AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2021-RCA

Fecha: 25-Ene-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2021-RCA

Sucre, 25 de enero de 2021

Expediente:        37157-2021-75-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:  Santa Cruz

En revisión la Resolución 181/2020 de 12 de noviembre, cursante a fs. 51 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cecilia Alvarez Vidal y Tomás Castro Morales contra Edil Robles Lijeron, Vocal de la Sala Penal Primera; Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera; David Valda Terán, Vocal de la Sala Social y Administrativa, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Patricia Aydee Murillo Flores y Carla Lorena Añez Méndez, Juezas de Instrucción Penal Primera y Segunda, respectivamente, ambas del mismo departamento; y, Mirtha Cristina Flores Orellana.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 28 de octubre y 11 de noviembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 20 a 28; y, 46 a 50, los accionantes refieren que, suscribieron un contrato de transferencia de un bien inmueble; sin embargo, una organización criminal con el fin de apropiarse de viviendas e inmuebles siguieron un proceso secreto, oculto y fraudulento en su contra, pues el mismo no les fue notificado tampoco se los adhirió ni integró nunca a la causa; por lo que, no les corrió el plazo.

Agregan que, la Resolución 54 de 19 de noviembre de 2019, de manera incongruente, duplicada y adulterada anuló una “…RESOLUCIÓN VERDADERA…” (sic). También indicaron que, existe falsedad entre lo decidido, lo probado y lo fraguado, que confirma el Auto de Vista de 18 del indicado mes y año, que con duplicidad de resolución alterada y copiada, pretende “…dejar ANULADO; que LEGALMENTE subsiste RESOLUCION que DECLARO PROBADA RECUSACION Y SEPARACION para que se APARTE JUEZA RECUSADA PATRICIAA MURILLO FLORES hoy plenamente VIGENTE la resolución emitida contra acto Ilegal Y Ilicito contrario a la CPE” (sic).

Señalan que, dentro de esa insana y dolosa intención de la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, se pretende actuar con parcialización y encubrimiento para liberar a la red criminal, evidenciándose que la nombrada miente de forma descarada al afirmar que permitió la toma de muestras forenses de las firmas de los imputados “…JUSTO y MARCELINA BUSTAMANTE MERIDA…” (sic), hermanos falsificadores y estafadores que “estelionaron” con bienes ajenos a su patrimonio, pues les vendieron el lote de terreno por el monto de $us16 000.- (dieciséis mil dólares estadounidenses).

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos a la impugnación, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y pronta, a la defensa material, a la igualdad, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 13, 15, 19.I, 21, 24, 56.I, 115.II, 117.I, 119, 120, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se convoque al ex Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que “…informe actual funcionario judicial y otro cesado, sea con LEGALIDAD Y TRASPARENCIA y PIDE TUTELA CONVENCIONAL” (sic); b) Se ordene la celebración de una nueva audiencia cautelar con respeto y cumplimiento de la Norma Suprema; y, c) Restituyan derechos y garantías suprimidos y restringidos por las autoridades judiciales con resoluciones incongruentes, desmotivadas y perjudiciales, sea en cumplimiento legal y constitucional que la normativa que rige al Estado Boliviano.

Como medida cautelar pidieron que se ordene: 1) La paralización del trámite de recusación y de remisión del cuaderno, así como cualquier otra resolución que no se notificó a las partes, debiendo quedar en Sala Plena el señalado cuaderno hasta la declaración de los testigos y presentación de pruebas; 2) A la Jefa de Monitoreo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remita las grabaciones de imágenes y audios del piso trece, de 29 de septiembre -se entiende de 2019-; 3) A la Notaria de Fe Pública 30 del departamento de Santa Cruz, informe sobre el uso de documento falso denunciado ante la misma “…INFORMADO A REQUERIMIENTO FISCAL que demuestra ALTERACIÓN del CONTENIDO de documentos por los IMPUTADOS USADOS en AUDIENCIA CAUTELAR…” (sic); 4) Al Juzgado de Instrucción Penal Primero del referido departamento, remita informe y fotocopias legalizadas “…si existe instrumento 700/12 DE 30/08/12…” (sic); 5) La remisión de copia legalizada de oficio de solicitud por las dos funcionarias judiciales; 6) Al Fiscal de Materia asignado al caso entregue los cuadernos de investigación que demuestren que habría suficiente prueba para la audiencia de recusación; 7) A Recursos Humanos (RR.HH.) informe cuando el Vocal David Valda Terán comenzó sus actividades; y, 8) Si las víctimas recusantes plantearon tres denuncias sobre inserción de prueba falsa y petición de retención de documentos fraguados.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 169/20 de 29 de octubre de 2020, cursante a fs. 29, ordenó que los accionantes, de acuerdo a lo previsto en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), subsanen lo siguiente: i) Indiquen sus nombres y generales de ley; ii) Señalen dirección de correo electrónico u otro medio alternativo de notificación inmediata; iii) Precisen cuáles son los actos lesivos que reclaman; iv) Identifiquen los derechos o garantías que se consideran vulnerados; v) Adjunten en calidad de prueba fotocopias simples o legalizadas de la documentación que acredite la última decisión alegada así como su notificación; vi) Nombren a los terceros interesados que pueden ser afectados en sus derechos, debiendo acompañar croquis de su domicilio y si es posible un medio alternativo de comunicación inmediata; y, vii) Aclaren su petitorio.

La citada Sala Constitucional por Resolución 181/2020 de 12 de noviembre, cursante a fs. 51 y vta., declaró por no presentada esta acción de defensa, fundamentando que, los impetrantes de tutela fueron notificados el 5 del citado mes y año con el Auto 169/20; por lo que, tenían plazo hasta el 10 del mismo mes y año, para cumplir con las observaciones exigidas; sin embargo, formularon su memorial de subsanación recién el 11 de ese mes y año, es decir de manera extemporánea, fuera de los tres días establecidos por el art. 30.I.1 del CPCo.

Con dicha Resolución los accionantes fueron notificados el 17 de noviembre de 2020 (fs. 52), presentando su impugnación el 19 del indicado mes y año (fs. 67 y vta.), es decir dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del citado Código.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refieren que el motín cívico contra los derechos de libre circulación, les impidió acudir a presentar el memorial de cumplimiento de las observaciones, pues “…por mi CONDICION de MUJER, tampoco podía caminar 7 ANILLOS de IDA y VUELTA, con el peligro de ser agredida en la PUERTA DE PALACIO DE JUSTICIA, por encontrarse VIOLENTOS UNIONISTAS…” (sic), además al ser acusados de ser familia de Evo Morales Ayma; medió fuerza mayor en consideración a precautelar sus derechos a la vida y a la integridad física. Asimismo, solicitan que se ordene a la Secretaria que informe si fueron notificados con las observaciones de la acción de amparo constitucional formulada, a objeto que se cumpla con esa notificación, evitando de esa manera nulidades y vulneraciones a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la impugnación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

        

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Asimismo, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, el art. 54.I del CPCo, instituye que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son nuestras).

El art. 55.I del referido Código, indica que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas nos pertenecen).

La SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, dejó establecido que: “…el art. 30.I.1 del referido Código, prevé que en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.

De la misma manera en el supuesto de que en la causa concurran supuestos de inactivación que establezcan la improcedencia de la acción previstos en los arts. 53 y 66 del citado Código, dependiendo de si es acción de amparo o de cumplimiento, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción, resolución que notificada a la parte accionante, ésta en el plazo de tres días podrá impugnar dicha decisión; en caso de no presentarse la impugnación, la jueza, juez o tribunal de garantías, procederá al archivo de obrados; caso contrario, si la parte accionante impugna el auto de improcedencia, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de dos días deberá remitir en revisión la decisión asumida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

(…)

…al momento de la admisión, los jueces y tribunales de garantías, tienen el deber de verificar si la acción interpuesta no se encuentra dentro de alguna de las causales de improcedencia o de inactivación de la acción de amparo constitucional, para dicho análisis se deberá tomar en cuenta el art. 53 del CPCo, precepto normativo procesal que establece las causales de improcedencia, así como lo previsto por el art. 55.I del ya referido Código, relacionado al plazo de interposición de la acción; examen previo que resulta razonable; por cuanto, sería innecesario activar un proceso en el cual existen ciertas causas que impidan el desarrollo posterior de la causa’’ (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

II.2.  Suspensión del plazo de subsanación por fuerza mayor

        

La acción de amparo constitucional debe cumplir ciertos requisitos para su admisión, los cuales se encuentran descritos en los arts. 33 y 53 al 55 del CPCo, que ante la falta de cumplimiento de lo establecido en dichos preceptos legales faculta la posibilidad de disponer la subsanación de la demanda en el plazo de tres días a partir de su notificación, caso contrario se declara por no presentada la acción de defensa.

        

         Ahora bien, este plazo de subsanación dispuesto por la normativa vigente  tiene por finalidad que la parte interesada pueda reparar las observaciones efectuadas a su demanda a objeto que se ingrese a un análisis de fondo de la misma; empero, este plazo previsto por el legislador constitucional, es corto; por lo que, una situación de fuerza mayor o casos fortuitos pueden imposibilitar a la parte accionante su presentación, en cuyo caso es comprensible su demora, siempre y cuando la misma sea planteada al día siguiente de dicho término, como aconteció en este caso, paro cívico.

         Por lo mencionado, se comprenderá que la interposición extemporánea de la subsanación requerida, por causa de fuerza mayor quedará suspendida en las fechas que se determinó el paro cívico imprevisto y que serán extensibles a otras fechas en que se presenten casos similares, lo que deberá sin embargo ser justificado con la prueba documental pertinente a cargo del accionante.

II.3.  Análisis del caso concreto

Por Resolución 181/2020 de 12 de noviembre, cursante a fs. 51 y vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, declaró por no presentada esta acción de defensa, fundamentando que los solicitantes de tutela interpusieron su memorial de subsanación de manera extemporánea, es decir fuera de los tres días establecidos por el art. 30.I.1 del CPCo.

Ahora bien, de antecedentes se advierte que el Auto 169/20 fue notificado a la parte impetrante de tutela el 5 de noviembre de 2020, constando en la diligencia de notificación su firma (fs. 30), a lo cual la Sala Constitucional por Resolución 181/2020, declaró tener por no presentada la acción de amparo constitucional por la presentación extemporánea de su memorial de subsanación; no obstante, la parte accionante formuló memorial de impugnación dentro del término establecido por ley, solicitando sanear la diligencia de notificación y se considere el paro cívico que impidió la contestación, mereciendo el Auto 191/20 de 23 de noviembre de 2020, por el cual la indicada Sala Constitucional, manifestó que no es posible considerar un paro cívico para la suspensión de plazos, pues existen otros medios alternos para la presentación de memoriales, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, conforme ordena el art. 30.II del CPCo (fs. 68 y vta.).

Al respecto, si bien es cierto que el art. 30.I.1 del CPCo, dispone que: “En caso de incumplirse lo establecido en el art. 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas son nuestras), otorgando dicho plazo para subsanar solo los requisitos de admisión previstos en el art. 33 de citado Código; no obstante, los jueces, tribunales y salas constitucionales deben considerar las situaciones de fuerza mayor que impiden que las partes que buscan tutela constitucional, puedan cumplir con las observaciones requeridas; en este caso concreto, la citada Sala Constitucional no consideró que por una causal de fuerza mayor, como es el paro cívico que se suscitó en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el día del vencimiento del plazo de dos días, los accionantes se vieron perjudicados para acudir ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a objeto de cumplir con la presentación de su memorial de subsanación, hecho que debió ser considerado a objeto de la protección de los derechos alegados como vulnerados conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.

No obstante a ello, de la lectura del memorial de subsanación se advierte que la parte impetrante de tutela no dio cumplimiento a todos los puntos observados, pues no aclaró su petitorio ni se indicó cual fue la última decisión alegada así como su notificación, para el cómputo del plazo de inmediatez; por lo que, la acción de defensa debe ser declarada por no presentada, permitiendo a la peticionante de tutela, al no haberse ingresado al análisis de fondo ni declarado su improcedencia por inmediatez, presentar nuevamente la misma, caso en el que debe considerarse también que se encuentre dentro del plazo de los seis meses, el tiempo ya transcurrido, que fue suspendido con la interposición de esta acción tutelar, y continuar con el cálculo hasta el plazo establecido, evitando sea formulado extemporáneamente.

En el marco de lo previsto por los arts. 129.II de la Norma Suprema y 55.I del CPCo, así como del Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional, en el caso en análisis se tiene que, pese a haber presentado los accionantes el memorial de subsanación cumpliendo supuestamente lo extrañado, revisado el mismo se advierte que el requerimiento fue inobservado; aspecto que determinó se declare por no presentada la acción de defensa, ante el descuido y negligencia de los impetrantes de tutela, quienes no verificaron si lo vertido en su memorial respondía a lo solicitado por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, para permitir así su admisión.

Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al declarar por no presentada esta acción tutelar, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 181/2020 de 12 de noviembre, cursante a fs. 51 y vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada MSc. Brigida Celia Vargas Barañado, por no compartir la decisión asumida.


MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO



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