AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2021-RCA

Fecha: 29-Ene-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2021-RCA

Sucre, 29 de enero de 2021

Expediente:          31070-2019-63-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:    Santa Cruz

En revisión la Resolución 239 de 2 de septiembre de 2019, cursante de fs. 47 a 48, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliodoro Lazcano Hinojosa contra Victoriano Morón Cuéllar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 21 y 29 de agosto de 2019, cursantes de fs. 3 a 11; y, 45 a 46, el accionante manifiesta que, en la sustanciación del proceso penal seguido contra Ángel Juan Ávalos Sumoya, Samuel Párraga Sumoya y otros, por la presunta comisión del delito de daño calificado, por Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2016, se declaró la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria sin cumplir el paso previo a su emisión que constituye una garantía de acceso a la justicia de la víctima, expresamente determinado en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), realizando por ello, el respectivo reclamo al mismo ente jurisdiccional ordinario pidiendo anular obrados; sin embargo, tal petitorio fue rechazado mediante Resolución de 2 de diciembre del indicado año, señalando que la misma autoridad no puede anular sus propios actos, y que en todo caso, deberá de anularlos un tribunal de alzada.

Ante ello, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue conocido y resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 32 de 19 de febrero de 2019, declarando admisible e improcedente la apelación interpuesta, por no haberse impugnado el Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2016, sin considerar que en la emisión de dicha Resolución se incumplió un procedimiento previo en el cual debe darse la oportunidad a la víctima a objeto de que pueda pronunciarse, cuando ese no era su petitorio; ya que, de haberse apelado la referida determinación, daría por precluido el paso intermedio antes de la emisión del mismo, consistente en poner en conocimiento de la víctima la falta de acusación fiscal, a objeto de que pueda manifestar su voluntad de dar continuidad al proceso bajo su acusación particular. Es decir que ante la actividad procesal defectuosa reclamó su reparación inmediata, solicitando la aplicación del art. 169.3 del CPP; empero, en una distorsión total el Juez a quo señaló que no puede anular sus propias resoluciones, y este agravio expuesto como tal ante los ahora demandados no fue analizado ni compulsado, omitiendo incongruente e ilegalmente motivar en su resolución este aspecto.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Estima lesionado su derecho al debido proceso en su componente de debida motivación, congruencia y vulneración de la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, sin citar precepto constitucional alguno.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 32 de 19 de febrero de 2019, debiendo emitirse nueva resolución que se enmarque en derecho y proteja los derechos y garantías constitucionales de la víctima.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 232 de 26 de agosto de 2019, cursante a fs. 18, observó la acción de defensa por: a) No cumplir con el art. 33.“2” del Código Procesal Constitucional (CPCo); así como, no mencionar a los terceros interesados Ángel Juan Avalos Sumoya y Samuel Parraga Sumoya, ni sus domicilios donde puedan ser notificados; y, b) Omitir adjuntar la Resolución impugnada.

Por Resolución 239 de 2 de septiembre de 2019, cursante de fs. 47 a 48, la Sala Constitucional supra mencionada, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) No fue subsanada la observación referente al domicilio de los terceros interesados, ya que los señalados son imprecisos; por lo cual, el Oficial de Diligencias no podrá llegar al domicilio de Ángel Juan Avalos Sumoya; puesto que la casa no tiene número, además que el croquis de ubicación no es exacto; ya que, el kilómetro 19 de la carretera a Cochabamba es amplio, pudiera ser de venida a Santa Cruz o de ida, tampoco se acompañó fotografías del mismo para generar la certeza en el juzgador sobre el lugar de su notificación; y, 2) No se acreditó que Ángel Juan Ávalos Sumoya fuera apoderado de Samuel Párraga Sumoya, debiendo considerarse que en el proceso penal ambos son imputados y de acuerdo a lo previsto en el art. 106 del CPP, no es permitido otorgar poder a los imputados, salvo el caso de delitos de acción privada.

Con la indicada Resolución, el accionante fue notificado el 16 de septiembre de 2019 (fs. 49), quien por memorial presentado el 19 del citado mes y año (fs. 50 a 51), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifestó que la Resolución impugnada es un exceso, que distorsiona la naturaleza sumaria de la acción de amparo constitucional, ya que como persona de la tercera edad tuvo que movilizarse desde la ciudad de Cochabamba hasta el municipio de Cotoca en el departamento de Santa Cruz, a efecto de recabar fotocopias simples de comisiones instruidas con diligencias de notificación y croquis de los domicilios indicados por los mismos terceros interesados identificados de oficio. No obstante, la citada Sala Constitucional omitiendo compulsar y referirse a dicha prueba, indicó que el señalamiento de esos domicilios “…seria muy genérico y, muy difícil de encontrar, por lo cual RECHAZA LA PRETENDIDA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (sic).

I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 2 de octubre de 2019 (fs. 54) se dispuso la suspensión de plazo por solicitud de documentación complementaria, llegando a reiterar la solicitud efectuada mediante decretos constitucionales de 16 de diciembre de 2019 (fs. 71), de 3 de noviembre de 2020 (fs. 80). Remitida la documental requerida se ordenó la reanudación del cómputo de plazo por decreto constitucional de 7 de enero de 2021 (fs. 97), que fue notificado el 19 del citado mes y año (fs. 98 a 99); por lo que, el presente Auto Constitucional es emitido dentro del término.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

         El art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129.I y II de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas no corresponden).

II.2.  De los requisitos de procedencia y admisibilidad en una acción de amparo constitucional

El art. 53 del CPCo, prevé cinco causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Asimismo, el art. 54 del citado Código establece el principio de subsidiariedad como condición de procedencia de dicha acción tutelar, disponiendo que: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”. El art. 55 del mismo Código señala que el plazo para interponer una acción de amparo constitucional es “…de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 de dicho cuerpo normativo refiere que: “La acción deberá contener al menos:

1.     Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.     Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.     Relación de los hechos.

