AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2021-CA

Fecha: 12-Ene-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2021-CA

Sucre, 12 de enero de 2021

Expediente:          36828-2020-74-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:    La Paz

En consulta la Resolución 180/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 125 a 128 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, por la que dispuso rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Aurora Serruto Portales en representación legal del Matadero FRIGORÍFICO INDUSTRIAL AURORA DEL SURSociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), demandando la inconstitucionalidad del art. 82 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 núms. 2 inc. h) y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memoriales presentados el 10 y 17 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 112 a 115; y, 121 a 122 vta., la parte accionante a través de su representante legal manifestó que dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra, presentó incidente de nulidad de notificación denunciando que: a) El perito fue notificado en un domicilio no indicado por la empresa demandada, lo que privó a su persona de hacer uso de medios de defensa como recusarlo de acuerdo al art. 197 del CPC, así como pedir aclaraciones o impugnar el informe pericial; b) El señalamiento de audiencia pública de remate del bien inmueble ejecutado fue notificado en su domicilio procesal, correspondiendo que dicho actuado sea realizado conforme el art. 72 del mencionado cuerpo legal, al ser un emplazamiento; extremo que nuevamente lo dejó en indefensión por no activar un recurso contra la citada convocatoria; c) El art. “337” del Adjetivo Civil dispone que las liquidaciones sean notificadas en domicilio procesal y no así en secretaría, dando a conocer que ello le causaría indefensión; sin embargo, se vuelve a convocar a remate para el 22 de febrero de 2019, con el que una vez más es emplazado en el mismo lugar, al igual que el acta de remate y adjudicación dejando nuevamente en indefensión al Matadero FRIGORÍFICO INDUSTRIAL “AURORA DEL SUR” S.R.L., sin tener la posibilidad de observar la misma; y, d) Con relación a la liquidación de capital e intereses, fue el propio Juez de la causa, quien ordenó fuese notificada en su domicilio procesal y no así en secretaría; empero, no fue así, impidiéndole asumir defensa.

Dicho incidente fue contestado por la parte contraria, manifestando que las notificaciones observadas cumplen con lo dispuesto por el art. 82 del CPC, cuyo texto manifiesta: “I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presenten Sección. II. Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella”.

Sin embargo, no está de acuerdo con dicho precepto legal, pues al margen de este, existen límites a la notificación en estrados, que fueron puestos por “su autoridad”, indicando que las liquidaciones, entre otras, debían notificarse en domicilio procesal; de otra manera, la diligencia de notificación en sí misma sería más que su propio objetivo, cual es poner en conocimiento de las partes una determinada actuación.

En ese sentido, se hace necesario un entendimiento claro de la vigencia e interpretación del art. 82 del CPC; motivo por el cual, interpone la presente acción normativa, entendiéndose que las notificaciones deben cumplir su finalidad, es decir, asegurar que la parte afectada pueda hacer uso de los recursos de ley en tiempo oportuno, pues de interpretarse lo contrario; es decir, que cualquier acto impugnable no debe notificarse en domicilio procesal sino en estrados, deja de lado y en “segundo plano” el debido proceso y los derechos a la impugnación y al acceso a la justicia; es así que, de la declaración de inconstitucionalidad del aludido artículo, depende que el incidente de nulidad de referencia sea atendido positivamente y se dejen sin efecto las diligencias cuestionadas.

I.2. Respuesta a la acción formulada

No consta providencia de traslado y tampoco respuesta.

I.3. Resolución de la autoridad consultante

Mediante Resolución 180/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 125 a 128 vta., el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, en base a los siguientes fundamentos: 1) La presente acción normativa, no cumple con el art. 110.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -derogado por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Constitucional (CPCo)-, puesto que no existe fundamento sobre la inconstitucionalidad y relevancia que tendría la norma legal impugnada en la decisión de fondo del proceso coactivo civil; tomando en cuenta además que, el art. 111 de la mencionada Ley, estableció que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia”; en el caso presente, “nos encontramos” en la fase de ejecución de la Sentencia 115/2010 de 22 de abril, conforme instituye el art. 397 del CPC, ejecutoria determinada a través de Auto de 16 de noviembre de 2012; de lo que se desprende que esta acción normativa, fue presentada en forma posterior a la dicha etapa; 2) Con la citación de inicio de la demanda coactiva fueron notificados los demandados en su domicilio real señalado y posteriores diligencias se efectuaron en secretaría de juzgado, conforme establecen los arts. 82 y 84 del CPC; y, 3) Si bien el Juez de la causa dispuso que la notificación con la liquidación se realice en el domicilio procesal de los demandados, no implica que todas deban realizarse en dicho lugar; tomando en cuenta que la aludida autoridad puede disponer excepcionalmente alguna diligencia “…en medida de mejor proveer…” (sic), siempre y cuando no se transgredan derechos ni garantías de las partes; por lo que, no se evidencia la vulneración de los derechos a la impugnación, el debido proceso y acceso a la justicia de la parte accionante.

                                                                                                     

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de art. 82 del CPC por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 180 CPE; y, 8 núm. 2 inc. h) y 5 de la CADH.

II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

En ese sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que: “La Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá, en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos corresponden).

A su vez, el art. 24 del citado Código, prevé que:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.  Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.  En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirá el patrocinio de abogada o abogado”.

Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo legal, establece como causales de rechazo:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)    Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)    Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

II.3. Sobre la fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

Al respecto, la SCP 1337/2014 de 30 de junio, señaló que: “…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema”.

Asimismo, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, expresó que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente. Este requisito constituye condición habilitante para desplegar el test de constitucionalidad sobre el precepto demandado de inconstitucional” (las negrillas son agregadas).

En ese sentido, el art. 196.I de la CPE, dispone como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran opuestos y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración de las disposiciones cuestionadas del ordenamiento jurídico del Estado, debiendo dicha labor necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; así el AC 0114/2019-CA de 27 de mayo, manifestó que: “…el o la accionante a momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta deberá demostrar, a través de la exposición de sus fundamentos, la relevancia constitucional de su pretensión; explicando con propiedad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo(las negrillas nos corresponden).

II.4. Análisis del caso concreto

         En el caso de autos, la accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta impugnando el art. 82 del CPC por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 180 de la CPE; y, 8 núms. 2 inc. h) y 5 de la CADH.

Ahora bien, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la misma, conforme lo establece el art. 83.II del CPCo; por lo que, deberá verificarse el cumplimiento de requisitos expuestos en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, evidenciándose que, del memorial de esta acción normativa, se tiene que cumple con lo previsto en el art. 81.I del aludido Código, al haber sido presentada dentro de un proceso coactivo civil en fase de ejecución, respecto del trámite correspondiente a la nulidad de notificación que pretende sobre la liquidación realizada en el referido procedimiento jurisdiccional instaurado contra la proponente de la acción, en el cual éste interpuso incidente de nulidad de notificación manifestando que las notificaciones observadas le arrebataron la posibilidad de asumir acciones de defensa e impugnarlas.

Sin embargo, del precedente constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo, se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta, es un medio constitucional que permite, a quien se encuentra involucrado en un proceso administrativo o judicial, demandar la constitucionalidad de una norma legal que vaya a aplicarse en la resolución de un caso concreto; a tal efecto, para su admisión el interesado debe exponer suficientes fundamentos jurídico-constitucionales que generen duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma impugnada; lo que, en el presente caso no ocurrió, porque no se aportaron elementos que puedan generar duda razonable respecto a la supuesta inconstitucionalidad del art. 82 del CPC; por cuanto, la accionante se circunscribe a manifestar que no estaba de acuerdo con el mismo, dado que diferentes actuados dentro del proceso de referencia debieron realizarse en el domicilio procesal y no así en secretaría, extremo que le causó, en todos los casos, indefensión al no poder asumir acciones de defensa e impugnarlos, actuaciones que conculcan sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. Asimismo, si bien citó jurisprudencia y transcribió la norma denunciada de inconstitucional y también los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, no realizó la labor de contraste entre estos, cuyo fin es el de mostrar de mejor manera la discrepancia entre ambas; omitiendo realizar razonamientos de transcendencia constitucional que expliquen de forma clara y precisa de qué manera la norma ahora impugnada contradice al texto constitucional, aspecto que no genera duda razonable respecto a la supuesta inconstitucionalidad del aludido precepto legal.

De todo lo precedentemente expuesto, se tiene que la presente acción de control normativo, no contiene suficientes fundamentos jurídico-constitucionales, que puedan generar duda razonable sobre la supuesta inconstitucionalidad de la norma demandada; extremos que conllevan a la imposibilidad de admitir la acción de control normativo en análisis, de conformidad al art. 27.II. inc. c) del CPCo.

Consiguientemente, la autoridad judicial consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución de 180/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 125 a 128 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Aurora Serruto Portales en representación del Matadero FRIGORÍFICO INDUSTRIAL “AURORA DEL SUR” Sociedad de Responsabilidad Limitada.

CORRESPONDE AL AC 0010/2021-CA (viene de la pág. 6)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, por encontrarse haciendo uso de su vacación.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA PRESIDENTA

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO


                                                                 

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