AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2021-RCA

Fecha: 28-Ene-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2021-RCA

Sucre, 28 de enero de 2021

Expediente:        37279-2021-75-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:  Oruro

En revisión la Resolución de 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bernardino Quinaya Choque y Oscar Torrico Serrudo en representación legal de Jhovana Estela Achacollo Martínez contra Román Ángel Yucra Mendizabal y Letizia Gimena Bueno Choque.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 36 a 43, la parte accionante manifiesta que, es propietaria de un inmueble registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de Oruro, bajo la Matrícula Computarizada 4.01.1.01.0026936, el cual fue objeto de desapoderamiento producto de un proceso de reivindicación instaurado por los ahora demandados contra Aureliano Achacollo Mamani y Angélica Martínez Ríos de Achacollo, del cual no tuvo conocimiento ni participación alguna.

En vista a la emisión del referido mandamiento, formuló tercería de dominio excluyente, que fue desestimada; encontrándose el fallo ejecutoriado, no existiendo recurso ulterior que pueda plantear para resguardar sus derechos constitucionales.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la propiedad privada, a la vivienda, al hábitat y a no ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, citando al efecto los arts. 19.I, 25.I, 56.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) El restablecimiento de su vivienda; b) El respeto a la inviolabilidad de domicilio y a su propiedad privada; c) La restitución de todos sus derechos constitucionales, en resguardo a no ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; y, d) La condenación de costas y costos procesales.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, por Resolución de 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 44 a 46 vta., declaró la improcedencia de esta acción de defensa, fundamentando que la parte impetrante de tutela no observó el principio de subsidiariedad, pues si bien formuló tercería de dominio excluyente, la misma fue rechazada por Auto de 28 de febrero de igual año, fallo que fue motivo de impugnación, en el cual se declaró su caducidad por Auto de 31 de agosto del citado año, por no haberse provisto los recaudos de ley para la facción del testimonio correspondiente; razón por la cual, la acción de amparo constitucional presentada no puede ser considerada debido a que la parte accionante por su dejadez dejó que dicha impugnación caduque e implícitamente consintió el rechazo de su planteamiento, no pudiendo pretender reclamar derechos supuestamente conculcados directamente por la vía constitucional, los cuales pudieron haber sido observados en un primer momento en la instancia judicial pertinente, no siendo permisible que utilice este medio de defensa como si se tratase de una instancia de impugnación más.

Con dicha Resolución la peticionante de tutela fue notificada el 27 de noviembre de 2020 (fs. 47), contra la cual presentó “recurso de “queja” -lo correcto es impugnación- el 2 de diciembre de igual año (fs. 48 a 51 vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifiesta que: 1) Los hechos fácticos expuestos en la Resolución recurrida no se acomodan a ninguna causal de improcedencia de esta acción tutelar, desarrollados en la SC 0505/2002-R de 10 de mayo; y, 2) Los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, se apartaron del principio establecido en el art. 3 del CPCo, contraviniendo también los arts. 115.II y 180.I de la CPE, así como su derecho al debido proceso.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

        

El art. 128 de la Norma Suprema, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte el art. 51 del mismo cuerpo legal, establece que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2.  El agotamiento de las vías idóneas en la acción de amparo constitucional

         La SC 0791/2010-R de 2 de agosto, remitiéndose a anteriores entendimientos jurisprudenciales, en cuanto a las vías de activación, sostuvo que: “En cuanto al agotamiento de los medios o recursos legales sean en la vía judicial o administrativa antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los mismos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable, pues especialmente tratándose de decisiones judiciales, los procedimientos que rigen las diferentes materias establecen con precisión los recursos que corresponden a determinada resolución judicial, por lo que el titular del derecho no puede extraviarse acudiendo o utilizando medios o recursos que no son aptos para enervar el acto que estima lesivo, sino que más bien debe buscar una protección inmediata por vía del amparo constitucional, una vez agotados los medios adecuados en la vía ordinaria.

         Al respecto, la SC 0770/2003-R de 6 de junio señaló que: ‘…el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela’" (las negrillas son nuestras).

                                            

         Así también, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (las negrillas nos corresponden).

 

         En ese mismo sentido, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, sostuvo que: “…este tipo de acción fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional; consiguientemente, se trata de un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio.

         Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.

         Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales”.

II.3.  Análisis del caso concreto

Por Resolución de 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 44 a  46 vta., la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, declaró la improcedencia de esta acción de defensa, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, pues si bien la parte accionante planteó tercería de dominio excluyente, la misma fue rechazada por Auto de 28 de febrero de igual año, fallo que fue motivo de impugnación, en el cual se declaró su caducidad por Auto de 31 de agosto del citado año, por no haberse provisto los recaudos de ley para la facción del testimonio correspondiente, consintiendo implícitamente el rechazo de su planteamiento.

En ese contexto, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional se advierte que, la parte accionante por memorial de 13 de enero de 2020, presentó solicitud de “intervención de tercero excluyente” (fs. 10 a 16), emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista de 28 de febrero de igual año; por el que se rechazó la intervención del tercero excluyente (fs. 18 a 21), contra el cual planteó apelación el 17 de marzo del indicado año (fs. 22 a 26 vta.); sin embargo, por Auto de 31 de agosto del aludido año, se declaró la caducidad del recurso presentado (fs. 29), fallo contra el que se interpuso esta acción de defensa.

 

De la revisión de los datos del proceso se advierte que, la parte accionante contra el último Auto emitido, no planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, conforme prevé el art. 344 en relación a los arts. 253.II y 254.V, todos del Código Procesal Civil (CPC), medio idóneo que la parte impetrante de tutela no agotó a objeto de la consideración de su acción de defensa; en ese entendido, corresponde que culmine la vía ordinaria, agotando todos los medios previstos por la normativa citada, para que una vez terminada dicha instancia y si considera la persistencia de la vulneración de sus derechos constitucionales, recién pueda acudir a la jurisdicción constitucional con el fin de buscar la tutela de sus derechos presuntamente infringidos.

En ese sentido, se tiene que la parte solicitante de tutela no hizo uso oportuno de los medios de defensa que la ley franquea, ya que no planteó el recurso de reposición previsto por la norma procesal civil para el restablecimiento de sus derechos, impidiendo de esa forma el pronunciamiento de la autoridad llamada por ley e incurriendo en el incumplimiento de los requisitos que establece el art. 53.3 del CPCo, constituyéndose dicha actuación en una causal de improcedencia reglada, por no haber agotado con carácter previo y oportuno los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, haciendo inviable que la Comisión de Admisión de este Tribunal, pueda disponer la admisión de esta acción de defensa.

Por lo expuesto, se concluye que la citada Sala Constitucional al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA PRESIDENTA


MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO


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