SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2021-S3

Sucre, 29 de marzo de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                29656-2019-60-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 60/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 38 a 41 vta.; y, su Auto complementario de 31 del mismo mes y año, cursante a fs. 46 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Antonio Saldías Schnorr contra Walter Juan Fernández Cuentas, Javier Pablo Mamani Zárate, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno, y Gonzalo Enrique Montaño Durán; Juez del Tribunal de Sentencia Penal Décimo, todos de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 20 ambos de mayo de 2019, cursantes de
fs. 7 a 11 vta.; y, de 15 a 16 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal, seguido en su contra a instancia de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA); y, la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; el 31 de octubre de 2018, los jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionados- dictaron Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio que inició el 15 de enero de 2019, desarrollándose la fundamentación de la acusación e interposición de incidentes y excepciones que fueron rechazados; sin embargo, el 12 de abril del citado año, el Presidente de dicho Tribunal -Walter Juan Fernández Cuentas-, dio a conocer que el Juez “Técnico” Gonzalo Enrique Montaño Durán, cesó en sus funciones en dicho Tribunal, siendo designado como Juez del Tribunal de Sentencia Penal Décimo, determinando convocar a éste último, para formar quórum reglamentario, ya que es quien conocería el caso y por ende tendría inmediación, puesto que de tratarse de otra autoridad no podría darse continuidad al juicio.

El 25 de abril de 2019, se instaló la audiencia respectiva donde el Presidente del Tribunal que desarrolla el juicio oral, hizo conocer sobre la designación del ut supra prenombrado Juez, situación ilegal con la que pretendió dar curso al proceso penal; por lo que, la defensa técnica solicitó corrección del acto, indicando que se cometió un error al convocar al Tribunal siguiente en número para llenar la “vacante” o acefalia, contraviniendo el art. 62 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley de 24 de junio de 2010-, en concordancia con el art. 195.8 de la Constitución Política del Estado (CPE); que señala, que los jueces son designados por el Consejo de la Magistratura; asimismo, se alegó que el régimen de suplencias está previsto por el art. 68 de la LOJ, aplicable solo en caso de excusas y recusación o impedimento demostrado por la autoridad jurisdiccional, situación que no acontece en este proceso. Una vez deliberado su “planteamiento”, los coaccionados determinaron mantener firme y subsistente la referida convocatoria; por lo que, el impetrante de tutela formula recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue rechazado bajo el argumento de que no habría utilizado la reserva de la interposición del mismo y ser resuelta junto con la sentencia, prosiguiendo de esa manera el juicio, forzando su desarrollo y obligándolo a fundamentar su defensa, ya que en anterior oportunidad había hecho uso de su derecho de abstenerse a declarar.

Como consta en las actas respectivas, el peticionante de tutela a través de su abogado, hizo conocer que ante esa decisión ilegítima se reservaba el uso de medios constitucionales para reparar tales lesiones, pese a ello se dispuso la recepción de prueba literal, que también fue observada por su parte; puesto que, debió darse curso a la prueba testifical y omitida dicha observación, se dio continuidad al juicio oral vulnerando el debido proceso en su vertiente del juez natural, al haber designado ilegalmente los accionados a un Juez para que ocupe un cargo acéfalo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, considera lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente del juez natural, citando al efecto los arts. “24”, 115.II y 117.I de la CPE. Asimismo, en audiencia, invocó la transgresión de su derecho a la defensa.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo: a) La nulidad de obrados “…hasta la audiencia del 12 de abril de 2019 inclusive, debiendo los jueces del tribunal de sentencia 9 esperar la designación del Juez técnico titular o suplencia…” (sic) a realizarse por el Consejo de la Magistratura; b) “Se impongan sanciones disciplinarias por la gravísima falta cometida” (sic); y, c) Sea con costos y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 55, se entiende con la presencia del impetrante de tutela, los Jueces Walter Juan Fernández Cuentas, Javier Pablo Mamani Zárate -hoy accionados-, los representantes legales de la UMSA -según Testimonio 139/2019- y de la AETN conforme el Testimonio 466/2019, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolos en audiencia manifestó que: 1) El primer hecho lesivo emerge “…en audiencia de fecha 25 de abril…” (sic), donde mediante convocatoria se integra al juicio oral al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Décimo; 2) El segundo acto vulnerador, deviene del incumplimiento al procedimiento penal; el cual establece que, cuando no existe un miembro del Tribunal, el juicio oral se suspende hasta una segunda oportunidad; y, si en este segundo momento no se puede integrar al tercer miembro, procede su sustitución según las normas establecidas por la Ley del Órgano Judicial; 3) Un tercer acto dañoso, acontece, cuando se presenta el Juez del Tribunal siguiente en número, que casualmente conocía el desarrollo de la causa penal, sin evidenciarse la existencia de un oficio para la convocatoria; y, si bien la misma se habría realizado mediante libros, era obligación de los coaccionados el poner en conocimiento de las partes procesales a quién se designó y bajo que modalidad; error que, su defensa técnica hizo notar argumentando que de acuerdo con el art. 195.8 de la CPE, el Consejo de la Magistratura, era el encargado de la designación de jueces concordante con lo previsto por la Ley del Órgano Judicial; asimismo, señaló que las suplencias solo proceden por excusa o recusación conforme dispone el art. 68 de la citada Ley, debido a que el cargo estaba acéfalo, solicitud que fue rechazada imponiéndose una multa por presunta demora en la tramitación del proceso, lesionando su derecho a la defensa, incluso interpuso recurso de reposición, indicándosele que se equivocó de vía; 4) Cuando el Juez observado concluyó o cesó en sus funciones por determinación del Consejo de la Magistratura, ya no tenía ninguna posibilidad de inmediación; 5) De haber solicitado la excusa o recusación del referido Juez, se aceptaría que su designación fue lícita, cuestión que no se hizo porque está en juego la competencia que nace de la Ley y la Constitución Política del Estado, no pudiendo realizarse ningún tipo de interpretación teleológica o alegar una justicia pronta y oportuna; 6) El art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-; establece que, los Tribunales de Sentencia se conforman por tres “Jueces Técnicos” para sustanciar y resolver las causas en juicio; por ello, se procedió a convocar a un tercer Juez para llenar una acefalía; 7) El 12 de abril de 2019, se acompañó el memorando de designación de uno de los Jueces del Tribunal que lleva adelante su proceso como miembro del Tribunal de Sentencia Penal Décimo, quedando el cargo acéfalo en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno -se entiende que sustancia su juicio-; por lo que, dicho Tribunal debió suspender el proceso, esperando el término de Ley establecido en la norma adjetiva penal, para establecer si el impedimento subsistía o hasta la nueva designación y reiniciar el juicio oral debido al principio de inmediación; y, 8) De acuerdo con la SCP “0998/2012” procede la flexibilización de la subsidiariedad cuando los otros medios resultan tardíos y se puede consumar la lesión de derechos fundamentales.

Dando respuesta al Tribunal de garantías, el accionante manifestó, que en la audiencia de 12 de abril de 2019, no dio su consentimiento para convocar al tercer Juez, sino solicitó que se aplique la previsión del art. 52 -se entiende del CPP-, que señala que el Tribunal de Sentencia debe estar conformado por tres “Jueces Técnicos”; por lo que, se estaría a lo que determine el Tribunal, siempre aplicando la norma legal, no pudiendo consentir un acto fuera de competencia específica; es así que, cuando tuvo conocimiento de que el Juez convocado era el anterior miembro del Tribunal, se hizo notar el error siendo que “queríamos” que se reponga lo actuado porque dada la situación se estaba frente a un cargo acéfalo cuya designación corresponde al Consejo de la Magistratura.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Walter Juan Fernández Cuentas y Javier Pablo Mamani Zárate, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela con costas, argumentando que: i) Es evidente que en el Tribunal del cual forman parte radica la causa penal seguida contra el impetrante de tutela, estando inicialmente conformado por los tres “Jueces Técnicos” accionados; ii) Por disposición del Consejo de la Magistratura de
19 de marzo de 2019, se transfirió al Juez Gonzalo Enrique Montaño Duran al Tribunal de Sentencia Penal Décimo y no como sostiene el peticionante de tutela que se trató de la cesación de su cargo; y, en audiencia de 12 de abril del mismo año, dicho extremo fue puesto en conocimiento de todos los sujetos procesales consultándoles si estarían de acuerdo con proseguir con dos Jueces, ante lo cual la defensa del acusado solicitó se de cumplimiento al art. 52 -se entiende del CPP-, dándose curso a dicha postulación se convocó al Tribunal siguiente en número para que envíen uno de sus miembros previo sorteo, recayendo en el prenombrado Juez, quien conocía desde un inicio el caso resolviendo incluso incidentes y excepciones que fueron planteados por la defensa del acusado, dicha autoridad fue transferida antes de la producción de la prueba documental y testifical; iii) Debe tenerse en cuenta que, lejos de favorecer esta situación a los acusadores, se dilataría el proceso, contraviniendo a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- y el principio de celeridad; iv) Se realizó la convocatoria mediante oficio y sorteo, además se invocó el art. 52 del CPP para la conformación del Tribunal, dándose cumplimiento a la solicitud de la defensa; v) Cabe enfatizar que, en audiencia de 12 de abril de 2019, previa consulta, todos los sujetos procesales señalaron que se complete el Tribunal, emitiéndose el Auto que dispuso convocar a un miembro del Tribunal siguiente en número, cuando se advirtió a las partes que si recayese en el “doctor Montaño” se proseguiría en el estado en que se encuentra la causa; y, de recaer en el otro Juez se renovarían los actos, la defensa tomó la palabra refiriendo: “…estamos a lo que sus Autoridades dispongan…” (sic); vi) A esta determinación el ahora accionante no interpuso recurso de reposición, ni plantearon reserva de la misma, recién el 25 del citado mes y año el abogado sugiere una “regulación” del proceso señalando, que se debería esperar a la designación del Consejo de la Magistratura conforme el art. 68 de la LOJ, siendo claro para el Tribunal que con ello se estaría contraviniendo principios y garantías constitucionales, resultando irracional la solicitud de suspender el juicio hasta la designación de un nuevo Juez, explicándose que se precautelaba lo establecido por los arts. 52 del CPP y 5 de la Ley 586; y, vii) Respecto al cese de funciones de un Juez, aún no existe un pronunciamiento, incluso es la tercera vez que el Tribunal queda solo con dos de sus integrantes; por lo que, siempre se convocó a otro Juez bajo el principio de celeridad; así, en ocasiones que ya se ha producido las pruebas se decidió continuar con dos Jueces pero no existe doctrina legal aplicable al respecto, solo existe una circular emitida por el ex Magistrado Pastor Mamani del Tribunal Supremo de Justicia para la continuidad del proceso con dos Jueces; sin embargo, el ex Magistrado Isaac Von Borries señaló que no era vinculante; esta circunstancia no está prevista por la Ley del Órgano Judicial, ni por el adjetivo penal debiendo aplicarse los principios constitucionales antes que observar temas procesales, no evidenciándose así la vulneración del juez natural.

Gonzalo Enrique Montaño Duran, Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 35 a 36 vta., ampliando en audiencia informó que: a) El 1 de junio de 2017, fue designado como Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital, ejerciendo el cargo hasta el 18 de marzo de 2019, siendo sorpresivamente transferido al Tribunal siguiente en número “…mediante memorándum CM-DIR NAL RRHH No. J-48/2019…” (sic), por decisión de Sala Plena del Consejo de la Magistratura; b) Ejerce funciones desde el
19 del mismo mes y año, en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo, realizando entre otras funciones, asistir a las convocatorias de suplencia que se le asignan, existiendo un 50% de probabilidades de corresponderle las mismas del Tribunal anterior en número, dado que en el actual Tribunal de Sentencia Décimo, solo se encuentra otro Juez junto a su persona, no pudiendo alegarse manipulación de sorteos conforme se evidencia del libro respectivo, resultando una obligación concurrir a tal llamado; por lo que, acudió a la audiencia de 25 de abril de 2019, para sustanciar la causa del hoy impetrante de tutela; c) Si bien, no existe normativa específica que regule cuando un Tribunal queda incompleto como antecedente, se tiene la Resolución 53/2018 de 17 de abril, de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que trata de un conflicto de competencias, pero contiene razonamientos vinculados al caso que establecen que un Tribunal puede convocar a otro Juez para ser completado en caso de presentarse un impedimento legal; d) De existir algún óbice, el abogado “Zegara” hubiera solicitado su excusa, pero no lo hizo consintiendo su presencia en la audiencia y la prosecución del juicio oral; e) No resulta aplicable el art. 62 de la LOJ, porque el Tribunal de Sentencia Penal Noveno no lo designó como Juez; sino, fue convocado ante un impedimento legal producido por el Consejo de la Magistratura; y, f) En las causas de las que tuvo conocimiento antes de su transferencia, resultaría inútil volver a iniciar los juicios, pues se atentaría con lo dispuesto por el art. 180 de la CPE.

Respondiendo a las preguntas del Tribunal de garantías, los accionados señalaron que en los casos donde ya se produjo o se está produciendo la prueba dieron continuidad con solo dos de sus miembros; y, en el presente caso de análisis recién se ingresará a la producción de prueba, por ello se hizo la aclaración de que si recaía en el otro Juez del Tribunal convocado, se renovarían los actos anteriores.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Pedro Maillard Bauer, apoderado del Rector de la UMSA, por memorial cursante a
fs. 30 y vta., planteó recusación contra el “…Presidente de la Sala Constitucional Primera…” (sic) que fue rechazada; y, en audiencia sostuvo que: 1) El fallo a pronunciarse podría afectar a la Universidad negándose así una justicia pronta y oportuna; toda vez que, la tramitación de la causa estaría detenida de manera indefinida; 2) El resultado de la presente acción de amparo constitucional sentará jurisprudencia una vez que sea remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional, dado que el criterio será aplicado a todos los Tribunales de Sentencia respecto a cargos acéfalos; y, pudiéndose o no convocar a un miembro de otro Tribunal, práctica usual conforme fue informado por los Jueces accionados; y, 3) Se considere la
SCP “0693/2012” citada por el peticionante de tutela, donde señala que debe agotarse los medios intraprocesales para la interposición de esta acción de defensa; en razón a que, en el caso no se activó vía alguna para su reclamo, sometiéndose al conocimiento de la causa por el Juez convocado.

La apoderada del Director Ejecutivo a.i. de la AETN, en audiencia señaló adherirse a los argumentos expresados por las autoridades accionadas y por el apoderado del Rector de la UMSA.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 60/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 38 a 41 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la posición de los Tribunales colegiados, la competencia recae sustancialmente en la participación de aquellos que han sido investidos con imperio para decidir las cuestiones que se tramitan ante ellos; reduciéndose el criterio de “poder deber”; ii) El derecho procesal asume que existen situaciones naturales o sobrevinientes que trastocan la idea del desarrollo en la tramitación procesal que no es ad sustanciam para suspender el mismo; así, en un caso en materia civil, el Tribunal Constitucional Plurinacional entendió que es regla, que la autoridad jurisdiccional debe buscar los mecanismos legales para conseguir el desenvolvimiento normal del proceso, más aún en casos donde el proceso penal recae en la comisión de delitos y el Estado tiene el monopolio del ius puniendi, adquiriendo relevancia en cuanto a una justicia pronta y oportuna; y, acceso a la justicia material, situación que a su vez requiere de las autoridades pronunciamientos oportunos, además del desarrollo normal y ordenado que implica la garantía procesal; iii) A las partes procesales les interesa la resolución del proceso, entendiéndose que los Tribunales colegiados deben buscar las vías legales para la conformación e integración del mismo y su decisión sea conforme a derecho; iv) Se reclama, que la conformación del Tribunal de Sentencia Penal Noveno, con un miembro del siguiente en número sería defectuosa, debido a que se trata de una acefalía que debía ser llenada por el Consejo de la Magistratura; y no así, por una convocatoria, criterio que no se comparte, porque no es la única situación por la cual se llama para la resolución de las causas; v) El hecho sobreviniente como el cambio de funciones que genera una acefalía, no implica que el proceso quede paralizado; máxime, si en el caso se advierte que no existió discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional, diferente resultaría la convocatoria directa a “x” o “z”  Juez, lo que no acontece en el presente caso; pues se ha producido como prueba la existencia de un sorteo que recayó en la misma autoridad, sin comprenderse cómo la defensa no presentó una recusación si se consideraba que dicha autoridad estaba comprendida en alguna de las causales para apartarse del proceso, entendiéndose que no hay presupuesto que posibilite la inhabilitación de la autoridad que conformó el Tribunal de Sentencia Penal Noveno, siendo este un criterio de improcedencia “…que esencialmente garantiza el derecho al debido proceso en su elemento de una justicia pronta y oportuna y la decisión de la autoridad jurisdiccional pertinente.” (sic).

Ante la consulta de la parte accionante, sobre si se introduciría nuevos argumentos en la Resolución de garantías, el plazo para solicitar enmienda, complementación y aclaración; y, la falta de pronunciamiento sobre las costas, el Tribunal de garantías dio respuesta negativa a sus peticiones.

Posteriormente por memorial de 30 de mayo de 2019, el impetrante de tutela solicitó enmienda, complementación y aclaración, respecto a establecer la razón por la que se desconoce el art. 195.8 de la CPE concordante con el art. 62 de la LOJ, al ser función del Consejo de la Magistratura designar a Jueces y no a simple convocatoria de sus iguales bajo el pretexto de una justicia pronta y oportuna, puesto que la competencia nace de la Ley y no de la voluntad; y, si dicho principio justifica las decisiones apresuradas o la mora en la nominación, transferencia o cese de jueces; además, que no se estableció las reglas de ponderación utilizadas para situar el principio antes mencionado en su vertiente del juez natural.

Por Resolución de 31 de mayo de 2020, cursante a fs. 46 y vta., el Tribunal de garantías rechazó las precitadas postulaciones alegando que dicha solicitud versa sobre la aplicación normativa, aspecto que ya fue resuelto, siendo la motivación y fundamentación realizadas, suficientes para denegar la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Auto de apertura de juicio oral de 31 de octubre de 2018, emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionados- dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alex Antonio Saldías Schnorr -hoy peticionante de tutela- por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, señalando audiencia de juicio oral para el 26 de noviembre del citado año (fs. 3 y vta.).

II.2.  Se tiene fotocopias legalizadas del Acta de apertura del Libro de Convocatorias de la gestión 2019, del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, donde en foja 7, se evidencia el rol de convocatorias de 12 y 16 de abril del referido año, correspondiendo de forma alterna como primera al Juez Santos Chui Torrez, para conocer el proceso seguido por el Ministerio Público contra Carmen Rosa Almendras por el delito de hurto; luego al Juez Gonzalo Enrique Montaño Durán para sustanciar la causa penal seguida por el Ministerio Público contra el hoy accionante por el delito de uso instrumento falsificado, con fecha de audiencia fijada para el 25 de abril de 2019, correspondiendo la tercera convocatoria al Juez Santos Chui Torrez dentro del caso signado como NUREJ 201330205 (fs. 31 a 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, alega que las autoridades accionadas lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento del juez natural; y, a la defensa en razón a que, habiendo sido “cesado” en sus funciones uno de los miembros del Tribunal de Sentencia donde se sustancia el juicio oral en su contra, los otros dos Jueces “Técnicos” determinaron convocar al Tribunal siguiente en número para la “designación” del tercer integrante, sin considerar que de acuerdo con el art. 195.8 de la CPE y 62 de la LOJ, corresponde al Consejo de la Magistratura designar a los Jueces que ocuparan los cargos acéfalos, situación ilegal que no fue considerada prosiguiéndose con el juicio oral, cuando incluso esa indebida convocatoria recayó en el mismo Juez que con anterioridad formaba parte del Tribunal que sustancia el juicio en su contra.  

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

La SCP 0522/2019-S1 de 15 de julio, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señala que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone «…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I «La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela».

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: «…El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable»”.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”»
(las negrillas son ilustrativas).

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, denuncia la lesión del debido proceso en su elemento del juez natural; y, a la defensa, emergente de la convocatoria efectuada por dos de los Jueces integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, que sustancian el proceso seguido en su contra; toda vez que, el tercer Juez “cesó” en sus funciones, convocándose al siguiente en número para llenar la acefalía, recayendo casualmente en la misma autoridad jurisdiccional que formaba parte del Tribunal de juicio, sin tomar en cuenta que de acuerdo con los arts. 195.8 de la CPE y 62 de la LOJ, la designación de jueces es competencia del Consejo de la Magistratura.

Identificada la actuación presuntamente lesiva de derechos, resulta pertinente sintetizar los supuestos fácticos que motivaron el planteamiento de la acción tutelar, así como los hechos resultantes del informe presentado por las autoridades accionadas y los antecedentes que cursan en el expediente; en ese sentido, se advierte que el proceso penal seguido contra el accionante, se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio; habiéndose procedido a la fundamentación de la acusación, la resolución de excepciones e incidentes, la declaración del acusado y la fundamentación de su defensa donde intervinieron como Tribunal de juicio las tres autoridades hoy accionadas; empero, a raíz de la transferencia de uno de los miembros de dicho Tribunal
-Gonzalo Enrique Montaño Durán- dispuesta por Sala Plena del Consejo de la Magistratura mediante memorando CM-DIR NAL RRHH No. J-48/2019, a partir del 19 de marzo de 2019, el prenombrado pasó a ejercer funciones como Juez del Tribunal de Sentencia Penal Décimo; por lo que, en la audiencia de juicio de 12 de abril del mismo año, los dos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno -ahora coaccionados- determinaron convocar al Tribunal siguiente en número para completar el quorum previsto por el art. 52.I de la CPP, recayendo en el Juez prenombrado, como miembro de este último Tribunal.

Ahora bien, la referida convocatoria constituye el elemento sustancial del reclamo efectuado por el impetrante de tutela, convergiendo el objeto procesal de su acción de amparo constitucional, en que -según su criterio- la citada actuación resulta errónea e ilegal; debido a la falta de un Juez que emerge del supuesto “cese” de funciones de dicha autoridad, que conformaba el Tribunal de Sentencia Penal Noveno donde se tramita el juicio oral del proceso seguido en su contra; lo que implica, que existía un cargo acéfalo; por lo que, no sería aplicable la convocatoria prevista por el art. 68 de la LOJ, dado que dicha norma corresponde para casos donde acontecen excusas, recusas o impedimentos; y, no así cuando se trata de cargos acéfalos como acontece en el caso de la litis, debiendo haber observado y aplicado los arts. 195.8 de la CPE y 62 de la LOJ que establecen que la designación de Jueces es facultad del Consejo de la Magistratura.

En ese contexto, a objeto de resolver la problemática planteada, no puede soslayarse la actuación y despliegue procesal asumidos por el peticionante de tutela, quien por una parte sostiene que el “Auto” emitido en la audiencia de juicio oral de 12 de abril de 2019 -según memorial de subsanación- resultaría lesivo, ya que motiva a la interposición del presente amparo constitucional, pero de antecedentes y lo referido por el propio accionante en su demanda constitucional también se evidencia que en el acto procesal de 25 del mismo mes y año, a través de su defensa técnica puso de manifiesto la aludida situación ilegal, solicitando la corrección del acto alegando el error en proceder con la convocatoria, planteamiento que una vez conocido por el Tribunal ahora accionado, se determinó mantener firme dicha convocatoria; por lo que, el impetrante de tutela formuló recurso de reposición con alternativa de apelación que fue rechazado; a partir de ello, no se logra comprender si el “Auto” considerado como acto lesivo fue o no motivo de algún reclamo, puesto que conforme informaron las autoridades accionadas la decisión de convocar a un Juez del Tribunal siguiente en número, no fue objeto de ninguna reposición; y, recién en la fecha antes referida, el abogado sugirió la “regulación” del proceso argumentando que se debería esperar a la designación del Consejo de la Magistratura conforme el art. 68 de la LOJ.

Al respecto resulta trascendental tomar en cuenta, que en el caso no existe una Resolución expresa por la cual la jurisdicción ordinaria hubiese ingresado a analizar la procedencia de realizar la convocatoria considerada ilegal; y, que a criterio del peticionante de tutela, se traduciría en un indebido proceso -juez natural-; es decir, no existe un pronunciamiento en sede ordinaria sobre la cuestión ahora planteada de dicha convocatoria para conformar Tribunal de Sentencia cuando se trata de cargos acéfalos, pues como el propio accionante sostuvo en su memorial de subsanación el “Auto” que vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente del juez natural resultaría el emitido el 12 de abril de 2019, mediante el cual los Jueces Walter Juan Fernández Cuentas y Javier Pablo Mamani Zárate -accionados-, decidieron oficiar al Tribunal de Sentencia Penal Décimo solicitando se asigne un Juez para conformar quorum, sin mencionarse en ningún momento que tal Resolución contenga un pronunciamiento específico sobre la posibilidad o no de realizar la convocatoria observada, pues de hecho se trataba de la primera determinación asumida para este fin, y aún no existía el debate sobre esa actuación ahora reclamada de ilegal e indebida; además que, no se advierte de antecedentes que dicha Resolución hubiese sido objeto de impugnación.

En esa misma línea de análisis, tampoco se evidencia que el impetrante de tutela hubiese formulado un incidente de actividad procesal defectuosa, cuestionando la denunciada aplicación errónea del art. 68 de la LOJ, para realizar dicha convocatoria y la continuidad del juicio oral pese a esa situación, sumándose además los cuestionamientos -también ahora planteados- al despliegue procesal inherente a esa etapa procesal, referidos a que correspondía recibirse prueba testifical y no documental; situación que, evidencia que el ahora peticionante de tutela estuvo en conocimiento de las irregularidades del debido proceso cuestionadas en el momento en que se suscitaron y realizaron las mismas, pero no hizo uso del mecanismo intraprocesal previsto por Ley para lograr el alegado saneamiento procesal que reclama en sede constitucional, pretendiendo que este Tribunal, supliendo a la instancia ordinaria, revise la actuación procesal defectuosa reclamada y disponga -como se tiene de su petitorio- la nulidad de obrados hasta la audiencia de 12 de abril de 2019; inclusive, disponiendo además que, el Tribunal de Sentencia ahora accionado, espere o aguarde la designación del Juez titular o suplente a realizarse por el Consejo de la Magistratura para recién proseguir con el juicio oral, situación que -se reitera-, no corresponde a la vía constitucional, sino que previamente debe ser conocida y resuelta intraproceso, debiendo tenerse presente que a efectos de que este Tribunal ingrese en la revisión de alguna decisión asumida por las autoridades judiciales y que en su caso fuese vulneratoria de derechos, tal determinación debe estar plasmada en un fallo que resuelva la pretensión o postulación de reclamo de las partes; y, que hubiese sido previamente objeto de revisión por un Tribunal superior en jerarquía, teniéndose así por agotados los medios intraprocesales ordinarios viabilizando la apertura de la jurisdicción constitucional.

De lo expresado, resulta evidente que el accionante, al no haber activado el medio idóneo y ninguna vía de reclamo intraprocesal para cuestionar el debido proceso discutido en sede constitucional, incurrió en la causal de subsidiariedad establecida por el art. 54.I del CPCo; así como, por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues no se advierte que a través de un incidente de actividad procesal defectuosa u otro medio de reclamo, hubiese denunciado la presunta ilegalidad en la convocatoria, agotando de esa forma la referida subsidiariedad dentro del proceso seguido en su contra.

Asimismo, se debe señalar que de manera incongruente, el impetrante de tutela invocó en audiencia la SCP “0998/2012” argumentando que dicha jurisprudencia flexibiliza la aplicación del principio de subsidiariedad cuando se considera que los medios intraprocesales resultan tardíos, consumándose la lesión a los derechos fundamentales; lo cual, resulta contradictorio pues señala inicialmente, que en su caso reclamo la situación planteada a través del recurso de reposición y que con eso habría agotado la vía ordinaria, pero luego pretende se flexibilice la subsidiariedad; a más que, la jurisprudencia invocada tampoco tiene supuestos fácticos análogos al presente caso; por ende, no corresponde su consideración y aplicación

Bajo el referido contexto, al no advertirse un pronunciamiento expreso por parte de las autoridades ordinarias sobre la presunta errónea o ilegal convocatoria y el inherente agotamiento de los mecanismos intraprocesales de reclamo respecto a la procedencia o no de la misma en casos de acefalías no siendo posible acoger la figura de excepción a la subsidiariedad invocada; consecuentemente, este Tribunal se ve impedido de ingresar en el análisis de fondo de la problemática constitucional planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 60/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 38 a 41 vta., y su complementario de 31 del mismo mes y año, cursante a fs. 46 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada aclarando que no se ingresó en el análisis de fondo de la problemática conforme los entendimientos desarrollados precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO



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