AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2021-CA
Fecha: 26-Ene-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2021-CA
Sucre, 26 de enero de 2021
Expediente: 37405-2021-75-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución de 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, por la que promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar, aprobada por Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974, por ser presuntamente contrario a los arts. 180.III y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Resolución del Tribunal administrativo consultante
La Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, por Resolución de 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 19 a 20, manifiesta que Eddy Antonio Terán Rivas, el 2018 solicitó ante la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), la devolución de aportes al seguro de muerte, emitiendo dicha instancia Resolución 004/2019 de 6 de febrero, motivo por el cual interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, por Resolución 020/2019 de 25 de octubre, misma que ratificó el fallo de primera instancia, motivo por el cual formuló apelación, elevando obrados al Tribunal Supremo de Justicia Militar, bajo el argumento del art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar que en su texto señala: “Contra las resoluciones de la Junta Superior, solo podrá interponerse, dentro de los cinco días de su notificación, recurso de apelación, ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, cuyo fallo será inapelable e irrevisable”.
Con base en esos antecedentes la Sala hoy accionante interpone la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar, expresando su presunta contradicción con los arts. 180.II y 410.II de la Norma Suprema; toda vez que, la jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por ley; por otra parte, la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar, aprobada por DL 11901, por ser presuntamente contrario a los arts. 180.III y 410.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto: “… procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son añadidas).
El art. 79 del CPCo, dispone que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.
El art. 81.I del nombrado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
En relación, el art. 24 del citado Código, establece que:
“I. Las Acciones (...) deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:
“I. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas.
II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son agregadas).
II.3. La debida fundamentación como requisito en la acción de inconstitucionalidad concreta
En ese orden de cosas, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Dicho entendimiento que fue desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio aplicable a la acción de inconstitucional concreta, al señalar que:“…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”.
Por su parte, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (negrillas agregadas).
II.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados se tiene que la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar aprobado por DL 11901, por ser presuntamente contrario a los arts. 180.II y 410.II de la CPE.
En la compulsa de la acción normativa, se tiene que si bien esta fue presentada dentro del proceso social administrativo seguido por Eddy Antonio Terán Rivas por el que solicitó a COSSMIL, la devolución de sus aportes al Seguro de muerte, cumpliendo en tal forma con lo establecido en el art. 81.I del CPCo., conforme a ello, antes de realizar dicho análisis será necesario aclarar que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 79 del CPCo, la legitimación activa para interponer o promover la acción de inconstitucionalidad concreta, recae en “…la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa, que de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución de un proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”, facultad que puede ser ejercida “…de oficio o a solicitud de las partes…” -se entiende a los solicitantes, actores, demandantes, denunciantes o demandados dentro del proceso ante autoridad jurisdiccional o administrativa-. En tal sentido, cuando la jueza, el juez, el tribunal o la autoridad administrativa promueve la acción, lo hace ante la convicción de que entiende la existencia de una duda razonable sobre la norma que debe aplicar en el proceso, que como se tiene señalado, puede ser a instancia de parte (mediante el respectivo memorial de acción de inconstitucionalidad concreta) o de oficio (emitiendo la correspondiente resolución por la cual se determine promover la acción sin necesidad de contar con una demanda de la acción).
En mérito a ello, es necesario precisar que la acción de inconstitucionalidad de referencia fue promovida de oficio por el Tribunal administrativo consultante; por lo que, únicamente correspondía que el mismo remita a este Tribunal la correspondiente Resolución por la cual manifestaba su decisión de promover la acción de control normativo, siendo innecesario el memorial de 2 de diciembre de 2020, dirigido al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el que el Vocal Presidente y los demás Vocales de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar (miembros del Tribunal administrativo consultante) interponen la acción de inconstitucionalidad concreta de referencia (fs. 9 a 13 vta.); circunstancia por la cual dicho memorial no será analizado, además de que el mismo no cuenta con patrocinio de abogado conforme determina el art. 24.II del CPCo.
En cuanto a los argumentos que se esgrimen de la Resolución que promueve de oficio la referida acción normativa, se advierte que carecen de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que las autoridades militares consultantes, solamente hacen énfasis en que se pretende la inconstitucionalidad del precepto impugnado, en procura de que no se desconozca el principio de jerarquía normativa, por lo que no se podría aplicar el art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar, en desmedro de lo que dispone la Constitución Política del Estado, que de manera específica delimita las competencias de la jurisdicción militar únicamente para el juzgamiento de delitos de naturaleza militar, sin precisar cómo dicho artículo resulta contrario a los art. 180.II y 410.II de la Ley Fundamental, realizando al efecto simplemente un desarrollo de artículos, sin concluir de qué manera la norma impugnada lesiona el texto normativo constitucional.
Por otra parte, tampoco se precisa cual la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad en la decisión a asumirse en la Resolución a dictarse ante el recurso de apelación interpuesto por Eddy Antonio Terán Rivas, contra la Resolución 020/2019 de 25 de octubre, pronunciada por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, pues al efecto solamente se realiza un desarrollo de normativa de la Constitución Política del Estado, así como del Código Procesal Constitucional.
En mérito a lo desarrollado precedentemente, se establece que la acción normativa promovida de oficio por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, no cumplió con los requisitos indispensables para un análisis y pronunciamiento de fondo; puesto que, se limita a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional que exponga de manera concreta la vulneración del texto constitucional invocado que permita generar una duda razonable; como tampoco, una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar el Tribunal Administrativo consultante en la resolución del caso concreto puesto a su conocimiento, correspondiendo en consecuencia el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta, de conformidad al art. 27.II inc. c) del CPCo.
Consiguientemente, el Tribunal administrativo consultante, al promover de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada, por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar; y en consecuencia,
CORRESPONDE AL AC 0024/2021-CA (viene de la pág. 5).
2° RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta promovida de oficio por la citada Sala.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO