AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2021-RCA
Fecha: 14-Ene-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2021-RCA
Sucre, 14 de enero de 2021
Expediente: 36919-2021-74-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 24 de 4 de noviembre de 2020, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valerio Edgar Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque contra Julio Nelson Alba Flores y Wálter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memoriales presentados el 23 y 30 de octubre de 2020, cursantes de fs. 18 a 28; y, 37 a 38, los accionantes señalan que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de despojo, ejerciendo su derecho a la defensa en la vía incidental formularon extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2018, declaró improbado el incidente planteado bajo el “torpe” razonamiento que el delito acusado es continuado y permanente, impugnado que fue a través del recurso de apelación y sustentado en la interpretación hecha por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 167 de 4 de julio de 2014, determinó que el delito de despojo no es continuado o de ejecución permanente; no obstante, haber adjuntado como prueba y citado como doctrina aplicable al caso, los Vocales que conformaron el Tribunal de alzada, desconociendo dicha jurisprudencia dictaron el Auto de Vista 106 de 30 de mayo de 2019, declarando improcedente la apelación determinando de forma “grosera” que sí es continuado y permanente, cuando por previsión del art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tal entendimiento debió ser aplicado de forma obligatoria por los Jueces y Tribunales inferiores en sus resoluciones hasta que sea modificada por un nuevo Auto Supremo.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, y a ser oídos por autoridad competente; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se ordene se deje sin efecto el Auto de Vista 106 de 30 de mayo de 2019, debiendo dictarse nueva resolución tomando como doctrina legal aplicable al caso el Auto Supremo 167 de 4 de julio de 2014.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante providencia de 26 de octubre de 2020, cursante a fs. 29, dispuso que los accionantes subsanen los puntos que se indican: a) Señalen con claridad el domicilio de la tercera interesada Gumercinda Yucra Alanoca; y, b) Adjunten la diligencia de notificación con el Auto de Vista 106 de 30 de mayo de 2019, a objeto de verificar el plazo de la inmediatez, que señala el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo.). Para tal efecto se concedió el término de tres días, bajo alternativa de tenerse por no presentada la acción tutelar ante el incumplimiento.
La citada Sala Constitucional, mediante Resolución 24 de 4 de noviembre de 2020, cursante de fs. 39 a 41, declaró la improcedencia de la acción de defensa, con los siguientes fundamentos: 1) De conformidad a lo previsto por el art. 53.2 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente y de acuerdo al art. 55 del mismo compilado legal se tiene el término de seis meses para interponer la acción tutelar, de otro lado la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció subreglas para considerar la existencia de un acto consentido así: “a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de voluntad…”; 2) El AC 0001/2020-RCA de 10 de enero, respecto de la suspensión de actividades por el paro cívico de 21 días, en los meses de octubre y noviembre de 2019, determinó que los plazos procesales fueron suspendidos para las causas en trámite, no para las nuevas demandas por estar sujetas a término de caducidad, razonamiento aplicable al mismo hecho de la suspensión de actividades por la declaratoria de pandemia por el Coronavirus (COVID-19); 3) En la presente acción de defensa el acto que se acusa de vulneratorio de sus derechos fundamentales es el “…Auto de Vista N° 167/19…” (sic), sobre el cual se solicitó explicación, complementación y enmienda, que fue notificado a los accionantes el 15 de enero de 2020, según consta de la diligencia practicada. Consiguientemente se encuentra interpuesta a los diez meses y ocho días, operando por ello un acto consentido, cayendo en la subregla de improcedencia que definió la SCP 2070/2012; y 4) De conformidad al art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), las causas nuevas pueden ser presentadas en el buzón judicial cuando el plazo recae en día inhábil, aplicable a la presente acción tutelar porque durante toda la declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID-19 funcionó esa herramienta informática, presentándose varias causas que fueron resueltas al retorno de sus funciones; por ello, se considera que los solicitantes de tutela consintieron el supuesto acto lesivo de sus derechos al no activar los mecanismos legales dentro del plazo de “6 días” que tiene la acción de amparo constitucional.
Con dicha Resolución los impetrantes de tutela fueron notificados mediante correos electrónicos el 10 de noviembre de 2020 (fs. 42); formulando impugnación el 13 del mismo mes y año (fs. 45 a 49), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Señalan que: i) El “Auto de Vista” 24 de 4 de noviembre de 2020, declara la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el argumento que fue interpuesta fuera del plazo establecido por el art. 55 del CPCo, habida cuenta que la suspensión de los plazos por el paro cívico de los 21 días en los meses de octubre y noviembre de 2019, y la suspensión de las actividades por la declaratoria de la pandemia por el COVID-19, ‘“…únicamente se puede interpretar para las causas en trámite, no para las nuevas demandas por estar sujetas a términos de caducidad…’” (sic), bajo ese argumento se les coartó el derecho de acceso a la jurisdicción constitucional y se reparen sus derechos que fueron suprimidos y conculcados; y, ii) Como resultado de la formulación del recurso de explicación, complementación y enmienda se dictó el “Auto de Vista” 98 de 20 de septiembre de 2019, que les fue notificado el 15 de enero de 2020, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de los seis meses; siendo presentada la acción tutelar el 23 de octubre de igual año, transcurriendo 9 meses y 8 días; empero, se debe considerar la suspensión de plazos por fuerza mayor, como es la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, dispuesta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular 07/2020 de 7 de abril, a partir del “21” de marzo hasta el 5 de julio de 2020, por lo que descontando ese tiempo transcurrido, la acción de defensa fue interpuesta dentro de plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De igual forma el art. 55 del CPCo, determina que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 51 del mismo cuerpo legal, establece que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
II.2. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado
La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de las personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcional de una persona por familia en el horario de la mañana de horas 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los DDSS 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año, hasta el 30 de abril de similar año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio, por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los municipios y departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.
