AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2021-CA

Fecha: 29-Ene-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2021-CA

Sucre, 29 de enero de 2021

Expediente:        37560-2021-76-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:   Tarija


En consulta la Resolución 02/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 90 a 93, pronunciada por la Sala Mixta Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Martha Urbano Calizaya Vda. de Amador, demandando la inconstitucionalidad del art. 355.II del Código Procesal Civil (CPC), por ser presuntamente contrario a los arts. 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2020, cursante de fs. 81 a 83 vta., la accionante manifiesta que, el proceso de recusación tiene el tratamiento de un trámite incidental que inicia con una demanda que activa un procedimiento en el cual la autoridad recusada, por carencia de imparcialidad, deja de ser autoridad judicial para asumir la calidad de parte en igualdad de condiciones.

Las normas procesales que regulan el procedimiento incidental deben garantizar una igualdad jurídica de las partes intervinientes, las cuales deberían estar sujetas a la aplicación de una misma norma procesal o igual situación jurídica; sin embargo, el precepto legal ahora cuestionado incurre en un tratamiento desigual, generando una discriminación que deforma la recusación como mecanismo que busca hacer efectivo el derecho a un juez imparcial, pues, condena en costas y multa a la parte recusante en caso de desestimación de su recusación introduciendo una presunción de malicia, sin establecer sanción alguna a la autoridad judicial en caso de declararse probada la misma; ya que, la parte recusada no pierde derecho alguno, tampoco incurre en una falta administrativa, ni es condenada en costas y multa por haber cometido el error de no allanarse a la recusación, presumiendo de esa manera su buena fe.

La norma ahora impugnada otorga un plus de valor a favor de la autoridad recusada, el cual, se potencia en una desigualdad mayor si se considera que quienes determinan la razón de las partes, son también autoridades judiciales. En este caso, por Auto Interlocutorio 86/2020 de 23 de noviembre, el Tribunal de recusación refirió que, la prueba aportada no era idónea para sustentar su demanda, pues “…antes de la audiencia de verificación de la prueba de la recusación, el Tribunal, no considera injusto, ni acto de parcialización, manifestar opinión sobre la idoneidad de la prueba en relación a las causales” (sic).

I.2. Respuesta a la acción

Por acta de audiencia de recusación de 4 de diciembre de 2020, cursante a fs. 85 y vta., se determinó correr en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta a la otra parte procesal -Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Tarija-, notificándole el 8 del indicado mes y año (fs. 86); quien, por memorial presentado el 11 del señalado mes y año, manifestó que: a) No existe fundamento legal ni constitucional para promover esta acción normativa; b) Se trata de una norma procesal de aplicación general, que se encuentra vinculada a varios supuestos, no pudiendo ser analizada ni interpretada en forma concreta; c) No puede allanarse a la recusación sin que exista causal fundada y probada, debiendo actuar con objetividad, legalidad, responsabilidad y dentro del marco del debido proceso, para no incurrir en responsabilidades previstas por ley; d) La accionante busca dilatar el proceso, pues, con la activación de esta acción normativa pretende que no se resuelva la recusación planteada, lo que vulnera los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y debido proceso previstos en los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la CPE; e) No existe transgresión al derecho a la igualdad jurídica; y, f) Solicita no se promueva esta acción de inconstitucionalidad concreta por su manifiesta improcedencia así como la carencia de fundamentos.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante  

Por Resolución 02/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 90 a 93, la Sala Mixta Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Martha Urbano Calizaya Vda. de Amador, fundamentando que: 1) La accionante no contrastó el artículo impugnado con los preceptos constitucionales que considera infringidos, tal como exige el art. 24.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, la acción de inconstitucionalidad concreta formulada carece de los fundamentos jurídico-constitucionales suficientes que configure una duda razonable; 2) No es evidente que la autoridad recusada no sea pasible de sanciones o multas; puesto que, por disposición del art. 353.II del CPC, una vez presentada la demanda incidental de recusación, si la referida autoridad recusada se allana, se aplicaran los arts. 349 y 350 del aludido Código; 3) Conforme al citado art. 350 del Adjetivo Civil, si la excusa fuera declarada ilegal, la autoridad superior dispondrá la devolución de obrados a la autoridad judicial que se hubiere excusado ilegalmente, imponiendo la multa de tres días de haber, además de constituir una falta grave y causal de suspensión cuando en el lapso de un año se declare improbada una recusación, y falta gravísima y causal de destitución cuando durante un año se declaren improbadas dos o más recusaciones; y, 4) La norma cuestionada no vulnera lo establecido en los arts. 119 y 180 de la CPE, pues también la normativa procesal civil establece multas y sanciones disciplinarias a la autoridad recusada cuando incurre en allanamiento ilegal, encontrándose ambas partes dentro del marco de la igualdad procesal.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 355.II del CPC, por ser presuntamente contrario a los arts. 119 y 180.I de la CPE.

II.2.  Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

 

En ese sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

Por otra parte, el art. 81.I del citado Código, prevé que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia”

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone que:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.  Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.  En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.  Petitorio.

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).

Igualmente el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son agregadas).

II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad

Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente…

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, aplicable a la acción de inconstitucionalidad concreta determinó que: “…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad;  también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: “la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).

II.4. Análisis del caso concreto

La accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 355.II del CPC, por ser presuntamente contrario a los arts. 119 y 180 de la CPE, argumentando que la norma cuestionada incurre en un tratamiento desigual, generando una discriminación pues condena en costas y multa a la parte recusante en caso de desestimación de su recusación, introduciendo una presunción de malicia, sin establecer sanción alguna a la autoridad judicial en caso de declararse probada la misma, presumiendo de esa manera su buena fe.

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 196.I de la Norma Suprema, este Tribunal ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se considerarán contrarios, la cual está dirigida a depurar del ordenamiento jurídico del Estado, cuando de dicho análisis se establezca la existencia de contradicción de la disposición legal cuestionada con los referidos preceptos, labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.

De la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo al haber sido interpuesta dentro de la tramitación de un proceso ordinario de recusación, el cual se encuentra en trámite y pendiente de resolución por la interposición de esta acción normativa, en el cual además se identificó de manera concreta la norma ahora cuestionada así como los artículos constitucionales presuntamente infringidos, al señalar que dirige esta acción de control normativo contra el art. 355.II del CPC por ser presuntamente contrarios a los arts. 119 y 180 de la CPE. No obstante, se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta formulada carece de la debida fundamentación jurídico-constitucional y motivación requerida por el Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional; debido a que, la parte accionante no realizó la correspondiente contrastación de la disposición ahora cuestionada con cada uno de los artículos constitucionales señalados, tampoco tomó en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición legal, además de identificar la norma impugnada y los preceptos constitucionales que se consideran contrapuestos, resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara, detallada, pormenorizada y puntual los razonamientos por los cuales se considera que un artículo cuestionado contradice cada precepto de la Ley Fundamental. En tal sentido, se advierte que la demanda carece de una exposición de causalidad precisa entre la disposición cuya inconstitucionalidad se pretende y los artículos indicados como transgredidos, que generen duda razonable y justifique promover esta acción normativa.

En tal sentido, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en los Fundamentos Jurídicos precedentes, no es posible la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis, puesto que la misma carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por consiguiente, la autoridad judicial consultante al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución 02/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 90 a 93, pronunciada por la Sala Mixta Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Martha Urbano Calizaya Vda. de Amador.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA PRESIDENTA

CORRESPONDE AL AC 0031/2021-CA (viene de la pág. 6)


MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO


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