5.     Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.     Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.     Petición”.

Por otro lado, con relación a la convocatoria a terceros interesados, pertinente en la etapa de admisibilidad, el art. 31.II del CPCo, dispone que: “II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”. Finalmente, el art. 35.2 de la citada norma prevé que: “2. La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, el juez o tribunal de garantías y las salas constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia previstas en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal.

II.3.  Notificación a los terceros interesados

La SCP 0137/2012 de 4 de mayo, con relación a la forma de procedimiento para la citación al tercero interesado, señaló que: “Bajo esta perspectiva el Tribunal Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial referida a la forma y procedimiento de su citación, como las emergencias o efectos jurídicos si acaso se incurre en una omisión en la citación del tercero interesado. Así la citada Sentencia determinó que: 'el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión´. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso(las negrillas nos corresponden).

De otro lado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, reiterada por las SSCC 0456/2010-R, 0637/2010-R, 1395/2011-R, entre otras, refiriéndose a la forma y procedimiento para la citación al tercero interesado indicó que: “‘…la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado”’ (las negrillas son nuestras).

II.4.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz declaró por no presentada la acción de defensa formulada por Eliodoro Lazcano Hinojosa, al considerar que no subsanó la observación realizada por Resolución 232 de 26 de agosto de 2019, referida a señalar los domicilios de los terceros interesados, alegando que los señalados son imprecisos y que tampoco se acreditó que Ángel Juan Ávalos Sumoya fuera apoderado de Samuel Párraga Sumoya.

         De la lectura del memorial de interposición de esta demanda como del de subsanación se tiene que, el accionante formula la misma contra Victoriano Morón Cuéllar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, considerando que estos al emitir el Auto de Vista 32 de 19 de febrero de 2019, lesionaron sus derechos; por lo cual, acudió a la vía constitucional interponiendo la presente acción tutelar pidiendo que el referido fallo sea dejado sin efecto y se dicte uno nuevo acorde a derecho.

         En el caso en análisis corresponde señalar que no correspondía que la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, declare por no presentada la acción de defensa en cuestión; por cuanto, de acuerdo al memorial de subsanación de la demanda así como de la documental adjunta, se tiene que el impetrante de tutela cumplió plenamente dichas observaciones arrimando fotocopia del Auto de Vista 32 de 19 de febrero de 2019 (fs. 20 a 22 vta.) a pesar de haber ofrecido en su memorial de demanda como prueba el proceso identificado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70123949, solicitando se notifique al Juez titular y Secretaria del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal de Cotoca del citado departamento, a objeto de que remitan todos los antecedentes (fs. 10); de igual modo, identificó a los terceros interesados, aclarando que Ángel Juan Ávalos Sumoya sería apoderado de Samuel Párraga Sumoya, señalando como sus domicilios los indicados en el proceso penal, anexando al efecto fotocopias de comisiones instruidas (fs. 27 a 44) y notificaciones realizadas; por lo que, tal aspecto también fue subsanado; debiendo de considerarse además que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico precedente la citación a los terceros interesados puede ser personal o por cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal y ante la imposibilidad de lograr su notificación correspondía se libre edictos, entendimiento asumido entre otros por el AC 0184/2012-RCA de 31 de octubre.

En tal sentido, en el caso de autos, no correspondía que la acción de amparo constitucional sea declarada por no presentada; por ello, y ante la inexistencia de causales probadas de su improcedencia, habiendo el solicitante de tutela cumplido con el principio de subsidiariedad en consideración a que con el Auto de Vista impugnado -que resolvió declarar improcedente el recurso de apelación formulado por el accionante contra el Auto de 2 de diciembre de 2016, que rechazó el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa- se agotó la vía ordinaria; Resolución que conforme señala el impetrante de tutela y de acuerdo a la documental adjunta le fue notificada el 26 de febrero de 2019 (fs. 95); por lo que, al haber formulado la acción de defensa el 21 de agosto del citado año (fs. 1), el impetrante de tutela también cumplió con el principio de inmediatez. Por todo ello, corresponde pasar a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Auto Constitucional.

II.5.  Cumplimiento de los requisitos de admisión

Acorde a lo preceptuado en el art. 33 del CPCo, expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se puede constatar que:

i)              El accionante señaló su nombre, apellidos y generales de ley (fs. 3), habiendo identificado además a los terceros interesados (fs. 45 y vta.);

ii)       Indicó los nombres, apellidos y domicilio de las autoridades demandadas (fs. 9 vta. y 10);

iii)          La demanda cuenta con patrocinio de profesional abogado (fs. 10);

iv)         Del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte una relación clara de los hechos en los que los que el accionante instituye la presente acción de defensa;

v)           Precisó el derecho constitucional considerado vulnerado (fs. 9 vta.);

vi)         No solicitó la aplicación de medidas cautelares; empero, este requisito no es de cumplimiento obligatorio;

vii)       Presentó prueba en la que funda la demanda, adjuntando al efecto copia legalizada del Auto de Vista impugnado y algunas otras piezas del proceso penal de referencia (fs. 20 a 44); y,

viii)     Formuló su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho (fs. 9 vta.).

Por todo lo señalado, se concluye que la parte accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.

Consiguientemente, la mencionada Sala Constitucional al declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1°  REVOCAR la Resolución 239 de 2 de septiembre de 2019, cursante de fs. 47 a 48, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia,

2°  Disponer que dicha Sala Constitucional ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA PRESIDENTA


MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO


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