANDO PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE ACCION DETERMINANDOSE EL ARCHIVO DE ACTUACIONES HASTA QUE SE PROMUEVA LEGALMENTE Y LA RESOLUCION No. 137/2014 DE 9 DE MAYO, DECLARANDOSE LA ILEGALIDAD DE LA APREHENSION, COMO CONSECUENCIA SE REVOCA AMBAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SRA. JUEZA SEPTIMO DE INSTRUCCIÓN Y CAUTELAR DE LA CIUDAD DE EL ALTO” (sic).

En conocimiento de dicho Auto de Vista, y considerando que se había dictado en su contra sentencia declarándolo culpable por el delito de estupro, condenándole a “doce” años de reclusión, Sentencia confirmada por Auto de Vista 76/2015 de 5 de noviembre, con el que no fue legalmente notificado ya que se efectuó la diligencia mediante cédula en Secretaria de la Sala y no personalmente como establece la norma; se apersonó ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -cuyos miembros ahora son accionados- mediante memorial de 9 de julio de 2019, interponiendo incidente de defecto absoluto solicitando la nulidad de obrados y su inmediata libertad, pero su pretensión fue rechazada por las referidas autoridades sin mayor justificación legal, con una simple providencia de 10 del citado mes y año, bajo el argumento de que ya existe una sentencia condenatoria con autoridad de cosa juzgada; razón por la cual, interpuso apelación incidental contra dicho decreto, debido a que no se sustanció de forma legal dicho incidente, recurso que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 344/2019 de 15 de octubre, el que le fue notificado el 31 de enero de 2020.

De lo expuesto y no obstante de haber agotado todos los recursos y medios ordinarios para que se resguarden sus derechos y garantías constitucionales, las autoridades accionadas omitieron cumplir con sus deberes y obligaciones, debido a que no se pronunciaron sobre el incidente de defecto absoluto planteado de su parte y que derivó en el Auto de Vista 90/2019 ordenando el archivo de obrados hasta que la acción penal sea promovida legalmente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

 

El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia vinculados con su derecho a la libertad física y de locomoción, sin citar ningún precepto constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a los Jueces hoy accionados dejen sin efecto las providencias y resoluciones que dictaron, además emitan resolución sustanciando y resolviendo el incidente de actividad defectuosa absoluta y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Señalada la audiencia para el 7 de febrero de 2020, conforme consta en el acta cursante a fs. 435 y vta., ausente el peticionante de tutela y las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no acudió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, así como tampoco su abogado defensor; razón por la cual, no existe ratificación o ampliación de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Edgar Choquenaira Ychota, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 434, señaló que los antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy impetrante de tutela, por la presunta comisión delito de estupro, se encuentran en originales en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mismos que fueron remitidos el 27 de septiembre de 2019 a horas 15:57 en grado de apelación incidental contra el Auto de 19 de julio del citado año, sin que los mismos hayan sido devueltos al Tribunal que preside; razón por la cual, no cuenta con los antecedentes del referido que motiva la presente acción de libertad.

Viviana Alanoca Acapari y Marco Antonio Cuentas Rojas, Jueces del Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del departamento de La paz, no asistieron a la audiencia ni remitieron ningún informe, pese a sus citaciones cursante a fs. 427 y 428.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2020 de 7 de febrero cursante de fs. 435 vta. a 440 vta., denegó la tutela solicitada, remitiéndose ampliamente a los antecedentes del proceso, fundamentando que: a) Una vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0602/2016-S3, revocando la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, ordenando a dichas autoridades emitan una nueva resolución; así, se pronunció el Auto de Vista 90/2019, mediante la cual se declaró probadas la excepción de falta de acción como el incidente de aprehensión ilegal, determinando el archivo de las actuaciones hasta que se promueva legalmente; consecuentemente revocó las Resoluciones 136/2014 y 137/2014 pronunciadas por la Jueza de Instrucción Penal Séptima de El Alto del departamento de La Paz; b) En conocimiento de dicho Auto de Vista, el hoy peticionante de tutela, se apersonó ante los Jueces ahora accionados el 9 de julio de 2019, planteando incidente de defecto absoluto solicitando la nulidad de obrados y su inmediata libertad, planteamiento que fue rechazado por las referidas autoridades judiciales mediante providencia de 10 del señalado me y año, manifestando que ya existe sentencia condenatoria; c) Ante tal determinación, el accionante interpuso apelación, el que según refiere fue resuelto por Auto de Vista 344/2019, que le fue notificado en Secretaria de la Sala el 31 de enero de 2020; d) Del informe presentado por el “Auxiliar” -lo correcto es Juez- del indicado Tribunal de Sentencia, se llega a establecer que el impetrante de tutela presentó recurso de apelación contra la providencia de 10 de julio de “2010”, por la que se rechazó el incidente por defectos absolutos, misma que fue tramitada y remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, donde hasta el presente según la documentación aparejada por el peticionante de tutela, no se evidencia que la misma haya sido resuelta; e) En ese sentido, se debe tener presente que antes de activar una acción constitucional se deben agotar todos los mecanismos intra procesales efectivos y oportunos de defensa, aspecto que se encuentra enmarcado en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), así como en la SC 0062/2010-R de 27 de abril; y, f) Al evidenciarse que el accionante no agotó los mecanismos procesales; es decir, al encontrarse pendiente de resolución la apelación incidental planteada por el procesado contra la providencia de 10 de julio de “2010”, corresponde denegarse la tutela solicitada por el principio de subsidiariedad.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Cursa Resolución de imputación formal presentada el 8 de mayo de 2014, por Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia contra Ramiro Condori Vargas -hoy impetrante de tutela- a denuncia de Simón Tancara Reas, por la presunta comisión del delito de estupro, siendo la víctima una menor de 14 años, hija de este último, habiendo solicitado la autoridad fiscal la aplicación de la medida de detención preventiva (fs. 2 a 4 vta.).

II.2.    Por Resolución 136/2014 de 9 de mayo, la Jueza de Instrucción Penal Séptima de El Alto del departamento de La Paz, declaró improbada la excepción de falta de acción presentada por el peticionante de tutela (fs. 9 a 10). Asimismo, por Resolución 137/14 de ese mes y año, la referida autoridad judicial, resolvió como improbado el incidente de actividad procesal defectuosa de ilegalidad de aprehensión interpuesto por el prenombrado (fs. 31 a 32).

II.3.    Mediante Auto de Vista 122/2015 de 26 de mayo, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declararon improbados los fundamentos del recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy accionante, confirmando las Resoluciones 136/2014 y 137/2014, ambas de 9 de mayo (fs. 49 a 51).

II.4.    El 8 de diciembre de 2014, el Ministerio Público presentó acusación formal contra el hoy impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de estupro (fs. 63 a 66), que fue sorteada al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, conformado por los Jueces ahora accionados, quienes llevaron a cabo el juicio oral, emitiendo la Sentencia S-9/2015 de 22 de abril, por la cual declararon culpable al acusado por el referido delito con la agravante prevista en el art. 310 inc. g) del Código Penal, imponiéndole la pena de once años de reclusión (fs. 83 a 110 vta.); contra dicha Sentencia, el peticionante de tutela interpuso apelación restringida por escrito presentado el 14 de mayo de 2015, cumplidas las formalidades, se remitieron las actuaciones ante el Tribunal Departamental de Justicia (fs. 116 a 132).

II.5.    Contra los Vocales que emitieron el Auto de Vista 122/2015 descrito en el punto II.3, el accionante interpuso acción de libertad, solicitando se deje sin efecto dicha Resolución y se emita una nueva; acción tutelar que fue resuelta por SCP 0602/2016-S3 de 24 de mayo, concediendo la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 122/2015, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y ordenando a dicho colegiado emitir un nuevo Auto de Vista, respondiendo los agravios presentados por el apelante (fs. 203 a 249).

II.6.    A raíz de la citada SCP 0602/2016-S3, y luego del trámite de una queja por incumplimiento, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 90/2019 de 16 de abril, declarando probada la excepción de falta de acción, determinando el archivo de las actuaciones hasta que se promueva legalmente, declarando también la ilegalidad de aprehensión, revocando las resoluciones 136/2014 y 137/2017, ambas de 9 de mayo (fs. 198 a 200 vta.).

II.7.    Cursa informe presentado por Edgar Choquenaira Ychota, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante el cual refiere que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ramiro Condori Vargas, por la presunta comisión del delito de estupro, los antecedentes fueron remitidos en originales ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, el 27 de septiembre de 2019 a horas 15:57 a mérito de la apelación incidental formulada por el procesado contra el Auto de 19 de julio del citado año, sin que los mismos hayan sido devueltos, adjuntando al efecto fotocopia de la nota de remisión con CITE 1623/2019 de 16 de septiembre, de la referida apelación formulado por el impetrante de tutela ante la indicada Sala Penal; así como la copia del libro de altas y bajas donde consta el sello de remisión de 27 de igual mes y año al Tribunal de alzada, sin que conste fecha de devolución (fs. 432 a 434).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y presunción de inocencia, vinculados con su derecho a la libertad física y de locomoción; según refiere porque en conocimiento del Auto de Vista 90/2019, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró probadas tanto la excepción de falta de acción como el incidente de aprehensión ilegal y por ende determinó el archivo de obrados, mediante memorial de 9 de julio de 2019 se apersonó ante los Jueces hoy accionados interponiendo incidente por defecto absoluto solicitando la nulidad de obrados y su inmediata libertad, pero su pretensión no fue sustanciada conforme a procedimiento, y contrariamente dichas autoridades judiciales emitieron una simple providencia de 10 del citado mes y año, sin dar curso a lo solicitado; por tal motivo, interpuso apelación incidental contra dicho decreto, recurso que fue resuelto por la indicada Sala Penal, mediante Auto de Vista 344/2019 -infiriéndose que no dieron curso a la pretensión- habiendo por tal motivo interpuesto la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y la prohibición de activación de vías paralelas. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (...).

Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: `…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

A partir del extenso y un tanto confuso texto de la demanda constitucional, se identifica que la problemática converge en dos puntos esenciales: 1) La negativa de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionados- de disponer la libertad del accionante, a partir se entiende del cese de la detención preventiva, emergente del archivo de obrados dispuesto por Auto de Vista 90/2019 de 16 de abril; y, 2) Las distintas irregularidades, actuaciones defectuosas y otras situaciones procesales inherentes al debido proceso dentro de la investigación y causa seguida en su contra

Para resolver la problemática expuesta, compele realizar una sucinta contextualización de los antecedentes más relevantes relacionados con el reclamo constitucional que motivó la interposición de la presente acción tutelar; así consta que una vez realizado todo el despliegue procesal descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que ante la emisión por parte de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz del Auto de Vista 90/2019 de 16 de abril, mediante el cual resolvieron las apelaciones formuladas por el impetrante de tutela en contra de las Resoluciones 136/2014 y 137/2014, ambas de 9 de mayo de 2014 a través de las cuales se resolvieron respectivamente la excepción de falta de acción como el incidente de aprehensión ilegal interpuestos por el prenombrado, declarando probada la señalada excepción, ordenando el archivo de las actuaciones hasta que se promueva legalmente, declarando también la ilegalidad de aprehensión; como expone el mencionado, en conocimiento de dicha determinación, mediante memorial de 9 de julio de 2019, se apersonó ante los Jueces hoy accionados interponiendo incidente por defecto absoluto, solicitando la nulidad de obrados y su inmediata libertad, y conforme refiere el propio peticionante de tutela, ante dicha solicitud, las aludidas autoridades emitieron “providencia” de 10 del citado mes y año y sin pronunciarse sobre el referido incidente, rechazaron su solicitud; por tal razón, interpuso recurso de apelación incidental, el que fue remitido al Tribunal de alzada correspondiente para su resolución, conforme lo señala también la parte accionada en su informe.

De lo expuesto precedentemente, se advierte que parte del despliegue procesal descrito precedentemente se encuentra ligado al derecho a la libertad del accionante a partir de la invocación que hace sobre el incidente de nulidad y solicitud de libertad en cumplimiento del Auto de Vista 90/2019 que dispuso el archivo de obrados, se entiende en consecuencia que más allá de la forma en que hubiese solicitado el cese de su restricción de libertad, es evidente que el mismo estaba dirigido a la cesación de su detención preventiva a partir -se reitera- de la invocada nulidad de obrados, y por la existencia de tal vínculo, el primer conflicto jurídico planteado, puede ser analizado vía acción de libertad, pues no obstante de no haber adjuntado el señalado memorial de 9 de julio de 2019, actuado que resultaba necesario, para que se pueda evidenciar cuál fue la solicitud que fue planteada por el encausado y que tramitación mereció la misma, no es menos cierto que bajo el principio de favorabilidad, -como se refirió precedentemente- la invocación y actuaciones vinculadas a ello hacen a un cese de una medida cautelar; por lo que, sobre este punto de reclamo se advierte la vinculación con el derecho a la libertad para un pronunciamiento a través de esta acción de defensa.

En ese sentido, resolviendo la primera denuncia efectuada por el impetrante de tutela sobre la no consideración de solicitud de libertad, corresponde señalar que no obstante de la inexistencia en antecedentes del citado memorial de 9 de julio de 2019, pero teniendo por cierto su existencia pues no fue negado por la parte accionada en su informe y aun de existir contraposición entre lo señalado por el procesado en sentido de que ante la determinación de los Jueces accionados en relación al referido memorial presentó recurso de apelación incidental y este ya hubiere sido resuelto por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 344/2019, con lo informado por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del citado departamento, en sentido de que la referida apelación aun no fue resuelta, se arriba irrefutablemente a dos consideraciones que hacen a la resolución de esta primera denuncia: la primera, que, teniendo por válido y cierto el argumento expuesto por el peticionante de tutela en sentido de que el recurso de apelación ya fue resuelto -infiriéndose que no fue de acuerdo a sus pretensiones-; el prenombrado debió presentar la acción de libertad en contra de los referidos Vocales, al no haberlo hecho, opera la falta de legitimación pasiva, debido a que las autoridades hoy accionadas, no fueron las que emitieron ese actuado, el último que habría resuelto el memorial de 9 de julio de 2019 motivo del reclamo constitucional expuesto por el accionante; por lo que, conforme a la uniforme jurisprudencia contenida entre otras en la SCP 0102/2020-S3 de 17 de marzo, en sentido que: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental”. Asimismo, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma”.

 

Continuando con el análisis efectuado y como segunda consideración que se concretiza en el marco de lo referido en el informe presentado por el Juez accionado y la prueba documental adjuntada consistente en las copias fotostáticas del oficio CITE 1623/2019 de 16 de septiembre de remisión de apelación incidental formulado por el peticionarte de tutela ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como la copia del libro de altas y bajas donde consta el sello de remisión de 27 de septiembre de 2019 al Tribunal de alzada, sin fecha de devolución (Conclusión II.7), que no fue refutada por el impetrante de tutela bajo dicho contexto, resulta evidentemente aplicable la excepcional subsidiariedad que rige esta acción de defensa, pues corresponde que lo reclamado por el prenombrado sea resuelto previamente por el Tribunal de alzada donde se remitió el recurso de apelación activado por el propio peticionante de tutela para reclamar el cese de su restricción de libertad en base al archivo de obrados y que se constituye en el mismo reclamo traído a sede constitucional para su conocimiento y resolución; en ese sentido es evidente la existencia de una activación de vías paralelas, pues estando interpuesta la apelación contra la citada actuación de los Jueces accionados, y habiendo radicado la misma ante un Tribunal de alzada, es a esa instancia en la jurisdicción ordinaria, que le competente resolver el reclamo que hace a su vez a la definición de la situación jurídica del accionante, y ante la cual, -se reitera- ya acudió el mencionado con el reclamo que hoy expresa en esta acción tutelar, y que estaría pendiente de resolución, evidenciándose la subsidiariedad excepcional y activación de vías paralelas establecidas en la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; no siendo posible, por tales razones que la jurisdicción constitucional vía esta extraordinaria acción de defensa pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.

En cuanto al segundo punto de reclamo, que converge en una extensa exposición de la serie de actuaciones procesales que se suscitaron dentro del proceso penal de referencia, desde la aprehensión del ahora impetrante de tutela, los medios recursivos interpuestos por presuntas irregularidades del debido proceso, y las determinaciones asumidas al respecto, que en suma derivaron en la existencia de una Sentencia condenatoria confirmada en apelación, pero al mismo tiempo en la existencia de un archivo de obrados y que no habrían sido considerados en el incidente de nulidad de obrados solicitado por el procesado, corresponde señalar que todo ese despliegue procesal no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad del peticionante de tutela que se encuentra con detención preventiva y cuya definición de esa situación jurídica ya fue objeto de análisis en el desarrollo efectuado ut supra, lo que deriva en que las demás irregularidades denunciadas hacen más bien al proceso penal en sí y cuyo reclamo de actividad procesal defectuosa o nulidad de obrados por el archivo dispuesto por Auto de Vista 90/2019, no son la causa directa de esa restricción de libertad, y por ende corresponde ser reclamados intraproceso a través de los mecanismos previstos en la norma adjetiva penal y agotados los mismos y de no ser las determinaciones asumidas acordes a las pretensiones del accionante y existir lesión a sus derechos, acudir a esta instancia constitucional, pero a través del amparo constitucional que es la vía idónea para ello, máxime si se considera que tampoco se advierte que el nombrado se encuentre en absoluto estado de indefensión, pues asumió conocimiento de la causa en su contra desde el inicio de la misma. En ese sentido, en aplicación del entendimiento asumido en la SCP 0547/2019-S1 de 16 de julio, que cita a su vez la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del reclamo expuesto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 435 vta. a 440 vta. vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos precedentemente expuestos, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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