En tal sentido para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio nacional, debe tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril del citado año, fecha en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada municipio y departamento, que reglaron el funcionamiento de las entidades judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.
Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020, dispuso en su numeral Segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la LOJ y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes Juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que, la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades” (sic [el resaltado es nuestro]).
A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril, emitida por el citado Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…” (sic).
II.3. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la emergencia sanitaria nacional generada por la pandemia del COVID-19
En el caso particular del departamento de Santa Cruz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, debe analizarse de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, emitió el Instructivo 01/2020 de 1 de julio, disponiendo la reanudación de las labores judiciales a partir del día lunes 6 de julio de 2020, habilitando -sin excepciones- a todos los Tribunales y Juzgados de capital y provincia en todas las Materias, así como a las Salas Ordinarias y Constitucionales del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz.
En tal razón, se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 6 de julio de 2020, transcurrieron tres (3) meses y trece (13) días, de suspensión de plazos que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción de defensa.
II.4. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 24 de 4 de noviembre de 2020, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por incumplimiento del principio de inmediatez.
De los argumentos expuestos en el memorial de la acción tutelar, así como de los antecedentes adjuntos, se advierte que los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos, manifestando que los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 106 de 30 de mayo de 2019 (fs. 2 a 6) declarando la admisibilidad e improcedencia de la apelación incidental formulada contra el Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2018, que declaró improbada la excepción de prescripción de la acción penal planteada por los ahora accionantes; Resolución que consideran lesiva de sus derechos.
En ese contexto, cabe mencionar que el citado Auto de Vista 106 de 30 de mayo de 2019, cuestionado en la presente acción de defensa, fue objeto de solicitud de explicación, complementación y enmienda, resuelta por Auto 98 de 20 de septiembre de ese año, con el que fueron notificados los solicitantes de tutela el 15 de enero de 2020, según consta de la diligencia practicada en la parte izquierda de dicha Resolución (fs. 7); por consiguiente, en aplicación de lo previsto por el art. 55.II del CPCo, que prevé: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”; consiguientemente, es a partir de esa fecha -15 de enero de 2020- que corre el término del plazo de los seis meses para formular la presente acción tutelar.
De acuerdo a lo señalado en el caso en análisis y conforme a lo desarrollado, el cómputo de los seis meses, debe efectuarse desde el 15 de enero de 2020, mismo que finalizaba el 15 de julio de ese año; no obstante, para realizar dicho cálculo es preciso considerar lo establecido en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional; en tal sentido, corresponde sumar a dicho plazo los tres meses y trece días referidos en los Fundamentos Jurídicos citados; resultando que el plazo de inmediatez se cumplía el 28 de octubre de 2020; consiguientemente, al haber sido presentada la acción de amparo constitucional el 23 de octubre de 2020, se tiene que la demanda fue planteada dentro del plazo previsto en el art. 55.II del CPCo.
II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
De acuerdo a lo determinado en el art. 33 del CPCo, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1. de este Auto Constitucional, se puede constatar que:
a) La parte accionante señaló sus generales de ley, y en su OTROSÍ 4, identificó a la tercera interesada (fs. 18 y 27 y vta.);
b) Indicó los nombres y domicilio de los demandados (fs. 18);
c) El memorial de demanda se encuentra suscrito por profesionales abogados (fs. 27 vta.);
d) La parte impetrante de tutela efectuó la relación de los hechos en los que funda su acción de defensa, precisando el supuesto acto lesivo con relación a sus derechos presuntamente vulnerados;
e) Precisaron los derechos constitucionales que consideran transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto Constitucional;
f) No solicitaron la aplicación de medidas cautelares; dado que el mismo no es un requisito obligatorio;
g) Presentaron prueba en la que fundan su demanda, señaladas en el OTROSÍ 1° (fs. 27); y,
h) Expusieron su petitorio.
Consiguientemente, la mencionada Sala Constitucional, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 24 de 4 de noviembre de 2020, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz.
2° Disponer que la citada Sala Constitucional ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
CORRESPONDE AL AC 0007/2021-RCA (viene de la pág. 7)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, por encontrarse haciendo uso de su vacación.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA PRESIDENTA
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO