AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2021-CA

Fecha: 20-Ene-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2021-CA

Sucre, 20 de enero de 2021

Expediente:          37204-2021-75-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:    Chuquisaca

En consulta la Resolución 65 de 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 209 a 212,  pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la que dispuso no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Gaby Esperanza Candia de Mercado, demandando la inconstitucionalidad de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera primer párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, por ser presuntamente contrarias a los arts. 115.II, 116, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 2 de julio de 2020, cursante de fs. 177 a 183, la accionante manifestó que dentro del proceso penal -Caso de Corte- que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de malversación y uso indebido de influencias, el recurso de casación interpuesto por su persona está pendiente de resolución, el cual, será tramitado con base en la normativa adjetiva penal abrogada, en la que no se admite apelación de la sentencia, y las causales de nulidad y casación se encuentran limitadas por los arts. 297, 298 y 308 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg) -Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972-.

La Disposición Transitoria Primera del CPP, ahora cuestionada, al permitir la aplicación del inconstitucional art. 270 de su similar abrogado y por ende de los arts. 297, 298 y 308 del mismo cuerpo legal, niega el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior; es decir, el derecho a la doble instancia. Si bien el indicado art. 270, fue promulgado con anterioridad a la emisión de la “SC 038/2000” que declara su inconstitucionalidad, también es evidente que al permitir su aplicación, los jueces y tribunales están infringiendo el art. 133 de la CPE.

Con relación a la Disposición Transitoria Tercera primer párrafo del CPP -hoy impugnada-, establece sin justificación un plazo mayor para la duración máxima de los procesos iniciados con el antiguo procedimiento penal, vulnerando los arts. 115.II y 116.I de la Norma Suprema; en el caso concreto, se tiene que la norma más favorable al imputado, acorde con la justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, es la establecida en el art. 133 del Código Adjetivo Penal y no así la aludida Disposición Transitoria.

No existe norma alguna, a excepción de la denunciada de inconstitucional, que restrinja o impida la aplicación del art. 133 del CPP a procesos como el suyo; así, con relación al uso de la norma procesal penal vigente, existe amplia doctrina y jurisprudencia como la desarrollada en la “SCP 1047/2013” y el Auto Supremo 141/2015-RRC de 27 de febrero, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Aclara que, la presente acción normativa no reclama una aplicación retroactiva de la ley ni los principios establecidos en el art. 123 de la CPE, que tiene otros alcances y naturaleza, que no condicen con la pretensión de la accionante ni con los elementos fácticos del proceso; ya que, tanto la Disposición Transitoria Tercera como el art. 133 corresponden a un mismo cuerpo legal denominado Código de Procedimiento Penal. El reclamo concreto es la aplicación del art. 116 de la Ley Fundamental cuando refiere que: “…Durante el proceso, en caso de duda sobre la noma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado” en el entendido que se refiere a la posibilidad de la existencia de más de una norma con el mismo objeto (duración máxima del proceso), deberá ser considerada la más favorable al imputado.

I.2. Respuesta a la acción formulada

Mediante decreto de 9 de julio de 2020 (fs. 184), el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, corrió en traslado la acción normativa, cursando de fs. 197 a 208, la respuesta de Patricia Bohórquez Barrientos, Elizabeth Viveros Guzmán, Irma Armella Cardozo y Erick Gonzalo Aparicio Mendoza, Fiscales Superiores de la Fiscalía General del Estado, quienes solicitaron el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta, con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la Disposición Transitoria Primera del CPP, si bien es cierto que se contempla un régimen de “retrospectividad” de la norma adjetiva en tanto la misma beneficie al imputado, cabe hacer notar que la vulneración de este precepto constitucional merece que se active la acción de defensa correcta, en este caso la acción de amparo constitucional, siendo un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos y garantías fundamentales; b) En más de una ocasión, la accionante hace referencia a la vulneración de sus derechos, invocando los arts. 115, 116, 256 y 410 de la CPE; es decir, al debido proceso y a la defensa, a juzgarla con normas adjetivas abrogadas; además, expresa que no tuvo derecho a una doble conformidad judicial, ya que solo pudo recurrir en casación, lo que confirma que debió invocar la citada acción tutelar; sin embargo, la representación fiscal prefiere pasar por alto el hecho de que se trate de una situación dilatoria o un afán de enmendar el error que cometieron al no haber usado en su momento el recurso de defensa correspondiente; c) La presente acción de control normativo no puede velar por la tutela de derechos como es la aplicación preferente de la norma que convenga más al imputado; siendo la misma de puro derecho y tiene por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial; en sí, es un medio para el logro del control objetivo (Sentencias Constitucionales Plurinacionales “552/2013-AIC” y “139/2013-IAC”); d) En ningún momento se realizó a detalle cuál sería la infracción a la norma constitucional o incompatibilidad con esta; pues, lo referido en el memorial de la acción normativa en cuestión, hace mención a que el Estado garantizará el debido proceso, la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; e) La Disposición Transitoria Primera del CPP, ahora impugnada, “…no realiza ninguna vulneración porque no hace referencia concretamente a que se deberá aplicar una norma procedimentalmente preferente a un imputado…” (sic); y, con relación “…al art. 116, hace referencia a que en un caso de duda se aplicará la norma más favorable al imputado, haciendo énfasis en que esto se aplicará en caso de duda…” (sic), lo cual en el caso concreto no existe, pues por principio de taxatividad, se debe aplicar la norma adjetiva anterior, siendo dicha Disposición clara y que no genera duda alguna; f) El art. 256 de la CPE, expresa que se debe aplicar la norma más favorable; sin embargo, la accionante tenía expedita la vía constitucional para invocar una acción de amparo constitucional para hacer prevalecer ese derecho; por su parte, el art. 410 de la Norma Suprema, hace referencia al bloque de constitucionalidad; es decir, la presente acción normativa, en ningún momento logra identificar la afectación a los preceptos, principios y valores constitucionales, tampoco identifica la infracción o incompatibilidad concreta de la norma constitucional que haya definido su situación jurídica; pues, como asevera la accionante, se vulneró su derecho a recurrir en apelación porque se aplicó una norma que no le es favorable; sin embargo, años después hace notar tal situación, precluyendo su derecho de hacer uso de los medios legales pertinentes en su momento; g) Es importante establecer que la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta, debe contener necesariamente fundamentos jurídico-constitucionales claros y precisos que permitan conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que da origen al recurso de acuerdo al art. 79 del CPCo; lo que no acontece en el presente caso; h) Toda vez que, la accionante se limitó a alegar que la Disposición Transitoria Tercera primer párrafo del CPP, es inconstitucional porque determina cinco años de prosecución de procesos con la anterior norma adjetiva penal, extremo que vulnera su derecho; sin explicar suficientemente cómo dicha norma puede ser aplicada en una eventual sentencia; aspecto que demuestra la falta de argumentación. El deber de fundamentación no es propio del juez o tribunal, sino también de la parte solicitante, quien debe expresar de manera adecuada sobre las pretensiones planteadas dentro de todo proceso para obtener un fallo proporcional a la motivación realizada (SC 1306/2011-R de 26 septiembre, SCP 1337/2014 de 30 junio, SCP 0299/2015-S3 de 25 de marzo y “0810/2015-RRC-L de 6 de noviembre”); e, i) Conforme a los aludidos precedentes constitucionales, antes de ingresar a un análisis del control constitucionalidad planteado se debe realizar las contrastaciones entre la norma legal impugnada y los preceptos constitucionales presuntamente lesionados.

I.3. Resolución del Tribunal jurisdiccional consultante

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 65 de 27 de octubre 2020, cursante de fs. 209 a 212, resolvió no promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, expresando que: 1) Con relación a la Disposición Transitoria Primera del CPP, ahora cuestionada, el 3 de febrero de 2004, se emitió la Sentencia 001/2004 de primera instancia contra la accionante, por la presunta comisión de los delitos de malversación de fondos y uso indebido de influencias, la cual fue apelada en tiempo oportuno; sin embargo, el “Tribunal de Cochabamba” se declaró incompetente y ante la negativa de resolver dicha apelación “…la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo N° 92/2016…” (sic), que determinó la aplicación del art. 270 del CPPabrog, en contraposición al art. 133 de la CPE y de la SC 0038/2000 de 20 de junio, que dispuso la inconstitucionalidad del aludido art. 270; por esa situación, la afectada se vio obligada a interponer recurso de nulidad o casación, siendo el procedimiento para recurrir en casos de corte, sin la posibilidad de invocar la apelación en cumplimiento a lo dispuesto por el indicado Auto Supremo; “…hoy en día…” (sic) la mencionada Sentencia se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia con recurso de nulidad o casación y se tramitará con la normativa anterior, de acuerdo a lo dispuesto por la antedicha Disposición Transitoria Primera; 2) Respecto a la Disposición Transitoria Tercera primer párrafo del Código Adjetivo Penal, también denunciada de inconstitucional, esta hace referencia a que las causas deben tramitarse conforme el régimen procesal anterior y deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años. Al encontrarse pendiente de resolución la solicitud de extinción por duración máxima del proceso en la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, formulada por la ahora accionante, deberá resolverse de acuerdo a la indicada norma, en contradicción al art. 133 de la misma Ley que establece como una forma de control de retardación de justicia, un plazo máximo de duración de tres años, advirtiéndose que la norma procesal vigente es más favorable que dicha Disposición Transitoria impugnada; 3) La presente acción normativa, se encuentra amparada en actos propios que son de actividad procesal dentro de un proceso judicial así sea llamado “Caso de Corte”, que tuvo su propia correlación probatoria en la que la accionante no fue privada de derecho alguno, no siendo evidente que “…este Tribunal…” (sic) le negó el derecho de acceso a la justicia y al tratarse de denuncias sobre la vulneración de derechos debió invocar la acción de amparo constitucional que se encuentra reglada en los arts. 128 y 129 de la Norma Suprema, y que fue prevista para la tutela inmediata de derechos; mecanismo constitucional que pudo haber sido usado por la misma, quien pretende ahora enmendar o corregir la falta de uso oportuno del medio correspondiente, a través de la interposición de esta acción de control normativo; 4) En el presente caso, no existe duda sobre la aplicación de la normativa, ya que por el principio de taxatividad o de legalidad, que es uno de los límites más tajantes al poder punitivo del Estado, se exige que las leyes penales en la descripción de los ilícitos penales sujetos a sanción, sean expresados solamente en términos descriptivos y que dichos términos sean lo más precisos posible; 5) En consideración al mencionado principio, se debe usar la norma anterior o contemporánea a los hechos juzgados; es así que, no se genera ninguna duda sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Primera, menos aún si la accionante consideró que debió aplicarse el art. 256 del Código Adjetivo Penal, sobre la favorabilidad; más bien, pudo activar en su momento alguna acción de defensa a efectos de hacer prevalecer su derecho, o interponer las excepciones o incidentes correspondientes y al no hacerlo ese derecho precluyó, pretendiendo a través de la presente acción normativa, remediar aquello. Similar razonamiento en cuanto a la duración máxima del proceso; máxime, si esta se encuentra pendiente de resolución; 6) La solicitud ahora impetrada, carece de fundamentación que demuestre la relevancia de las aludidas Disposiciones consideradas inconstitucionales en la decisión que el Tribunal Supremo de Justicia asuma al momento de resolver el fondo de la problemática cuestionada dentro del proceso penal de referencia; es decir, en qué medida la resolución a pronunciarse depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de estas; por lo que, no se enmarca en el contenido del art. 79 del CPCo, que exige se cumpla la acción de inconstitucionalidad concreta; y, 7) El fundamento de hecho y de derecho de la accionante, no demuestra de qué manera todo lo acusado de inconstitucional es incompatible con la Ley Fundamental, no sustenta los fundamentos jurídico-constitucionales de su pretensión de promover la presente acción de control normativo, ni explica los motivos de inconstitucionalidad necesarios que puedan generar duda razonable y justifiquen promoverla.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera primer párrafo del CPP -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, por ser presuntamente contrarias a los arts. 115.II, 116, 256 y 410 de la CPE; y, 8 inc. h) de la CADH.

II.2.  Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

En ese sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que: “La Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá, en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos corresponden).

A su vez, el art. 24 del citado Código, prevé que:

“I.  Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.  Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.  En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas son agregadas).

Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo legal, establece como causales de rechazo:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)    Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)    Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

II.3.  Sobre la fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

Al respecto, la SCP 1337/2014 de 30 de junio, estableció que: “…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema”.

Asimismo, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, expresó que: “…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente. Este requisito constituye condición habilitante para desplegar el test de constitucionalidad sobre el precepto demandado de inconstitucional” (las negrillas son agregadas).

En ese sentido, el art. 196.I de la CPE, dispone como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran opuestos y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración de las disposiciones cuestionadas del ordenamiento jurídico del Estado, debiendo dicha labor necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; así el AC 0114/2019-CA de 27 de mayo, determinó que: “…el o la accionante a momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta deberá demostrar, a través de la exposición de sus fundamentos, la relevancia constitucional de su pretensión; explicando con propiedad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo(las negrillas nos corresponden).

II.4. Análisis del caso concreto

La accionante solicitó promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera primer párrafo del CPP -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, por ser presuntamente contrarias a los arts. 115.II, 116, 256 y 410 de la CPE; y, 8 inc. h) de la CADH.

Ahora bien, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la misma, conforme lo establece el art. 83.II del CPCo; por lo que, corresponde verificar el cumplimiento de requisitos expuestos en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, evidenciándose que, del memorial de esta acción normativa, se tiene que cumple con lo previsto en el art. 81.I del Código aludido, al haber sido interpuesta dentro de un proceso penal -Caso de Corte- instaurado contra la ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de malversación de fondos y uso indebido de influencias cuyo recurso de casación interpuesto por ella, se encuentra pendiente de resolución.

Sin embargo, de la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo Constitucional; se tiene que, la acción de inconstitucionalidad concreta, es un medio constitucional que permite a quien se encuentra involucrado en un proceso administrativo o judicial, demandar la constitucionalidad de una norma legal que vaya a aplicarse en la resolución de un caso concreto; a tal efecto, para su admisión, el interesado debe exponer suficientes argumentos jurídico-constitucionales que generen duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma impugnada; lo que en el presente caso no ocurrió; pues, carece de argumentos, que puedan generar duda razonable respecto a la supuesta inconstitucionalidad de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera primer párrafo del CPP; por cuanto, la impetrante se circunscribe a referir abundante jurisprudencia y transcribir normas y sentencias constitucionales y convencionales para concluir que la Disposición Transitoria Primera del citado Código, al permitir la aplicación del art. 270 de su similar abrogado y por ende de los arts. 297, 298 y 308 del mismo cuerpo legal, niega el derecho que tiene de la doble instancia y con relación a la Disposición Transitoria Tercera primer párrafo del Código Adjetivo Penal refiere que, establece un plazo mayor para la duración máxima de los procesos iniciados con el antiguo procedimiento penal; es decir, que la norma más favorable al imputado, acorde con la justicia, pronta oportuna y sin dilaciones, es la señalada en el art. 133 del CPP, no así la nombrada Disposición Transitoria; aspectos que vulneran sus derechos consagrados en los arts. 115.II y 116.I de la Ley Fundamental; empero, de lo expuesto por la prenombrada, se advierten argumentos confusos y contradictorios; pues, por una parte señala lo precedentemente desarrollado, pero por otra, se tiene -a decir de ambas partes- un recurso de casación presentado que se encuentra pendiente de resolución, ejerciendo plena y precisamente los derechos que ahora manifiesta fueron vulnerados como es, entre otros, a la doble instancia; por lo que, no se observan razonamientos de transcendencia constitucional que expliquen de qué manera las normas ahora impugnadas contradicen el texto constitucional, los cuales puedan generar duda razonable respecto a la supuesta inconstitucionalidad de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera primer párrafo del CPP, y si bien transcribió las mismas como también los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, no realizó la labor de contrastación entre ambas que pueda generar duda razonable sobre su inconstitucionalidad; del mismo modo, tampoco precisó la aplicabilidad de los preceptos penales ahora cuestionados en la emisión de una eventual resolución.

De todo lo expuesto supra, se tiene que la presente acción de inconstitucionalidad concreta, no cumple con el requisito de exponer suficientes fundamentos jurídico-constitucionales que puedan generar duda razonable sobre la supuesta inconstitucionalidad de las normas demandadas; extremos que conllevan a la imposibilidad de admitir la acción de control normativo en análisis, de conformidad al art. 27.II. inc. c) del CPCo.

Consiguientemente, la autoridad judicial consultante, al no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución 65 de 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 209 a 212, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Gaby Esperanza Candia de Mercado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA PRESIDENTA


MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO


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