AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2021-CA

Fecha: 28-Ene-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2021-CA

Sucre, 28 de enero de 2021

Expediente:          37446-2021-75-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:    Santa Cruz

En consulta la Resolución Administrativa Distrital 01/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 430 a 431 vta., pronunciada por el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Santa Cruz II, por la que promovió de oficio “…ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA, CONTRA EL ARTICULO 1 (OBJETIVO) Y SU ESTRUCTURA PREVISTO EN EL ARTICULO 3 (MARCO NORMATIVO) Y ARTICULO 62 (CONSTITUCIONAL DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO), DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 062/2000 DE FECHA 17 FEBRERO DEL AÑO 2000, POR CONTRAVENIR EL ARTICULO 21 NUMERAL 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 25273 DE FECHA 08 DE ENERO DE 1999, CONCORDANTE CON EL ARTICULO 1, 3, 4, (PROHIBICIÓN DE JUZGAMIENTO IRREGULAR), 5, 6, 2, 15, 18, 20 DE LA RESOLUCIÓN SUPREMA N° 212414 DE FECHA 21 DE ABRIL DE 1993 Y EL DECRETO SUPREMO N° 04688 DE FECHA 18/04/1957 EN SU ARTICULO 21(ESCALA JERARQUICA ADMINISTRATIVA) EN SU INCISO i), RECONOCIDA CONSTITUCIONALMENTE POR EL ARTICULO 2 – VII DE LA LEY N° 070, AL AMENAZAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU TRIPLE DIMENSIÓN, VINCULADO AL JUEZ NATURAL, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURICA Y PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD…” (sic), con relación al plazo dispuesto y establecido en la Disposición Abrogatoria Única y la Disposición Transitoria Décima de la citada Ley, en sujeción a la prescripción constitucional de las Disposiciones Finales Tercera y Cuarta de su Reglamento, alegando amparo de los arts. 115, 116, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 132 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Resolución de la autoridad administrativa consultante

El Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Santa Cruz II refiere que, no existe reglamentación específica emitida por el Ministerio de Educación, respecto a la prescripción constitucional de las Disposiciones Finales Tercera y Cuarta del Reglamento de la Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, aprobado por Decreto Supremo (DS) 0813 de 9 de marzo de 2011, que establece quién es la autoridad competente, así como el plazo máximo para la elaboración de la reglamentación específica de composición y funciones de los Tribunales Disciplinarios.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la “…INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA, CONTRA EL ARTICULO 1 (OBJETIVO) Y SU ESTRUCTURA PREVISTO EN EL ARTICULO 3 (MARCO NORMATIVO) Y ARTICULO 62 (CONSTITUCIONAL DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO), DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 062/2000 DE FECHA 17 FEBRERO DEL AÑO 2000, POR CONTRAVENIR EL ARTICULO 21 NUMERAL 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 25273 DE FECHA 08 DE ENERO DE 1999, CONCORDANTE CON EL ARTICULO 1, 3, 4, (PROHIBICIÓN DE JUZGAMIENTO IRREGULAR), 5, 6, 2, 15, 18, 20 DE LA RESOLUCIÓN SUPREMA N° 212414 DE FECHA 21 DE ABRIL DE 1993 Y EL DECRETO SUPREMO N° 04688 DE FECHA 18/04/1957 EN SU ARTICULO 21(ESCALA JERARQUICA ADMINISTRATIVA) EN SU INCISO i), RECONOCIDA CONSTITUCIONALMENTE POR EL ARTICULO 2 – VII DE LA LEY N° 070, AL AMENAZAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU TRIPLE DIMENSIÓN, VINCULADO AL JUEZ NATURAL, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURICA Y PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD…” (sic), con relación al plazo dispuesto y establecido en la Disposición Abrogatoria Única, y Disposición Transitoria Décima de la citada Ley, en sujeción a la prescripción constitucional de las Disposiciones Finales Tercera y Cuarta de su Reglamento, alegando amparo de los arts. 115, 116, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 132 y 180 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

           

Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

II.3.  Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta


El art. 79 del CPCo, señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone que:

“I.  Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.  Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.  En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.  Petitorio.

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

El art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que: “La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)    Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)    Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)    Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son agregadas).

II.4. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad

Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, aplicable a la actual acción de inconstitucionalidad concreta, determinó que: “…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: “la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).

II.5.  Análisis del caso concreto

         El Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Santa Cruz II, promovió de oficio esta acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 1, 3 y 62 de la Resolución Ministerial 062/2000, por ser presuntamente contrarios al art. 21.1 del DS 25273, concordante con los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 12, 15, 18 y 20 de la Resolución Suprema (RS) 212414; y, 21 inc. i) del DS 04688, reconocido por el art. 2 de la Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, por amenazar el debido proceso en su triple dimensión, que está vinculado al juez natural y a los principios de seguridad jurídica y de imparcialidad, con relación al plazo dispuesto y establecido en la Disposición Abrogatoria Única y Disposición Transitoria Décima de la citada Ley, en sujeción a la prescripción constitucional de las Disposiciones Finales Tercera y Cuarta de su Reglamento.

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 196.I de la Norma Suprema, este Tribunal ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se considerarán contrarios, la cual está dirigida a depurar del ordenamiento jurídico del Estado, cuando de dicho análisis se establezca la existencia de contradicción de la norma impugnada con los referidos preceptos, labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.

         En ese marco, quien o quienes pretendan someter a control de constitucionalidad un precepto normativo deben inexcusablemente establecer con claridad los motivos por los qué consideran que es contrario al orden constitucional, requisito que constituye una condición habilitante para que la jurisdicción constitucional despliegue el examen de constitucionalidad sobre la norma impugnada; por ello, toda demanda de inconstitucionalidad, debe contener una carga argumentativa racional, lógica y suficiente, que pueda generar además una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional, sólo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de fondo de la acción normativa formulada.

Conforme a ello, corresponde puntualizar la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual es someter a control normativo una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así, el Tribunal Constitucional desarrolló el siguiente entendimiento a través del AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: "...el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”.

En ese entendido, se advierte que, si bien la acción normativa cumple con lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al haber sido promovida de oficio dentro de un proceso sumario interno que se encuentra pendiente de conclusión, identificando de manera concreta las normas ahora cuestionadas -arts. 1, 3 y 62 de la Resolución Ministerial 062/2000; y, 21 inc. i) del DS 04688, reconocido por el art. 2 de la Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”-, citando además como vulnerados los arts. 115, 116, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 132 y 180 de la CPE; sin embargo, del análisis de la Resolución Administrativa Distrital 01/2020, se tiene que los argumentos expuestos para promover esta acción de inconstitucionalidad concreta solamente hacen énfasis en la inexistencia de una reglamentación específica respecto a la prescripción constitucional de las Disposiciones Finales Tercera y Cuarta del Reglamento de la Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” y no así a los artículos invocados como inconstitucionales, evidenciándose una total ausencia de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se deben precisar no solo las normas constitucionales que estarían siendo presuntamente vulneradas; sino también, los argumentos por los cuales considera que éstas contravienen los preceptos, principios y valores de la Norma Suprema, exponiendo individualmente las razones y aspectos concernientes a la supuesta contradicción del precepto cuestionado con el texto constitucional, pues sólo así será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, lo que no ocurrió en el caso concreto, porque no existe una confrontación propiamente del texto de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales.

 

Asimismo, tampoco se demostró que las normas supuestamente inconstitucionales tengan relevancia alguna en la decisión final que pueda adoptarse a la conclusión del proceso sumario interno; dicho en otros términos, no se demostró a esta jurisdicción que la decisión final que vaya a dictarse dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los decretos impugnados, pues la parte consultante se limitó a hacer únicamente una descripción de las decisiones tomadas dentro del proceso sin observar la parte in fine del art. 79 del CPCo, referido a la vinculatoriedad de la norma acusada de inconstitucional y la decisión final que pueda emitirse en la resolución de la causa.

En consecuencia, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en los Fundamentos Jurídicos precedentes, no es posible la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis; puesto que, la misma carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, así como no cumplió con acreditar la relevancia de la norma impugnada en la decisión que pueda emitirse, omisiones que activan la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante al promover de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia, establecida por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: REVOCAR la Resolución Administrativa Distrital 01/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 430 a 431 vta., pronunciada por el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Santa Cruz II; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta promovida de oficio.

Regístrese notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA PRESIDENTA

CORRESPONDE AL AC 0028/2021-CA (viene de la pág. 6)


MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

 Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO


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