AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2021-RCA
Fecha: 12-Ene-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2021-RCA
Sucre, 12 de enero de 2021
Expediente: 36726-2020-74-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de noviembre de 2020, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José David Heresi Carrasco y María Rosa Guerra Herbas contra Maricel Violeta Guzmán Camacho, Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 19 a 23, los accionantes refirieron que Vivian Carola Parra Ávila les instauró un proceso ejecutivo en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Cochabamba, en el que se dictó Sentencia Inicial de 30 de noviembre de 2016, adquiriendo ejecutoria el 30 de agosto de 2017. Posteriormente, el 31 de enero de 2020 presentaron un incidente de nulidad de obrados, el cual por decreto de 3 de febrero de ese año, la autoridad judicial dispuso traslado a la parte ejecutante, siendo notificada el 6 de igual mes y año, empero, no contestó el incidente planteado; no obstante de ello, pese a estar vencido el plazo para la resolución del mismo, no fue resuelto hasta la presentación de esta acción tutelar, generándoles estado de indefensión al no contar con una respuesta positiva o negativa que les permita hacer uso de otras acciones de ser necesarias.
Por otra parte, alegaron que existe vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de igualdad procesal, en razón a que las pretensiones de la parte ejecutante fueron atendidas con mayor eficacia y celeridad, al existir incluso señalamiento para un segundo remate por Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2020; asimismo, la autoridad demandada incurrió en una conducta omisiva desde el 6 de febrero de igual año, al no resolver el incidente de nulidad planteado por más de nueve meses, negándoles de ese modo el derecho de acceso a la justicia, enervando el derecho a la defensa con total desigualdad procesal con la parte ejecutante, para quien en ningún momento alegó la recargada labor procesal, al extremo de exponerles actualmente frente a una amenaza objetiva de un daño irreparable, al pretender rematar el bien inmueble, afectando su derecho a la propiedad privada.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en su elemento de igualdad procesal, a la defensa y a la propiedad privada, citando
al efecto los arts. 56, 115.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto toda orden judicial respecto al remate judicial del bien inmueble, entre tanto se resuelva el incidente planteado por memorial de 31 de enero de 2020; y, b) Se condene en costas y honorarios a la autoridad denunciada, determinando su responsabilidad civil.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 19 de noviembre de 2020, cursante de fs. 24 a 25 vta., declaró la improcedencia de la presente acción tutelar disponiendo el archivo de obrados, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los argumentos y la prueba presentada por los accionantes se evidencia que la presunta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales emerge a raíz de un incidente de nulidad de obrados interpuesto dentro del proceso ejecutivo que les fue instaurado, el cual, desde su presentación hasta la activación de esta acción de defensa no fue resuelto por la autoridad demandada, transcurriendo más de nueve meses, no obstante de ello, señaló día y hora del segundo remate del bien inmueble objeto de ejecución, exponiéndose a un daño irreparable e irremediable; 2) De lo expuesto, se advierte que aún se encuentra pendiente de resolución el incidente planteado dentro del proceso ejecutivo en la instancia ordinaria bajo la dirección de la Jueza de la causa, quien presuntamente incumplió el plazo establecido en la normativa procesal civil para la resolución de incidentes; y, 3) Los reclamos detallados deben ser formulados ante la autoridad judicial ordinaria y en caso de no ser atendidos debe acudirse al Consejo de la Magistratura instancia “administrativa” que tiene competencia para conocer las irregularidades denunciadas por la parte ahora impetrante de tutela, por lo que antes de acudir a la vía constitucional, estos debieron acudir imperativamente a la instancia llamada por la ley, conforme establecen la normativa procesal constitucional y líneas jurisprudenciales existentes.
Con esa Resolución la parte solicitante de tutela fue notificada el 20 de noviembre de 2020 (fs. 26); formulando impugnación el 24 del mismo mes y año (fs. 27 a 28), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo.).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refieren que: i) El Auto de rechazo in limine constituye un incumplimiento flagrante de los deberes que los Vocales Constitucionales tienen frente al mundo litigante; ii) Los prenombrados afirmaron que los accionantes equivocaron la vía, señalando que ante la ausencia de respuesta por más de nueve meses por parte de la autoridad demandada sobre el incidente de nulidad de obrados y ante un inminente remate fijado para 26 de noviembre de 2020, la vía idónea para restablecer los derechos y garantías constitucionales era una denuncia ante el Consejo de la Magistratura; razonamiento totalmente absurdo y contrario al denominando recurso “expedito y sencillo” descrito en la Convención Americana de Derechos Humanos y desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; iii) Aceptar dicho criterio sería un funesto precedente, de tener que acudir a vías previas como las denuncias disciplinarias, penales y otras para agotar la subsidiariedad; y, iv) La resolución objeto de esta impugnación no se manifiesta respecto a la excepción a la subsidiariedad por daño irreparable, por lo que piden se revoque la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
El art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
De igual forma, el art. 53 del CPCo, prevé cinco causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Asimismo, el art. 54 del citado Código establece el principio de subsidiariedad como condición de procedencia de dicha acción tutelar, disponiendo que: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Finalmente, el art. 55 del mismo cuerpo legal, señala que el plazo para interponer una acción de amparo constitucional “…es de seis meses, computable a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
II.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, los solicitantes de tutela alegan la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en su elemento de igualdad procesal, a la defensa y a la propiedad privada; toda vez que, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Cochabamba, incurrió en una omisión indebida al no resolver el incidente de nulidad de obrados que interpusieron dentro del proceso ejecutivo que les sigue Vivian Carola Parra Ávila, en el que, pese a que por decreto de 3 de febrero de 2018 ordenó traslado a la parte ejecutante, quien no obstante a su notificación legal no contestó al incidente formulado y la autoridad demandada no resolvió ese incidente hasta la presentación de esta acción tutelar habiendo trascurrido más de nueve meses, lo cual les generó un estado de indefensión al no contar con una respuesta positiva o negativa que les permita hacer uso de otras acciones legales de ser necesarias, más al contrario la referida autoridad judicial hubiera dictado el Auto Interlocutorio de 27 de octubre del 2020, señalando audiencia de subasta y remate del bien inmueble para el 26 de noviembre del indicado año, exponiéndoles a un daño irreparable, al pretender rematar el bien inmueble objeto de la pretensión ejecutiva, sin que esté resuelto el incidente planteado.
En ese contexto, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 19 de noviembre de 2020, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar disponiendo el archivo de obrados, fundamentando que de acuerdo a la prueba presentada por los accionantes se evidencia que la presunta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales denunciados emerge a raíz de un incidente de nulidad de obrados interpuesto dentro del proceso ejecutivo que les fue instaurado, que no fue resuelto por la autoridad judicial demandada hasta la activación de esta acción de defensa, pese haber transcurrido más de nueve meses, no obstante de ello, a solicitud de la parte ejecutante -ahora tercera interesada- señaló día y hora para el segundo remate del bien inmueble objeto de ejecución exponiéndoles a un daño irreparable e irremediable; empero, se advierte que aún se encuentra pendiente de resolución el citado incidente en la instancia ordinaria, además, los reclamos descritos debieron ser denunciados ante el Consejo de la Magistratura instancia competente para conocer las irregularidades denunciadas, antes de acudir a la vía constitucional.
Ahora bien, revisados los antecedentes y el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, se advierte que los solicitantes de tutela denuncian en esta acción de defensa el incumplimiento de los plazos previstos en el art. 212 del CPC, en la resolución del incidente de nulidad de obrados formulado el 31 de enero de 2020, al haber trascurrido más de nueve meses desde su interposición (fs. 8 a 12), respecto del cual no es posible exigir legalmente a los peticionantes de tutela el reclamo previo ante la misma autoridad judicial demandada, para que se pronuncie sobre el incidente en el marco del proceso ejecutivo que se encuentra en ejecución de sentencia, asumiendo que dicho reclamo no puede considerarse como un medio de defensa que permita restablecer los derechos conculcados, además que la citada normativa prevé de forma expresa y precisa el término en el cual el juzgador debe emitir su pronunciamiento.
Asimismo, con relación al segundo reclamo, trasuntado en que la autoridad demandada, a pesar de no resolver el incidente planteado, a petición de la parte ejecutante hubiera emitido de inmediato el Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2020 (fs. 15), señalando por segunda vez audiencia de subasta y remate del bien inmueble para el 26 de noviembre de igual año, exponiéndoles a un daño irreparable. Al respecto, tampoco es posible exigir por las razones indicadas anteriormente el reclamo previo ante la misma Jueza demandada como equivocadamente argumentaron los Vocales de la Sala Constitucional, menos se puede pedir acudir previamente al Consejo de la Magistratura denunciando las irregularidades reclamadas, como si fuera una instancia más o un recurso dentro del proceso ejecutivo en el que se produjeron los hechos lesivos denunciados, lo cual no es evidente.
En consecuencia, desvirtuada la Resolución elevada en revisión y habiéndose constatado que la parte accionante cumplió con el requisito de legitimación activa, así como con los principios de subsidiariedad e inmediatez, se pasa a considerar el cumplimiento de los demás requisitos de admisión.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión
a) José David Heresi Carrasco y María Rosa Guerra Herbas, interpusieron la presente acción tutelar mencionando al efecto sus nombres, generales de ley, y sus domicilios (fs. 19), e identificaron a la tercera interesada (fs. 22 vta.);
b) Indicaron el nombre de la autoridad demandada, domicilio y el cargo que ocupan (fs. 22);
c) La demanda tutelar cuenta con patrocinio de abogado (fs. 22 vta.);
d) La acción de defensa cuenta con una relación de los hechos en los que se relata cómo se habrían lesionado los derechos;
e) Se precisaron los derechos constitucionales considerados vulnerados;
f) En el “MAS OTROSI (MEDIDA CAUTELAR)” (sic) de la demanda tutelar, solicitaron la medida cautelar de suspensión del remate judicial previsto para el 26 de noviembre de 2020;
g) Adjuntaron prueba relativa a la acción tutelar (fs. 3 a 18); y,
h) La acción de defensa cuenta con un petitorio claro relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho.
Por todo lo expuesto, se concluye que los accionantes cumplieron con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.
Consiguientemente, la indicada Sala Constitucional, al haber declarado improcedente la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 19 de noviembre de 2020, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, y en consecuencia,
2º Disponer que la mencionada Sala Constitucional ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, por encontrarse haciendo uso de su vacación.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA PRESIDENTA
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO