AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2021-RCA

Fecha: 18-Ene-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2021-RCA

Sucre, 18 de enero de 2021

Expediente:              36975-2021-74-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:        Cochabamba  

En revisión la Resolución de 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Javier Cossio Camacho contra Rolando Sotomayor Mausolf, Presidente del Tribunal Sumariante y Eddy Luis Franco Nogales, Gerente General, ambos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima Entel (S.A).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 28 a 35 vta., el accionante manifiesta ser empleado de la empresa Entel S.A., desde el 22 de noviembre de 2006, pero el 23 de marzo de 2017, fue trasladado de la sede su fuente de trabajo -Cercado- a la localidad de Shinahota ambas del departamento de Cochabamba, retornando tres años después a sus funciones en Cercado, las cuales desempeño hasta agosto de 2020, momento en el cual tuvo graves problemas de salud de acuerdo a las certificaciones médicas que establecen que padece de un problema lumbar crónico agravado por una artrosis, extremos que dio a conocer a su empleador mediante varias cartas. Así el 7 de septiembre del citado año, acompañado de una Notaria de Fe Pública trató de ingresar a instalaciones de la referida Empresa para desarrollar su trabajo, pero el guardia de seguridad no lo permitió por órdenes de “Erick Ergueta”, conforme consta en el acta de verificación adjuntada.

Refiere que, verbalmente se enteró que nuevamente pretendían trasladarlo a Shinahota, pero que al efecto nunca le entregaron memorándum alguno, además que debido a su estado de salud no podía realizar viajes.

Indica que el 23 de octubre de 2020, le notificaron con el inicio del proceso administrativo interno instaurado en su contra, aludiendo que hubiera adecuado su conducta en la causal establecida en el art. 48 incs. d) y j) del Reglamento de Trabajo de Entel S.A. “Reglamento del Acuerdo del Lago”, el cual no fue adecuado ni aprobado por Resolución Ministerial para obtener su vigencia plena, por lo cual está sujeto a un indebido proceso, además que Entel S.A. de mala fe interpuso el proceso a pesar de saber que planteó dos denuncias para dilucidar su situación laboral ante la Dirección Departamental del Trabajo de Cochabamba, la primera el 9 de septiembre del citado año, que al no presentarse Entel S.A. a dicha instancia, se emitió una segunda citación para audiencia el 4 de diciembre de 2020; y la segunda denuncia el 8 de octubre del mismo año, cuya audiencia debió sustanciarse el 28 de octubre de 2020 a horas 11:30 la cual aclarará su situación laboral y derechos.

Alega que instaura la acción tutelar al haber sido sometido a un indebido proceso administrativo interno, siendo suspendido de su trabajo sin goce de haberes lesionando sus derechos.

Finalmente, refiere que en el caso opera la excepción a la subsidiariedad al existir un daño inminente e irreparable en caso de no otorgarse la tutela pronta y oportunamente, ya que no existen medios de impugnación idóneos que reparen con prontitud sus derechos lesionados y existe la inminencia de un daño irreparable e irreversible en caso de no protegerse los mismos.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo, a la protección de la familia, a un salario y al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa y al juez natural, citando al efecto los arts. 15, 46.I, 48, 62, 115, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el proceso administrativo instaurado en su contra, así como la suspensión sin goce de haberes y el sometimiento a proceso administrativo interno expresado en la carta de 23 de octubre de 2020; y, b) Condenar al pago de costas procesales en razón a que el proceso administrativo interno expresado fue instaurado en forma maliciosa e ilegal, a sabiendas que existían procesos administrativos por denuncia ante la Dirección Departamental del Trabajo de Cochabamba.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 36 a 38, determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, ya que el accionante acudió a la jurisdicción administrativa para la protección de sus derechos, y sin haber agotado la misma interpuso la acción de amparo constitucional, fundamentando al respecto que: 1) Ante la Dirección Departamental del Trabajo se encuentra pendiente un proceso administrativo con señalamiento de audiencia pendiente de desarrollo de la audiencia para el 4 de diciembre de 2020; y, 2) El impetrante de tutela habría presentado una segunda denuncia ante dicha instancia, señalándose audiencia para el 28 de octubre del mismo año.

Con esa Resolución, el accionante fue notificado el 10 de noviembre de 2020 (fs. 39), quien por memorial presentado el 12 del citado mes y año (fs. 41 a 42 vta.), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Señala que erróneamente se determinó la improcedencia de la acción tutelar, por cuanto no valoraron su petitorio, ni que se les indicó que el 23 de octubre de 2020, fue notificado con el inicio de un proceso administrativo que lesionaba su derecho al debido proceso en razón a que tenía pendientes de desarrollo dos audiencias ante la Dirección Departamental del Trabajo de Cochabamba, por ello la notificación con el inicio de proceso era improcedente, por lo cual formuló la acción de amparo constitucional el 28 del citado mes y año, pero el 9 de noviembre del mismo mes y año fue notificado con la Resolución final del proceso administrativo, que determinó su despido.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

       

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas no corresponden).

II.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

           Al respecto el art. 54.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Asimismo la jurisprudencia es uniforme en señalar que: «…La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.

(…)

En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: “la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’”» (SCP 0001/2014-S2 de 1 de octubre citando a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre [las negrillas son nuestras]).

Por su parte el art. 53 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional no procederá:

 

“1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

 2.  Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno” (las negrillas nos corresponden).

II.2. Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, declaró la improcedencia de la acción de defensa formulada por Fernando Javier Cossio Camacho por incumplimiento del principio de subsidiariedad puesto que el accionante acudió a la jurisdicción administrativa para la protección de sus derechos, y sin haber agotado la misma interpuso la acción de amparo constitucional.

Revisado el memorial de la demanda, así como de los antecedentes adjuntos a la misma, se tiene que el accionante formuló la presente acción tutelar refiriendo que el 23 de octubre de 2020, le notificaron el inicio del proceso administrativo interno instaurado en su contra, aludiendo que hubiera adecuado su conducta a la causal establecida en el art. 48 incs. d) y j) del Reglamento de Trabajo de Entel “Reglamento del Acuerdo del Lago” el cual no fue adecuado ni aprobado por Resolución Ministerial para obtener su vigencia plena, a pesar de que dicha Empresa tenía conocimiento de que para dilucidar su situación laboral interpuso dos denuncias ante la Dirección Departamental del Trabajo, denuncias que conforme a lo indicado por el accionante estarían pendientes de resolución (fs. 30).

Por ello, considerando lesionados sus derechos al haber sido sometido a un indebido proceso administrativo interno, quedarse sin goce de haberes, acudió a la jurisdicción constitucional pidiendo se deje sin efecto el proceso administrativo instaurado en su contra, así como la suspensión sin goce de haberes, el sometimiento a proceso administrativo interno expresado en la carta de 23 de octubre de 2020; y, la condenación de pago de costas procesales.

Al efecto, corresponde señalar que siendo uno de los principios el de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, en virtud al cual, corresponderá al solicitante de tutela, previamente a acudir a la activación de este mecanismo de defensa constitucional agotar todas las instancias de impugnación intraprocesal, lo cual no aconteció en el caso examinado, ya que si bien mediante la acción de defensa interpuesta Fernando Javier Cossio Camacho denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la protección de la familia, a un salario y al debido proceso al estar sometido “…a un indebido proceso administrativo interno…” (sic), pidiendo en consecuencia dejar sin efecto el mismo, debió aguardar que el proceso administrativo concluya y agotar el medio de impugnación previsto en el Reglamento Interno de ENTEL S.A. (recurso de revisión), antes de haber acudido a la vía constitucional formulando la acción tutelar ahora analizada.

Por otra parte, si bien el accionante indicó la concurrencia de la excepción a la subsidiariedad; empero, no cumplió con los presupuestos contenidos en el art. 54.II del CPCo, que permitan su aplicación, por cuanto no demostró la existencia de la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela y que la resolución a emitirse en el procedimiento administrativo pueda resultar tardía, habiendo argumentado únicamente que en el caso opera la excepción a la subsidiariedad al existir un daño inminente e irreparable en caso de no otorgarse la tutela pronta y oportunamente, ya que no existen medios de impugnación idóneos que reparen con prontitud sus derechos. En tal sentido, la parte impetrante de tutela no acreditó objetivamente los fundamentos que sustenten la excepción a la subsidiariedad, ni demostró la existencia de un daño irremediable o irreparable de los derechos considerados lesionados o que la protección del mecanismo de defensa con el que cuenta para el restablecimiento de sus derechos resulte ineficaz, de no otorgarse la protección inmediata, limitándose únicamente a reclamar la abstracción a ese principio, sin mostrar de manera objetiva la concurrencia de dichos presupuestos, por lo que no concierne la aplicación de la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.

         Por todo lo señalado la presente acción tutelar recae en la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del CPCo, ya que el accionante interpuso la misma sin antes haber realizado la correspondiente impugnación en la vía administrativa.

Consiguientemente, la mencionada Sala Constitucional, al haber declarado la improcedencia de la acción de defensa obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA PRESIDENTA


MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO


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