AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2021-CA
Fecha: 15-Ene-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2021-CA
Sucre, 15 de enero de 2021
Expediente: 37069-2021-75-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución de 29 de octubre de 2018, cursante de fs. 81 a 84, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Seguro Social Universitario Cochabamba por la que dispuso rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Rolando Severichs Rivera, demandando la inconstitucionalidad del art. 11 inc. c) del Anexo 1 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS)- por ser presuntamente contrario a los arts. 21.2, 46.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Es así que, su persona planteó recursos de revocatoria y jerárquico contra el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno de 18 de mayo de 2018, habiendo sido devuelto este último recurso por el Ministerio de Salud; en virtud a ello, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del mencionado Seguro Social Universitario, devolvió los antecedentes de la causa y en consecuencia, nuevamente abrió competencia con el reinicio de plazos procesales; por lo que, estando dentro del periodo probatorio y sin que se haya resuelto aún el proceso administrativo interno, interpone la presente acción normativa, solicitando admitir la misma, ordenando que en el día se deje sin efecto la norma administrativa denunciada de inconstitucional.
I.2. Respuesta a la acción formulada
No consta que la presente acción de control normativo haya sido corrida en traslado y tampoco respuesta de contrario.
I.3. Resolución de la autoridad consultante
Mediante Resolución de 29 de octubre de 2018, cursante de fs. 81 a 84, la Autoridad Sumariante del Seguro Social Universitario Cochabamba determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, con base en los siguientes fundamentos: a) Rolando Severichs Rivera, siendo miembro de la Comisión Calificadora del citado Seguro Social, omitió presentar su excusa y señalar el vínculo matrimonial con Carmen Guely Villagra de Severichs, propietaria y representante legal del Centro de Diagnóstico por Imagen “Londres”; quienes, en esa condición, poseen equipos de tomografía, ecografía y de rayos X, según lo manifestado por el primer nombrado mediante carta del 28 de julio de 2017, en la que indica ser socio del mencionado Centro; hecho que, constituye presunta contravención y que ameritó la apertura del proceso administrativo interno; y, b) No se halla transgresión legal ni lesión alguna al debido proceso ni a los derechos alegados por el accionante; por lo que, el proceso de referencia fundamentado en los arts. 11 inc. c) del Anexo 1 y 41.I. inc. a) del DS 0181 está enmarcado en las disposiciones del marco jurídico normativo de la Administración Pública y decretos reglamentarios.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
II.2. Marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial
Conforme las previsiones contenidas en el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son agregadas).
Asimismo, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
Finalmente, el art. 27 del citado Código, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente…
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando a los Autos Constitucionales 0045/2004 de 4 de mayo, y 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son agregadas).
II.4. Análisis del caso concreto
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 11 inc. c) del Anexo 1 del DS 0181, por ser presuntamente contrario a los arts. 21.2, 46.I y 115.II de la CPE; puesto que, el proceso administrativo interno seguido contra el accionante, fue iniciado con base en dicha norma, la cual contiene un texto ambiguo que puede ser objeto de todo tipo de arbitrariedades en su interpretación; extremos que lesionan sus derechos al debido proceso, a la dignidad y al trabajo.
En tal sentido, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, consiste en someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo conforme lo ha establecido el art. 79 del CPCo.
De la revisión del memorial de la presente acción normativa, se establece que si bien cumple con lo previsto en el art. 81.I del citado Código, al haber sido formulada dentro de un proceso interno administrativo; sin embargo, carece de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, el accionante se limitó a señalar que la norma ahora impugnada es ambigua, dando origen a que en dicho proceso, la Autoridad Sumariante cometa arbitrariedades en su interpretación; sin realizar una labor de contraste entre la disposición legal ahora cuestionada con los preceptos constitucionales que en su criterio contradice, ni explicar de qué forma se produce la infracción a la Ley Fundamental; omisión que, impide conocer si el texto legal que se impugna admite una o más interpretaciones; es decir, emerge duda razonable en torno a la constitucionalidad del precepto legal disentido y su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Tampoco menciona, cómo la norma legal cuya constitucionalidad cuestiona, será aplicada en la decisión final del proceso de referencia y menos estableció de qué modo ese fallo dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal contra el cual interpuso esta acción normativa; extremos que, denotan el incumplimiento de los requisitos para promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, de donde deviene su rechazo de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la aludida demanda de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo.
II.4.1. Otras consideraciones
De la revisión minuciosa de los datos que cursan en el expediente, se evidencia que la presente acción normativa fue presentada el 17 de octubre de 2018 (fs. 71), habiendo sido resuelta por la Autoridad Sumariante del Seguro Social Universitario Cochabamba a través de la Resolución de 29 de octubre de 2018 (fs. 81 a 84) rechazando la misma; y, fue elevada en consulta ante este Tribunal mediante memorial de 18 de noviembre de 2020 (fs. 95); es decir, más de dos años después de su emisión; sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 80.IV del CPCo, que a la letra dice: “…La Resolución de rechazo se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas” (las negrillas nos corresponden); por lo que, se advierte una total inobservancia de la aludida norma, excediendo sobreabundantemente el plazo establecido por parte de la precitada autoridad; quien, al momento de resolver las causas debe poner especial atención en los preceptos legales que rigen el caso.
Consiguientemente, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado la presente acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve:
1º RATIFICAR la Resolución de 29 de octubre de 2018, cursante de fs. 81 a 84, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Seguro Social Universitario Cochabamba; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Rolando Severichs Rivera; y,
2º Llamar severamente la atención a las instancias correspondientes del citado Seguro Social Universitario por el error en que incurrieron, exhortándoles a actuar con responsabilidad y conforme prevé la ley en ocasión de conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad concreta que se encuentran a su cargo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, por encontrarse haciendo uso de su vacación.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA PRESIDENTA
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO